LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TEXTO ORIGINAL. Ley publicada en la Segunda Sección al Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 26 de noviembre de 2007. LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaria del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SEXTO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO … Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y X, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21 y 24 fracciones I y X del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se expide la siguiente: LEY PARA EL ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social, observancia general y tienen por objeto establecer la coordinación entre el Estado y los Municipios, para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios, tipos, modalidades y mecanismos para garantizar su acceso a una vida libre de violencia, a fin de mejorar de manera integral su calidad de vida y el pleno ejercicio de todos sus derechos. ARTÍCULO 2.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el ejercicio pleno del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano. El Estado y los Municipios deberán coadyuvar con la Federación para garantizar el derecho a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 3.- En todo lo no previsto en el presente ordenamiento, serán aplicables de manera supletoria en lo conducente las leyes federales y locales en la materia, y los criterios contenidos en los Instrumentos Jurídicos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Si con motivo de la aplicación de esta Ley se adviertan diferentes tipos o modalidades de violencia contra las mujeres, se deberá optar por aquellos ordenamientos que las protejan con mayor eficacia. ARTÍCULO 4.- Las medidas previstas en esta Ley garantizarán la prevención, atención, sanción y erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres, así como su desarrollo integral y plena participación en la vida económica, política, administrativa, cultural y social del Estado. ARTÍCULO 5.- En la instrumentación y ejecución de las políticas públicas estatales y municipales para el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, deberán ser observados los principios rectores siguientes: I.- La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II.- El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III.- La no discriminación; IV.- La equidad; y V.- La libertad de las mujeres. ARTÍCULO 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I.- Consejo: El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar; II.- Derechos Fundamentales de las Mujeres: Los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; III.- Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades; IV.- Instituciones Públicas o Privadas: Las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las mujeres ofendidas por violencia, ya sean asociaciones, sociedades o agrupaciones legalmente constituidas que tengan ese objeto, así como realizar acciones de difusión orientadas a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; V.- Ley: La Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla; VI.- Ley General: La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; VII.- Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; VIII.- Modalidades de Violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres; IX.- Ofendida: La mujer de cualquier edad a quien se le causa algún tipo de violencia; X.- Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquía de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; XI.- Presunto o presunta generador de violencia: El hombre o mujer que causa cualquier tipo de violencia contra las mujeres; XII.- Programa Integral: El Programa Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XlII.- Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; XIV.- Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; XV.- Sistema Nacional: El Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; y XVI.- Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u omisión que con motivo de su género, les cause daño físico, psicológico, económico, patrimonial, sexual o la muerte, en cualquier ámbito. ARTÍCULO 7.- La aplicación de la presente Ley le corresponde a los Poderes Públicos del Estado y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia. CAPÍTULO II DEL PODER PÚBLICO ARTÍCULO 8.- El Estado adoptará las medidas y acciones necesarias para ejecutar e instrumentar las políticas públicas correspondientes, para efecto de prevenir, atender, sancionar y erradicar cualquier tipo y modalidad de violencia. ARTÍCULO 9.- Las medidas específicas y los programas relativos se adoptarán en forma progresiva para contribuir a: I.- Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como el respeto y protección a sus derechos fundamentales; II.- Modificar los patrones socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios, costumbres y cualquier tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros, o en roles con estereotipos para la mujer y el hombre que originan o exacerban la violencia contra las mujeres; III.- Fomentar la educación y capacitación del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas y normas de atención, prevención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres, en los diversos ámbitos de competencia de los Poderes; IV.- Vigilar y fortalecer el correcto funcionamiento de los servicios especializados para la atención de las mujeres que hayan vivido situaciones de violencia; V.- Fomentar y apoyar programas de educación de los sectores público y privado destinados a sensibilizar a la sociedad sobre los problemas relacionados con la violencia contra las mujeres y los recursos legales correspondientes; VI.- Favorecer la instalación y mantenimiento de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las ofendidas por violencia, donde se presten servicios especializados; VII.- Sugerir que los medios de comunicación elaboren directrices adecuadas de difusión que contribuyan a visualizar y erradicar la violencia contra las mujeres en todos sus tipos y modalidades, y a fomentar el respeto a la dignidad de las mujeres; y VIII.