Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Logo GEP Logo OJP 2011 REFORMAS Publicación Extracto del texto 18/dic/2006 19/sep/2012 Se expide la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. ÚNICO.- Se REFORMA el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla. CONTENIDO LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. .... 3 CAPÍTULO PRIMERO ................................................................................................... 3 DISPOSICIONES GENERALES ..................................................................................... 3 Artículo 1 ................................................................................................................. 3 Artículo 2 ................................................................................................................. 3 Artículo 3 ................................................................................................................. 4 Artículo 4 ................................................................................................................. 5 Artículo 5 ................................................................................................................. 5 Artículo 6 ................................................................................................................. 5 Artículo 7 ................................................................................................................. 6 Artículo 8 ................................................................................................................. 6 Artículo 9 ................................................................................................................. 7 Artículo 10 ............................................................................................................... 8 Artículo 11 ............................................................................................................... 8 CAPÍTULO SEGUNDO .................................................................................................. 8 PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA ........................................ 8 Artículo 12 ............................................................................................................... 8 CAPÍTULO TERCERO ................................................................................................. 10 DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA .................................... 10 Artículo 13 ............................................................................................................. 10 Artículo 14 ............................................................................................................. 11 Artículo 15 ............................................................................................................. 11 Artículo 16 ............................................................................................................. 12 Artículo 17 ............................................................................................................. 14 Artículo 18 ............................................................................................................. 14 CAPÍTULO CUARTO ................................................................................................... 15 CONTRATACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA ................................................................. 15 Artículo 19 ............................................................................................................. 15 Artículo 20 ............................................................................................................. 15 Artículo 21 ............................................................................................................. 15 Artículo 22 ............................................................................................................. 15 Artículo 23 ............................................................................................................. 15 CAPÍTULO QUINTO .................................................................................................... 16 DE LAS GARANTÍAS Y AVALES .................................................................................. 16 Artículo 24 ............................................................................................................. 16 Artículo 25 ............................................................................................................. 16 Artículo 26 ............................................................................................................. 17 Artículo 27 ............................................................................................................. 17 Artículo 28 ............................................................................................................. 17 Artículo 29 ............................................................................................................. 