LEY PARA EL FEDERALISMO HACENDARIO DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tendrán aplicación en el territorio del Estado de Puebla. ARTÍCULO 2.- El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones contenidas en esta Ley por sí o a través de sus dependencias y entidades. ARTÍCULO 3.-La aplicación de esta Ley corresponde al Gobierno del Estado y a los Ayuntamientos, los que ejercerán sus atribuciones de manera concurrente y coordinada en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 4.-La presente Ley tiene por objeto: I. Normar y definir, conforme a las atribuciones constitucionales del H. Congreso del Estado, las bases de operación de carácter general y específico, a que habrán de sujetarse los recursos fiscales que se ejercerán en el Estado, a través de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año correspondiente, así como en otros ordenamientos, a través de los que se deriven programas de descentralización de gasto; II. Ejercer las facultades constitucionales del H. Congreso del Estado para consolidar un federalismo hacendario garante de la soberanía estatal; respetuoso de la autonomía de los municipios; y para que, con justicia y equidad, se asignen recursos fiscales considerando los rezagos sociales y las disparidades regionales del Estado; III. Consolidar el Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria con los municipios y las relaciones de éstos entre sí, para establecer las bases de la coordinación de las funciones de ingreso, gasto, patrimonio y deuda, así como las de colaboración administrativa en materia hacendaria entre estos ámbitos de gobierno; IV. Procurar, con respeto a los órdenes de gobierno y sus competencias, la coordinación en materia de gasto, para garantizar que la presupuestación, ejercicio, control y evaluación de los recursos se realice con base en criterios de oportunidad, equidad y eficiencia; V. Establecer los mecanismos que en materia de deuda pública deben realizar de manera coordinada el Estado y los Municipios, para que la contratación, reestructuración y pago de la deuda directa y contingente, se realice con base en programas y lineamientos debidamente concertados entre ambos niveles de gobierno; VI. Definir las bases para ejercer el control coordinado de los patrimonios estatal y municipal; y regular las acciones que en materia de deuda deban realizar el Estado, los Ayuntamientos y sus organismos públicos descentralizados; VII. Constituir los órganos en materia hacendaria para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley así como de los convenios de coordinación y de colaboración que se celebren; VIII. Propiciar una mayor coordinación entre el Estado y los municipios en la administración de los ingresos que les correspondan para armonizar los procesos de recaudación, vigilancia, control y evaluación de los ingresos y del gasto; y IX. Promover la participación social en los ámbitos estatal y municipal para la toma de decisiones en la orientación, definición y jerarquización de los programas y proyectos públicos, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. ARTÍCULO 5.- Los recursos fiscales a que se refiere esta Ley son: I. Las participaciones federales, establecidas en el Capítulo I de la Ley de Coordinación Fiscal y que se aplican en el Estado a través de la legislación fiscal estatal y municipal; II. Las aportaciones federales, constituidas por los fondos establecidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y que se regulan en el presente ordenamiento en uso de las facultades conferidas al Estado en la Constitución General de la República y en la Constitución local para establecer el destino de dichos recursos, mismos que se aplicarán, administrarán, ejercerán y supervisarán a través del ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley y demás ordenamientos estatales aplicables; y III. Las reasignaciones de gasto derivadas del Presupuesto de Egresos de la Federación que se ejerzan a través de convenios o acuerdos. ARTÍCULO 6.-Los municipios que no cuenten con la capacidad e infraestructura administrativa para cumplir con las disposiciones que señala esta Ley, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de la ejecución de las acciones que se deriven de la aplicación de los recursos a que se refiere este ordenamiento. ARTÍCULO 7.- El H. Congreso del Estado conocerá y, en su caso, aprobará los Convenios de Coordinación y de Colaboración Administrativa que se celebren entre el Estado y los municipios o éstos entre sí, cuando la duración de dichos convenios rebase el período de administración de los Ayuntamientos o sean por tiempo indefinido, mismos que deberán contener las disposiciones generales y específicas de acuerdo con las bases y contenidos mínimos que se establecen en este ordenamiento y demás leyes aplicables; dichos convenios deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 8.- Los recursos que la Federación transfiera al Estado derivados de programas federales de descentralización del gasto y aquellos que, por su naturaleza análoga puedan ser considerados bajo este rubro, deberán sujetarse para su ejercicio, a las disposiciones de esta Ley. Los recursos a que se refiere esta Ley, formarán parte del ingreso y del gasto estatal y su ejercicio deberá ser incorporado en la rendición de las Cuentas de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales al H. Congreso del Estado. El Ejecutivo Estatal será el responsable de administrar, distribuir, ejercer y supervisar que los recursos materia de esta Ley se apliquen a los fines aprobados. Para ello, el Estado promoverá las acciones necesarias que garanticen la transparente y oportuna asignación de dichos recursos de conformidad con esta Ley y sin menoscabo de la libertad municipal. Asimismo, a través de sus dependencias y entidades competentes, llevará a cabo la asignación y distribución de los recursos H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. de aportaciones para la educación básica y normal; de aportaciones para los servicios de salud; infraestructura social estatal; de aportaciones múltiples, de aportaciones para la educación tecnológica y de adultos y de aportaciones para la seguridad pública del estado, con apego tanto a los programas establecidos por la Federación, como a los estatales, regionales y sociales que se instrumenten y que se aprueben en el seno del órgano de planeación.* ARTÍCULO 9.- Los recursos fiscales provenientes de participaciones a los municipios; de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal; y de aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, serán distribuidos por el Gobierno del Estado entre los municipios de la entidad con base en las fórmulas que en esta Ley se establecen. La aplicación de las fórmulas y procedimientos de distribución de dichos recursos, será responsabilidad de la Secretaría de Finanzas. ARTÍCULO 10.- Los recursos a que se refiere esta Ley, no serán embargables, ni los gobiernos estatal y municipales podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía ni destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en esta Ley, salvo lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones reglamentarias así como los convenios que para tal efecto se celebren. Las autoridades del Estado encargadas del control y supervisión del ejercicio del gasto en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán en el Estado y los Municipios la vigilancia directa para constatar la correcta aplicación de los recursos a que se refiere esta Ley y, en su caso, tomar las medidas necesarias para su correcta utilización y cuando proceda, fincar las responsabilidades administrativas. TÍTULO SEGUNDO DE LA PLANEACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 11.- El Estado promoverá, en coordinación con los Municipios y sus Juntas Auxiliares, la incorporación de todos los sectores sociales para participar en la definición y ejecución de las políticas en materias tales como salud, asistencia social, vivienda, educación, seguridad pública, agua, drenaje y alcantarillado, electrificación e infraestructura social básica. ARTÍCULO 12.