- Promover la investigación, elaboración, recopilación, compilación, procesamiento y sistematización de estadísticas y demás información respecto a las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres. TÍTULO SEGUNDO TIPOS Y MODALIDADES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 10.- Los tipos de violencia contra las mujeres son: I.- Violencia física.- Es todo acto que causa daño no accidental, por medio del empleo de la fuerza física, algún tipo de arma, objeto o sustancia que pueda provocar o no lesiones internas, externas, o ambas; II.- Violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la mujer, puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, insultos, gritos, humillaciones, marginación y/o restricción a la autodeterminación, las cuales conllevan a la mujer a la depresión, aislamiento, desvalorización o anulación de su autoestima e incluso al suicidio; III.- Violencia económica.- Es toda acción u omisión de cualquier persona que afecta la supervivencia económica de la mujer. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; IV.- Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la mujer. Se manifiesta en la sustracción, retención, destrucción o transformación de bienes, derechos u obligaciones o cualquier otro tipo de documentos comunes o propios de la ofendida destinados a satisfacer sus necesidades; V.- Violencia sexual.- Es cualquier acto que dañe o lesiona el cuerpo y/o la sexualidad de la mujer, por tanto atenta contra su integridad física, libertad o dignidad; y VI.- Cualquier otra forma análoga que por acción u omisión, tiendan a lesionar o sean susceptibles de dañar la integridad, libertad o dignidad, de las mujeres. SECCIÓN PRIMERA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO FAMILIAR ARTÍCULO 11.- La violencia contra las mujeres en el ámbito familiar es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tengan o hayan tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho. ARTÍCULO 12.- Los modelos de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia que se establezcan en el Estado y los Municipios, son las medidas y acciones que deben garantizar a las mujeres su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Para este fin se tomará en consideración: I.- Proporcionar atención, asesoría jurídica y tratamiento psicológico especializado y gratuito a las mujeres a quienes se les ha causado violencia, favoreciendo su empoderamiento, así como promover la reparación del daño causado; II.- Brindar servicios integrales, especializados y gratuitos al presunta o presunto generador de violencia para erradicar las conductas violentas a través de una atención que elimine los estereotipos de supremacía masculina, y los patrones de conducta que generan la violencia; III.- La atención que reciban la ofendida y la presunta o presunto generador de violencia será proporcionada por persona distinta y en lugar diferente. En ningún caso podrán brindar atención, aquellas personas que hayan sido sancionadas por ejercer algún tipo de violencia; IV.- Favorecer la separación y distanciamiento del presunto o presunta generador de violencia con respecto a la ofendida, protegiendo necesariamente a ésta ya sus hijas e hijos; y V.- Favorecer la instalación y mantenimiento de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para mujeres ofendidas por violencia, así como para sus hijas e hijos; la información sobre su ubicación será secreta. Las personas que laboren en éstas Instituciones deberán contar con la preparación y experiencia profesional en la materia en que desarrollen su trabajo. No podrán laborar en los mismos las personas que hayan sido sancionadas por haber cometido algún tipo de violencia. SECCIÓN SEGUNDA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO LABORAL O DOCENTE ARTÍCULO 13.- Violencia contra las mujeres en el ámbito laboral o docente consiste en el acto u omisión de exceso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la ofendida e impide su desarrollo; se ejerce por personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la ofendida, independientemente de la relación jerárquica. Podrá consistir en un solo evento que cause daño o en una serie de eventos concatenados que lo produzca. Asimismo incluye el acoso o el hostigamiento sexual en términos de lo dispuesto en la ley de la materia. ARTÍCULO 14.- La violencia contra las mujeres en el ámbito laboral consiste en la negativa ilícita a contratar a la ofendida o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del mismo, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación por condición de género. ARTÍCULO 15.- La violencia contra las mujeres en el ámbito docente se hace consistir en aquellas conductas que dañan la autoestima de las alumnas por motivos de discriminación en razón de su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones y/o características físicas, que les causen las catedráticas y/o catedráticos. ARTÍCULO 16.- El Estado en ejercicio de sus funciones y de acuerdo al ámbito de competencia tomará en consideración: I.- Establecer políticas públicas que garanticen el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en sus relaciones laborales y/o de docencia; II.- Difundir entre la población las figuras delictivas del hostigamiento y el acoso sexual; III.- Diseñar programas que brinden servicios integrales especializados para ofendidas y presunto o presunta generador de violencia; y IV.- Difundir y dar seguimiento a la observancia del Código de Ética de los Servidores Públicos. SECCIÓN TERCERA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LA COMUNIDAD ARTÍCULO 17.- Violencia contra las mujeres en la comunidad consiste en los actos individuales o colectivos tendientes a transgredir sus derechos fundamentales, que tienen como fin denigrar, discriminar, marginar o excluirlas de cualquier ámbito en el que se desarrollen. ARTÍCULO 18.- El Estado garantizará a las mujeres la erradicación de la violencia en la comunidad por medio de: I.