18 CAPÍTULO SEXTO ...................................................................................................... 18 DEL REGISTRO ÚNICO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DEL ESTADO ............. 18 Artículo 30 ............................................................................................................. 18 Artículo 31 ............................................................................................................. 18 Artículo 32 ............................................................................................................. 19 Artículo 33 ............................................................................................................. 20 TRANSITORIOS ............................................................................................... 20 LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general, tiene por objeto establecer las bases, requisitos y procedimientos para la contratación, registro y control de las operaciones de financiamientos y/o empréstitos que formen parte de la Deuda Pública del Gobierno del Estado, Gobiernos Municipales y sus respectivas Entidades Públicas, así como las bases, requisitos, procedimientos y mecanismos para garantizar, avalar y pagar los mismos. Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Anticipos o Financiamientos Temporales.- Los recursos que se asignan por el Gobierno del Estado a las Entidades y a los Municipios, o estos últimos a sus respectivas paramunicipales, como un apoyo financiero de corto plazo, independientemente de la denominación que se utilice; II.- Congreso.- El H. Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; III.- Constitución.- La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; IV.- Dictamen.- El documento que emita la Secretaría de Finanzas y Administración, para efectos de expresar oficialmente por parte del Gobierno del Estado la capacidad de endeudamiento y pago de cualquiera de los sujetos de esta Ley, con base en la metodología que para estos efectos se emita; V.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla; VI.- Gobierno del Estado.- La Administración Pública Estatal representada por el Poder Ejecutivo; VII.- Gobiernos Municipales.- La Administración Pública Municipal integrada por cada uno de los 217 Municipios del Estado Libre y Soberano de Puebla; VIII.- Ley.- La presente Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla; IX.- Líneas de Crédito.- Los montos máximos de financiamiento aprobados por las instituciones de crédito autorizadas; X.- Órganos de Gobierno.- Los consejos, juntas directivas, comités técnicos o equivalentes de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; XI.- Préstamo Quirografario.- Aquél que conste de manera escrita; XII.- Programa de Financiamiento Neto.- Es el documento elaborado por los sujetos de esta Ley, que contiene los montos estimados a contratar y el servicio de la deuda correspondiente, exceptuando el pago de intereses, para el ejercicio próximo inmediato; XIII.- Registro.- El Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado; XIV.- Secretaría.- La Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla; XV.- Servicio de la Deuda Pública.- Son los importes de dinero que se destinen a la amortización de capital y al pago de intereses, comisiones y demás accesorios legales y contractuales derivados de las operaciones de financiamiento, incluyendo los fondos de reserva y de provisión, los gastos de implementación y mantenimiento y demás costos que correspondan según la forma de financiamiento de que se trate. Asimismo, se consideran parte del servicio de la Deuda pública, los relativos a las operaciones financieras que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros a los sujetos de esta Ley, derivados de financiamientos y/o empréstitos, y el pago de comisiones por garantías de terceros; y XVI.- Títulos de Deuda Pública.- Los valores tales como Bonos, Certificados u Obligaciones Bursátiles, así como Certificados de Participación Ordinaria, Pagarés u otros Títulos o Valores afines, que los sujetos de esta Ley emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en colocación privada o en el mercado de valores. Artículo 3 Son sujetos de la presente Ley: I.- El Gobierno del Estado; II.- Los Gobiernos Municipales; III.- Los Organismos Públicos Descentralizados Estatales y Municipales; IV.- Las Empresas de Participación Estatal y Municipal Mayoritarias; y V.- Los Fideicomisos Públicos. Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por Deuda Pública Directa, los préstamos, financiamientos y/o empréstitos a cargo de alguno de los sujetos señalados en el artículo anterior; y por Deuda Pública Contingente, la que contraigan el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, como avalistas o deudores solidarios o sustitutos de sus correspondientes Entidades. Artículo 5 Se considerarán como financiamientos y/o empréstitos, los actos que realicen los sujetos de esta Ley, derivados de: I.- La suscripción y emisión de Títulos de Crédito, Títulos de Deuda, o cualquier otro documento pagadero a plazos; II.