-La coordinación entre Estado y municipios tendrá como propósito principal, estimular el desarrollo equilibrado e integral de las comunidades con base en una amplia participación social. ARTÍCULO 13.- Para efectos del Artículo anterior, los municipios contarán con Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal como las instancias de participación social encargadas de planear, discutir, analizar y seleccionar las obras y acciones a realizar para atender las demandas de la población, en congruencia con los planes nacional y estatal de desarrollo. ARTÍCULO 14.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal se integrará por: I. El Ayuntamiento del municipio; * El Artículo 8 fue reformado por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. II. El total de juntas auxiliares de cada municipio; III. Los representantes comunitarios de localidades, barrios, colonias populares y de los comités de obra del municipio; y IV. Los representantes del órgano de Planeación Estatal. En todo caso, la elección de los representantes comunitarios ante este órgano de planeación se llevará a cabo en asambleas democráticas, de conformidad con el Manual Único de Operación para el Federalismo Hacendario en el Estado de Puebla que para el efecto expida el Ejecutivo del Estado. ARTÍCULO 15.- En la coordinación de acciones de planeación del desarrollo, el Estado tomará en cuenta la participación de los órganos de planeación y otros grupos organizados, entendiéndose como tales principalmente a las organizaciones representativas de obreros, campesinos, grupos populares, instituciones académicas y de investigación, organismos empresariales y otras agrupaciones sociales, considerados órganos de consulta permanente. ARTÍCULO 16.- El Estado fortalecerá la participación social en la planeación del desarrollo de la entidad, a través de los órganos creados por la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, a fin de que intervengan en la planeación, programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de los programas, y los convenios que con base en esta Ley se establezcan. ARTÍCULO 17.-La recepción y análisis de las propuestas sobre inversión, la promoción de la cooperación y colaboración de la participación social en las tareas de la planeación del desarrollo, y los convenios que con base en esta Ley se celebren, se efectuarán bajo los lineamientos establecidos en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla. TÍTULO TERCERO DEL FORTALECIMIENTO Y LA EQUIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 18.- Para propiciar el fortalecimiento municipal el Estado deberá: I. Impulsar programas de fortalecimiento de los municipios, para hacer vigente su función como instancias de gobierno directamente vinculadas a las necesidades cotidianas de la población; II. Ampliar los cauces para que las comunidades participen activamente en la definición de los programas prioritarios de la gestión gubernamental y cuenten con la capacidad de decisión, ejecución y evaluación correspondiente, dentro del marco del fortalecimiento a los Ayuntamientos otorgándoles mayores responsabilidades públicas; III. Fomentar, bajo los principios de justicia social y equidad, las capacidades y oportunidades para que, en coordinación con el Estado, los Ayuntamientos eleven la cobertura y calidad de los servicios indispensables para el desarrollo social de su comunidad; H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. IV. Promover la integración y homogeneidad entre las regiones, acelerando el desarrollo de las que tienen menor crecimiento relativo y manteniendo la dinámica de crecimiento de las que registren mayor capacidad de respuesta productiva y más altos índices de bienestar social; y V. Las demás acciones que establezcan los ordenamientos en la materia. ARTÍCULO 19.- El Gobierno del Estado transferirá recursos y responsabilidades a los Ayuntamientos, fortaleciendo los instrumentos de coordinación entre ambos para apoyar la política social que asegure la prioridad en la atención a regiones y grupos sociales rezagados. ARTÍCULO 20.- En la distribución de los recursos a que se refiere esta Ley, el Estado establecerá criterios de equidad mediante la aplicación de fórmulas que procuren la integración al desarrollo, de las regiones que conforman el territorio, mismos que harán énfasis en el combate a la pobreza y en la superación de los rezagos sociales tanto rurales como urbanos. ARTÍCULO 21.- La política de equidad municipal deberá atacar los desequilibrios entre las distintas regiones, a través de la canalización de recursos y la creación de condiciones adecuadas para la inversión productiva. ARTÍCULO 22.- La coordinación entre el Estado y municipios deberá encauzarse a la armonización en los procesos de planeación, administración, gasto y su ejecución, para la justa y equitativa distribución de los fondos, a efecto de fortalecer a los municipios de la entidad. ARTÍCULO 23.- Los programas regionales que establezca el Estado como resultado de la coordinación con los municipios, preferentemente buscarán la equidad y el fortalecimiento institucional de los mismos. Para estos efectos, ambas instancias de gobierno concertarán mecanismos que permitan una mejor distribución y el ejercicio transparente y eficiente de los recursos. TÍTULO CUARTO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA CAPÍTULO I DEL SISTEMA ESTATAL DE COORDINACIÓN HACENDARIA ARTÍCULO 24.-El Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria tiene por objeto: I. Armonizar el sistema hacendario estatal con los sistemas hacendarios de los municipios; II. Establecer las bases para la coordinación de las haciendas públicas en materia de ingresos; III. Fijar el sistema para la distribución de participaciones a los municipios; IV. Coordinar las funciones de gasto, patrimonio y deuda entre la hacienda estatal y las haciendas de los municipios; V. Constituir los órganos de coordinación hacendaria; y H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. VI. Señalar las bases para la colaboración administrativa y de información, que tiendan a apoyar el equilibrio financiero de los municipios. ARTÍCULO 25.-El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos de los municipios de la entidad, participarán en el cumplimiento de los objetivos del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria por medio de los siguientes órganos: I. La Reunión de Funcionarios Hacendarios del Estado de Puebla; II. La Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado de Puebla; III. La Comisión de Capacitación y Asesoría Hacendaria del Estado de Puebla; y IV. Las demás instancias que se decida crear para fortalecer la Coordinación Hacendaria. Las reuniones, la integración y los mecanismos de trabajo de los órganos de coordinación a que se refiere este Artículo, serán normados en los lineamientos que para tal efecto se aprueben en la Reunión de Funcionarios Hacendarios del Estado. ARTÍCULO 26.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Permanente de Funcionarios Hacendarios del Estado de Puebla contará con las Comisiones de Trabajo de Ingresos; Gasto Público; Patrimonio y Deuda Pública. ARTÍCULO 27.- Los órganos de coordinación hacendaria promoverán que el Estado y los municipios celebren convenios en materia de información hacendaria, mediante los cuales se fijarán los sistemas que permitan evaluar la situación de las finanzas públicas, tanto de las dependencias como de sus respectivos organismos descentralizados. CAPÍTULO II DE LA COORDINACIÓN EN INGRESOS Y DEL SISTEMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS SECCIÓN I DE LAS BASES DE LA COORDINACIÓN EN INGRESOS ARTÍCULO 28.- En tanto el Estado de Puebla se mantenga por su voluntad soberana adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal le son aplicables, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los capítulos del I al IV de la Ley de Coordinación Fiscal y otras normas relativas a los mismos, por lo que el Estado y los municipios deberán mantener en suspenso los conceptos de ingreso estatales y municipales de conformidad con lo que establecen los anexos al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, el Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal y sus anexos, así como la propia Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 29.