REGLAMENTO PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1942 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.Presidencia de la República (sic). MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de las facultades que confiere al Ejecutivo de la Unión la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido a bien expedir el siguiente “REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO MILITAR” CAPITULO I Generalidades ARTÍCULO 1°.-El cumplimiento servicio militar constituye un timbre de honor para todos los mexicano aptos, quienes están obligados a salvaguardar la soberanía nacional, las instituciones, la Patria y sus intereses. Tratar de eludirlo por cualquier medio implica una falta de sentido de la responsabilidad que deben tener como mexicanos y un motivo de indignidad ante los más elementales deberes que tienen contraídos con la Nación. ARTÍCULO 2°.-En la República es obligatorio y de orden público el servicio militar para todos los mexicanos, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada Nacionales como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con capacidades, aptitudes y necesidades del servicio. ARTÍCULO 3º.-Los mexicanos no exceptuados del servicio tienen obligación de prestarlo personalmente, sin que exista en ningún caso y por ningún motivo la posibilidad de excluirse mediante pago, reemplazo o sustitución. CAPITULO II Del contingente anual ARTÍCULO 4º.-El contingente de jóvenes nacidos desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre inclusive, de cada año, recibe la denominación de CLASE del año en que nacieron. ARTÍCULO 5º.-Cada año, en tiempo de paz, según las exigencias y posibilidades de la Nación, será encuadrada en las unidades del activo una parte del contingente que cumplió los 18 años de edad en el año anterior. ARTÍCULO 6º.-El contingente de cada CLASE a quien no haya correspondido servir en las unidades del activo, permanecerá durante el primer año de su servicio militar en situación de disponibilidad ARTÍCULO 7°.-El contingente encuadrado, el 20% del excedente de cupo y el resto en disponibilidad constituyen el ACTIVO. ARTÍCULO 8°.- El contingente de cada clase en situación de disponibilidad, recibirá en su primer año en servicio la preparación necesaria para colocarlo a la misma altura que los que se encuentren encuadrados. ARTÍCULO 9º.-El contingente anual de individuos que deba encuadrarse en las Unidades se fijará por el Poder Ejecutivo de la Unión, de acuerdo con las necesidades racionales y posibilidad económica del Erario. ARTÍCULO 10.-La Secretaría de la Defensa Nacional con apego a las directivas mencionadas en el artículo anterior, fijará precisamente el 1º de septiembre de cada año qué contingente de individuos debe incorporarse a las Unidades del activo. ARTÍCULO 11.- En principio, la incorporación de los conscriptos debe hacerse a las unidades establecidas en las regiones de donde son residentes; sólo podrán incorporarse a otras unidades, cuando así lo requiera el servicio. ARTÍCULO 12.-Cuando el efectivo de la clase exceda del contingente que deba ser encuadrado en las unidades se designará por medio de sorteo, con un 20% más de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 46 de la Ley del Servicio Militar. ARTÍCULO 13.-Para cubrir las bajas que ocurran en las diversas unidades, se llamará al servicio al personal que por virtud del sorteo, constituye el 20% a que se alude en el artículo anterior. Los sustitutos deberán ser del mismo Municipio al que pertenezca el sustituido y los llamados en cada caso serán los de número más bajo. ARTÍCULO 14.-Los desertores después de cumplir su condena serán considerados como exceso de dotación debiendo terminar su tiempo de servicio activo en donde lo determine la Secretaría de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 15.-La instrucción que conforme al artículo 15 de la Ley del Servicio Militar debe impartirse a los jóvenes de la clase de cada año no encuadrados en las unidades, será práctica y teórica. Para la primera deberán presentarse a los lugares que previamente se fijen a las 7.30 horas de todos los domingos y días feriados del año. Para la segunda y hasta donde sea posible, tendrán obligación de concurrir a dos sesiones nocturna de cada semana en los lugares fijados de antemano y si por razones geográficas ello no fuero posible, concurrirán al mismo número se sesiones semanarias a la escuela del lugar de su residencia, en la que los maestros, con las funciones propias de su misión y con las que les confiere la última parte del artículo 2° de la Ley del Servicio Militar, luchar contra el analfabetismo, propugnando por los demás fines del servicio militar con la ayuda de los de mayor cultura. CAPITULO III Del alistamiento ARTÍCULO 16.-Independientemente del empadronamiento de que habla el artículo 44 de la Ley del Servicio Militar, los mexicanos, entre el 1º y el 31 de julio del año en que cumplan los 18 años de edad, sea cual fuere su estado y condición física, deberán inscribirse en las Juntas Municipales de Reclutamiento del lugar de su domicilio cuando radiquen en el país, o en el Consulado de México más inmediato cuando vivan en el extranjero. La inscripción deberá hacerse personalmente o por conducto de sus representantes legítimos. ARTÍCULO 17.-La inscripción de cada mexicano se hará una sola vez, entregándole gratuitamente una cartilla de identificación según modelo número uno. ARTÍCULO 18.-Una vez hecha la inscripción ante las juntas municipales de reclutamiento o consulados y como consecuencia inmediata, se formarán en dichas oficinas los siguientes documentos: I. Cartilla de identificación que se entregará al interesado. II. (DEROGADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 1947) III. Dos tarjetas índices que se distribuirán como menciona la fracción anterior y tendrán la forma modelo número 3. ARTÍCULO 19.-Cuando el mexicano de 18 años que deba alistarse se encuentre materialmente imposibilitado para presentarse, deberá dar aviso por escrito dentro del término citado en el artículo 16, expresando los siguientes datos: I. Nombre y apellido paterno y materno; II. Fecha y lugar de nacimiento; III. Si es mexicano por nacimiento por naturalización; IV. Su domicilio; V. Si sabe leer y escribir y grado máximo que alcanzó en sus estudios; VI. Estado civil, si tiene hijos o es sostén de familia; VII. Profesión, oficio o actividad a que se dedique; VIII. Si tiene causas aparentes de exclusión o inutilidad. Los datos a que se refieren las fracciones II, III, IV y VIII serán comprobados debidamente, cuando a juicio de las Autoridades del Reclutamiento sea menester. Una vez que hayan cesado las causas de imposibilidad, si vive en el país, deberá presentarse. ARTÍCULO 20.- Todo mexicano que se aliste en el registro de las Juntas Municipales de Reclutamiento o Consulado Mexicano en el extranjero, quedará a disposición de las autoridades para ser sujeto al examen médico y al sorteo correspondiente. También se le hará saber que sus obligaciones militares para con la Nación, salga o no sorteado para el servicio de las unidades del activo, terminan el 31 de diciembre del año en que cumplan los 45 años de edad. ARTÍCULO 21.-En caso de que haya cambiado definitivamente el lugar de su residencia dentro del territorio nacional, está en el deber de presentarse ante la Junta Municipal de Reclutamiento del nuevo domicilio. ARTÍCULO 22.-Aquel que ya inscrito no dé con la debida oportunidad aviso de su cambio de domicilio, será considerado como alistado en el Municipio de su anterior residencia, siendo válidas las conclusiones del sorteo que puedan afectarlo. ARTÍCULO 23.-Cuando haya duda acerca de la edad de un mexicano que deba registrarse, por carecerse de datos del Registro Civil o parroquiales en cuanto a su nacimiento, o del testimonio de dos vecinos honorables que lo conozcan desde niño, el médico encargado del examen de los candidatos dictaminará pericialmente sobre la edad probable del interesado, y su dictamen servirá de base para precisar las obligaciones militares que le correspondan. CAPITULO IV Del examen médico ARTÍCULO 24.-Los individuos registrados serán clasificados según su estado físico por el médico correspondiente y de acuerdo con las tablas que figuran en este Reglamento, como: I. Útiles; II. Útiles condicionales; III. Inútiles. ARTÍCULO 25.-Todo mexicano enlistado que presente un padecimiento de naturaleza médica o quirúrgica que lo inutilice temporalmente, pero que por los medios terapéuticos adecuados pueda ser recuperado en un tiempo que no exceda de dos meses de la fecha de su incorporación, será declarado útil y podrá ser encuadrado en las unidades del activo. Si el tiempo de recuperación se prolongase hasta seis meses más de la fecha de la incorporación, será pasado a disponibilidad. ARTÍCULO 26.-Todos los médicos de edad militar, legalmente autorizados para ejercer su profesión, están obligados como parte de sus deberes militares y sin perjuicio de su inscripción, a practicar gratuitamente los reconocimientos previos necesarios al enlistamiento de los mexicanos que deban prestar servicio militar. Aquellos que hayan rebasado la edad militar, están obligados a practicar gratuitamente los reconocimientos mencionados si en el Municipio no hubiere médicos en edad militar, disponibles. ARTÍCULO 27.-Las Juntas Municipales de Reclutamiento, con vista de los datos que obren en su poder, asignarán un número proporcional de individuos por examinar a cada médico de los mencionados en el artículo anterior. ARTÍCULO 28.-La Secretaría de la Defensa Nacional por conducto de la Oficina Central de Reclutamiento, obsequiará a todos los médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión, un instructivo sobre la forma de practicar el examen médico, una tabla de inutilidades y el formato de los términos en que deben expedir los certificados a inútiles y útiles condicionales, ya que los útiles aparecerán sólo en una lista autorizada por el profesionista. ARTÍCULO 29.-Los certificados médicos y las listas de útiles serán entregados personalmente o remitidos a la Junta Municipal de Reclutamiento, por correo certificado, libre de porte y en sobre cerrado, debiendo el médico informar al conscripto si está o no útil para el servicio de las armas. ARTÍCULO 30.-La Junta Municipal de Reclutamiento deberá prestar todas las facilidades a su alcance para que los exámenes médicos respectivos, se verifiquen con la mayor eficacia posible. ARTÍCULO 31.-Los médicos de edad militar legalmente autorizados para ejercer su profesión, que hayan sido designados para practicar los exámenes médicos previos al enlistamiento quedan excentos (sic) durante éstos de toda otra obligación en conexión con el servicio militar. ARTÍCULO 32.-La exención a que se refiere el artículo anterior no necesita ser comprobada por el interesado. Las autoridades encargadas del reclutamiento la harán valer con vista de la relación que tuvieren en su poder de médicos sujetos a servicio de examen. CAPITULO V De las excepciones ARTÍCULO 33.-Los mexicanos comprendidos en las circunstancias a que se refiere la primera parte del artículo 10 de a Ley del Servicio Militar, según su situación, pueden ser exceptuados: I. De servir en las unidades del activo; II. De todo servicio militar. I. De incapacidad física; II. De cualquier otra causa de las especificadas en la primera parte del artículo 10 de la Ley. ARTÍCULO 34.- La excepción total o parcial para el servicio militar se deriva: ARTÍCULO 35.-Para declarar definitivamente exceptuados de toda obligación militar a los clasificados como inútiles por las Juntas Municipales de Reclutamiento, las oficinas de esa deberán hacer ratificar o rectificar los certificados originales por los medios que juzguen convenientes. ARTÍCULO 36.-Los individuos de 18 años declarados útiles condicionales, quedarán exceptuados de ser encuadrados en las unidades del activo, debiendo pasar a disponibilidad con las obligaciones inherentes y recibiendo la instrucción que los capacite para ir a los Servicios del Ejército de acuerdo con su grado de utilidad. Los individuos de las clases que constituyen las Reservas y que sean declarados útiles condicionales recibirán la instrucción correspondiente a los mismos fines. ARTÍCULO 37.