- Los pasivos contingentes provenientes de los actos mencionados en la fracción anterior; III.- Las disposiciones monetarias efectivas de las líneas de crédito que tengan contratadas los sujetos de esta Ley; y IV.- La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores, previstos en las diversas leyes aplicables en la materia. Artículo 6 Las obligaciones de pasivo directas que contraigan los sujetos de esta Ley a corto plazo, no constituirán Deuda Pública cuando se cumplan los requisitos siguientes: I.- Que se trate de empréstitos y/o préstamos quirografarios; II.- Que su vencimiento y pago se realicen en el mismo ejercicio fiscal en el que sean contratadas; y III.- Que el saldo total acumulado de estos empréstitos y/o préstamos no exceda al 5% (cinco por ciento) de los ingresos ordinarios del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, no constituyen Deuda Pública los contratos de proyectos para prestación de servicios a largo plazo previstos en la Ley de la materia, los Proyectos de Inversión a que se refiere la Ley Estatal de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, ni las obligaciones derivadas de los mismos. Tampoco constituirán Deuda Pública, las afectaciones ni los mecanismos de afectación que se instrumenten en relación con dichos contratos y proyectos.1 1 Párrafo reformado el 19/sept./2012 Queda prohibida la celebración de operaciones de consolidación respecto de obligaciones contraídas en los términos del presente artículo, para efectos de convertir las obligaciones de pasivo directas a corto plazo en deuda u obligaciones a mediano o largo plazo. Los sujetos de esta Ley que adquieran las obligaciones a que se refiere el presente artículo, deberán llevar el control de las mismas, debiendo informar en el ámbito de sus respectivas competencias a la Secretaría o a la Tesorería Municipal, según corresponda. Artículo 7 El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, podrá otorgar a los Gobiernos Municipales y a las Entidades Paraestatales y Paramunicipales financiamiento temporal o anticipos, de conformidad con la normatividad que para estos efectos emita la Secretaría. Asimismo, los Gobiernos Municipales podrán otorgar a sus Entidades Paramunicipales financiamiento temporal o anticipos, de conformidad con la normatividad que para tales efectos emita. Artículo 8 Se consideran inversiones públicas productivas, aquéllas destinadas a la ejecución de obras públicas, a la adquisición o manufactura de bienes, a la prestación de servicios públicos, al mejoramiento de las condiciones, estructura o perfil de la Deuda Pública vigente o la que se pretenda contraer, siempre que en forma directa o indirecta produzcan incrementos en sus ingresos o beneficios de carácter económico o social y las demás de naturaleza análoga. Asimismo, las que se destinen a la atención de situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, antropogénicos o contingencias climatológicas declaradas por la autoridad competente. Artículo 9 Los sujetos a que se refiere esta Ley, podrán modificar su Deuda Pública con el objeto de lograr mejores condiciones de plazo, tasas de interés, comisiones o reducir las cargas financieras por servicio de la Deuda Pública, a través de las figuras siguientes: I.- La consolidación, que consiste en sustituir la Deuda Pública de corto plazo en Deuda Pública de largo plazo o conjuntar varios créditos con distintos vencimientos, en uno sólo con una nueva fecha de vencimiento; II.- La conversión, que permita a los sujetos de esta Ley, sustituir un contrato vigente por otro que cambie las condiciones del anterior, ya sea para variar la tasa de interés, el plazo, amortización, las condiciones de pago, la sustitución de garantías, incluso mediante la práctica de emitir nuevos Títulos de Deuda Pública a cambio de otros; III.- La novación, que consiste en sustituir un financiamiento y/o empréstito por otro que difiera de éste en la prestación, en el objeto, o en el Título de Deuda Pública, o bien en uno de los sujetos, extinguiéndose la primera obligación en el momento mismo en que se perfecciona el contrato novatorio; IV.- La reestructuración, que se refiere a los financiamientos y/o empréstitos que celebran los sujetos de esta Ley, a efecto de mejorar las condiciones de tasas de interés, plazo, amortización, garantías u otras condiciones originalmente pactadas de uno o varios financiamientos a su cargo, con el mismo acreedor que no implique novación; V.- El refinanciamiento, que consiste en los financiamientos y/o empréstitos que se celebren por los sujetos de esta Ley, bajo cualquier modalidad, a efecto de mejorar las condiciones de tasa de interés, plazo, amortización, garantías y otras condiciones originalmente pactadas de uno o varios financiamientos a su cargo, sustituyendo o novando las obligaciones del financiamiento original por uno o varios financiamientos con el mismo o con diferente acreedor; VI.- La renovación, que consiste en la continuidad por prórroga de un Crédito, Contrato o Título de Deuda Pública, a fin de reanudar o extender en el tiempo los efectos del mismo; y VII.