- Los impuestos y los derechos que se señalen en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que suscriba el Estado, de conformidad con el artículo anterior, podrán ser establecidos y regulados en la legislación local, si el propio sistema se modifica o se suspende. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. ARTÍCULO 30.- El Estado de Puebla percibirá las participaciones correspondientes de los ingresos federales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal. Los municipios percibirán las participaciones en ingresos federales atendiendo a lo que señalan los Artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 103 de la Constitución local, la propia Ley de Coordinación Fiscal y la presente Ley. ARTÍCULO 31.- El Estado podrá celebrar Convenios de Colaboración Administrativa con la Federación y delegar, en su caso, las funciones a los municipios que en los propios convenios se establezcan, ya sea en forma conjunta o individual. ARTÍCULO 32.- Los municipios del Estado participarán con el 70% de la recaudación que se obtenga de los contribuyentes que tributen en la Sección III del Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que a partir del 1 de enero de 1998 se incorporen al Registro Federal de Contribuyentes, como resultado de actos de verificación de las autoridades municipales, en los términos de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que suscriba el Estado con la Federación y con sus municipios. Dicha participación se liquidará en los términos del ARTÍCULO3-B de la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 33.-En las relaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, derivadas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, los municipios deberán tener una efectiva participación, a través de los órganos del Sistema Estatal de Coordinación Hacendaria, en cuyo seno se acordará el sentido de la participación del Estado en los compromisos derivados del propio Sistema de Coordinación Fiscal que se establezcan, así como la modificación a los que actualmente tienen vigencia. ARTÍCULO 34.- El Estado y los municipios podrán celebrar convenios de coordinación en relación a las contribuciones vigentes conforme a la legislación local, así como en las señaladas por la legislación federal que se acuerden en el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. SECCIÓN II DEL SISTEMA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE PARTICIPACIONES A LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 35.- Los fondos participables que integran el sistema para la distribución de participaciones a los municipios son: I. Fondo de Desarrollo Municipal cuya distribución se determinará en proporción directa al número de habitantes de cada municipio y a criterios de equidad y marginación; y II. Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal. ARTÍCULO 36.- El Fondo de Desarrollo Municipal se integrará con el 20% de las participaciones que reciba el Estado del Fondo General de Participaciones, establecido en la Ley de Coordinación Fiscal incluyendo sus incrementos, así como de la recaudación que se realice en el Estado por concepto de los impuestos Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y Automóviles Nuevos, y de la participación que corresponda al Estado del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios aplicado a la cerveza, bebidas alcohólicas y tabacos labrados. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. ARTÍCULO 37.- El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se integrará con el cien por ciento del Fondo de Fomento Municipal establecido en la Ley de Coordinación Fiscal que será entregado por el Estado a los municipios. ARTÍCULO 38.*-El fondo de Desarrollo Municipal se distribuirá entre los municipios de la siguiente forma: I. El 50% se distribuirá en proporción directa al número de habitantes de cada municipio; y II. El 50% restante, se distribuirá tomando en cuenta los elementos siguientes: A) Garantía: que asegura al municipio recibir recursos financieros en términos nominales iguales a los del ejercicio fiscal inmediato anterior, recibidos por el criterio de marginación. B) Equidad y Marginación: que distribuye el aumento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior, de este componente del Fondo de Desarrollo Municipal, para los 217 municipios, con base en la siguiente fórmula: a) 25% del total de los recursos se repartirá en partes iguales entre los 217 Municipios; y b) El 75% restante, conforme a la fórmula establecida en el presente Artículo, la cual toma en cuenta las necesidades básicas y ponderadores siguientes: Necesidad Básica Ponderador Ingresos por persona 55.0% Rezago Educativo 15.0% Espacio de la vivienda 7.5% Disponibilidad de electricidad 15.0% Disponibilidad de drenaje 7.5% Los factores asociados a cada una de estas necesidades, son definidos en una escala que guarda una métrica similar, a efecto de poder ser combinados en un sólo índice. Para este fin, la métrica se definió con base en indicadores con valores en el rango de 0 a 1. Así, valores cercanos a 0 indican un déficit mínimo en atención de la necesidad en cuestión, mientras que a medida que los valores se aproximen a 1, será indicativo de un grado de carencia más acentuado. La conformación de los indicadores para cada una de las necesidades definidas, son las que a continuación se describen: • Ingresos. El indicador se construye estableciendo la relación entre la población ocupada con ingresos hasta de un salario mínimo, y el total de la población ocupada en el Municipio en estudio: PO 0+PO50SM+POM1SM+PO1SM iii i N1i = POi Donde: * El Artículo 38 fue reformado por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. N1i = Indicador de pobreza para ingresos en el i-ésimo Municipio; POi0 = Población ocupada que no recibe ingresos del i-ésimo Municipio; POi50SM = Población ocupada que recibe hasta el 50% de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POiM1SM = Población ocupada que recibe más del 50% y menos de un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POi1SM = Población ocupada que recibe un salario mínimo del i-ésimo Municipio; POi = Población ocupada del i-ésimo Municipio. • Educación. Este indicador representa la proporción de la población mayor de 15 años sin primaria completa, respecto del total de la población mayor de 15 años del Municipio en cuestión: N2i = PSIi +PPIi PSI +PPI +PPC ii i Donde: N2 = Indicador de pobreza para educación en el i-ésimo Municipio; PSIi = Población de 15 años y más sin instrucción, del i-ésimo Municipio; PPIi = Población de 15 años y más con primaria incompleta, del i-ésimo Municipio; PPCi = Población de 15 años y más con primaria completa, del i-ésimo Municipio. • Vivienda. Para la conformación de este indicador, se tomará en cuenta el promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares de cada uno de los Municipios de la entidad. Para este fin, el procedimiento empleado es una interpolación lineal, resultando la siguiente expresión: POCV -POCV N3=i m i POCVM -POCV m Donde: N3i = Indicador de pobreza para vivienda en el i-ésimo Municipio; H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. POCVi= Promedio de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, del i-ésimo Municipio; POCVm = Mínimo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la entidad. Asume un valor constante igual a 1.15, en el Municipio de Sta. Catarina Tlaltempan; POCVM = Máximo de los promedios municipales de ocupantes por cuarto en viviendas particulares, de los Municipios de la entidad. Asume un valor constante igual a 3.16, en el Municipio de Tepetzintla. • Electrificación. Este indicador se traduce en la relación entre las viviendas particulares sin energía eléctrica y las viviendas particulares habitadas en el Municipio en estudio: VPH -VEE N4i=i i VPH i Donde: N4i = Indicador de pobreza para electrificación en el i-ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VEEi = Viviendas particulares con energía eléctrica, del i-ésimo Municipio. • Drenaje. El indicador de carencia en materia de drenaje se constituye estableciendo la relación entre las viviendas particulares