-Cuando las circunstancias prescritas en el artículo 58 duren más de cinco años, los interesados quedarán definitivamente exceptuados de la obligación de prestar servicios en las unidades del activo, salvo el caso de movilización y siempre de acuerda con lo prevenido en el artículo 59 de este Reglamento. La instrucción deberán recibirla en la Reserva que les corresponda de acuerdo con su edad. ARTÍCULO 38.-Los mexicanos de edad militar quedarán exceptuados del servicio militar mientras se encuentren en la circunstancias señaladas a continuación: I. Que sean altos funcionarios de la Federación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución Política de la República; II. Que pertenezcan a las Policías de la Federación, de los Estados o Municipios, a las Guardias Forestales o a los Resguardos Fronterizos y Marítimos; III. Que ejerzan el culto religioso como ministros cuando estén legalmente autorizados para tal profesión; IV. Que sean candidatos a puesto de elección popular de la Federación, Estados o Municipios, desde el momento en que se registre su candidatura hasta que se haga la declaratoria correspondiente. ARTÍCULO 39.- Las causas de excepción se comprobarán: I. Las de orden médico por medio de los certificados respectivos; II. Las demás utilizando todas las pruebas que autoriza la Legislación Federal, rendidas ante las Autoridades de reclutamiento de la Secretaría de la Defensa Nacional, quienes tendrán facultad para apreciarlas debiendo fundar su resolución. ARTÍCULO 40.-La Secretaría de la Defensa Nacional únicamente podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 10 de la Ley del Servicio Militar para exceptuar del servicio militar, por conveniencias de la defensa y seguridad de la Nación, en los siguientes casos: I. Cuando se trate de nacidos en el territorio de la República hijos de extranjeros, si por las leyes del país de sus padres conservan su nacionalidad y siempre respetando el principio de reciprocidad internacional; II. Cuando se trate de hijos de funcionarios extranjeros que gocen de inmunidad; III. Cuando se trate de extranjeros naturalizados; IV. Cuando los interesados por su conducta notoriamente inmoral pueden determinar situaciones indecorosas, de escándalo o desprestigio en las filas del Ejército. ARTÍCULO 41.-Los individuos que habiendo perdido la nacionalidad mexicana la recuperen posteriormente, si son menores de 25 años deberán ser incluidos en el sorteo inmediatamente posterior a la fecha en que la readquirieron. ARTÍCULO 42.-Los que obtengan la calidad de mexicanos por naturalización si son menores de 25 años deberán ser incluidos en el sorteo inmediatamente posterior a la fecha en que la adquirieron. ARTÍCULO 43.-Los individuos que conforme a nuestras leyes sean conceptuados como extranjeros y estén domiciliados en la República Mexicana no estarán obligados a prestar el servicio de las armas; pero si podrán ser compelidos, en las mismas condiciones que los nacionales, a prestar los servicios de protección de la población civil en la localidad donde son residentes, contra catástrofes naturales o peligros que provengan de guerra internacional. Si no se allanan a cumplir esta obligación, les será aplicado el artículo 33 Constitucional. CAPITULO VI Del anticipo de incorporación ARTÍCULO 44.-Los mexicanos mayores de 16 años que por razón de estudios o viaje al extranjero en la época que reglamentariamente les corresponda prestar servicios, deseen obtener anticipo de incorporación a las unidades del activo, deberán solicitarlo a la Oficina Central de Reclutamiento expresando los datos que se mencionan en el artículo 19, con la autorización de quien ejerza la patria potestad. ARTÍCULO 45.-La Secretaría de la Defensa Nacional fijará anualmente el número máximo de los que pueden obtener el anticipo de incorporación. La misma Secretaría tiene la facultad de negar anticipos en los casos que estime pertinentes. ARTÍCULO 46.-Los mexicanos que soliciten anticipo de incorporación a las unidades del activo y lo obtengan, quedarán sujetos al sorteo más próximo, siempre que hayan sufrido (sic) con éxito el examen médico correspondiente. Si éste no fuere favorable se revocará el anticipo. Si por el contrario, su estado físico fuere favorable, pero no les hubiere tocado el encuadramiento por el sorteo, al llegar la fecha en que su clase deba ir al activo, pasarán a disponibilidad. Si como consecuencia del sorteo anticipado les toca encuadrarse, no pasarán a la Reserva al final de su servicio activo, sino hasta que lo hagan los de su clase. ARTÍCULO 47.-Los mexicanos que por razón de sus estudios deseen obtener anticipo de incorporación en las unidades del activo, están obligados a comprobar su condición de estudiantes. ARTÍCULO 48.-Los estudiantes mexicanos que vivan en el extranjero y deseen obtener anticipo de incorporación por razón de sus estudios, elevarán por conducto del Consulado de México más inmediato al lugar de su residencia la solicitud que se menciona en los artículos 19 y 44. CAPITULO VII Del aplazamiento de incorporación ARTÍCULO 49.-El aplazamiento de incorporación en las unidades del activo, es potestativo del Estado concederlo a quienes se encuentren comprendidos en el artículo 26 de la Ley del Servicio Militar y en consecuencia, su otorgamiento no exonera a los aplazados de las obligaciones que pesan sobre los de su clase. ARTÍCULO 50.-Los mexicanos que obtengan aplazamiento o prórroga de incorporación a las unidades del activo, quedarán en disponibilidad. Al causar baja en esta situación, pasarán a la 1ª Reserva hasta el término del aplazamiento o su prórroga, en el que deberán encuadrarse en las unidades del activo, salvo el caso de los que después de cinco años, sigan siendo sostén de familia quienes quedarán exceptuados. ARTÍCULO 51.-A los estudiantes que al cumplir los 18 años de edad lo soliciten y se encuentren haciendo cursos superiores a los de secundaria o sus equivalentes, se les podrá conceder el aplazamiento de incorporación a las unidades del activo, por el tiempo indispensable para que no interrumpan sus estudios preparatorios o profesionales. ARTÍCULO 52.-El aplazamiento para los que se encuentren comprendidos en el artículo anterior, solamente se concederá por el tiempo que marquen los planes de estudios correspondientes para una sola carrera profesional. Para la preparación de la tesis y presentación del examen profesional se concederá como máximo un año de aplazamiento o prórroga. ARTÍCULO 53.-Si por causas de fuerza mayor, debidamente comprobada, los estudiantes no concluyeren su carrera al término del aplazamiento, se podrá conceder una prórroga por el tiempo estrictamente necesario para que la terminen y cuya duración no será mayor de la mitad del lapso comprendido entre la concesión del aplazamiento y la fecha en que normalmente debió concluirse la carrera profesional. ARTÍCULO 54.-Para los efectos de la Ley del Servicio Militar y de este Reglamento, sólo se estimarán causas de fuerza mayor, las que provengan de hechos independientes de la voluntad del individuo no previsibles o que siendo previsibles sean, sin embargo, inevitables. ARTÍCULO 55.-Los mexicanos que se encuentren en el extranjero al cumplir los 18 años de edad, podrán obtener el aplazamiento de incorporación a las unidades del activo, hasta por cinco años, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, en los siguientes casos: I. Si se encuentran comprendidos en el artículo 51 de este Reglamento; II. Si con su incorporación a las unidades del activo se les produjeren graves perjuicios. ARTÍCULO 56.-Los procesados y condenados que se encuentren en prisión al cumplir los 18 años de edad, serán aplazados de oficio por todo el tiempo que dure el proceso, la prisión, retención o relegación, pero recibirán instrucción en los establecimientos penales, conceptuándoseles en situación de disponibilidad. ARTÍCULO 57.-Los procesados y condenados que gocen de libertad o condena condicional, respectivamente, recibirán instrucción en el grupo de disponibilidad de su clase y serán igualmente aplazados de oficio. ARTÍCULO 58.-Podrán ser aplazados para servir a las unidades del activo los mexicanos que al cumplir los 18 años de edad, aun declarado (sic) útiles en el examen médico, se encuentren dentro de las circunstancias siguientes: I. El casado que por su personal esfuerzo sea sostén único de su esposa e hijos, si los hubiere; II. El viudo que con su propio esfuerzo sea sostén único de sus hijos; III. El divorciado que con su propio esfuerzo sea sostén único de sus hijos o de su esposa carente de todo elemento de vida, si ésta se encuentra inutilizada para ganársela; IV. El sostén único de su padre pobre cuando éste se halle inútil para el trabajo o sea sexagenario; V. El sostén único de su madre, soltera, viuda o casada con persona carente de todo elemento de vida, inútil para el trabajo, sexagenaria o se encuentre sufriendo condena que se le imposibilite por más de un año para hacerse cargo del mantenimiento de la familia; VI. El sostén único de su madre si el marido de ésta se halla ausente en los términos que establece el Código Civil para el Distrito y Territorios Federales; VII. El expósito que sea sostén único de la persona que lo crió, educó y mantuvo bajo su cuidado desde la edad de 10 años, siempre que aquélla sea carente de todo elemento de vida, inútil para el trabajo o sexagenaria; VIII. El nieto único que mantenga a alguno de sus abuelos si el sostenido carece de todo elemento de vida, es inútil para el trabajo o sexagenario; IX. El hermano que mantenga a uno o más hermanos menores de edad o mayores inútiles para el trabajo, siempre que aquéllos y éstos carezcan de todo elemento de vida. ARTÍCULO 59.-Los mexicanos que se encuentren en las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, recibirán la instrucción militar que les correspondan y solamente podrán ser movilizados en orden progresivo de edades, después de la movilización de todas las clases de la reserva a que pertenezcan. ARTÍCULO 60.-Si durante los seis primeros meses del año de servicio de los conscriptos los comprende alguna de las causas determinadas en el artículo 58, los interesados quedarán aplazados y sujetos a las mismas prevenciones establecidas para éstos. Si dichas causas sobrevienen después del indicado lapso, pasarán desde luego a disponibilidad. ARTÍCULO 61.-El aplazamiento y las prórrogas a que se refieren los artículos anteriores, se cancelarán: I. Cuando el estudiante después de haber obtenido uno u otro cambio de carrera para la que aquéllas fueron concedidas; II. Cuando no se compruebe dentro de los 30 primeros días de cada uno de los años escolares, mediante certificado expedido por el director del establecimiento educativo que el interesado ha sido promovido e inscrito en los cursos correspondientes al año inmediatamente superior, de acuerdo con el plan de estudios, salvo lo dispuesto en el artículo 53; III. Cuando no se compruebe debidamente en el mes de junio de cada uno de los años en que el individuo se encuentra aplazado, que subsisten las causas que dieron lugar al aplazamiento de incorporación; IV. Cuando el estudiante sea expulsado del plantel educativo en que haga sus estudios; V. Cuando a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, por la conducta notoriamente indisciplinada, sea el estudiante motivo e instigador de escándalo o desorden; VI. Cuando el procesado o condenado quede en libertad absoluta; VII. Cuando la Secretaría de la Defensa Nacional compruebe que los aplazados no cumplan debidamente con las obligaciones que tienen en virtud de lo dispuesto en el artículo 58; VIII.-Cuando por cualquier otra causa justificada deba cambiar o cambia la situación del individuo. ARTÍCULO 62.