- La subrogación, que consiste en la modificación de una obligación con otra, significando una sucesión del acreditado o deudor, mediante la transferencia de un financiamiento y/o empréstito a otra u otras personas, siempre y cuando no se hayan constituido como fuente de pago o garantía los recursos no permitidos a que se refiere esta Ley. Artículo 10 El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, será el encargado de interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley, así como de emitir las disposiciones que sean necesarias para su debida aplicación o cumplimiento, sin perjuicio de las facultades que otorguen a los Municipios otros ordenamientos legales. Artículo 11 Los procedimientos, actos, convenios o contratos que se realicen en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán nulos de pleno derecho. CAPÍTULO SEGUNDO PRINCIPIOS RECTORES EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA Artículo 12 La contratación de Deuda Pública será efectuada con estricto apego a los siguientes principios: I.- En ningún caso se podrán celebrar operaciones de financiamientos y/o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con personas físicas ó morales extranjeras; II.- Los financiamientos y/o empréstitos no podrán pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional; III.- Los financiamientos y/o empréstitos se destinarán invariablemente a inversiones públicas productivas; IV.- Los financiamientos y/o empréstitos deberán atender a los objetivos y previsiones contenidas en las Leyes o Presupuestos de Ingresos y de Egresos de los sujetos de esta Ley, así como en los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo según corresponda, y en su caso, en los Programas que en términos de la legislación en materia de planeación se emitan; V.- La autorización de montos y/o conceptos de endeudamiento en los correspondientes presupuestos de egresos de los sujetos de esta Ley, no los autoriza para contratar financiamientos. Para tales efectos, deberán contar con la respectiva autorización del Congreso; VI.- El Programa de Financiamiento Neto que se elabore por los sujetos de esta Ley, deberá contener: a). La estimación del financiamiento que requieran los sujetos en el ejercicio fiscal correspondiente para complementar los ingresos necesarios destinados a la realización de inversiones públicas productivas; y b). Todos los elementos de juicio y datos técnicos que justifiquen los requisitos señalados en la fracción VIII segundo párrafo del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VII.- El Programa de Financiamiento Neto del ejercicio fiscal correspondiente no incluirá: a). El monto disponible de las Líneas de Crédito; b). Las Modificaciones de la Deuda Pública; c). El pago de intereses; y d). Las Obligaciones Contingentes. VIII.- En todos los casos se procurará mantener un equilibrio financiero, por lo tanto la programación, contratación y pago de los financiamientos se deberán ajustar a la capacidad de pago de los sujetos de esta Ley, para asegurar la autosustentabilidad de la Deuda Pública, dicha capacidad se establecerá principalmente en función de las obligaciones de éstos y de la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal en curso y de los subsecuentes. La Secretaría establecerá y publicará la metodología para la determinación de la capacidad de pago y endeudamiento de los sujetos de esta Ley; IX.- Los Titulares de los sujetos de esta Ley, deberán incluir en sus respectivas Leyes o Presupuestos de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir en su totalidad, el pago del servicio de la Deuda Pública a su cargo, en el ejercicio fiscal de que se trate; X.- Deberán buscarse las alternativas o modalidades de mercado que permitan obtener las mejores condiciones en cuanto a tasas de interés, comisiones y plazos, en un marco de agilidad, simplificación, ejecutividad, rentabilidad y libre competencia; XI.- Dentro de los términos de la vigencia de los financiamientos y/o empréstitos, los sujetos de la Ley podrán gestionar la modificación de la Deuda Pública, sujetándose a las disposiciones de la presente Ley; XII.- En ningún caso podrán permanecer u otorgarse como garantía de créditos que se subroguen o adquieran con motivo de una enajenación o concesión a particulares, las participaciones en ingresos federales y otros ingresos que no provengan de la prestación de los servicios objeto de la enajenación o concesión; XIII.- Los Fideicomisos de Garantía, Administración y Pago, así como los Bursátiles, se sujetarán para su operación a lo previsto en el propio contrato de fideicomiso y en las disposiciones mercantiles, financieras y bursátiles correspondientes; Los bienes, los ingresos, así como las cantidades percibidas por concepto de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y sus respectivos accesorios afectos a los fideicomisos señalados en el párrafo que antecede, se considerarán desincorporados temporalmente del patrimonio de los Sujetos de esta Ley; XIV.