sin drenaje y las viviendas particulares habitadas del Municipio en estudio: VPHi -VD i N5i = VPHi Donde: N5i = Indicador de pobreza para drenaje en el i-ésimo Municipio; VPHi = Viviendas particulares habitadas del i-ésimo Municipio; VDi = Viviendas particulares con drenaje, del i-ésimo Municipio. Una vez determinados los cinco indicadores, éstos deben ponderarse, combinarse entre sí y producir un valor índice antes de elevarse a la α, lo que servirá para acentuar las carencias significativas entre los Municipios. El resultado de esta expresión, se denomina Indice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio: IIDi = (0.55N1i + 0.15N2i + 0.075N3i + 0.15N4i + 0.075N5i)α H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. Donde: IIDi Nji α = = = Indice Integrador de Déficit Social para el i-ésimo Municipio; Indicadores definidos para cada una de las cinco necesidades consideradas en el i-ésimo Municipio (j = 1, ..., 5); Parámetro que expresa la preocupación social hacia la pobreza. Asume el valor de 2, para atribuir mayor peso al índice definido. Después de calcular el IID del Municipio observado, se incorpora la variable poblacional multiplicando dicho índice por la población total municipal. Este paso se realiza para obtener elementos comunes en un parámetro con valor relativo, que permitan llevar a cabo la etapa de agregación como se muestra a continuación: DSRi = IIDi * Ti Donde: DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; IIDi = Indice Intregador de Déficit Social del i-ésimo Municipio; Ti = Total de la población del i-ésimo Municipio. Una vez determinada la situación de pobreza en el Municipio, se define la del Estado mediante la suma de los Déficit Sociales Relativos de los Municipios que lo integran, como se expresa a continuación: 217 DSE = ∑DSRi i=1 Donde: DSE = Déficit Social Estatal; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio. Cada uno de los Déficit Sociales Relativos municipales se divide entre el Déficit Social Estatal para determinar la aportación porcentual que le corresponde a cada Municipio, como lo indica la siguiente fórmula: DSR AM = i*100 i DSE Donde: AMi = Aportación porcentual del i-ésimo Municipio; DSRi = Déficit Social Relativo del i-ésimo Municipio; DSE = Déficit Social Estatal. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. Con esta transformación a déficit relativos se traduce el fenómeno a una misma expresión estatal y así la asignación se sujeta a los mismos criterios, es decir, en función de la magnitud de la pobreza de cada Municipio. Para fines de aplicación de esta fórmula, los datos estadísticos se tomarán de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática al iniciarse cada ejercicio. En tanto que los estratos de marginalidad municipal se obtendrán a partir de los últimos índices de marginalidad elaborados por el Consejo Nacional de Población con base en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, que al inicio de cada ejercicio fiscal se encuentre vigente. La fórmula para la aplicación de los recursos a que se refiere la fracción II de este Artículoo es la siguiente: PMit = PMi(t-1) + ∆ PMi Donde: i = Son los municipios del Estado (1,2,3,….,217); t = Año para el cual se está realizando el cálculo del ejercicio; PMit = Participaciones municipales por criterio de equidad del i-ésimo municipio; PMi (t-1) = Participaciones municipales con criterio de equidad del i-ésimo municipio del ejercicio fiscal inmediato anterior; ∆ PMt = Incremento nominal directo del ejercicio fiscal inmediato anterior de las participaciones municipales por criterio de equidad, distribuido entre los municipios conforme lo establece el inciso B) de la fracción II de este Artículo. Si el monto recibido de los recursos a que se refiere esta fracción es igual o menor al del ejercicio fiscal inmediato anterior, éste será distribuido aplicando el coeficiente de participación relativa del citado ejercicio. ARTÍCULO 39.- El Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal se distribuirá al cien por ciento, considerando la recaudación del impuesto predial que capten los Municipios y los cobros de agua potable que capten los mismos o sus organismos operadores conforme a la siguiente fórmula: N i,t C = i,t 217 ∑Ni,t i1 = donde: R − i,(t 1) N = C − * i,t i,(t 1) R i,(t −2) H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. donde : i = Son los Municipios del estado (1,2,3,...,217) t = Año para el cual se esta realizando el cálculo del ejercicio N = Proporción que representa la recaudación del impuesto predial que capte el Municipio i, y los cobros de agua potable que capte el mismo o el organismo operador del Municipio i, en el ejercicio inmediato anterior para el cual se realiza el cálculo, con respecto a la del segundo ejercicio inmediato anterior, ponderada con el coeficiente del ejercicio inmediato anterior de dicho Municipio; C = Coeficiente del Municipio R = Recaudación del impuesto predial y de los cobros por consumo de agua potable de municipio o del organismo operador del Municipio. ARTÍCULO 40.- A efecto de distribuir el Fondo para Incentivar y Estimular la Recaudación Municipal, la Secretaría de Finanzas obtendrá los coeficientes definitivos del año de cálculo en el mes de abril. Para tal efecto, la autoridad municipal competente remitirá la información de su recaudación de impuesto predial y de los cobros por concepto de agua potable, realizados por ella misma o por el organismo operador del Municipio, del año inmediato anterior al del cálculo, en los formatos que con ese fin elabore la Secretaría de Finanzas. La autoridad municipal competente deberá remitir dicha información a más tardar el 31 de marzo de cada año; en caso contrario, la Secretaría de Finanzas realizará el cálculo con la información que tenga a su disposición a esa fecha. La Secretaría de Finanzas utilizará provisionalmente, durante los tres primeros meses de cada año, los coeficientes aplicados el año inmediato anterior. ARTÍCULO 41.-El Sistema de Distribución de Participaciones se regirá por las disposiciones contenidas en esta sección. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, los Convenios, Anexos, Acuerdos y declaratorias que de ella se deriven y los demás ordenamientos hacendarios estatales y municipales que resulten aplicables. CAPÍTULO III DE LAS PARTICIPACIONES A JUNTAS AUXILIARES ARTÍCULO 42.- Las Juntas Auxiliares se coordinarán con los Ayuntamientos, a efecto de coadyuvar con los mismos en las funciones que realizan en materia de administración, recaudación, ejecución y supervisión a que se refiere esta Ley, así como aquellas establecidas en la Ley Orgánica Municipal y demás leyes aplicables. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. ARTÍCULO 43.-Para ejercer las funciones a que se refiere el Artículo anterior, las Juntas Auxiliares recibirán de los Ayuntamientos, de los recursos provenientes de las participaciones por lo menos: a) El 5% cuando el municipio cuente con 1 y hasta 5 Juntas Auxiliares b) El 10% cuando el municipio cuente con 6 y hasta 10 Juntas Auxiliares c) El 15% cuando el municipio cuente con 11 ó más Juntas Auxiliares. Dichos recursos se distribuirán en proporción directa al número de habitantes de cada Junta Auxiliar, de acuerdo con los datos que para el efecto emita el Consejo Estatal de Población. ARTÍCULO 44.- Las Juntas Auxiliares deberán aplicar los recursos citados en el artículo anterior en la ejecución de obras que de manera conjunta hayan sido aprobadas en los órganos de planeación de los Municipios. ARTÍCULO 45.- Las Juntas Auxiliares deberán remitir a los Ayuntamientos y éstos a la Contaduría Mayor de Hacienda del H. Congreso del Estado, en los plazos a que se refiere la Ley Orgánica Municipal y para los efectos procedentes, los informes del ejercicio de los recursos a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 46.- Las Juntas Auxiliares deberán observar en el ejercicio de los recursos, los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestales que señalen las leyes aplicables. CAPÍTULO IV DE LA COORDINACIÓN EN GASTO Y PATRIMONIO ARTÍCULO 47.