- El impulso de la educación libre de estereotipos, evitando los privilegios de sexos o de individuos y la información de alerta sobre el estado de riesgo que enfrentan las mujeres en una sociedad desigual y discriminatoria; II.- La instrumentación de un sistema de atención; protección y defensa para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres; y III.- El diseño de un centro de datos respecto a las órdenes de protección y de las personas sujetas a ellas, para realizar las acciones de política criminal que correspondan y faciliten el intercambio de información entre las distintas instancias y órdenes de gobierno. SECCIÓN CUARTA DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN EL ÁMBITO INSTITUCIONAL ARTÍCULO 19.- Violencia contra las mujeres en al ámbito institucional son los actos u omisiones de las y/o los servidores públicos del Estado o de los Municipios que discriminen o tiendan a impedir el goce y ejercicio pleno de los derechos fundamentales de las mujeres, así como su acceso a políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. ARTÍCULO 20.- El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, proporcionarán la capacitación a las y/o los servidores públicos, a fin de que en el ejercicio de sus funciones aseguren el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ARTÍCULO 21.- El Estado y los Municipios promoverán las acciones conducentes para prevenir, atender, investigar y sancionar las conductas violentas cometidas por servidoras o servidores públicos en contra de las mujeres y en su caso, a reparar el daño, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento legal aplicable. SECIÓN QUINTA DE LA VIOLENCIA FEMINICIDA ARTÍCULO 22.- Violencia feminicida es la manifestación extrema de violencia contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos fundamentales, en cualquier ámbito, integrada por una serie de conductas misóginas que pueden implicar impunidad y originar la muerte. ARTÍCULO 23.- En el caso concreto de violencia feminicida se observarán las disposiciones respectivas a la alerta de violencia de género, conforme a lo dispuesto en la Ley General. TÍTULO TERCERO DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 24.- Las órdenes de protección son actos de urgente cumplimiento en función del interés de la ofendida, de carácter precautorias y cautelares. Se decretarán inmediatamente después de que la autoridad competente conozca de probables hechos constitutivos de violencia contra las mujeres. ARTÍCULO 25.- Las órdenes de protección que consagra esta Ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I.- De emergencia; y II.- Preventivas. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas se decretarán y tendrán una vigencia de acuerdo a las disposiciones legales que resulten aplicables. ARTÍCULO 26.- Son órdenes de protección de emergencia las siguientes: I.- Separar a la presunta o presunto generador de violencia, del domicilio familiar o donde habite la ofendida, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, con el fin de otorgar a la ofendida la protección requerida en el inmueble que sirve de domicilio: II.- Prohibir a la presunta o presunto generador de violencia para acercarse al domicilio, así como intimidar o molestar a la ofendida o a cualquier integrante de su familia en su entorno social, ya sea lugar de trabajo, de estudios o el domicilio de las y/o los ascendientes y descendientes o cualquier otro que frecuente la ofendida; III.- Reincorporación de la ofendida al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad; y IV.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. ARTÍCULO 27.- Son órdenes de protección preventivas las siguientes: I.- Retener y resguardar las armas de fuego propiedad del presunto o presunta generador de violencia, independientemente de si cuenta con el documento que acredite su legal portación de acuerdo a la normatividad de la materia. En tratándose de armas punzocortantes y punzocontundentes que independientemente de su uso, se hayan empleado para amenazar o lesionar a la ofendida se estará a lo dispuesto en el párrafo que precede; II.- Realizar el inventario de los bienes muebles e inmuebles de propiedad común, incluyendo los instrumentos de trabajo de la ofendida; III.- El uso y goce de los bienes muebles que se encuentren en el inmueble que sirva de domicilio de la ofendida; IV.- El acceso al domicilio común, por parte de las autoridades competentes y de las que presten la fuerza pública para auxiliar a la ofendida a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; V.- Entrega inmediata por parte de quien se encuentre en el domicilio o lugar en que viva de objetos de uso personal y documentos de identidad de la ofendida, y de sus hijas e hijos; VI.- El auxilio de la fuerza pública como medida inmediata en favor de la ofendida, con autorización expresa de ingreso al domicilio donde se localice o se encuentre en el momento de solicitar el auxilio; VII.- Proporcionar servicios integrales especializados, gratuitos y con perspectiva de género al presunto o presunta generador de violencia, en Instituciones públicas o privadas debidamente acreditadas; y VIII.- Las demás previstas en otras disposiciones legales. ARTÍCULO 28.- Las autoridades competentes del Estado al decretar las órdenes emergentes y preventivas de protección establecidas en esta Ley, tomarán en consideración: I.- El riesgo o peligro existente o inminente; III.- La seguridad de la ofendida; y III.- Los elementos que consten y originen el procedimiento o proceso respectivo. ARTÍCULO 29.- Las órdenes de protección de emergencia, así como las preventivas de naturaleza civil o familiar se decretarán conforme a las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 30.- Las autoridades jurisdiccionales competentes en ejercicio de sus atribuciones y con motivo de los procedimientos o procesos que al respecto se tramiten o substancien, valorarán las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones. ARTÍCULO 31.