- Los sujetos de esta Ley deberán integrar los documentos necesarios en materia de control interno, a fin de que los procedimientos, actos o convenios sean susceptibles de auditoría o revisión por las instancias competentes; y XV.- Los financiamientos y/o empréstitos inscritos en el Registro, así como sus anotaciones, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades previstos para llevar a cabo su inscripción correspondiente. CAPÍTULO TERCERO DE LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE DEUDA PÚBLICA Artículo 13 Competen al Gobierno del Estado, las atribuciones siguientes: I.- Presentar y gestionar ante el Congreso, las solicitudes de autorización de contratación de financiamientos y/o empréstitos, así como su modificación, en términos de esta Ley; II.- Otorgar en su caso, previa autorización del Congreso, el aval para los Financiamientos y/o Empréstitos en favor de los sujetos señalados en las fracciones II a V del artículo 3 de esta Ley; III.- Presentar y gestionar ante el Congreso, la solicitudes de autorización y modificación de endeudamiento, de sus Entidades a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta Ley, previa autorización de sus correspondientes órganos de gobierno y dictamen de la Secretaría; y IV.- Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones legales. Artículo 14 Competen al Congreso, las facultades siguientes: I.- Recibir, analizar y en su caso, autorizar mediante Decreto, los montos y conceptos de endeudamiento que le soliciten el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales; II.- Autorizar al Gobierno del Estado o a los Gobiernos Municipales, para intervenir como aval o deudor solidario de los financiamientos y/o empréstitos que se contraten en términos de esta Ley; III.- Autorizar la contratación de financiamientos y/o empréstitos a cargo de los Gobiernos Municipales, cuando excedan de su periodo Constitucional, siempre y cuando existan razones justificadas para ello y se contemple su pago en los correspondientes presupuestos de egresos; IV.- Autorizar la contratación de financiamientos y/o empréstitos a dos o más Municipios que se coordinen bajo el amparo de una línea de crédito global, o en su caso, la emisión conjunta de valores; y V.- Las demás que le confiere la Constitución y otras disposiciones legales. Artículo 15 Competen a la Secretaría, las atribuciones siguientes: I.- Aplicar y normar el debido cumplimiento de esta Ley; II.- Integrar anualmente el Programa de Financiamiento Neto del Gobierno del Estado, considerando los que le presenten sus Entidades paraestatales; III.- Coordinar y asesorar a los Gobiernos Municipales en la elaboración de sus Programas de Financiamiento Neto; IV.- Incluir anualmente en el proyecto de Iniciativa de Ley de Egresos del Estado, los conceptos y montos máximos de las obligaciones, financiamientos y/o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas; V.- Elaborar y someter al Titular del Poder Ejecutivo, las solicitudes de autorización para la contratación de financiamientos y/o empréstitos, así como las modificaciones a la Deuda Pública; VI.- Emitir el dictamen, para que los sujetos a que se refiere esta Ley, puedan contratar financiamientos y/o empréstitos, así como para llevar a cabo la modificación a los mismos; VII.- Celebrar en el ámbito de su competencia, los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles, de garantía, excepto de inmuebles, y demás instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de Crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida por el Gobierno del Estado; VIII.- Amortizar las obligaciones contraídas directamente o como aval, con los ingresos señalados en el contrato y/o en el mandato correspondiente, así como ejecutar, en los casos que proceda, las garantías otorgadas por los sujetos de esta Ley; IX.- Llevar el registro de las obligaciones de Deuda Pública derivadas de la contratación de financiamientos y/o empréstitos por parte de los sujetos de esta Ley, en el que debe hacer constar cuando menos, el monto, las características y destino de los recursos; X.- Expedir, con base en los datos contenidos en el Registro, las constancias de afectación de garantías otorgadas por los sujetos de esta Ley; XI. Recibir de los acreedores, los informes que se envíen de manera oportuna sobre los incumplimientos de las obligaciones de pago de los sujetos de esta Ley, a fin de gestionar el cumplimiento de las mismas; XII.- Emitir, en el ámbito de su competencia, Títulos de Deuda Pública, en términos de lo dispuesto por esta Ley; XIII.- Publicar semestralmente, en un diario de circulación local y en uno de circulación nacional, la información fiscal y financiera que el Estado considere relevante, incluyendo el saldo actualizado de la Deuda Pública Estatal; y XIV.- Las demás que le confiere esta Ley y otras disposiciones legales. Artículo 16 Competen a los Gobiernos Municipales, las atribuciones siguientes: I.