- El Estado y los municipios podrán coordinarse en materia de gasto público con el objeto de realizar programas que busquen satisfacer las necesidades colectivas, mediante la realización de obras y prestación de servicios públicos que demande la colectividad. ARTÍCULO 48.- Dentro de sus respectivas esferas de competencia y atribuciones, el Estado y los municipios involucrados realizarán la coordinación en gasto público a través del cumplimiento de normas de orden público, acuerdos y convenios. ARTÍCULO 49.- El Gobierno del Estado revisará y aprobará la evaluación socioeconómica de los proyectos de inversión para el Estado y los municipios, procurando que dichos proyectos se apeguen a los objetivos de los Planes Nacional, Estatal y municipales de Desarrollo, así como a los programas sectoriales y regionales derivados de los mismos. ARTÍCULO 50.- El H. Congreso del Estado establecerá normas que aseguren que el ejercicio del gasto se realice conforme a criterios de oportunidad, calidad y eficiencia, que permitan cumplir con las condiciones técnicas de los proyectos y que atiendan a las prioridades del desarrollo. ARTÍCULO 51.-El Estado y los municipios, o éstos entre sí, podrán celebrar Convenios de Coordinación sobre su patrimonio, principalmente en relación a los bienes destinados a un servicio H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. público que presten en conjunto y exista Convenio de Coordinación o de Colaboración Administrativa en materia de dicho servicio. CAPÍTULO V DE LA COORDINACIÓN EN DEUDA ARTÍCULO 52.- En materia de deuda pública, el Estado y los municipios podrán coordinarse para llevar a cabo las funciones de financiamiento, en cuyo caso realizarán en forma conjunta las siguientes actividades: I. Elaborar el Programa de Financiamiento Anual para los municipios, en los que el Estado asuma obligaciones contingentes, con base en el cual se normará la deuda pública municipal, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley de Deuda Pública del Estado de Puebla y de acuerdo a los lineamientos y bases que expida el H. Congreso del Estado; II. Establecer los mecanismos que faciliten el otorgamiento de garantías para la contratación de créditos, en los términos previstos por las disposiciones estatales y federales aplicables; III. Celebrar los convenios que regulen la operación del mecanismo establecido para el pago de las obligaciones contraídas, cuando las garantías consistan en la afectación de participaciones; IV. Establecer las bases para garantizar que los financiamientos autorizados a las entidades públicas, estén acordes con su capacidad de pago; V. Emitir lineamientos para concertar la forma de presentación de la información económica y financiera de los municipios, así como sus respectivas entidades, con el objeto de elaborar análisis financieros y económicos, los cuales servirán para determinar la capacidad crediticia de las entidades públicas; y VI. Realizar reestructuraciones de la deuda estatal y municipal, cuando resulte necesario. En caso de que no se realizara la coordinación entre el Estado y los municipios, ambos deberán aplicar, en forma individual y en lo procedente, las disposiciones contenidas en este Artículo. TÍTULO QUINTO DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES CAPÍTULO I DE LOS FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES EN GENERAL ARTÍCULO 53.- De acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, el Estado recibirá los recursos a H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. que se refiere este Título, para su administración, distribución, ejercicio en los casos que proceda, y supervisión, clasificados en los fondos siguientes: I.- De Aportaciones para la Educación Básica y Normal; II.- De Aportaciones para los Servicios de Salud; III.- De Aportaciones para la Infraestructura Social; IV.-De Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios; y V.- De Aportaciones Múltiples. VI.- Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos; y VII.- Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado.* ARTÍCULO 54.- Los fondos a que se refiere este Título se entregarán en la forma y tiempos establecidos en esta Ley y para tales efectos no procederán anticipos. ARTÍCULO 55.- El Estado podrá convenir con los municipios el destinar el 2% del monto total de los fondos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 53 de esta Ley, para el control, la vigilancia y la supervisión de los mismos. ARTÍCULO 56.- Cuando los recursos a que se refiere este Título sean administrados y ejercidos por el Estado, éste deberá observar las disposiciones contenidas en esta Ley; la Ley de Obras Públicas del Estado; Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios del Estado de Puebla; Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público y demás disposiciones estatales aplicables. Asimismo, se observarán los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestales establecidos en la Ley de Egresos del Estado. Cuando estos recursos sean administrados y ejercidos por los Ayuntamientos, éstos deberán ajustarse en lo procedente, a lo dispuesto en el párrafo anterior. ARTÍCULO57.- Cuando los recursos de los fondos a que se refiere este Título se destinen a obras públicas, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos presentarán ante las dependencias competentes, para su análisis y aprobación, los expedientes técnicos de las obras autorizadas por sus comités de planeación debiendo sujetarse, además de lo dispuesto por el artículo anterior, a la normatividad, supervisión técnica y asesoría que para tales efectos emitan dichas dependencias. CAPÍTULO II DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACIÓN BÁSICA Y NORMAL ARTÍCULO 58.- En el marco del Sistema Nacional de Modernización de la Educación Básica, el Gobierno del Estado fortalecerá el Programa Educativo Poblano y promoverá aquellos encaminados a mejorar la calidad de este servicio y elevar su cobertura en la entidad. * Las Fracciones VI y VII del Artículo 53 fueron adicionadas por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. ARTÍCULO59.-Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el Gobierno del Estado a través de sus dependencias ejercerá las siguientes acciones: I. Ejecutar en el ejercicio de sus atribuciones, los compromisos del Acuerdo Nacional para la Educación Básica y Normal, en los términos de la Ley General de Educación, de la Ley Estatal de Educación y de las demás disposiciones aplicables; II. Dictar las normas generales y establecer los criterios que deban orientar las actividades correspondientes en materia educativa; III. Definir, de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que se deban celebrar en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios; IV. Promover y fortalecer la participación social en las actividades educativas que correspondan al Estado, a través de los órganos de planeación de los municipios y agrupaciones o consejos, para la conservación, mejoramiento y equipamiento de los servicios y demás proyectos de desarrollo educativo en sus respectivas jurisdicciones; V. Colaborar en la formación y actualización del Magisterio; VI. Formular propuestas de contenido regional y promover su inclusión en los Programas Educativos Nacionales; VII. Contribuir en la reubicación y ampliación de los planteles; VIII. Cooperar con la autoridad competente en la supervisión del Sistema de Educación Estatal; IX. Formular el informe sobre el cumplimiento de la normatividad federal en materia educativa y proponer reformas o modificaciones; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 60.- Los recursos que integran este fondo se destinarán principalmente a establecer programas y mecanismos que permitan formar, capacitar y mantener actualizados a los integrantes de la plantilla de personal del sector educativo, así como asumir la dirección y establecer el registro de los planteles públicos ubicados en el territorio del Estado transferidos por la Federación, en los que se prestan en todas sus modalidades los servicios de educación básica, normal y especial. ARTÍCULO 61.- Las autoridades estatales responsables del ejercicio presupuestario así como las educativas, se reunirán periódicamente con las federales a efecto de informar sobre el ejercicio del gasto del sector educativo, y para analizar fórmulas para incrementar la equidad y el impacto de los recursos para la educación. ARTÍCULO 62.