- Las órdenes de protección, atendiendo a su naturaleza, se decretarán de oficio o a petición de las ofendidas, hijas o hijos, personas que convivan con ellas, así como los responsables de las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para mujeres ofendidas por violencia o del Ministerio Público, de conformidad con las leyes de la materia. TÍTULO CUARTO DEL SISTEMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES CAPÍTULO I DEL OBJETO E INTEGRACIÓN DEL SISTEMA ARTÍCULO 32.- Para hacer efectiva la procuración de los derechos contenidos en esta Ley, el Estado y los Municipios integrarán el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que tiene por objeto la coordinación de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios y acciones interinstitucionales en la materia. Las acciones, medidas y políticas públicas que lleven a cabo el Estado y los Municipios no discriminaran a las mujeres por motivo de su origen étnico, nacional o regional, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana. ARTÍCULO 33.- Es materia de coordinación entre el Estado y los Municipios: I.- La prevención de la violencia contra las mujeres y la atención integral de las ofendidas; II.- La capacitación del personal encargado de su prevención y atención; III.- Los servicios integrales especializados para las personas que ejercen violencia; IV.- La recopilación, compilación, procesamiento y sistematización e intercambio de todo tipo de información en la materia; V.- Las acciones conjuntas para la atención y protección de las mujeres ofendidas con violencia de conformidad con las disposiciones legales e instrumentos en la materia; y VI.- Las demás relacionadas con las anteriores que sean necesarias para incrementar la eficacia de las medidas y acciones tendientes a erradicar la violencia contra las mujeres. ARTÍCULO 34.- El Sistema Estatal se integrará y funcionará por las y los titulares de: I.- El Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario; II.- La Secretaría de Gobernación, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; III.- La Secretaria de Desarrollo Social; IV.- La Procuraduría General de Justicia; V.- La Secretaría de Seguridad Pública; VI.- La Secretaría de Educación Pública; VII.- La Procuraduría del Ciudadano; VIII.- Los Servicios de Salud del Estado; IX.- El Instituto Poblano de las Mujeres; X.- El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; XI.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado; XlI.- El Poder Legislativo del Estado, a través de la Presidencia de la Comisión respectiva; XIII.- El Poder Judicial, a través del Presidente del Tribunal Superior de Justicia o el representante que se designe; y XIV.- El Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar. La titular del Instituto Poblano de las Mujeres realizará las funciones de Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal. CAPÍTULO II DEL PROGRAMA ESTATAL PARA PREVENIR, ATENDER, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 35.- Se instrumentará el Programa Estatal que será integral, tomando en consideración acciones con perspectiva de género, congruente con los Planes Nacional y Estatal de Desarrollo y tendrá como objetivos primordiales los siguientes: I.- Fomentar y promover el conocimiento y el respeto a los derechos fundamentales de las mujeres; II.- Innovar en los modelos socioculturales de conducta de mujeres y hombres, incluido la formulación de programas y acciones de educación formal y no formal, en todos los niveles educativos y de instrucción, con el fin de prevenir, atender y erradicar las conductas con estereotipos que permitan, fomenten y toleren la violencia contra las mujeres; III.- Educar y capacitar en materia de derechos fundamentales a las y/o los servidores públicos encargados de las áreas de procuración de justicia, seguridad pública y demás que tengan a su cargo las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; IV.- Educar y capacitar en materia de derechos fundamentales de las mujeres a las y/o los servidores públicos encargados de impartir justicia, con el fin de dotarlos de instrumentos que les permitan realizar su función con perspectiva de género; V.- Ofrecer los servicios especializados y gratuitos, por medio de las autoridades y las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención y protección para las mujeres ofendidas por violencia; VI.- Impulsar y apoyar programas de educación oficial, destinados a concienciar a la sociedad respecto a las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; VII.- Instrumentar programas de atención y capacitación a mujeres ofendidas que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; VIII.- Supervisar que los medios de comunicación en la realización de sus funciones favorezcan la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia, para fortalecer el respeto a los derechos fundamentales y la dignidad de las mujeres; IX.- Promover la investigación y la elaboración de información estadística sobre las causas, frecuencia y consecuencias de la violencia contra las mujeres, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar todo tipo de violencia; X.- Publicar semestralmente la información general y estadística referente a los casos de violencia contra las mujeres que se reciba de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así como de los Municipios y Poderes; en términos de la ley de la materia; XI.- Promover la inclusión prioritaria en el Plan Estatal de Desarrollo de las medidas, políticas y acciones de gobierno para erradicar la violencia contra las mujeres; XII.- Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres en el ámbito de competencia de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública para garantizar su integridad y seguridad; y XIII.- Diseñar un modelo integral de atención a los derechos fundamentales de las mujeres que deberán instrumentar las Dependencias y Entidades y las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para mujeres ofendidas por violencia. ARTÍCULO 36.