- Presentar al Congreso, previa autorización de las dos terceras partes de su Cabildo, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de endeudamiento y en su caso, de afectación de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, en términos de lo previsto por esta Ley; Asimismo, presentar al Congreso, a través del Ejecutivo Estatal, las solicitudes de autorización de endeudamiento de sus Entidades Paramunicipales, en términos de lo previsto por esta Ley; II.- Coordinarse en los términos de esta Ley, con el Gobierno del Estado a través de la Secretaría, para la elaboración de sus Programas de Financiamiento Neto; III.- Integrar y aprobar su Programa de Financiamiento Neto, considerando los que presenten sus Entidades paramunicipales; IV.- Celebrar en el ámbito de su competencia y en términos de la presente Ley, los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles, de garantía, excepto de inmuebles, y demás instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos; así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; V.- Presentar mensualmente a la Secretaría, los informes del estado de su Deuda Pública, a fin de que realice las anotaciones correspondientes en el Registro; VI.- Vigilar que el importe del financiamiento y/o empréstito a contratar, se encuentre dentro del monto de su Programa de Financiamiento Neto para el ejercicio fiscal correspondiente, así como llevar cuenta y registro de las operaciones derivadas de su Deuda Pública, de acuerdo a la normatividad que para estos efectos emita la Secretaría; VII.- Afectar sus ingresos municipales o las participaciones que en ingresos federales les correspondan, para constituirlos como fuente de pago y/o garantía de los financiamientos y/o empréstitos a contratar por éstos o sus Entidades, de conformidad con lo siguiente: a) Contar con la autorización de las dos terceras partes de los miembros integrantes del Cabildo; b) Contar con la autorización del Congreso; y c) Suscribir el mandato correspondiente, en los casos que proceda. VIII.- Incluir en su Presupuesto de Egresos las partidas destinadas al Servicio de su Deuda Pública; IX.- Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de financiamientos y/o empréstitos en los casos a que se refiere esta Ley y las demás disposiciones federales aplicables, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos en las mismas; X.- Emitir dentro del ámbito de su competencia en los casos que proceda, Títulos de Deuda Pública en términos de lo dispuesto por esta Ley; y XI.- Las demás facultades que les confieren esta Ley, así como otras disposiciones legales. Artículo 17 Competen a los Sujetos a que se refieren las fracciones III, IV y V del artículo 3 de esta Ley, las atribuciones siguientes: I.- Formular y someter a consideración de su Órgano de Gobierno, su Programa de Financiamiento Neto, que elaboren de conformidad con esta Ley; II.- Enviar a la Secretaría o al Ayuntamiento, según corresponda, el Programa referido en la fracción anterior, para su análisis y en su caso, aprobación e incorporación a los Programas de Financiamiento Neto Estatal y/o Municipales; III.- Presentar y gestionar ante el Congreso, previa autorización de su Órgano de Gobierno, a través del Gobierno del Estado y/o Municipal, según corresponda, las solicitudes de autorización de endeudamiento en términos de lo previsto por esta Ley; IV.- Celebrar en el ámbito de su competencia, en los casos que proceda y en términos de la presente Ley, los contratos, convenios, mandatos, fideicomisos de administración y pago, bursátiles, de garantía, excepto de inmuebles, y demás instrumentos legales que se requieran; suscribiendo los documentos y Títulos de crédito que resulten necesarios para tales efectos, así como para la modificación de la Deuda Pública adquirida; y V.- Solicitar a la Secretaría la inscripción en el Registro de sus operaciones de financiamientos y/o empréstitos, para lo cual deberá cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. Artículo 18 Los sujetos de esta Ley podrán coordinarse para dar cumplimiento a las disposiciones señaladas en el presente ordenamiento. CAPÍTULO CUARTO CONTRATACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA Artículo 19 Los sujetos a que se refiere esta Ley, que requieran contratar financiamientos y/o empréstitos, así como la modificación de su Deuda Pública, proporcionarán a la Secretaría la información que les solicite, a efecto de que ésta determine su capacidad de pago y endeudamiento, mediante el Dictamen que emita en términos de la presente Ley. Artículo 20 El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal, de acuerdo al ámbito de su competencia, concertarán y formalizarán los financiamientos y/o empréstitos respectivos; asimismo, podrán concertar y gestionar los financiamientos de sus Entidades. Artículo 21 Los sujetos de esta Ley podrán celebrar operaciones financieras de cobertura, que tiendan a evitar o reducir riesgos económico-financieros derivados de créditos o empréstitos obtenidos con base en esta Ley. Artículo 22 Los financiamientos y/o empréstitos que contraten los sujetos de esta Ley en el ejercicio fiscal de que se trate, deberán estar incluidos en el Programa de Financiamiento Neto Estatal o Municipal correspondiente. Artículo 23 Los sujetos de esta Ley podrán emitir Títulos de Deuda