- Para la administración de este fondo, la Secretaría de Educación Pública del Estado ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. CAPÍTULO III DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LOS SERVICIOS DE SALUD ARTÍCULO 63.- El Gobierno del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Salud, establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de salud en la entidad, especialmente en las zonas marginadas. Asimismo, buscará mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios médicos, en clínicas y hospitales con el fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos disponibles. ARTÍCULO 64.- El Gobierno del Estado promoverá un sistema de salud y seguridad social que proteja a la población de acuerdo con sus necesidades y que preste servicios con mayor equidad, para coadyuvar al mejoramiento constante del nivel de vida de la población. Para estos efectos, de manera prioritaria realizará las acciones siguientes: I. Ampliar la cobertura de servicios en las comunidades rezagadas conjuntando esfuerzos con todos los sectores de la sociedad en las actividades de apoyo rural; II. Desarrollar la red estatal de hospitales de segundo y tercer nivel, tomando en consideración la densidad de población y las características geográficas de las regiones; III. Capacitar, en materia de salud, a la población de localidades con menos de 3000 habitantes; IV. Promover centros de desarrollo infantil y de atención a los ancianos; V. Con la participación social, fortalecer la atención a la salud materno-infantil, e intensificar las campañas de planificación familiar, vacunación, prevención y control de enfermedades gastrointestinales de origen infeccioso; VI. Impulsar el sistema de vigilancia epidemiológica; VII. Impulsar el desarrollo de centros de medicina de excelencia; VIII. Establecer el centro estatal para el control de la transfusión sanguínea; IX. Instrumentar programas que combatan el alcoholismo y drogadicción; y X. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. ARTÍCULO 65.-El Gobierno del Estado promoverá la participación social en la atención básica de la salud, así como la participación de la iniciativa privada para que invierta en infraestructura, servicios, proyectos específicos y asistencia social en materia de salud. ARTÍCULO 66.- El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría del ramo, se encargará de la regulación y control sanitario de: I. Bienes y servicios; II. Insumos para la salud; y H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. III. Salud ambiental. ARTÍCULO 67.- El Gobierno del Estado recibirá los recursos presupuestales a que se refiere este capítulo que le transfiera la Federación, y los programará y presupuestará entre los municipios de la entidad, de acuerdo a las directrices establecidas a nivel federal en materia de salud y según las necesidades que hayan sido debidamente jerarquizadas con los mismos en el seno de los órganos de planeación. ARTÍCULO 68.- Para la administración de los recursos de este fondo, la Secretaría de Salud del Estado y el organismo público descentralizado sectorizado al ramo, se encargarán, conjunta o separadamente, de su operación en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud y los Planes y Programas Nacionales y Estatales. CAPÍTULO IV DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL ARTÍCULO 69.- Corresponde al Gobierno del Estado y a los municipios financiar obras y realizar acciones sociales básicas e inversiones que beneficien directamente a la población que se encuentre en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Para ello, en cada uno de los rubros mencionados a continuación deberán en materia de: I. Agua potable, drenaje, letrinas, alcantarillado y tratamiento residual; a) Optimizar y ampliar la cobertura de la extracción, aprovechamiento y disposición del agua, promoviendo la creación de organismos operadores de agua autosuficientes en los municipios; b) Incrementar la cobertura del sistema de drenaje, alcantarillado y tratamiento residual, que respondan a las expectativas de desarrollo económico y social de la entidad; d) Instalar plantas de tratamiento de aguas residuales, para prevenir la contaminación de mantos acuíferos y cuerpos superficiales. II. Electrificación rural y de colonias populares; a) Optimizar y ampliar la cobertura de la electrificación rural y de colonias populares, que garanticen el bienestar de la población, y el aprovechamiento racional del recurso, mediante la promoción de campañas que contribuyan al ahorro y a hacer más eficiente el uso de la energía eléctrica, en estrecha colaboración con los organismos responsables de la generación y distribución de la energía eléctrica; b) Vigilar que el proceso de aprobación de proyectos de electrificación rural se realice con eficiencia y diligencia. III. Infraestructura básica de salud y educativa; a) Establecer mecanismos para la atención de las necesidades de infraestructura básica de salud y educación, en especial en los municipios que carezcan de ella en cantidad y calidad, impulsando acciones de ejecución inmediata que gradualmente reduzcan el rezago social. Los H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. recursos que se apliquen en este rubro son adicionales a los incluidos en los Fondos de Aportaciones para la Educación Básica y Normal y de Aportaciones para los Servicios de Salud que contempla la Ley de Coordinación Fiscal. IV. Mejoramiento de vivienda; a) Impulsar la construcción y dignificación de la vivienda rural, urbana y la constitución o formación de reservas territoriales, así como apoyar, alentar y promover el ordenamiento urbano en los municipios y localidades del territorio a través de la integración de concentraciones urbanas de al menos 3000 habitantes, para poder dotarlos de servicios de vivienda e infraestructura urbana. b) Elaborar e implantar programas de capacitación en autoconstrucción; c) Estimular la construcción de vivienda, propiciando el uso adecuado de la infraestructura de las ciudades; d) Favorecer las condiciones legales, técnicas y financieras tendientes a que la población marginada tenga mayor acceso a la construcción y mejoramiento de la vivienda; e) Consolidar la política federal en materia de reordenamiento urbano y atención del derecho a vivienda digna y decorosa. V. Caminos rurales; a) Desarrollar y modernizar integralmente la infraestructura carretera, aumentando la cobertura de la red de carreteras secundarias y de caminos rurales, en apoyo a la integración de municipios marginados en el medio rural y la consolidación de polos de desarrollo para dar servicio a todos los municipios del Estado; y b) Impulsar la red de caminos del Estado en zonas marginadas, con la participación de las comunidades y el sector público estatal y municipal. VI. Infraestructura productiva rural; a) Promover la ejecución de los programas sociales y proyectos productivos, incrementando la eficiencia del campo apoyándose en esquemas de asociación de productores que promuevan la tecnificación de los procesos productivos; b) Incentivar una mayor productividad y eficiencia en la explotación del campo e incrementar el valor de su producción, enfatizando el uso racional de los recursos naturales; c) Impulsar programas tendientes a incrementar el rendimiento de los cultivos básicos del Estado; d) Recopilar la información fitosanitaria sobre desarrollo, distribución y dispersión de plagas y enfermedades agrícolas. VII. Las demás que establezcan las leyes y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 70.- El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social a que se refiere este Capítulo se integra por: H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. I. Fondo para la Infraestructura Social Estatal; y II. Fondo para la Infraestructura Social Municipal. ARTÍCULO 71*.- Los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Estatal, formarán parte del Fondo Concursable, se ejercerán por el Gobierno del Estado y serán destinados a la realización de obras de infraestructura social y acciones de impacto regional o intermunicipal que beneficien a sectores que se encuentran en condiciones de rezago social y que logren un desarrollo regional equilibrado; para estos efectos, el Estado convendrá con los municipios las acciones a realizar. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Puebla, analizará y validará las obras intermunicipales aprobadas en el Fondo Concursable. El monto de los recursos del Fondo de Infraestructura Social Estatal, a que se refiere este Artículo, se publicará anualmente en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 72.- La distribución de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, se hará de conformidad con lo establecido en los Artículos 34 y 35 de la Ley de Coordinación Fiscal. ARTÍCULO 73*.- El Gobierno del Estado ministrará a los municipios mensualmente en los primeros diez meses por partes iguales una cantidad igual para ser administrada por los Ayuntamientos; dichos recursos serán destinados exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones, que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y de pobreza extrema. Para tales efectos, previamente los municipios presentarán al Gobierno del Estado, sus programas de obras y acciones aprobadas en el seno de los comités de planeación para el desarrollo municipal. ARTÍCULO 74.- Los Ayuntamientos presentarán ante el Gobierno del Estado, para su análisis y aprobación, los expedientes técnicos de las obras aprobadas por sus comités de planeación. ARTÍCULO 75.- Una vez aprobados los expedientes técnicos por el Gobierno del Estado, éste procederá a la ministración de recursos al Ayuntamiento, conforme a lo establecido en el ARTÍCULO73 de esta Ley. ARTÍCULO 76.- Para continuar con la ministración de los recursos por parte del Gobierno del Estado, los Ayuntamientos comprobarán con la documentación correspondiente, la aplicación de los recursos a que se refiere este capítulo. ARTÍCULO 77.- Los municipios podrán disponer de hasta un 2% del total de recursos del fondo para infraestructura social municipal que les correspondan, para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal, el Gobierno del Estado y los municipios. ARTÍCULO 78.- El Estado y los municipios deberán: * El Artículo 71, fue reformado por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 * El primer párrafo del Artículo 73 fue reformado por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios. II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar; III. Detonar el desarrollo de las regiones identificadas en los programas regionales y especiales; y IV. Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. CAPÍTULO V DEL FONDO DE APORTACIONES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 79.-Los recursos provenientes del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios deberán ser canalizados a la satisfacción de sus requerimientos, para lo cual se dará prioridad al cumplimiento de las obligaciones financieras y a los programas de gasto derivados de la seguridad pública. ARTÍCULO 80.- La distribución del fondo de aportaciones para el fortalecimiento de los municipios, se realizará en proporción directa del número de habitantes de cada uno de ellos. Los montos se calcularán con base en la información oficial más reciente publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el 31 de enero de cada ejercicio fiscal. Este fondo se ministrará en forma mensual y por partes iguales, atendiendo a las normas establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 81.-Para el óptimo aprovechamiento de los recursos, los municipios aplicarán los recursos de este fondo de la siguiente manera: I. Prioritariamente para la amortización de empréstitos contraídos; II. Podrán convenir con el Estado el destinar cuando menos el 10% de este fondo para el pago de sus necesidades vinculadas a la seguridad pública en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública; y III. Canalizar el remanente a la realización de obra física en Juntas Auxiliares y en colonias populares, dando prioridad al mantenimiento y reparación de espacios educativos. Dichas obras serán consensadas y aprobadas en el seno del órgano municipal de planeación. En cualquier caso los municipios deberán presentar los presupuestos con cargo a este fondo a la Contaduría Mayor del H. Congreso del Estado, para efectos de la revisión a que se refiere el tercer párrafo del inciso c) de la fracción IV, del ARTÍCULO115 Constitucional. ARTÍCULO 82.- Los municipios deberán: H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. I. Hacer del conocimiento de sus habitantes los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios; II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras que se vayan a realizar; y III. Informar a sus habitantes al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados. ARTÍCULO 83.- Para la aplicación de los recursos a que se refiere la fracción III del ARTÍCULO81 del presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por los Artículos del 74 al 76 de esta Ley. ARTÍCULO 84.- Los municipios deberán reportar al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas al inicio de cada ejercicio presupuestal y de manera permanente, la deuda directa y contingente a cargo de su Ayuntamiento y de sus organismos públicos descentralizados, con el objeto de programar el saneamiento de su deuda, estableciendo el tiempo y formas de pago. ARTICULO 85.-Los recursos a que se refiere la Fracción II del artículo 81 de esta ley deberán aplicarse preferentemente a las estrategias y acciones en los ejes de profesionalización, capacitación especializada, dotaciones complementarias y prestaciones al personal activo registrado en el Sistema Nacional de Información Policial, equipamiento, sistemas de información y telecomunicaciones, infraestructura penitenciaria, operación y dignificación de la ya existente y participación de la comunidad en materia de seguridad pública.• ARTÍCULO 86.-Para ejercer estos fondos, el Gobierno del Estado podrá celebrar convenios con los municipios, que prevean programas de capacitación, definición de procedimientos, ejecución de acciones para proteger a los individuos y a la sociedad, combatir la delincuencia y fortalecer el orden público. ARTÍCULO 87.-Los distintos poderes del Estado y los órdenes de gobierno respectivos buscarán la adecuada coordinación en materia de prevención del delito, la procuración de justicia, la impartición de la misma, y la rehabilitación que corresponda. ARTÍCULO 88.- El Gobierno del Estado, de manera coordinada con los municipios, deberá: I. Integrar y sistematizar la información con que cuenten las instituciones de seguridad pública y su personal, para apoyar eficientemente las estrategias de acción y la toma de decisiones; II. Establecer una administración eficaz a través de la vinculación entre las autoridades responsables en materia de seguridad y los diversos grupos de la sociedad; III. Impulsar campañas de comunicación social para la orientación sobre medidas preventivas, los derechos de las víctimas de delitos y las funciones de las instituciones encargadas de la seguridad pública; IV. Involucrar en las medidas preventivas y campañas de comunicación, a las instituciones sociales como la familia, la escuela, la empresa, las organizaciones vecinales y comunitarias, así como los medios de comunicación; • El artículo 85 se reformo por decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05/04/04 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. V. Realizar acciones que incrementen las medidas de prevención que proporcionen y fortalezcan la seguridad pública; VI. Mejorar las condiciones de los establecimientos de readaptación; y VII. Las demás que establezcan los ordenamientos aplicables. CAPÍTULO VI DEL FONDO DE APORTACIONES MÚLTIPLES ARTÍCULO 89.- El Gobierno del Estado fortalecerá la asistencia social en materia alimentaria y de apoyo a la población en desamparo, así como lo relacionado con la ampliación de la infraestructura física de la educación a nivel básico y superior. ARTÍCULO 90.