-Los que deseen obtener el aplazamiento de incorporación o su prórroga, deberán elevar solicitud a la Oficina Central del Reclutamiento, llevando los siguientes requisitos: I. Nombre y apellido paterno y materno; II. Matricula que les corresponde; III. Motivos en que fundan su solicitud; IV. Autorización de las personas que ejerzan la patria potestad o tutela; V. Pruebas por medio de las cuales se acredite hallarse en cualquier de los casos que prevé la Ley del Servicio Militar en su artículo 26. ARTÍCULO 63.-Los estudiantes deberán elevar sus solicitudes por conducto de las autoridades escolares correspondientes, quienes señalarán la situación y conducta del solicitante por medio de informe en el que consignarán además su parecer respecto de la conveniencia de conceder o negar el aplazamiento o su prórroga. ARTÍCULO 64.-Los residentes en el extranjero elevarán su solicitud por conducto de los Cónsules Mexicanos de su jurisdicción, quienes informarán respecto de la situación y conducta del solicitante, expresando, además, su parecer sobre la conveniencia de conceder o negar el aplazamiento o su prórroga. CAPITULO VIII De los medios de comprobar el estado civil, ser sostén de familia, la profesión, la edad y la nacionalidad ARTÍCULO 65.-El estado civil de las personas se comprobará en los términos de la legislación civil correspondiente. ARTÍCULO 66.-Los individuos que sean sostén de familia podrán comprobar que se encuentran por esa causa exceptuados del servicio de las armas, con todos los medios de prueba que reconoce la Legislación Federal. Las autoridades encargadas del reclutamiento tendrán la facultad de apreciar las pruebas. ARTÍCULO 67.-Los profesionistas deberán acreditarse como tales con la presentación del título expedido a su favor, debidamente legalizado. ARTÍCULO 68.-En los casos de duda puede exigirse la comprobación de la fecha y lugar de nacimiento: I. Mediante copia autorizada del acta de nacimiento; II. A falta de la anterior, con copia del acta de bautizo cotejada por la autoridad local o por empleado a quien sea delegada facultad para tal fin; III. En caso de que los interesados no hubieren sido inscritos ni bautizados, mediante dictamen pericial o cualquier otra prueba que satisfaga a las autoridades encargadas del registro. ARTÍCULO 69.-Para que un mexicano pueda pasar al contingente de la Armada, se deberá acreditar que es mexicano por nacimiento, de la manera siguiente: I. Los nacidos en el país, hijos de mexicanos, con copia autorizada de la partida de nacimiento, si estuvieren registrados. A falta del acta de nacimiento, con copia del acta de bautizo cotejada por la autoridad local o por el empleado a quien ésta delegue sus facultades para tal fin; II. Los nacidos en el país hijos de extranjeros que cumplieron la mayoría de edad entre el 1° de mayo de 1917 y el 18 de enero de 1934, con copia autorizada del acta de nacimiento y con copia autorizada de la carta de nacionalidad que hubiere expedido la Secretaría de Relaciones Exteriores; III. Los nacidos en el país, hijos de extranjeros, que cumplieron o cumplan la mayoría de edad después del 18 enero de 1934, con el acta del Registro Civil correspondiente y certificado de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el que se acredite que el individuo de que se trata no ha optado, dentro de los tres meses siguientes a su mayoría de edad, por la nacionalidad de sus padres u otra cualquiera. ARTÍCULO 70.-En caso de que sea necesario comprobar la nacionalidad mexicana por naturalización, sólo se admitirá como prueba de tal hecho, la carta de naturalización que haya expedido la Secretaría de Relaciones Exteriores. CAPITULO IX De los sorteos ARTÍCULO 71.-Los sorteos serán públicos, debiendo verificarse en el local, día y hora que previamente se designe en la convocatoria respectiva. El Presidente de la Junta será responsable del mantenimiento del orden durante tal acto. ARTÍCULO 72.-Los sorteos se verificarán ante la presencia de los miembros de la Junta Municipal de Reclutamiento, así como del Inspector o Inspectores Militares nombrados por el Jefe de la Oficina de Reclutamiento de Zona. ARTÍCULO 73.-El Secretario de la Junta levantará por cuadruplicado acta en que se hagan constar las principales fases e incidentes del sorteo. El acta y sus copias deberán ser firmadas por los miembros de la Junta, el Inspector Militar y los tres representantes de los conscriptos. En caso de que no sepan firmar pondrán su huella digital. ARTÍCULO 74.-Todos los mexicanos de 18 años domiciliados en el Municipio, que no hayan sido exceptuados o que no hayan obtenido el aplazamiento o anticipo de incorporación al activo, deberán presentarse al acto del sorteo, a menos que tengan causa fundada para la no presencia, en cuyo caso concurrirán sus padres, tutores o los representantes constituidos y acreditados por medio de simple carta, la que no necesita para su validez estar timbrada. Los padres o tutores podrán acreditar su personalidad por medio de simples copias autorizadas de lo documentos que los acrediten o por medio de testigos. ARTÍCULO 75.-Reunido el contingente, el Presidente de la Junta les hará saber el derecho que les asiste para elegir por votación nominal tres representantes de entre ellos mismos y cuya única misión estribará en garantizar la legalidad del sorteo. Los elegidos, tendrán el derecho de exigir que se consignen en el acta correspondiente, los incidentes que surjan y las protestas que se formulen. ARTÍCULO 76.-Se proporcionará en el acto a cada uno de los miembros de la Junta y representantes del contingente, una lista nominal en la que conste la matrícula de cada individuo por sortear. ARTÍCULO 77.-En presencia de todos los asistentes al sorteo y dando fe de ello las personas de que hablan los artículos anteriores, se pondrán en una ánfora vacía y cubierta tantas bolas blancas como conscriptos se hayan asignado al Municipio, más un 20%, el resto hasta (sic) llegar al número de participantes del sorteo se completará con bolas negras. Las bolas contenidas en el ánfora deberán ser removidas frecuentemente durante el acto del sorteo. Dicha ánfora se colocara en un lugar visible para impedir cualquier maniobra ilegal. ARTÍCULO 78.-El Presidente de la Junta designará a un menor de diez años, a quien se colocará junto al ánfora, a fin de que al mismo tiempo que se designe a los enlistados, saque una bola del ánfora. El mismo funcionario irá mencionando los nombres de los enlistados, comenzando por el último de la lista y siguiendo por los demás en el orden que le anteceden. A medida que se vayan citando nombres y sacando bolas se formarán dos listas. En la número uno se anotará, en el orden en que vayan siendo designados por la suerte, los destinados a servir en las unidades del activo hasta el número fijado. En la misma lista se anotará después, también en el orden de su designación, los que han de formar el 20%. En la lista número dos se anotarán los individuos que vayan saliendo con bolas negras. Después de verificado lo anterior, se leerá a los presentes la listas de los destinados a las unidades del activo y al 20%. Estas listas se lijarán en los lugares públicos para conocimiento general. ARTÍCULO 79.-Los jóvenes cuyos números ordinales vayan del uno al fijado para los conscriptos del Municipio, están en la obligación de ir a las unidades del activo; el resto se anotará en las listas definitivas con el signo de 20% y estarán obligados a ir a las unidades del activo, progresivamente, para cubrir las vacantes y siempre en el orden en que fueron sorteados. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], D.O.F. 17 DE OCTUBRE DE 1944) Los que no cumplan con este mandato serán juzgados por el delito de insumisión. ARTÍCULO 80.-El hecho de que contra el sorteo o actos realizados en él se interponga alguna reclamación, no significará la suspensión de los actos que se derivan del mismo sorteo, mientras no sean resueltas por quien corresponda. ARTÍCULO 81.-Los Inspectores Militares estarán facultados bajo su responsabilidad para resolver cualquier duda e irregularidad que se presente en el acto del sorteo, decidiendo de inmediato, sin perjuicio de dar cuenta a la superioridad. CAPITULO X Del servicio en el activo ARTÍCULO 82.-Los conscriptos destinados a servir a las unidades en activo, lo harán por un año. (REFORMADO, D.O.F. 12 DE JULIO DE 1943) ARTÍCULO 83.-Los conscriptos de cada Clase serán llamados a las unidades del activo en dos Grupos: uno, que deberá incorporarse el primero de enero de cada año y pasará a la Primera Reserva el treinta y uno de diciembre de ese mismo año; y el otro, que deberá incorporarse el primero de julio de cada año y pasará a la misma Clase de la Reserva que el anterior, el treinta de junio del año siguiente. ARTÍCULO 84.-La Secretaría de la Defensa Nacional fijará anualmente en las convocatorias para el sorteo de acuerdo con lo prevenido en el artículo 9°, el número de conscriptos que debe incorporarse en cada una de las fechas que fija el artículo anterior. ARTÍCULO 85.-Los conscriptos que sean reducidos a prisión antes de la fecha señalada para su incorporación a las unidades del activo, serán aplazados de oficio, comunicándose esta decisión al alcalde de la prisión en que se hallen recluidos a fin de que cuando hayan compurgado su condena o sean puestos en libertad, dicho funcionario los remita a la autoridad militar más inmediata. ARTÍCULO 86.-Los conscriptos que por haberse encontrado en la situación a que se refiere el artículo anterior se incorporen a las unidades del activo con porterioridad (sic) al contingente de su clase, continuarán en dichas unidades o en las que designe la Secretaría de la Defensa Nacional, hasta la fecha en que cumplan un año de servicio. ARTÍCULO 87.-Si los individuos de que se trata obtuvieren su libertad después de haber cumplido veinticinco años de edad, no servirán en las unidades del activo y serán incorporados a la Reserva en la clase a que pertenezcan. ARTÍCULO 88.-Los conscriptos que hubiesen obtenido la jerarquía de Sargentos serán pasados a la Reserva con los demás de su clase al cumplir el año de servicio, a menos que soliciten y sean aceptados para continuar en el activo con el carácter de profesionales. ARTÍCULO 89.-Los cuadros de Sargentos del activo estarán formados con profesionales que hubiesen obtenido su jerarquía habiendo egresado de los cursos o escuelas de clases y de los cabos de conscriptos que sean promovidos a esa jerarquía previa la satisfacción de los requisitos de competencia necesaria. ARTÍCULO 90.-Los cuadros de oficiales del activo (Subteniente a General de División) estarán integrados por profesionales. CAPITULO XI Del contingente para la Armada ARTÍCULO 91.-La Secretaría de Marina anualmente comunicará a la Secretaria de la Defensa Nacional, el contingente de mexicanos por nacimiento que deba incorporarse al activo de la Armada el año siguiente, para que se tome en cuenta dicho contingente al verificarse el sorteo. ARTÍCULO 92.-Los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán enviarse a más tardar el 1° de julio de cada año. Si la Secretaría de Marina no comunica esos datos, se considerará que no le es menester ningún contingente para el año siguiente. ARTÍCULO 93.-Una vez que la Oficina Central de Reclutamiento haya hecho el cálculo de los conscriptos que de cada Municipio deban ir al activo de la Armada, lo comunicará a las oficinas de zona, las que lo harán conocer a las de sector y a las Juntas Municipales Reclutamiento. ARTÍCULO 94.-La Armada Nacional tendrá un representante en la Oficina Central de Reclutamiento de la Secretaria de la Defensa Nacional, para los efectos de enlace. ARTÍCULO 95.-En las Oficinas de Reclutamiento de Zona y Sector Militar que intervengan en los sorteos de los puertos, tendrá un representante por Zona o Sector, durante el período en que se verifique el reclutamiento. ARTÍCULO 96.-Si hubiere autoridad de la Armada en los puertos, ésta designará un Oficial Inspector que presencie el sorteo de la Junta Municipal. En los puertos en que no los hubiere, la Secretaría de Marina designará a los Capitanes de Puerto u otras Autoridades Marítimas que deban presenciar dichos sorteos. ARTÍCULO 97.