EL HONORABLE QUINCUAGESIMO QUINTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley, emitido por la Comisión de Salud y Grupos con Capacidad Disminuida del H. Congreso del Estado; por virtud del cual se expide la Ley de Protección a los No Fumadores para el Estado de Puebla. Que el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíbe toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; asimismo en su artículo 4 establece el derecho a la protección de la salud y el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar. Que la Ley General de Salud, en su artículo 5, establece que el Sistema Nacional de Salud esta constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto Federal como Local. En este sentido, el artículo 6 fracciones V y VII de la citada Ley, establece como objetivos del Sistema Nacional de Salud: apoyar al mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida y coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud. Que la Ley General de Salud establece en su artículo 277 bis que “La Secretaría de Salud en su caso, los Gobiernos de las Entidades Federativas reglamentarán las áreas restringidas para los fumadores” Dentro del programa Nacional de Salud 2001-2006, el tabaquismo es visto como uno de los principales riesgos para la salud. Que de acuerdo con datos de la Organización Mundial de la Salud el tabaquismo es causa directa o indirecta de la muerte de cuatro millones de personas cada año en todo el mundo. La producción, distribución y comercialización del cigarro son actividades lícitas y dados los nuevos estándares sociales y la adopción de las tendencias mundiales, la industria tabacalera enfrenta el reto constante de actuar con responsabilidad social, con la finalidad de lograr plena concientización de la sociedad sobre el cigarro, su elaboración, venta y consumo. Por todo lo anterior y ante la necesidad de llenar el vacío legislativo referente al consumo del cigarro, se busca lograr la creación de una Ley acorde a las nuevas perspectivas sociales, en armonía con la legislación Federal y Local. El presente ordenamiento es de suma importancia, ya que con él se pretende la protección de los derechos del no fumador, sin el menoscabo de los derechos de aquellos adultos que por su libre e informada decisión, ejerciten el hábito de fumar. El presente ordenamiento, surge de la necesidad social de fomentar, crear y sostener una convivencia armónica entre los fumadores y los no fumadores, haciendo posible que ambos tipos de persona puedan estar en pleno uso de sus derechos sin afectar el ejercicio de los derechos de los demás. La voluntad y el compromiso existen; y solamente resta elevar a rango de Ley la protección de los derechos de todos los no fumadores y fumadores que se encuentren en el Estado de Puebla, asegurando su convivencia armónica. Por lo anteriormente expuesto es que se somete a consideración de esta soberanía la Ley de Protección a los No fumadores con las siguientes características: La presente Ley dentro del Capítulo I, aborda las disposiciones generales, estableciendo los alcances y objetivos de la misma, y definiendo los términos conceptuales relacionadas al consumo del tabaco, con el único objetivo de crear una Ley congruente y clara destinada a satisfacer las exigencias sociales. Por su parte, el Capítulo II enlista los lugares, que por sus características particulares, deberán prohibir el consumo del tabaco y enumera todos aquellos espacios adecuados para el consumo del cigarro, bajo los términos y condiciones que la Ley establece. En el Capítulo III, se precisan las disposiciones que se deberán observar en la atención del tabaquismo, enfocando dicho Capítulo a la prevención como medio eficaz para combatir tal padecimiento. En el Capítulo IV define el ámbito de competencia para las autoridades de la Entidad, en la vigilancia y aplicación de la presente Ley. El Capítulo V se enfoca a garantizar la seguridad jurídica de la sociedad, así como la observancia del texto de Ley; mediante la inclusión del catálogo de sanciones a las posibles violaciones de la misma. El Capítulo VI establece de manera clara y precisa el procedimiento por virtud del cual las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley; así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello, sin perjuicio de las facultades que la Ley confiere a los Servicios de Salud del Estado de Puebla. En los Capítulos VII y VIII contemplan, el primero de ellos los medios de prueba que pueden ser aportados por las partes durante el proceso de inspección y vigilancia a que se refiere el Capítulo VI, así como en el Recurso de Revisión como medio de defensa en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades, que se presuman contrarias a derecho. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción II y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción VI, 69 fracción II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracción VI del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente: LEY DE PROTECCIÓN A LOS NO FUMADORES PARA EL ESTADO DE PUEBLA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto: I. Promover la cultura de tolerancia y respeto entre fumadores y no fumadores; II. Proteger la salud de las personas por inhalar involuntariamente el humo generado por la combustión de tabaco; III. Establecer las sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley; IV. Prevenir y atender el tabaquismo; y V. Establecer mecanismos de colaboración y coordinación con las autoridades federal, estatal y municipales en el cumplimiento de las diversas normas, leyes y reglamentos relacionados con el consumo del tabaco. ARTÍCULO 2. Para efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Fumar: Acción y efecto de inhalar y exhalar el humo generado por la combustión de tabaco; II. Autoridades Sanitarias: El Gobernador del Estado, la Secretaría de Salud Pública del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias; III. Ley: Ley de Protección a los No Fumadores para el Estado de Puebla; IV. Lugar Público: Sitio cercado, cerrado o cubierto destinado a la venta de un producto, a la prestación de un servicio de cualquier naturaleza, a la realización de una obra, trabajo, actividad humana o cualquier otro análogo, sea de una persona de derecho público o privado, en el que puedan concurrir dos o más personas, con un mismo fin o con otro distinto; V. Área cerrada: Superficie comprendida dentro de un perímetro determinado que por sus características no permite la ventilación natural o artificial del mismo, de modo que de lugar a la inhalación involuntaria del humo generado por la combustión del tabaco; VI. Tabaquismo: Intoxicación crónica producida por fumar tabaco; y VII. Reglamentos: Los que para efectos de esta Ley expidan las autoridades correspondientes dentro de sus respectivas competencias. CAPÍTULO II DE LOS ESPACIOS PARA FUMAR Y NO FUMAR ARTÍCULO 3. Se prohíbe fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos que a continuación se señalan: I. Del Poder Ejecutivo del Estado, sus Dependencias y Entidades; del Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus Órganos; del Poder Judicial del Estadoy cualquiera de sus Órganos; de los Órganos Constitucionalmente Autónomos y de los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades Paramunicipales; II. De centros de trabajo, establecimientos comerciales, locales cerrados, empresas, industrias, tiendas de autoservicio, oficinas bancarias, financieras y comerciales; III. De hospitales, clínicas, centros de salud, centros de atención médica públicos o privados; IV. De bibliotecas, museos y hemerotecas; V. De centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, siendo los responsables de la observancia de esta norma los Directores de cada uno de los planteles educativos; VI. De instalaciones destinadas a la práctica de algún deporte, actividad recreativa, de esparcimiento o que asistan preponderantemente menores de dieciocho años; VII. En vehículos de motor destinados al transporte público de pasajeros, de transporte escolar o de personal y en taxis; VIII. De sitios donde se almacene o expenda gasolina, gas licuado, gas centrifugado, diesel o de cualesquier otro combustible y/o de químicos o productos catalogados como peligrosos por las normas oficiales; IX. De centrales camioneras; X. De cines, teatros, auditorios y funerarias, a las que tenga acceso el público en general; XI. En elevadores de cualquier edificación; y XII. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Tratándose de la obligación contenida en la fracción VII de este artículo, queda bajo la responsabilidad de los conductores el cumplimiento de esta disposición, con la estricta vigilancia de los permisionarios, propietarios y/o inspectores de los medios de transporte y en el caso de taxis o vehículos para el transporte individual de personas, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza o no fumar a los pasajeros, en ambos casos, deberá colocar señalización clara y visible al respecto. ARTÍCULO 4. Habrá tolerancia para fumar en las áreas cerradas de los lugares públicos a continuación enumerados, siempre que se acondicionen espacios para fumadores, que reúnan los requisitos señalados en el artículo 5 de esta Ley: I. En los previstos en las fracciones I, II, III, VI, IX y X del artículo anterior; II. De centros comerciales; III. De áreas de atención al público; IV. De establecimientos donde se sirvan comidas y/o bebidas, mediante precio, para ser consumidas en el mismo local; V. De establecimientos que proporcionen alojamiento a huéspedes o viajeros mediante compensación económica; y VI. En las demás que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. Quedan exceptuados de la obligación contenida en esta disposición los lugares públicos a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo que por el tamaño del área cerrada de que se trate sea tan reducido que no sea viable acondicionar espacios para fumadores, a juicio de la Autoridad Sanitaria competente. ARTÍCULO 5. En las áreas cerradas de los lugares públicos en los que se tolere fumar, los responsables del lugar de que se trate, deberán delimitar y acondicionar