Pública previa autorización expresa del Congreso para cada caso, su pago se podrá efectuar con las participaciones que en ingresos federales les correspondan u otro tipo de ingresos o garantías, en las mejores condiciones que otorgue el mercado financiero, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la normatividad federal de la materia. CAPÍTULO QUINTO DE LAS GARANTÍAS Y AVALES Artículo 24 Los sujetos de esta Ley podrán afectar como garantía de pago de los financiamientos y/o empréstitos, sus contribuciones, aprovechamientos, productos, cuotas, participaciones u otros ingresos de los que puedan disponer de conformidad con la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad de atender sus demás obligaciones. El Gobierno del Estado por conducto de la Secretaría, o los Gobiernos Municipales por conducto del Presidente Municipal, podrán, en el ámbito de su competencia, constituirse como avales o deudores solidarios de los sujetos solicitantes previstos en esta Ley, afectando cualesquiera de sus ingresos incluyendo las participaciones que en ingresos federales les correspondan, en este último caso deberán contar con la autorización previa del Congreso; de igual forma, el Gobierno del Estado podrá constituirse como aval del Municipio y sus Entidades, sujetándose a los requisitos a que se refiere esta Ley. Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales se constituyan en avales u obligados solidarios de financiamientos y/o empréstitos, de los sujetos señalados en esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, no podrán rebasar como monto máximo de aforo fideicomitido de las participaciones que en ingresos federales les correspondan, el porcentaje, que se señale en la Ley o Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de que se trate. Artículo 25 El Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, en el ámbito de su competencia, podrán constituirse en avales o deudores solidarios en términos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: I.- Cuando a consideración del Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales existan circunstancias plenamente justificadas; y II.- Cuando el financiamiento y/o empréstito se destine a la atención de situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales, antropogénicos o contingencias climatológicas declaradas por la autoridad competente. Una vez presentada la solicitud de aval al Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, éstos deberán resolver sobre su procedencia, en razón de la capacidad que tengan para adquirir obligaciones contingentes. En el caso de los Gobiernos Municipales, además deberá contar con la aprobación del Cabildo. Artículo 26 Los Gobiernos Municipales que soliciten el aval del Gobierno del Estado deberán: I.- Contar con la aprobación de su Cabildo; II.- Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los montos del financiamiento y/o empréstito a contratar; III.- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; IV.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago que deriven de sus financiamientos y/o empréstitos contratados; y V.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al Registro. Artículo 27 Las Entidades que soliciten el aval del Gobierno del Estado o de los Gobiernos Municipales deberán: I.- Contar con la aprobación de su Órgano de Gobierno; II.- Incluir en sus Presupuestos del ejercicio fiscal correspondiente el concepto y los montos del financiamiento y/o empréstito a contratar; III.- Acreditar que cuenta con los elementos económicos suficientes para hacer frente a la obligación contraída en los montos y plazos, conforme a su programación financiera; IV.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de pago que deriven de sus financiamientos y/o empréstitos contratados; y V.- Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de información al Registro. Artículo 28 Los sujetos de esta Ley avalados por el Gobierno del Estado o Gobierno Municipal, según sea el caso, serán responsables de llevar el registro y control de los financiamientos y/o empréstitos que contraten, así como de rendir los informes que le sean solicitados por dichas instancias. Artículo 29 Cuando el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales hayan otorgado el aval a que se refiere el presente Capítulo, los sujetos beneficiados deberán solicitar su inscripción en el Registro, para lo cual anexarán a su petición, lo siguiente: I.- El instrumento jurídico en el que conste la obligación directa o contingente; II.- Un ejemplar del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, que contenga la autorización del Congreso; III.- El Acta de Cabildo, o en su caso, el documento del Órgano de Gobierno en el que se autorice a contratar y a solicitar el aval; IV.- Información sobre el destino del financiamiento y/o empréstito; y V.