-Para el efecto de conscripción, la Armada Nacional tendrá dos Zonas de Reclutamiento: los puertos e islas habitadas del litoral del Pacífico y los puertos e islas habitadas del litoral del Golfo. ARTÍCULO 98.-En los sorteos que se verifiquen en los puertos, se introducirá un número de bolas azules igual al número de vacantes más un 20% que la Armada solicite cubrir anualmente. De este total las 3/5 partes se reclutarán en el litoral del Pacífico y el resto en el del Atlántico. ARTÍCULO 99.-Los conscriptos que hayan terminado satisfactoriamente el período de su servicio militar en el activo de la Armada, podrán ingresar como voluntarios con el grado de marineros. ARTÍCULO 100.-El conscripto que tuviese una profesión aplicable al servicio de la Armada, podrá ser empleado en el cuerpo correspondiente como especialista. ARTÍCULO 101.- Si al terminar su año de servicios, el buque o dependencia en que se encontraren comisionados estuviere situado en puerto distinto al de su residencia, tendrán derecho a que se les conceda pasaje en buque hasta el puerto de su origen. ARTÍCULO 102.-Los conscriptos que se encuentren en buques en viaje o estacionados en el extranjero, en el momento de prescribir su servicio, continuarán prestándolo hasta que el buque arribe a Puerto Nacional. ARTÍCULO 103.-Los conscriptos de la Armada estarán exentos de prestar servicios en los Cuerpos de Servidumbre. ARTÍCULO 104.-En todo caso el contingente para el activo de la Armada deberá saber leer y escribir y se tomará en el siguiente orden de preferencia: I. De los mexicanos por nacimiento que hayan prestado servicios en la Marina Mercante; II. De los mexicanos por nacimiento que sean o hayan sido pescadores o presten servicios conexos en las actividades marítimas; III. De los mexicanos por nacimiento que residan en los Estados costeños. ARTÍCULO 105.-Los conscriptos del Ejército que deseen prestar sus servicios en la Armada, podrán permutar con los de la Marina que quieran servir en el Ejército, previa solicitud por escrito. El máximo y la resolución de las permutas, así como el tiempo límite para solicitarlas, deberá fijarse por la Secretaría de la Defensa Nacional y de Marina, de común acuerdo. ARTÍCULO 106.-Los períodos de instrucción de las Reservas, de los aplazados y las demás situaciones no previstas en el presente Reglamento y que se relacionen con la Armada Nacional se regirán por el Reglamento respectivo. CAPITULO XII Del reclutamiento voluntario ARTÍCULO 107.-Los individuos que se presenten voluntariamente para ser dados de alta en las Unidades de Tropa del Ejército, deberán satisfacer los siguientes requisitos: I. Hacer una solicitud por el interesado, y si es menor de edad presentar por escrito el consentimiento del padre o tutor. Si no sabe firmar deberá poner sus huellas digitales; II. Ser mexicano por nacimiento o naturalización; III. Ser mayor de 18 y menor de 30 años de edad; IV. Ser soltero, viudo o divorciado sin hijos o no ser sostén de familia; V. Acreditar con el testimonio de dos personas dignas de crédito tener buenos antecedentes o acreditar mediante certificado expedido por la autoridad policíaca la misma circunstancia, mencionándose en éste el tiempo que haya residido en el lugar de la jurisdicción de dicha autoridad, y el por qué del conocimiento; IV. (sic).-No estar suspenso en el ejercicio de los derechos de ciudadano si es mayor de 21 años, o no estar comprendido en ninguna de las causas que pudieran dar motivo a la suspensión si es menor de 21 años; VII. Pasar satisfactoriamente el reconocimiento médico que deberá practicarse en los términos de las tablas anexas. ARTÍCULO 108.-El matrimonio será causa suficiente para rescindir el contrato de enganche y sin requisito alguno ser dado de baja el interesado. Los voluntarios que lleguen a tener la calidad de profesionales de acuerdo con la Ley Orgánica del Ejército, no serán dados de baja por razón de matrimonio. ARTÍCULO 109.-La Secretaría de la Defensa Nacional fijará anualmente el número máximo de individuos que se puedan admitir como voluntarios. ARTÍCULO 110.-Los voluntarios que se enganchen en el Ejército celebrarán un contrato con el Estado en los términos que fije la Secretaría de la Defensa Nacional, por un plazo que no deberá exceder de 3 años. ARTÍCULO 111.-Los voluntarios que deban desempeñar puestos de especialistas deberán cuando menos saber leer y escribir. ARTÍCULO 112.-En principio los soldados voluntarios sólo prestarán los servicios que corresponden a los especialistas y a la servidumbre. Por ningún concepto deberán destinarse en tiempo de paz a los conscriptos a este último servicio. CAPITULO XIII De las Reservas ARTÍCULO 113.-Los oficiales de las Reservas servirán en la 1ª hasta los 36 años de edad y en la 2ª hasta los 50. Los Sargentos y Cabos de las Reservas servirán en la 1ª hasta los 33 años de edad y en la 2ª hasta los 45. Los reservistas que no tengan jerarquía militar servirán en la 1ª hasta los 30 años de edad y en la 2ª hasta los 40. ARTÍCULO 114.-A los mexicanos que hubieren ostentado con anterioridad alguna jerarquía militar y estén fuera del servicio activo, les será reconocida dentro de las Reserva que les corresponda conforme a su edad. Quedan exceptuados los que hayan sido dados de baja en cumplimiento de una sentencia ejecutoria, quienes que darán como simples reservistas. ARTÍCULO 115.-Los militares profesionales que siendo oficiales obtengan por cualquier causa digna su separación del activo, siempre que sean menores de 50 años causarán alta en las Reservas. ARTÍCULO 116.- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior los reservistas no podrán alcanzar en tiempo de paz una jerarquía superior a la de Capitán 1°. ARTÍCULO 117.-Los reservistas que habiendo pasado al activo, en caso de guerra obtuviesen un grado superior al de Capitán 1º, lo conservarán aún después de la desmovilización. ARTÍCULO 118.- Los Oficiales de la Reserva procederán además: I. De los conscriptos que al finalizar su año de servicios en las unidades del activo satisfagan los requisitos que se establecen en el artículo siguiente; II. De los voluntarios de tropa no procedentes de la servidumbre, que al finalizar su tiempo de servicios en las unidades del activo obtengan dignamente su separación, se hallen aún dentro de la edad establecida para las Reservas y reúnan los requisitos que se mencionan en el artículo siguiente; III. De los Sargentos 1os. que hayan alcanzado este grado dentro de las Reservas y que por sus conocimientos y constancia se hagan acreedores al ascenso siempre que reúnan los requisitos que es (sic) establecen en el artículo 120. ARTÍCULO 119.-Los conscriptos y voluntarios a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior podrán ser propuestos a la Secretaría de la Defensa Nacional para Subtenientes de complemento, por los Comandantes de sus respectivas unidades siempre que al terminar su tiempo de servicios en los cuerpos del activo, reúnan los requisitos siguientes: I. Que tengan buena salud comprobada mediante certificado médico; II. Que hayan observado buena conducta, acreditada por los Jefes de quienes dependan; III. Que den muestras de capacidad para el mando de una sección orgánica; IV. Que sean aprobados en un examen teórico-práctico de las materias que determine la Secretaría de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 120.-Los Oficiales y Sargentos 1os. pertenecientes a las Reservas podrán ser propuestos a la Secretaría de la Defensa Nacional para ascender al grado inmediato superior, por las autoridades militares correspondientes, siempre que reúnan los requisitos siguientes: I. Que tengan buena salud comprobada mediante certificado médico; II. Que hayan observado buena conducta, acreditada por los Jefes de quienes dependan; III. Que den muestras de capacidad para el mando de una sección orgánica; IV. Que hayan hecho una estancia mínima de tres meses en Cuerpos de Tropa, antes de ser propuestos; V. Que tengan un promedio mínimo de asistencia e instrucción y demás prácticas de un 80%; VI. Que tengan en el empleo, si son Oficiales, un tiempo mínimo de 8 años; VII. Que tengan en el empleo, si son Sargentos 1os., un tiempo mínimo de 1 año; VIII. Que sean aprobados en un examen teórico-práctico de las materias que para cada grado determine la Secretaría de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 121.-Los exámenes teórico-prácticos que se mencionan en los artículos anteriores se practicarán en la forma y fechas que determine la Secretaría de la Defensa Nacional y se sujetarán a las mismas formalidades que se exigen en las Escuelas Militares de Formación. ARTÍCULO 122.-Las resoluciones que recaigan a las propuestas para ascenso serán comunicadas a los interesados, quienes estarán obligados a presentarse al examen. Si no lo hicieren o resultaren reprobados, no podrán sustentar nuevo examen sino pasados dos años; satisfechos los requisitos indicados se les expedirá el nombramiento respectivo. ARTÍCULO 123.-Los conscriptos y voluntarios que al terminar su tiempo de servicio en las unidades del activo hayan alcanzado las jerarquías de Cabos o Sargentos, al pasar a las Reservas lo harán con sus mismos grados. ARTÍCULO 124.-Los reservistas dentro de sus respectivas Reservas podrán ascender a Cabos y Sargentos cuando satisfagan los requisitos que se establecen a continuación: I. Que gocen de buena salud comprobada mediante certificado médico; II. Que hayan observado buena conducta, acreditada por los Jefes de quienes dependan; III. Que tengan en cada empleo un tiempo mínimo de 6 meses; IV. Que cubran un promedio mínimo de asistencia e instrucción y demás práctica de un 80%; V. Que poseen los conocimientos correspondientes a la instrucción primaria elemental; VI. Que sean aprobados en un examen teórico-práctico, que para grado fije la Secretaría de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 125.-Por ningún motivo se concederán ascensos de Cabos y Sargentos a los que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, pues estos puestos de responsabilidad exigen (sic) conocimientos especiales debidamente comprobados. ARTÍCULO 126.-Los Oficiales instructores de las Reservas realizarán estudios acuciosos de la capacidad y conducta del personal que instruyan para informar a la superioridad acerca de quienes, a su juicio, merecen ser ascendidos. ARTÍCULO 127.-Los reservistas que posean conocimientos técnicos de aplicación específica en el Ejército, desde el momento que se decrete la movilización, están obligados a prestar los servicios de su especialidad cuando para ello sean requeridos en beneficio de la defensa nacional. A tal fin el Mando determinará discrecionalmente los puestos que deben cubrir. Los que no hayan sido requeridos para cubrir los puestos especiales serán encuadrados en las Unidades del Ejército. ARTÍCULO 128.-Los reservistas concurrirán a recibir la instrucción de acuerdo con la cartilla respectiva, que deberá elaborar el Estado Mayor del Ejército u organismo que haga sus veces. ARTÍCULO 129.-Al reservista que no se presentare en los días y horas para instrucción, fijados en la cartilla o programas que al efecto se formulen se le impondrá disciplinariamente un arresto de uno a quince días ARTÍCULO 130.-La instrucción de los reservistas comprenderá la individual, la de conjunto, la práctica de maniobras y de tiro. ARTÍCULO 131.-Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina fijarán anualmente los contingentes de las reservas que deben ser convocados para recibir instrucción. ARTÍCULO 132.-Los reservistas que tengan una jerarquía la ejercerán invariablemente en el mando directo de la unidad que conforme a ella les corresponde. ARTÍCULO 133.-Se exigirá a los reservistas llamados a instrucción que consagren a ella su máxima atención y voluntad, persuadiéndolos que tal instrucción es una mínima parte del deber militar que como mexicanos les corresponde y que es de su responsabilidad personal sacar el mayor provecho para estar aptos como elementos vivos de la defensa nacional. ARTÍCULO 134.