- Los recursos de este fondo deberán destinarse a: I. Otorgamiento de desayunos escolares; II. Apoyos alimentarios y de asistencia social a la población en condiciones de pobreza extrema; III. Apoyos a la población en desamparo; y, IV. A la construcción, equipamiento y rehabilitación de infraestructura física de los niveles de educación básica y superior en su modalidad universitaria. Corresponderá a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, la administración y el ejercicio de los recursos señalados en este Artículo. SECCIÓN I DE LA ASISTENCIA SOCIAL ARTÍCULO 91.- En el marco del Sistema Nacional de Asistencia Social, el Gobierno del Estado establecerá y promoverá los programas encaminados a mejorar la calidad y cobertura de los servicios de asistencia social en la entidad, especialmente en las zonas marginadas, garantizando la concurrencia y colaboración con los municipios y la participación del sector social. ARTÍCULO 92.- El Gobierno del Estado, en cumplimiento a los programas de asistencia social que realice, creará y establecerá las bases y procedimientos de un sistema estatal de asistencia social, que coadyuve a la salud y educación procurando principalmente: I. Garantizar el mejoramiento del nivel nutricional de los grupos más vulnerables de la población; II. Cubrir los requisitos nutricionales de los niños de familias de menores ingresos; III. Incrementar el número de beneficiarios garantizando el abastecimiento de productos básicos a nivel municipal, sobre todo en las regiones más rezagadas; y H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. IV. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos y otras disposiciones vigentes en el Estado. SECCIÓN II DE LA CONSTRUCCIÓN, EQUIPAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA DE LOS NIVELES DE EDUCACIÓN BÁSICA Y SUPERIOR EN SU MODALIDAD UNIVERSITARIA ARTÍCULO 93.- El Gobierno del Estado programará y presupuestará los recursos a que se refiere esta sección, entre los municipios de la entidad, tomando en consideración la información con que cuente la Secretaría del ramo en materia de educación, y de acuerdo a los principios de justicia y equidad acordados con la Federación y los que se derivan de la presente Ley. ARTÍCULO 94.- El Gobierno del Estado, de manera coordinada con los municipios, ejercerá las acciones relativas a la edificación, mantenimiento y equipamiento de la totalidad de los espacios educativos, para atender los rezagos existentes y adecuarse a las necesidades locales. CAPITULO VII* DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA EDUCACION TECNOLOGICA Y DE ADULTOS ARTÍCULO 95.-Los recursos que integran este fondo se considerarán como complementarios para la prestación de servicios de educación tecnológica y de educación para adultos, cuya operación asuma el Gobierno del Estado, de conformidad con los convenios de coordinación suscritos con el Ejecutivo Federal para la transferencia de recursos humanos, materiales y financieros necesarios para la prestación de dichos servicios. ARTÍCULO 96.-Una vez que la federación determine y distribuya los recursos de este fondo conforme lo señalan los Artículos 42 y 43 de la Ley de Coordinación Fiscal, el Gobierno del Estado los recibirá y ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en los convenios que para estos efectos suscriba con la federación. CAPITULO VIII DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO ARTÍCULO 97.- Los recursos del Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado que sean determinados y distribuidos por la Federación conforme lo señala el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal, serán recibidos y ejercidos por el Estado, y deberán destinarse exclusivamente para: a) Reclutar, seleccionar, depurar, evaluar y formar los recursos humanos vinculados con tareas de seguridad pública; * El Capítulo VII y los Artículos 95 al 10 , fueron adicionados por Decreto de fecha 04 de febrero de 2000 H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. b) Complementar las dotaciones de los Agentes del Ministerio Público, los policías judiciales o sus equivalentes y los peritos de la Procuraduría de Justicia del Estado, de los policías preventivos o de custodia de los centros penitenciarios y de menores infractores; c) Equipar las policías preventivas y judiciales o sus equivalentes, los peritos, los ministerios públicos y custodios de centros penitenciarios y de menores infractores; d) Establecer y operar la red nacional de telecomunicaciones e informática para la seguridad pública y el servicio telefónico nacional de emergencia; e) Construir, mejorar o ampliar las instalaciones para la procuración e impartición de justicia, de los centros de readaptación social y de menores infractores, así como las instalaciones de los cuerpos de seguridad pública y sus centros de capacitación, y al seguimiento y evaluación de los programas señalados. Lo anterior sin perjuicio de lo que en su momento pudieran convenir el Estado con la Federación. ARTÍCULO 98.-La aplicación de los recursos que integran el Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública del Estado, se realizará por las dependencias de la Administración Pública del Estado, de conformidad con los programas estatales de seguridad pública derivados del programa Nacional de Seguridad Pública, acordados por el Consejo Nacional de Seguridad Pública de acuerdo a la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública así como en los acuerdos, resoluciones, convenios y anexos específicos que al respecto emita o suscriba la Federación con el Estado. ARTÍCULO 99.-El Gobierno del Estado proporcionará a la Federación, por conducto de la Secretaría de Gobernación, la información financiera, operativa y estadística que les sea requerida. TITULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES CAPITULO UNICO ARTÍCULO 100.-Las infracciones en que incurran los servidores públicos estatales o municipales a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, se sancionarán por los órganos de control y supervisión del Estado de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, Ley Orgánica y Reglamentaria de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 101.-El Gobierno del Estado podrá suspender a los Ayuntamientos las ministraciones de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 53 de esta Ley, si éstos no justifican en forma y tiempos establecidos el avance y aplicación de los mismos, o si se canalizan a fines distintos a los aprobados en los órganos de planeación. ARTÍCULO 102.-En caso de que los Ayuntamientos no ministren los recursos que conforme a esta Ley les corresponden a sus Juntas Auxiliares, el Gobierno del Estado los liquidará directamente. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS. ARTÍCULO 103.-Las autoridades estatales y municipales que incurran en responsabilidades civiles y penales con motivo de la desviación de los recursos a que se refiere esta Ley, serán sancionados en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Puebla de fecha 20 de marzo de 1991, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 22 del mismo mes y año. TERCERO.-Se abroga el Decreto del H. Congreso del Estado, que aprueba el Sistema para la Distribución de Participaciones a los municipios del Estado, publicado en el Periódico Oficial el 26 de diciembre de 1995. CUARTO.- Los porcentajes de los fondos participables a que se refiere esta Ley que se modifiquen en las disposiciones legales federales, serán dados a conocer mediante Acuerdo que publique el Ejecutivo Estatal en el Periódico Oficial del Estado. QUINTO.- Los acuerdos, decretos, convenios y sus anexos, así como las demás disposiciones reglamentarias derivados de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Puebla, permanecerán vigentes hasta en tanto no se emitan o celebren otros que los dejen sin efectos. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley. SEXTO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Diputada Presidenta.- BLANCA ALCALA RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.-JOSE LUIS MARQUEZ MARTINEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- BERNABE FELIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.-El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS.- Rúbrica. H. CONGRESO DEL ESTADO. DIRECCION GENERAL DE ESTUDIOS Y PROYECTOS LEGISLATIVOS.