equitativamente sitios destinados para los fumadores, de modo que se impida que de manera involuntaria los no fumadores que concurran al mismo lugar inhalen el humo generado por la combustión de tabaco; los que cuando menos deberán de: I. Tener ventilación hacia el exterior o un sistema de extracción o purificación de aire; II. Estar identificados como sitios de fumar, con señalización clara y visible; y III. Reunir los demás requisitos que determinen los Reglamentos y las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias. En respeto a la dignidad y derechos de los fumadores, los sitios que se acondicionen o designen para éstos, deberán ser siempre de un tamaño razonable, de iguales condiciones, características y comodidades que los espacios para no fumadores, de acuerdo a la cantidad de fumadores y no fumadores que concurran al lugar de que se trate. En ningún caso deberán ser considerados los espacios exteriores o al aire libre como las únicas áreas para fumadores. ARTÍCULO 6. Los responsables de los lugares públicos a que se refiere esta Ley deberán advertir, mediante señalización clara y precisa la prohibición de fumar. ARTÍCULO 7. Cuando él o los responsables de los lugares públicos a que se refieren los artículos 3 y 4 adviertan que una persona está fumando en contravención a esta Ley, deberán exhortarlo a que deje de hacerlo y, en su caso, solicitarle que se reubique en las áreas identificadas para tal propósito. En caso de que se niegue a dejar de fumar o bien a reubicarse, él o los responsables, deberán, a la brevedad, dar aviso a la autoridad competente para que se respete el cumplimiento de esta Ley y en su caso, impongan las sanciones que correspondan. ARTÍCULO 8. Los servidores públicos que estén en ejercicio de sus funciones y se encuentren en un lugar público de los señalados en la fracción I del artículo 3 de esta Ley, deberán abstenerse de fumar en los sitios prohibidos para ello. ARTÍCULO 9. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será comunicado por cualquier persona, de inmediato, al superior jerárquico del infractor para que se imponga la sanción correspondiente conforme lo previene la Ley de la materia. CAPÍTULO III DE LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DEL TABAQUISMO ARTÍCULO 10. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán todas las medidas necesarias para prevenir y atender el tabaquismo, sobre todo en menores de dieciocho años. ARTÍCULO 11. La Secretaría de Salud Pública del Estado formulará y desarrollará programas locales de salud en el marco de los Sistemas Estatal y Nacional de Salud, para combatir y prevenir los padecimientos originados por el tabaquismo; así como la educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia y menores de dieciocho años. Tratándose de lugares públicos, los superiores jerárquicos de los empleados que ahí laboren podrán dar facilidades, para que el personal que fuma pueda acceder a los sitios definidos para ese fin, cuando esta Ley autorice la tolerancia para fumar, así como el apoyo en tiempo que soliciten para asistir a terapias que lo ayuden a dejar de fumar. CAPÍTULO IV DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 12. Corresponde a las Autoridades Sanitarias del Estado, vigilar y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, en la esfera de la competencia fijada en las Leyes Federales, en la Ley Estatal de Salud del Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables. Para los efectos previstos en este artículo las Autoridades Sanitarias del Estado podrán celebrar convenios de coordinación y colaboración. ARTÍCULO 13. Es competencia de los órganos de control interno, vigilar que se cumplan las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 8 en las instituciones a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley. ARTÍCULO 14. Cualquier ciudadano o institución que detecte que una o varias personas están actuando de manera contraria a lo establecido por esta Ley, deberá dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efectos de que ordene su cumplimiento y actúe conforme al presente ordenamiento. Los integrantes de las asociaciones de padres de familia podrán vigilar en las áreas cerradas de centros o instituciones de educación inicial, preescolar, básica, media, media superior, superior y especial, de manera individual o colectiva, que se cumpla con las disposiciones de esta Ley debiendo dar aviso a la brevedad posible a la autoridad competente para efectos de que ordene su cumplimiento y actúe conforme a esta Ley, en caso de que detecte alguna anomalía. ARTÍCULO 15. El Estado o los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, al otorgar concesiones, permisos o autorizaciones, deberán observar que se dé cumplimiento a la presente Ley; su inobservancia será sancionada conforme lo previenen las leyes de la materia. ARTÍCULO 16. Son atribuciones de los Jueces Calificadores las siguientes: I. Conocer de las infracciones cometidas por las personas físicas que pongan a su disposición la policía preventiva; y II. Aplicar las sanciones que se deriven