-El personal de las Reservas, independientemente de la instrucción que reciba, de acuerdo con las disposiciones de este Reglamento, está obligado a completar sus conocimientos militares por todos los medios posibles. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, formularán las cartillas, instructivos, etc., que consideren útiles y que distribuirán gratuitamente como medio para conseguir el fin anterior. ARTÍCULO 135.-Los reservistas deberán conocer en todo momento su situación de encuadramiento dentro de la clase a que pertenecen para responder con diligencia y prontitud a cualquier llamado que se les haga. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina tomarán a su vez las providencias necesarias a fin de que los reservistas estén siempre en la posibilidad de tomar esa información. ARTÍCULO 136.-El Secretario de la Defensa Nacional (Dirección de Reservas) podrá llamar a una o varías clases de reservistas, en su totalidad o en parte, para ejercicios, para maniobras o simplemente para comprobar la presencia de tales reservistas, solamente por el término indispensable para tales fines. ARTÍCULO 137.-El llamado de los reservistas, se verificará por convocatorias que se fijarán en los lugares públicos, se publicarán en el "Diario Oficial" y en los periódicos de mayor circulación en la región a que pertenezcan los llamados y se darán a conocer por medio del radio. ARTÍCULO 138.-En la convocatoria se fijará con toda claridad el objeto del llamado, fecha de presentación, el tiempo fijado y las demás condiciones que requiera el momento y la situación. ARTÍCULO 139.-El reservista que perteneciendo a alguna de las clases llamadas por convocatoria expedida no se presentase sin causa debidamente justificada será castigado de acuerdo con lo prevenido en el artículo 61 de la Ley del Servicio Militar. ARTÍCULO 140.-Los Oficiales, Sargentos y Cabos pertenecientes a las Reservas sólo podrán pasar al activo en caso de movilización parcial o total, comandando los efectivos de las propias Reservas o los que les sean señalados. ARTÍCULO 141.-Los elementos de las Reservas que sean movilizados tendrán, mientras sirven en el activo, de acuerdo con su jerarquía, las mismas prerrogativas, obligaciones y derechos que los militares pertenecientes al activo. ARTÍCULO 142.-Al decretarse la desmovilización causarán baja en el activo dejando de gozar los derechos y obligaciones correspondientes. Por ningún concepto y en ningún caso podrán continuar los individuos que integran las Reservas, en el activo, al cesar la causa que originó la movilización. ARTÍCULO 143.-En los casos de movilización, los reservistas serán considerados como pertenecientes al Ejército activo desde la fecha que se publique la convocatoria respectiva. CAPITULO XIV Del domicilio ARTÍCULO 144.- Se considera como domicilio en todo lo relativo a las obligaciones militares, el siguiente: I. El hogar paterno, para los mexicanos menores de edad, sujetos a patria potestad; II. La residencia de los que ejercen la tutela o la representación, de los huérfanos menores de edad; III. La residencia de una persona o el principal asiento de sus negocios, según opción manifestada por el interesado ante las autoridades correspondientes. IV. El lugar donde resida la Junta Municipal de Reclutamiento que lo empadronó, si el interesado no ha dado aviso de su cambio de domicilio; V. El lugar donde se le encuentre en el caso de no haber cumplido ninguna de sus obligaciones militares. ARTÍCULO 145.-Todos los mexicanos de edad militar están obligados a dar aviso de cambio de domicilio dentro de los cinco días de verificado éste, personalmente o por escrito, a las Juntas Municipales de Reclutamiento tanto del antiguo domicilio como del nuevo lugar de residencia. Si el aviso se da por escrito deberá formularse precisamente en los machotes (modelo número 7) que proporcionarán gratuitamente las Oficinas de Correos y no devengará porte; al depositarse el aviso se sellará el duplicado para constancia del cumplimiento de la obligación. ARTÍCULO 146.-Los mexicanos de edad militar no encuadrados en las unidades del activo que por la naturaleza propia de sus trabajos o por cualquier otra circunstancia no estuvieren en un lugar fijo deben manifestarlo a la Junta Municipal de Reclutamiento que le corresponda para que ésta lo haga del conocimiento de la Oficina Central de Reclutamiento, con copia para las Oficinas de Zona y de Sector. La Oficina Central de Reclutamiento determinará la forma y lugar o lugares en que han de cumplir con las obligaciones que les impone la Ley del Servicio Militar, de acuerdo con las circunstancias que ellos expongan. CAPITULO XV De los libros de inscripción, de la cartilla de identificación y matrícula ARTÍCULO 147.-Para los efectos del artículo 148 las Juntas Municipales de Reclutamiento llevarán un juego de dos libros iguales para el Registro. Cada cinco anos se concentrarán dichos libros en la forma siguiente: uno en la Oficina de Reclutamiento de Zona, y el otro en el Archivo Municipal. ARTÍCULO 148.-Los libros que menciona el artículo anterior, contendrán los datos siguientes: I. Matrícula que le corresponda; II. Nombre y apellidos paterno y materno; III. La fecha y lugar de nacimiento; IV. El nombre y el apellido de los padres; V. Si es mexicano por nacimiento o naturalización y manera de comprobarlo; VI. Su domicilio; VII. Su estado civil; VIII. Si sabe leer y escribir y grado máximo a que llegó en sus estudios; IX. Ocupación a que se dedica; X. Si tiene causas aparentes de excepción o inutilidad para el servicio de las armas; XI. Observaciones. ARTÍCULO 149.-Para que la Junta Municipal de Reclutamiento pueda cumplir con las obligaciones que le impone la parte final del artículo 42 de la Ley del Servicio Militar, deberá anotar en la columna de Observaciones de los libros del Registro Municipal la situación en que se hallen los mexicanos que pertenecen a las reservas, así como el cambio de domicilio de los mismos. ARTÍCULO 150.-Comprobado el cambio de domicilio de un individuo, la Junta Municipal de Reclutamiento enviará la tarjeta índice a la de nuevo domicilio, haciendo la anotación en sus libros. La Junta Municipal de Reclutamiento del nuevo domicilio al recibir la tarjeta está obligada a abrir una partida nueva en los libros a su cargo, haciendo constar la causa de la inscripción; pero sin que por ello se dé nueva matrícula. ARTÍCULO 151.-Una vez inscritos los mexicanos, se les expedirá gratuitamente la cartilla de identificación que acreditará su identidad y el cumplimiento de sus deberes militares, y contendrá: I. Un retrato de frente; II. Sus generales (nombre y apellidos paterno y materno, edad, ocupación, estado civil y domicilio); III. Matrícula; IV. Clase a que pertenece; V. Corporación a que se le destine; VI. Unidad a la que deba incorporarse en caso de movilización; VII. Firma de la autoridad que la expida; VIII. Firma del interesado, si sabe hacerlo; IX. Sello de la Junta Municipal de Reclutamiento o Consulado; X. Huella digital. ARTÍCULO 152.-El número de la matrícula corresponderá a un solo individuo y nunca podrá conferirse a ninguna otra persona por razón alguna. ARTÍCULO 153.-Los retratos deberán ser de frente, cuadrangulares, de 35 X 45 mm., comprendiendo la cabeza y el cuello; entre el nacimiento normal del cabello y el borde inferior de la barbilla tendrán 21 mm., tomados en fondo blanco, la cabeza en posición natural, sin sombrero ni retoque alguno. ARTÍCULO 154.-La Cuartilla (sic) de Identificación es intransferible y pertenece exclusivamente a la persona a cuyo nombre se ha concedido. No tendrá ningún valor si contiene raspaduras, borrones, enmendaduras, etc. ARTÍCULO 155.-La Cartilla de Identificación no podrá ser negada por ningún motivo, a los mexicanos que la soliciten dentro de la edad militar, pero serán consignados a las autoridades correspondientes cuando no hayan cumplido con los deberes militares que de acuerdo con su edad los impone la Ley del Servicio Militar y este Reglamento. ARTÍCULO 156.-En los casos en que la Cartilla de Identificación deba ser renovada, llevará el mismo numero de matrícula, pero con la anotación claramente visible de haber sido renovada, así como si es duplicado, triplicado, etc., y sólo se expedirá previa la identificación dactiloscópica del interesado. ARTÍCULO 157.-Todas las autoridades del país están en la obligación de hacer ver a los mexicanos, las ventajas que implica la posesión y portación de la Cartilla de Identificación. ARTÍCULO 158.-En las Cartillas de Identificación y en las Tarjetas Índices, se imprimirá la huella del pulgar derecho en la casilla destinada al efecto. Cuando no sea posible tomar la huella del pulgar derecho, se tornará la del izquierdo, y si no fuere posible ni una ni otra cosa se tomará la huella de cualquier otro dedo. En todo caso se mencionará a qué dedo corresponde la huella. ARTÍCULO 159.-En el anverso de las cédulas dactiloscópicas se tomarán separadamente las huellas de cada uno de los dedos de ambas manos en las casillas correspondientes y en el reverso las huellas de control de los mismos, menos los pulgares. ARTÍCULO 160.-La Secretaría de la Defensa Nacional dictará las disposiciones necesarias para todo lo relativo a los trabajos dactiloscópicos, a fin de fomentar y unificar el uso de tal sistema de identificación. ARTÍCULO 161.-Las personas que incurran en falsedad o irregularidades en la confección de los documentos anteriores, serán consignadas a las autoridades para que se les juzgue de acuerdo con la legislación penal federal. ARTÍCULO 162.-Las tarjetas índices se archivarán por orden alfabético. Las fichas dactiloscópicas se catalogarán y archivarán de acuerdo con las disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional, conforme al sistema "Vusetich", empleándose en la clasificación secundaria el “trazo" o "raya de Galton" y los elementos de subclasificación que la práctica aconseje. ARTÍCULO 163.-Todos los mexicanos de edad militar están obligados a presentar o remitir para su visa, la Cartilla de Identificación cada año entre el 15 de marzo y el 15 de abril, a las Oficinas de Reclutamiento de Zona o de Sector, ya sea que residan en la sede de la primera o tengan su domicilio en algunos de los municipios jurisdiccionados a la segunda. Si residen en el extranjero, la visa se hará ante el Consulado. ARTÍCULO 164.-Al visarse la Cartilla de Identificación, se hará constar si el interesado está al corriente de las obligaciones que impone el artículo 5 de la Ley del Servicio Militar y este Reglamento. Si el interesado no ha cumplido con sus obligaciones militares, se le consignará a las autoridades correspondiente y una vez que haya cumplido con la pena que se le hubiere impuesto, se visará su Cartilla de Identificación. ARTÍCULO 165.-Cada cambio de la situación del individuo deberá anotarse en la Cartilla de Identificación. ARTÍCULO 166.-En los contratos que se hagan y en las solicitudes que se eleven por escrito a las autoridades, deberá mencionarse el número de matrícula y si en la Cartilla de Identificación consta que en cumplimiento de los deberes militares que impone la ley y este reglamente, dicha cartilla fué visada. ARTÍCULO 167.-Los médicos que certifiquen la defunción de una persona, deberán recoger la Cartilla de Identificación, anotando en el certificado respectivo tal hecho o imprimiendo en ésta la huella digital. La Cartilla de Identificación deberá enviarse a la Oficina Central de Reclutamiento (Departamento de Identificación [sic]), a fin de que éste retire los documentos de identificación de los archivos correspondientes y se coleccionen en un archivo aparte. Los jueces del Registro Civil y los encargados de los cementerios, en caso de que los médicos no hayan recabado la Cartilla de Identificación, deberán recogerla y hacer el envío de la misma, corno se prescribe anteriormente. ARTÍCULO 168.-La Oficina Central de Reclutamiento enviará oportunamente a las Juntas Municipales de Reclutamiento y a los Consulados de México, las Cartillas de Identificación que se estimen necesarias en su jurisdicción, recabándose el recibo correspondiente. ARTÍCULO 169.