- Cualquier otro requisito que en forma general determine el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, o el Gobierno Municipal en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO SEXTO DEL REGISTRO ÚNICO DE OBLIGACIONES Y EMPRÉSTITOS DEL ESTADO Artículo 30 Corresponde a la Secretaría operar el Registro Único de Obligaciones y Empréstitos del Estado, el cual tendrá por objeto hacer constar para efectos declarativos las obligaciones directas o contingentes a cargo de los sujetos de esta Ley; el cumplimiento de las mismas, en los casos que proceda; así como de expedir a todos aquéllos que acrediten su interés jurídico, las certificaciones que soliciten con respecto a los financiamientos y/o empréstitos inscritos. Artículo 31 El Registro contendrá lo siguiente: I.- Número progresivo y fecha de inscripción; II.- Características del financiamiento y/o empréstito, identificando a: a) El sujeto acreditado; b) El acreditante; c) El objeto, plazo, tasa de interés y monto; y d) El aval, en los casos que proceda; III.- Fecha de la publicación de los Decretos de autorización del Congreso; IV.- En el caso de los sujetos señalados en las fracciones II , III, IV y V del artículo 3 de esta Ley, la fecha del acta o del número de la Sesión de Cabildo o del Órgano de Gobierno, en la que se les autoriza a contratar el financiamiento y/o empréstito, así como a solicitar el aval del Gobierno del Estado o del Gobierno Municipal o en su caso, a constituirse como aval y a suscribir y otorgar el mandato correspondiente; V.- Garantías otorgadas; VI.- Modificaciones a la Deuda Pública, proveniente de los financiamientos y/o empréstitos contratados; VII.- Cumplimiento o incumplimiento de pago de las obligaciones financieras contraídas; y VIII.- Cancelación de las inscripciones cuando se acredite el pago total de las obligaciones financieras contraídas. Artículo 32 Los sujetos de esta Ley cuando adquieran deuda, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Registrar las operaciones de endeudamiento a que obliga la presente Ley, debiendo anexar la autorización del Congreso, el Acta de Cabildo u Órgano de Gobierno en donde conste la autorización, así como un ejemplar del contrato y/o del Título de Crédito correspondiente; II.- Comunicar mensualmente a la Secretaría de los movimientos realizados con relación a los financiamientos y/o empréstitos contratados; III.- Proporcionar a la Secretaría, para efectos del Registro, la información que requiera para llevar a cabo la verificación respecto a la amortización de capital y pago de intereses de los financiamientos y/o empréstitos contratados; IV.- Comprobar a la Secretaría, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó el pago parcial o total de los financiamientos y/o empréstitos, a fin de que proceda a las anotaciones correspondientes; y V.- Presentar a la Secretaría la publicación de la información fiscal y financiera que consideren relevante, debiendo agregar copia de la publicación en la que se contenga la información del año próximo anterior; y de estar disponible la del primer semestre del año. Artículo 33 En caso de incumplimiento de los sujetos de esta Ley en el pago de sus obligaciones contraídas, la Secretaría ejercerá las facultades otorgadas mediante los instrumentos legales correspondientes para amortizar las prestaciones exigibles, siempre y cuando los financiamientos y/o empréstitos se encuentren inscritos en el Registro. Para estos efectos, la Secretaría dará preferencia en el pago a los acreedores, tomando en consideración el número progresivo y la fecha de inscripción en el Registro. TRANSITORIOS (Del Decreto que expide la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día lunes 8 de diciembre de 2006, Tomo CCCLXXX, Número 7, Tercera Sección) PRIMERO.- La presente Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente a su publicación. SEGUNDO.- Se abroga Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. CUARTO.- Los sujetos a que se refiere esta Ley, elaborarán durante el 2007, sus Programas de Financiamiento Neto para el Ejercicio Fiscal 2008. QUINTO.- Se reconoce la validez de las operaciones financieras formalizadas con base en las autorizaciones del Honorable Congreso del Estado emitidas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil seis.- Diputado Presidente.- MIGUEL ÁNGEL CEBALLOS LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- MARÍA DEL ROSARIO LETICIA JASSO VALENCIA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- AUGUSTA VALENTINA DÍAZ DE RIVERA HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- MIGUEL CÁZARES GARCÍA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil seis. El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO JAVIER LÓPEZ ZAVALA.- Rúbrica. TRANSITORIOS (Del Decreto por el que se reforma la Ley de Deuda Pública para el Estado Libre y Soberano de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el día miércoles 19 de septiembre de 2012, Tomo CDXLIX, Número 8, Tercera Sección) PRIMERO.- El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil doce.- Diputado Presidente.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JESÚS SALVADOR ZALDÍVAR BENAVIDES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ALEJANDRO OAXACA CARREÓN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil doce. El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.