del incumplimiento de esta Ley en el ámbito de su competencia. Para el procedimiento de sanción, resolución y los medios de defensa que sean competencia del Juez Calificador, se seguirá lo establecido en los Reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 17. Son atribuciones de Seguridad Pública Estatal y Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes: I. Poner a disposición del Juez Calificador competente, a las personas físicas que hayan sido sorprendidas por cualquier persona fumando tabaco, en algún lugar público prohibido, siempre que hayan sido conminadas por los policías preventivos a modificar su conducta y se nieguen a hacerlo; y II. Las demás que le otorguen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Las atribuciones a que se refiere este artículo serán ejercidas por Seguridad Pública Estatal y Municipal, a través de los policías preventivos, quienes al momento de ser informados de la comisión de una infracción, invitaran al infractor a modificar su conducta, a trasladarse a las áreas reservadas para fumadores, cuando esta Ley autorice la tolerancia para fumar, o a abandonar el lugar, y en caso de no acatar tal indicación, pondrán a disposición del Juez Calificador que se trate, al infractor. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 18. La inobservancia a las disposiciones de la presente Ley, dará lugar a la imposición de una sanción administrativa, consistente en multa y/o clausura temporal, según sea el caso. ARTÍCULO 19. Para la aplicación de la multa, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, las condiciones económicas de las personas físicas o jurídicas a que se sanciona, la reincidencia y demás circunstancias que sean necesarias para individualizar la sanción. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. ARTÍCULO 20. Se sancionará con multa equivalente de uno a tres veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 de la presente Ley, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. ARTÍCULO 21. Se sancionará con multa equivalente de tres a treinta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, la inobservancia de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. ARTÍCULO 22. Se sancionará con multa equivalente de tres a cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, la inobservancia de lo establecido en el artículo 5 de esta Ley a excepción de su fracción III y en caso de reincidencia se clausurará temporalmente el lugar público hasta que se cumpla con la disposición. ARTÍCULO 23. Las infracciones a esta Ley no previstas en este Capítulo, serán sancionadas con multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, en caso de reincidencia se aumentará hasta en dos terceras partes el monto de la multa. ARTÍCULO 24. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor vuelva a cometer la violación a la misma disposición de esta Ley, dentro del periodo de un año calendario a partir de la imposición de la sanción a que se refiere cualesquiera de los artículos 20, 21, 22 y 23 de esta Ley. ARTÍCULO 25. A juicio de la autoridad competente, las sanciones a que se refiere esta Ley podrán conmutarse total o parcialmente, por la realización de trabajo a favor de la comunidad que determine la autoridad competente. Se descontará una cuota de salario mínimo por cada tres horas de trabajo a favor de la comunidad. Las multas que se impongan con motivo de la aplicación de esta Ley, constituirán créditos fiscales que podrán ser exigibles en los términos que prevén las Leyes Fiscales del Estado, según sea el caso de la Autoridad de que se trate. CAPÍTULO VI DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 26. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia, en los lugares públicos a los que se refiere esta Ley, relativas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la Autoridad Sanitaria, en la que se precisará el lugar público, el área cerrada o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Las visitas de inspección y vigilancia se realizaran dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de la orden respectiva. ARTÍCULO 27. El personal autorizado, previo a iniciar la inspección, requerirá la presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. ARTÍCULO 28. La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso al lugar o lugares o áreas sujetas a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 29. La Autoridad Sanitaria, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 30. En toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada por triplicado en forma numerada y foliada, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI.-Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Los datos relativos al lugar público, área o zona que se inspecciona indicando el objeto de la misma; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. ARTÍCULO 31. El verificador comunicara al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a su cargo ordenadas en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen y antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta o aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. ARTÍCULO 32. Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente fundando y motivando determinará de inmediato si el visitado incumplió las disposiciones de esta Ley; y le comunicara tal determinación mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. ARTÍCULO 33. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior y desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación sucinta de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 34. La Autoridad Sanitaria verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos de la resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones, podrá imponer las sanciones que procedan conforme a esta Ley. ARTÍCULO 35. Cuando se imponga como sanción la clausura temporal, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones. CAPÍTULO VII DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ARTÍCULO 36. En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, la declaración de parte y las que sean contrarias a derecho, a la moral o a las buenas costumbres. CAPÍTULO VIII DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN ARTÍCULO 37. Las resoluciones definitivas dictadas en el procedimiento administrativo seguido con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados, mediante el recurso de revisión. ARTÍCULO 38. Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que resolverá el recurso, será la Autoridad Sanitaria que hubiere emitido la resolución que se reclama. ARTÍCULO 39. El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere agraviada y por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación de la resolución que se reclama o aquél en que se ostenta sabedor de la misma, y se contará en ellos el día del vencimiento. ARTÍCULO 40. El recurso de revisión, deberá presentarse ante la Autoridad Sanitaria que hubiere emitido la resolución que se reclama, y deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones; III. La resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento de la misma; IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o ejecutando el acto; V. Los agravios que le causan; VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente, o en su caso, señalar la fecha en que se ostente sabedor de la resolución; VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución impugnada debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúe, en nombre de otro, en ningún trámite se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; VIII. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos; IX. La Autoridad Sanitaria que hubiere emitido la resolución que se reclama, podrá decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias; y X. Transcurrido el término a que se refiere la fracción VIII de este artículo, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince días hábiles. ARTÍCULO 41. La interposición del recurso suspenderá provisionalmente la ejecución de la resolución impugnada, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en las Leyes Fiscales del Estado, según sea el caso de la Autoridad Sanitaria de que se trate; y IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión de la ejecución de la resolución que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros; la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando la Autoridad Sanitaria con facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. ARTÍCULO 42. La Autoridad Sanitaria concederá o no la suspensión contra la resolución que se recurra, cuando el propio recurrente la solicite; siempre que no se violen disposiciones de orden público. ARTÍCULO 43. El recurso se tendrá por no interpuesto, cuando: I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar extemporáneo; II. No se haya presentado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, o ésta no se acredite legalmente, aún después de haber sido requerido por la autoridad; y III. Cuando se promueva contra resoluciones que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolución. ARTÍCULO 44. Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando: I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y II. Cuando hayan cesado los efectos de la resolución impugnada. ARTÍCULO 45. La Autoridad Sanitaria, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. ARTÍCULO 46. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles. ARTÍCULO 47. En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado y demás leyes aplicables. Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere este Capítulo. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Las Autoridades Sanitarias del Estado en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir los reglamentos de esta Ley en un plazo que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- JOAQUIN MALDONADO IBARGÜEN DIPUTADO PRESIDENTE.- RUBRICA.- JOSE LUIS MARQUEZ MARTINEZ DIPUTADO VICEPRESIDENTE.- RUBRICA.- JUAN FRANCISCO MENENDEZ PRIANTE DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA.- ODON ABAD SIDAR FIERRO DIPUTADO SECRETARIO.- RUBRICA.