-Tanto las Juntas Municipales de Reclutamiento, como los Consulados de México, deberán comprobar plenamente ante la Oficina Central de Reclutamiento la utilización de las Cartillas de Identificación. CAPITULO XVI De la organización y funcionamiento de la Oficina Central de Reclutamiento ARTÍCULO 170.-La Oficina Central de Reclutamiento dependerá orgánicamente de la Dirección de Personal de la Secretaría de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 171.-El Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional acordará con el Secretario y ordenará todo lo relativo al reclutamiento militar. ARTÍCULO 172.-La Oficina Central de Reclutamiento tendrá las siguientes atribuciones y deberes: I. Designar el personal que debe prestar sus servicios en las oficinas de Reclutamiento de Zona y Sector; II. Resolver sobre las solicitudes de anticipos, teniendo en consideración el número máximo fijado a este respecto; III. Conceder los aplazamientos que se soliciten según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Servicio Militar; IV. Fallar en definitiva todos los incidentes que le turnen los Consulados de México en el extranjero, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 43 de la Ley del Servicio Militar y los recursos interpuestos contra las resoluciones de las Oficinas de Reclutamiento de Zona; V. Concentrar todos los datos que le proporcionen o remitan las demás autoridades, formular la estadística y llevar el Detall General del Servicio de Reclutamiento; VI. Señalar a cada Zona de Reclutamiento y Consulado el número que les corresponde de los mexicanos que deben encuadrarse en las Unidades del activo; VII. Fijar a cada Zona de Reclutamiento, en cumplimiento de lo que disponga el Secretario de la Defensa Nacional, el número de individuos anticipados a que se refiere el inciso II; VIII. Girar instrucciones a las Zonas de Reclutamiento para la realización del sorteo; IX. Ordenar a las Oficinas de Reclutamiento de Zona todo lo relativo a la distribución de los conscriptos; X. Tener a su cargo el Servicio Dactiloscópico de Identificación; XI. Cubrir el Servicio de Publicidad y Propaganda; XII. Evacuar todas las consultas acerca de la interpretación y aplicación de la Ley del Servicio Militar y de este Reglamento; XIII. Dictar las medidas particulares necesarias para el mejor funcionamiento del Servicio de Reclutamiento. ARTÍCULO 173.- Para el desempeño de las funciones y deberes encomendados a la Oficina Central del Reclutamiento, tendrá el personal que las necesidades del Servicio requieran. CAPITULO XVII De la organización y funcionamiento de las Oficinas de Reclutamiento de Zona ARTÍCULO 174.-Para los efectos del reclutamiento, Instrucción de las Reservas y personal en disponibilidad la República Mexicana se divide en tantas Zonas de Reclutamiento, como Zonas Militares existan. ARTÍCULO 175.-La Oficina de Reclutamiento de Zona constituye el organismo inmediato superior de las Oficinas de Reclutamiento de Sector y el inmediato inferior de la Oficina Central de Reclutamiento, a la que turnará todos aquellos asuntos que en última instancia deba conocer y resolver. ARTÍCULO 176.-Cada Zona de Reclutamiento funcionará con una Oficina cuyo jefe será nombrado por el Secretario de la Defensa Nacional más el personal militar que designe la Oficina Central de Reclutamiento. ARTÍCULO 177.-Los Gobernadores de los Estados comprendidos dentro de las Zonas de Reclutamiento designarán una persona que represente los intereses de los habitantes en edad militar de su Entidad ante la Oficina de Reclutamiento de Zona y contribuya al debido cumplimiento de la Ley y este Reglamento. ARTÍCULO 178.-Los Gobernadores de los Estados podrán nombrar y remover libremente a los representantes civiles; pero no cesará el removido en funciones hasta que el nuevamente designado tome posesión de su cargo. ARTÍCULO 179.-Las Oficinas de Reclutamiento de Zona, además del personal que requieran las necesidades del servicio, contará con: I. Un Secretario; II. Un Médico Militar; III. Un Archivista. ARTÍCULO 180.-Los representantes civiles nombrados por las Gobernadores tendrán los requisitos siguientes: I. Ser mexicanos, mayores de 25 años de edad; II. Saber leer y escribir y en lo posible ser Oficial de Complemento; III. Pertenecer a las Reservas; IV. Haber cumplido las obligaciones militares que de acuerdo con su edad se le exijan; V. Ser de reconocida honorabilidad. ARTÍCULO 181.-Las Oficinas de Reclutamiento de Zona tendrán las siguientes atribuciones y deberes: I. Recibir, clasificar, proveer y archivar la documentación que le turnen las Oficinas de Reclutamiento de Sector y las Juntas Municipales de Reclutamiento; II. Hacer la declaración por inutilidad a que se refiere el artículo 35; III. Ratificar o rectificar los fallos que dicten las Oficinas de Reclutamiento de Sector respecto de las reclamaciones basadas en incapacidad física, comunicando la resolución a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia para las oficinas de sector; IV. Resolver todos los demás asuntos de su competencia que les turnen las oficinas de Reclutamiento de Sector; V. Enviar a la Oficina Central de Reclutamiento el expediente para su resolución, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que verbalmente se haya recurrido o se hubiere recibido la copia de la inconformidad; VI. Revisar y verificar para su comprobación, con los datos que tenga en su poder, las listas que anualmente le envíen las Juntas Municipales de Reclutamiento; VII. Aprobar definitivamente y devolver a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con copia para las Oficinas de Reclutamiento de Sector, las listas de los mexicanos en edad militar que deben participar en los sorteos y de los que deben encuadrarse en las Reservas y revisar las listas de los sorteos para los efectos de la fracción VIII de este artículo; VIII. Ordenar, de acuerdo con las instrucciones de la Oficina Central de Reclutamiento, se haga la concentración de los conscriptos y su distribución en las unidades; IX. Ordenar, de acuerdo con lo mandado por la Oficina Central de Reclutamiento, la presentación de los reservistas para que reciban instrucción militar en día, hora y lugar determinados; X. Llevar el control de los habitantes de edad militar que residan en su jurisdicción a fin de que se pueda exigirles el cumplimiento de sus obligaciones militares. XI. Archivar los libros que cada cinco años deberán enviarlos a las Juntas Municipales de Reclutamiento; XII. Todos los demás que por la naturaleza de este organismo le impongan la Ley y este Reglamento. CAPITULO XVIII De la organización (sic) y funcionamiento de la Oficina de Reclutamiento de Sector ARTÍCULO 182.-La Oficina de Reclutamiento de Sector dependerá directamente del Jefe del Sector correspondiente. ARTÍCULO 183.-La Oficina de Reclutamiento de Sector constituye el organismo inmediato superior de las Juntas Municipales de Reclutamiento y el inmediato inferior de la Oficina de Reclutamiento de Zona, a la que turnará todos aquellos asuntos que en segunda instancia debe conocer y resolver. ARTÍCULO 184.-Los Municipios que queden dentro de la jurisdicción de las Oficinas de Reclutamiento de Sector, nombrarán cada año, en sesión de cabildo, un representante civil ante la Oficina ya mencionada, por el tiempo que sea necesario. ARTÍCULO 185.- Los representantes civiles de los Municipios tendrán los requisitos siguientes: I. Ser mexicano mayor de 21 años y menor de 40; II. Saber leer y escribir; III. Pertenecer a la Reserva y haber cumplido sus obligaciones militares; IV. Tener vecindad precisamente en el Municipio que represente; V. Ser de reconocida honorabilidad. ARTÍCULO 186.-Los representantes a que se refieren los artículos anteriores tienen la misión de contribuir al debido cumplimiento de la Ley de este Reglamento, dentro de la jurisdicción de sus respectivos Municipios, asesorando al Jefe del Sector en las disposiciones y resoluciones que afecten los intereses de los habitantes en edad militar de su Municipio. ARTÍCULO 187.-Los Municipios podrán remover libremente a sus representantes; pero no cesará el removido en funciones hasta que el nuevamente designado tome posesión de su cargo. ARTÍCULO 188.-La Oficina Central de Reclutamiento designará el personal militar indispensable para el servicio de la Oficina de Reclutamiento de Sector, que en principio será el siguiente: I. Un Secretario; II. Un Médico Militar; III. Un Archivista. ARTÍCULO 189.-Cuando el volumen del trabajo exija mayor personal médico que el mencionado en el artículo anterior, el Jefe del Sector ordenará que un médico civil ayude al médico militar, de conformidad con lo prevenido en el artículo 48 de la Ley del Servicio Militar. ARTÍCULO 190.- Las Oficinas de Reclutamiento de Sector tienen las atribuciones y deberes siguientes: I. Nombrar tres vecinos caracterizadas de cada Municipio de su jurisdicción para que formen parte de la Junta Municipal de Reclutamiento, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 194; II. Remediar las deficiencias del empadronamiento; III. Exigir a las Juntas Municipales de Reclutamiento procedan contra los que no cumplan con el deber de inscribirse en el Registro; IV. Ordenar se practique el examen médico para resolver las reclamaciones que eleven ante ella los individuos que no estén conformes con el dictamen médico efectuado acerca de su aptitud física para el servicio de las armas, en las Juntas Municipales de Reclutamiento; V. Elevar con su informe a la Oficina de Reclutamiento de Zona todas las reclamaciones que no guarden relación sobre dictamen de aptitud física; VI. Turnar a la Oficina de Zona toda la documentación relativa al reclutamiento que reciban de las Juntas Municipales de Reclutamiento; VII. Exigir por medio de los inspectores la presencia de los enlistados al acto del sorteo; VIII. Comprobar que se ha procedido contra los que habiendo sido sorteados no se presenten a cumplir con sus obligaciones militares; IX. Concentrar el contingente de sorteados por incorporar a las unidades del activo a fin de distribuirlo o trasladarlo al lugar que designe la Oficina de Reclutamiento de Zona, enviando a ésta toda la documentación relacionada con este motivo; X. Organizar al personal que deba quedar en disponibilidad, de acuerdo con las instrucciones que reciba de la Oficina de Reclutamiento de Zona; XI. Vigilar que todo el personal perteneciente a las Reservas concurra a los llamados y períodos reglamentarios de instrucción; XII. Llevar la estadística para estar siempre en condiciones de proporcionar a la superioridad la mayor cantidad de datos para el reclutamiento, la instrucción, maniobras, movilización y operaciones militares que puedan presentarse dentro de su jurisdicción; XIII. Visar cada año la Cartilla de Identificación del personal de reservistas residente dentro de su Sector, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 49 de la Ley del Servicio Militar; XIV. Exigir bajo su más estrecha responsabilidad que todas las órdenes, programas de instrucción, instructivos, etc., que reciba por conducto de la Oficina de Reclutamiento de Zona sean debidamente cumplidos por las Juntas Municipales de Reclutamiento; XV. Elevar a la Oficina de Reclutamiento de Zona la documentación relativa al desarrollo de sus actividades. CAPITULO XIX De la organización y funcionamiento de las Juntas Municipales de Reclutamiento ARTÍCULO 191.-El cargo de miembro de las Juntas Municipales de Reclutamiento es irrenunciable y de servicio público honorífico. Su desempeño honrado, leal y apegado estrictamente a la Ley del Servicio Militar y del presente Reglamento, debe ser motivo de la más honda preocupación y estudio; con la rectitud y atingencia que pongan los miembros de las Juntas en el cumplimiento de sus deberes facilitarán el éxito del Servicio Militar. ARTÍCULO 192.-Las Juntas Municipales de Reclutamiento estarán constituidos (sic) por: I. El Presidente Municipal; II. Un Regidor; III. Tres vecinos caracterizados, nombrados por el Jefe del Sector correspondiente. Fungirá como Presidente de la Junta el primero y como Secretario el vecino que se designe por votación económica en la primera sesión anual que se celebre. ARTÍCULO 193.-El Regidor miembro de la Junta será designado en la primera sesión de Cabildo por mayoría de votos. ARTÍCULO 194.-Los tres vecinos caracterizados que nombre el Jefe del Sector para que formen parte de la junta Municipal de Reclutamiento, tendrán los requisitos siguientes: I. Ser mexicano mayor de 21 y menor de 40 años; II. Saber leer y escribir; III. Pertenecer a la Reserva y haber cumplido con sus obligaciones militares; IV. Ser de reconocida honorabilidad. ARTÍCULO 195.-Los médicos de edad militar, legalmente autorizados para ejercer su profesión, que residan en el propio Municipio y los empadronadores, colaborarán con la Junta en las misiones específicas que les señalan la Ley del Servicio Militar y este Reglamento. ARTÍCULO 196.-El Jefe de la Oficina de Reclutamiento de Zona o de la Oficina Central de Reclutamiento cuando tengan motivo fundado, previa comprobación de cargos, podrán ordenar al Jefe de Sector, que remueva de su puesto a cualquiera de los tres vecinos que éste haya designado. ARTÍCULO 197.-La Junta Municipal de Reclutamiento designará anualmente a los empadronadores de cada manzana o sector de empadronamiento que sean necesarias, en la inteligencia de que el empadronador deberá residir precisamente en la manzana o sector correspondiente. El empadronador deberá reunir los requisitos que se establecen en el artículo 194. ARTÍCULO 198.-Las Juntas Municipales de Reclutamiento en vista de los datos que obren en su poder distribuirán proporcionalmente entre los médicos legalmente autorizados para ejercer su profesión mayores de 21 y menores de 40 años, al personal de edad militar, a fin de que le practiquen gratuitamente el examen médico. ARTÍCULO 199.-Las Juntas Municipales de Reclutamiento tendrán las siguientes atribuciones y deberes, además de las que les marquen las leyes o reglamentos; I. Empadronamiento de todos los mexicanos en edad Militar; II. Registro de todos los mexicanos en edad militar; III. Expedición de la Cartilla de Identificación; IV. Reconocimiento médico; V. Recibir las reclamaciones, solicitudes, etc., turnándolas con su informe a la Oficina de Reclutamiento de Sector; VI. Formulación de listas, enviándolas a la Oficina de Reclutamiento de Zona, para su aprobación, con copia para la de Sector; VII. Publicación de las listas para el sorteo, aprobadas por la Oficina de Reclutamiento de Zona; VIII. Publicar las convocatorias para el sorteo y ordenar la presentación de los candidatos al sorteo; IX. Dar a conocer a los candidatos al sorteo sus obligaciones, delitos y faltas en que incurran por actos contrarios u omisiones a la Ley del Servicio Militar y este Reglamento; X. Realización del sorteo; XI. Formulación de las listas de los sorteados dándoles a conocer personalmente a los interesados y mandándolas a publicar; XII. Dar a conocer sus obligaciones a los mexicanos que constituyen el 20%y (sic) a los que quedan en disponibilidad; XIII. Reunir a los conscriptos el día y hora señalados y presentarlos a la autoridad militar; XIV. Proporcionar a las autoridades militares todos los datos que le pidan; XV. Consignar a las autoridades correspondientes a quienes no cumplan con sus obligaciones militares; XVI. Hacer cumplir las disposiciones de la Ley del Servicio Militar y este Reglamento. ARTÍCULO 200.-La Junta Municipal de Reclutamiento una vez efectuado el empadronamiento y terminado el registro y examen médico, formulará las listas de los mexicanos de 18 años, a que se refiere la fracción VI del artículo anterior y en las que constarán los datos siguientes: I. Matrícula; II. Nombre y apellidos; III. Ocupación;. IV. Domicilio. ARTÍCULO 201.-Recibidas las listas debidamente aprobadas mandará publicarlas juntamente con la convocatoria, fijando la fecha, lugar y hora en que deberán presentarse los enlistados para el sorteo. La publicación deberá hacerse por medio de edictos fijados en los lugares públicos y para mayor publicidad se utilizarán los medios de difusión local. ARTÍCULO 202.-La Junta Municipal de Reclutamiento tiene la obligación ineludible de reunir a todo el contingente de conscriptos en el lugar, día y hora que se designe, poniendo todos los medios que estén a su alcance para que ninguno pueda evadir el servicio y haciendo uso en su caso de la policía. ARTÍCULO 203.-Reunidos los conscriptos y los del 20% el día y hora designados para que aquellos marchen a incorporarse a las Unidades del activo, se pasará lista a fin de comprobar si todos están presentes; si faltaren algunos se avisará a los presentes del 20% que ocupen los primeros lugares de la lista hasta cubrir el número de conscriptos faltantes, que tienen obligación de permanecer en la localidad y presentarse cuatro días después para incorporarse, en caso de que para entonces continúen aquellos ausentes. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE OCTUBRE DE 1944) ARTÍCULO 204.-Al cuarto día de la fecha en que deben presentarse los conscriptos, la Junta Municipal de Reclutamiento consignará al Ministerio Público Militar a quienes no se hubieren presentado, levantando previamente, una acta en la que se haga constar la falta de presentación. ARTÍCULO 205.-Las Juntas Municipales de Reclutamiento exigirán que todos los mexicanos que no vayan a prestar sus servicios en las Unidades del activo cumplan con las obligaciones que les marca la Ley del Servicio Militar y el presente Reglamento y para el efecto, dispondrán de todos los elementos oficiales. ARTÍCULO 206.-La Juntas Municipales de Reclutamiento en los casos de duda tendrán el derecho de verificar el domicilio de los mexicanos de edad militar usando para el efecto de los elementos oficiales. CAPITULO XX De las atribuciones y deberes de los empadronadores ARTÍCULO 207.-Los empadronadores municipales serán los colaboradores más importantes de las Juntas Municipales de Reclutamiento. Serán designados por éstas y sus puestos son irrenunciables y de servicio público honorífico. Los honrados con tal designación pondrán en el cumplimiento de sus deberes el criterio más honrado, leal y estrictamente apegado a lo que previene la Ley del Servicio Militar y el presente Reglamento, dedicando al desempeño de su servicio la máxima cooperación y sentido de responsabilidad. ARTÍCULO 208.-Los empadronadores municipales designados por las Juntas Municipales de Reclutamiento, formularán cada año, en la fecha que les sea ordenado, el censo de todos los mexicanos de 18 años que vivan en la manzana o sector asignado, y que será siempre aquel en que tengan su residencia. Los datos que con éste motivo tomen los consignarán en una lista modelo número 8, con el orden siguiente: I. Nombro de los empadronados, con su apellido paterno y materno; II. Fecha y lugar de nacimiento; III. Si es mexicano por nacimiento o por naturalización; IV. Nombre de los padres o de quienes ejerzan la tutela o la patria potestad; V. Domicilio; VI. Si sabe leer y escribir, y grado máximo a que llegó en sus estudios; VII. Estado civil: VIII. Si tiene hijos, padres, abuelos o es sostén de familia; IX. Ocupación a que se dedica. ARTÍCULO 209.-Los empadronadores municipales pondrán la atención más cuidadosa en el levantamiento de los datos a que se refiere el artículo anterior, pues la precisión de los padrones que entreguen a las Juntas Municipales de reclutamiento servirán para hacer las aclaraciones, aplicaciones o confirmaciones necesarias en relación con las listas de registro. CAPITULO XXI De las atribuciones y deberes de los Consulados ARTÍCULO 210.-Los Consulados Mexicanos tendrán las obligaciones que competen a las Juntas Municipales de Reclutamiento y Oficinas de Reclutamiento de Sector, por lo que respecta a los mexicanos residentes en su jurisdicción debiendo turnar todos los incidentes a la Oficina Central de Reclutamiento para su resolución. ARTÍCULO 211.-Los Consulados Mexicanos deberán dar su opinión en todos los incidentes que turnen a la Oficina Central de Reclutamiento. ARTÍCULO 212.-Los Consulados Mexicanos están autorizados para proponer las formas de aplicación de las disposiciones relativas al reclutamiento cuando las circunstancias que priven en su jurisdicción así lo ameriten. ARTÍCULO 213.-El empadronamiento de los Consulados Mexicanos se hará tomando como base a los mexicanos registrados en dictas oficinas y se completará excitando (sic) a los residentes en su jurisdicción por los medios que estén a su alcance, para que cumplan con el requisito de inscribirse y hagan valer en su caso los derechos que les concede la Ley. ARTÍCULO 214.-El sorteo de los mexicanos residentes en el extranjero se hará siguiendo las expresas instrucciones de la Oficina Central de Reclutamiento. Los mexicanos de 18 años de edad residentes en el extranjero que hayan resultado señalados, en el sorteo, para encuadrarse en las Unidades del activo, deberán presentarse a las autoridades militares mexicanas más cercanas al punto de su residencia. ARTÍCULO 215.-Para los efectos del artículo anterior se entiende por "residente en el extranjero" al que haya residido sin interrupción fuera del país, por lo menos un año antes de la fecha en que debe inscribirse. CAPITULO XXII De las funciones auxiliares del Servicio Militar ARTÍCULO 216.-Los magistrados, jueces, notarios y demás autoridades, funcionarios y empleados de la Federación, de los Estados y Municipios, sin perjuicio del trámite regular de los asuntos que por su competencia ventilen, deberán exigir a los interesados la exhibición de su Cartilla de Identificación y verificar por ella si están al corriente de sus obligaciones militares. ARTÍCULO 217.-Si la persona que comparezca en representación de otra está en edad militar además de exhibir la Cartilla de Identificación expedida a su favor deberá declarar bajo protesta de decir verdad si su representado tiene o no la que le corresponde y si ha cumplido con sus obligaciones militares. ARTÍCULO 218.-En el caso de que no se presente la Cartilla o que con ella no se compruebe el cumplimiento de las obligaciones militares ante la autoridad, funcionario o empleado, éste hará la consignación por escrito a las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 219.-El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos anteriores por parte de las autoridades, funcionarios y empleados se sancionará administrativamente con una multa de diez a cien pesos y en su caso arresto hasta por quince días. ARTÍCULO 220.-Los patrones tienen la obligación de exigir a todo individuo que desee trabajar o trabaje a su servicio le compruebe mediante la Cartilla de Identificación o Tarjeta de Inmigración, respectivamente, si ha cumplido con sus obligaciones militares o es extranjero. En caso de que los mexicanos no puedan acreditar el cumplimiento de sus obligaciones militares, deberán presentarlos o inscribirlos ante las Juntas Municipales de Reclutamiento; si los extranjeros no pueden acreditar la legal estancia en el país, deberán dar aviso a la Secretaría de Gobernación. ARTÍCULO 221.-Todos los patrones y jefes de quienes dependan trabajadores, obreros, campesinos o empleados, tienen obligación de permitirles que se ausenten de sus labores el tiempo indispensable para cumplir con sus obligaciones militares; en el concepto de que para los efectos de este artículo se entiende por patrón el considerado como tal en la Ley Federal del Trabajo. ARTÍCULO 222.-Los patrones o jefes a que se refiere el artículo anterior, deberán cubrir las vacantes que se originan con motivo de que sus trabajadores pasen a prestar su servicio militar, con sustitutos cuyo contrato de trabajo termina cuando se presente dentro del término legal para hacerlo, el trabajador que originalmente lo desempeñaba. ARTÍCULO 223.-Los contratos de trabajo que se celebren con los sustitutos de los que han ido a prestar su servicio militar deberán ser por tiempo determinado, condicionado al momento en que el trabajador titular se presente a su trabajo dentro del término legal, después de haber cumplido con las obligaciones militares para que fué requerido. ARTÍCULO 224.-Los patrones o jefes al rescindir su contrato de trabajo con los trabajadores sustitutos no incurrirán en ninguna responsabilidad, siempre que el trabajador titular vuelva a ocupar su puesto. ARTÍCULO 225.-El patrón o jefe que al presentarse el trabajador a sus labores, dentro del término legal, no le diere el trabajo que le corresponde, será responsable del conflicto que se suscite en los términos de la Ley Federal del Trabajo para el caso de despido injustificado. ARTÍCULO 226.-Los sindicatos, uniones, comisariados ejidales tienen las mismas obligaciones que los patrones respecto de sus miembros. La falta de cumplimiento de estas obligaciones recae directamente y en forma personal sobre los directivos de los sindicatos, uniones y comisariados ejidales. ARTÍCULO 227.-Los padres, tutores, representantes legales y toda persona física y moral de quienes dependan mexicanos de edad militar, están obligados a cerciorarse que éstos cumplen con sus obligaciones militares y en caso de que no lo estén haciendo, a inscribirlos o presentarlos ante las autoridades militares correspondientes. ARTÍCULO 228.-Los administradores o directores de escuelas, universidades, orfanatorios, manicomios, asilos, centros de beneficencia, establecimientos similares, penitenciarías, cárceles, etc., en donde se hallen mexicanos de edad militar, deberán mandar semestralmente una lista nominal de los mismos a las Juntas Municipales de Reclutamiento, con anotación de su edad, si están en posesión de la cartilla de identificación y si han cumplido con sus obligaciones militares. ARTÍCULO 229.-Las certificaciones, copias autorizadas y demás documentos que se prescriben en la ley del Servicio Militar y este Reglamento, deberán expedirse gratuitamente por las autoridades, funcionarios o empleados y no requieren para su validez el pago de impuestos o derechos de ninguna clase. CAPITULO XXIII De la recursos, reclamaciones o inconformidades ARTÍCULO 230.-Los que se consideren perjudicados con las resoluciones que dicten las Oficinas de Reclutamiento de Zona o de Sector y Juntas Municipales de Reclutamiento, podrán recurrirlas dentro del término de cinco días. ARTÍCULO 231.-Las Oficinas de Reclutamiento de Sector, sólo conocerán de las inconformidades que se eleven con motivo de las resoluciones dictadas por las Juntas Municipales de Reclutamiento sobre incapacidad física y las resoluciones que dicten serán revisadas por las Oficinas de Reclutamiento de Zona. ARTÍCULO 232.-Las Oficinas de Reclutamiento de Zona conocerán de todas las inconformidades o reclamaciones que se eleven contra las resoluciones de las Juntas Municipales de Reclutamiento y Oficinas de Reclutamiento de Sector que no tengan como motivo la incapacidad física. ARTÍCULO 233.-Las resoluciones que dicten las Oficinas de Reclutamiento de Zona podrán ser recurridas ante la Oficina Central de Reclutamiento y en contra de las que ésta dicte no cabrá ningún recurso ulterior. ARTÍCULO 234.-Los términos comenzarán a correr un día después de que haya sido notificado el interesado personalmente o por las publicaciones respectivas y se contarán por días naturales, excluyendo los domingos, días de fiesta nacional y los que hubieren sido declarados inhábiles. Los términos por ningún motivo podrán ser prorrogados. ARTÍCULO 235.-Las inconformidades, reclamaciones o recursos se podrán interponer por el interesado o por su representante legítimo. ARTÍCULO 236.-Cuando una persona comparezca en representación de otra, deberá presentarse debidamente autorizada para tal fin. Los que ejerzan la patria potestad o tutela podrán acreditar su personalidad con copia autorizada de las actas de nacimiento o discernimiento del cargo, o con testimonio de personas dignas de fe, rendido ante la autoridad de donde haya emanado la resolución o ante la que se tramite la inconformidad o reclamación. ARTÍCULO 237.-En la primera promoción o diligencia los interesados designarán casa donde se deban hacer las notificaciones. En caso contrario, la notificación se hará por boletines que serán fijados en lugar visible del edificio municipal de la adscripción. ARTÍCULO 238.-Las notificaciones de que habla la primera parte del artículo anterior se harán por cualquier medio oficial y surtirán sus efectos al día siguiente de aquel en que se reciba la comunicación, sea quien fuere la persona a quien se entregue. ARTÍCULO 239.-Las notificaciones que se hagan por boletín, surtirán sus efectos al día siguiente de aquel en que sea fijado. Deberán permanecer expuestos cinco días hábiles cuando menos. ARTÍCULO 240.-Las solicitudes, inconformidades o reclamaciones, podrán hacerse verbalmente o por escrito. En el primer caso se formularán ante la Oficina de donde emane el procedimiento. En el segundo caso, se podrán enviar por correo a la misma Oficina que dictó la resolución que se recurra o directamente a la Oficina que deba resolver la inconformidad, en cuyo caso se remitirá copia a la Oficina que dictó la resolución recurrida. Las solicitudes, inconformidades o reclamaciones, no devengarán porte y las oficinas de correos deberán sellar el triplicado de dicho documento para garantía del interesado. Cuando las inconformidades o reclamaciones se envíen por correo se entenderá que han sido interpuestas en tiempo, si el depósito en las oficinas respectivas se hizo dentro del plazo correspondiente. ARTÍCULO 241.- La inconformidad o reclamación deberá asentar lo siguiente: I. Nombre y apellido paterno y materno; II. Matrícula; III. Domicilio donde se desee sean hechas las notificaciones; IV. Motivo de la inconformidad o reclamación; V. Las pruebas que se pretendan rendir, si no son documentales; VI. Lugar y fecha; VII. Firma, si sabe hacerlo. Salvo lo dispuesto en las fracciones anteriores no se requiere ninguna otra formalidad. La omisión de fundamento legal en cualquier reclamación no será motivo para desechar la inconformidad si de la misma se desprenden qué preceptos se consideran violados. ARTÍCULO 242.-A las inconformidades o reclamaciones se deberá acompañar precisamente: I. Documento o documentos que acrediten la personalidad si se comparece en representación de otro; y II. Documentos en los que funda su reclamación o inconformidad. Si no los tiene en su poder, el interesado deberá designar los archivos u oficinas públicas en donde se encuentren los originales. Hecha la designación se pedirá de oficio copia de los documentos. ARTÍCULO 243.-Si en la inconformidad o reclamación se ofreciere cualquier otra prueba, que no sea la documental o instrumental, la oficina que deba conocer el asunto señalará al interesado un término que no excederá de quince días para que se rindan, ya sea ante la propia oficina o ante la autoridad encargada del reclutamiento del lugar en que las mismas deben recibirse. ARTÍCULO 244.-Una vez interpuesta la inconformidad o reclamación, la autoridad que dictó la resolución turnará el expediente con un informe por los conductos debidos a las oficinas que deban conocer de ella conforme a lo dispuesto en los artículos 231, 232 y 233 de este Reglamento. Todas las autoridades por cuyas oficinas pasen dichas instancias podrán informar sobre el particular, fundamentando su informe. ARTÍCULO 245.-Recibida la inconformidad o reclamación y el expediente o informe de la autoridad inferior, si fué interpuesta aquélla en tiempo, se admitirá, dictando las providencias que la autoridad revisora estime necesarias, a fin de que en un lapso perentorio dicte su fallo. ARTÍCULO 246.- Cuando el interesado acompañe a su instancia las pruebas que la fundamenten, la autoridad ante la que se recurre con vista de los informes, dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo que no excederá de treinta días. ARTÍCULO 247.-Las autoridades que revisen las resoluciones tendrán facultad de apreciar las pruebas; pero en todo caso se fundará y motivará la resolución, sin que por ello deba seguirse una formalidad determinada al pronunciar el fallo. ARTÍCULO 248.-Para los efectos de la Ley del Servicio Militar, las Oficinas de Reclutamiento de Zona y de Sector funcionarán en tantas Salas como Entidades Federativas o Municipios abarquen, numeradas en orden progresivos, y estarán integradas por el Jefe de la Oficina respectiva y el representante civil del domicilio del recurrente, fungiendo como ponente este último. ARTÍCULO 249.-Cuando los miembros de la Sala no puedan emitir un fallo por disentir en opinión, con el voto particular de cada uno, de oficio se turnará el asunto a la Oficina de Reclutamiento de Zona si el negocio procede de la de Sector o a la Central de Reclutamiento si procede de la de Zona, a fin de que se pronuncie el fallo correspondiente, atentas las constancias del expediente. ARTÍCULO 250.-Si por ausencia, impedimento o cualquiera otra causa no se integra la Sala o no se pronuncia la resolución o dicten los votos particulares dentro del término de ley pasará el asunto para su resolución a la oficina superior. CAPITULO XXIV Disposiciones complementarias ARTÍCULO 251.-Los mexicanos de 18 a 40 años de edad, útiles para el servicio militar pertenecen al Ejército, sea que se encuentren en las Unidades del activo, en disponibilidad o en las reservas; en consecuencia no podrán salir del país sin el correspondiente permiso de las autoridades militares. ARTÍCULO 252.-La Oficina Central de Reclutamiento y las Oficinas de Zona concederán estos permisos cuando los solicitantes estén al corriente en sus obligaciones militares, a petición de los interesados, expresando el motivo del viaje y el tiempo aproximado de su duración. Cuando se trate de jóvenes de 18 a 19 años de edad el permiso deberá ser precisamente de la Oficina Central de Reclutamiento. ARTÍCULO 253.-El personal exceptuando (sic) del servicio militar por haber sido declarado inútil, para salir del país, le basta exhibir ante las autoridades de migración su Cartilla de Identificación. ARTÍCULO 254.-Las autoridades de migración están obligadas a exigir a todos los mexicanos que pretendan salir del país, la presentación del permiso correspondiente, de la Cartilla de Identificación en que consta haber sido declarado inútiles o de los documentos que comprueben tener más de 40 años de edad o menos de 18. ARTÍCULO 255.-A falta de disposición aplicable de la Ley del Servicio Militar o de este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las leyes militares, en su defecto la legislación federal y por último los principios generales del derecho o la equidad. TRANSITORIOS: I. Al entrar en vigor este Reglamento, todos los conscriptos de la clase de 1924 deberán encuadrarse el primero de enero de 1943. II. Los mexicanos que al entrar en vigor este Reglamento tengan de 19 a 40 años cumplidos, deberán inscribirse en las Juntas Municipales de Reclutamiento o en nuestros Consulados en el extranjero, en las fechas que designe la Secretaría de la Defensa Nacional. III. Todos los mexicanos en edad militar que estén comprendidos entre los 19 y los 40 años, deberán ser por esta sola vez empadronados, siguiendo los mismos lineamientos que se marcan en el artículo 208 de este Reglamento. IV. Este Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación. V. El presente Reglamento deroga todas las disposiciones, reglamentos y circulares que se le opongan en todo o en parte. Palacio Nacional, a 8 de septiembre de 1942.-Manuel Ávila Camacho.-Rúbrica.EI Secretario de la Defensa Nacional, Lázaro Cárdenas del Río.-Rúbrica.-El Secretario de la Marina Nacional, Heriberto Jara Corona.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Miguel Alemán.-Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE REGLAMENTO. D.O.F. 12 DE JULIO DE 1943. ARTÍCULO UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. D.O.F. 17 DE OCTUBRE DE 1944. ARTÍCULO 1°-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación. ARTÍCULO 2°-Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. D.O.F. 6 DE JUNIO DE 1947. ARTÍCULO UNICO.-El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el “Diario Oficial” de la Federación, quedando derogadas todas las disposiciones que se le opongan.