- En la formulación e instrumentación de los Planes de Desarrollo Municipal se tomarán en consideración los objetivos del Programa Estatal. CAPÍTULO III DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, SANCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES ARTÍCULO 37.- Para el eficaz cumplimiento del objeto de esta Ley el Estado y los Municipios, serán corresponsables, de acuerdo con el ámbito de competencia que se prevé, así como en lo establecido en los demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 38.- Para hacer efectivos los derechos contenidos en esta Ley corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia las atribuciones siguientes: I.- Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; II.- Ejercer, en su caso, las facultades reglamentarias para la aplicación de esta Ley; III.- Coadyuvar para adoptar y consolidar el Sistema Nacional; IV.- Participar en la elaboración del Programa; V.- Reforzar a las Instituciones públicas y privadas que prestan atención a las ofendidas; VI.- Integrar el Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres e incorporar su contenido al Sistema Nacional; VII.- Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos fundamentales de las mujeres y de la no violencia, de acuerdo con el Programa; VIII.- Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de las mujeres y mejorar su calidad de vida; IX.- Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y materiales, en coordinación con las autoridades que integran el Sistema Estatal, a los Programas Estatal e Integral, sujeto a la suficiencia presupuestal respectiva y conforme a las disposiciones legales aplicables; X.- Favorecer la creación de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las ofendidas por violencia, conforme al modelo de atención diseñado por el Sistema Nacional; XI.- Promover programas de información a la población en la materia; XII.- Impulsar programas y servicios integrales especializados para los presuntos o presuntas generadores de violencia; XIII.- Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; XIV.- Rendir un informe anual sobre los avances de los programas locales; XV.- Promover investigaciones sobre las causas y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; XVI.- Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las investigaciones previstas en la fracción anterior; XVII.- Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos fundamentales de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales; XVIII.- Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención y sanción de la violencia contra mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; XIX.- Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas; XX.- Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, de la Ley General, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando éstos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género; XXI.- Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y Programa Estatales; XXII.- Canalizar a las ofendidas a las Instituciones públicas o privadas que se encargan de la atención a las mujeres; XXIII.- Participar activamente, en la ejecución del Programa Estatal, en el diseño de nuevos modelos de prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres, en colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley; XXIV.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y XXV.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 39.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación las funciones siguientes: I.- Presidir el Sistema Estatal y solicitar la declaratoria nacional, en su caso, en términos de la Ley General; II.- Diseñar la política integral con perspectiva de género para promover la cultura del respeto a los derechos fundamentales de las mujeres; III.- Coordinar la elaboración e instrumentación del Programa Estatal con los demás integrantes del Sistema Estatal; IV.- Formular las bases para la coordinación entre las autoridades locales y municipales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; V.- Coordinar y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de protección, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; VI.- Coordinar y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos fundamentales de las mujeres, que lleven a cabo las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; VII.- Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la eliminación de la violencia contra las mujeres; VIII.- Diseñar, en el ámbito de su competencia, por sí o en coordinación con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, con una visión transversal, la política integral orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, conforme a lo dispuesto por esta Ley; IX.- Observar que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos y modalidades de violencia y se fortalezca la dignidad de las mujeres; X.- Realizar el Diagnóstico Estatal, así como estudios complementarios de manera periódica con perspectiva de género respecto de todos los tipos y modalidades de violencia contra las mujeres niñas, adolescentes y adultas, en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva para la elaboración de políticas públicas en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; XI.- Difundir a través de diversos medios de comunicación, los resultados del Sistema y Programa Estatales, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia; XII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y XIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 40.- Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social las funciones siguientes: I.- Fomentar el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos fundamentales de las mujeres con perspectiva de género, para garantizarles una vida libre de violencia; II.- Coadyuvar en la promoción de los derechos fundamentales de las mujeres; III.- Formular la política de desarrollo social del Estado considerando el adelanto de las mujeres y su plena participación en todos los ámbitos de la vida; IV.- Realizar acciones tendientes a mejorar las condiciones de las mujeres y sus familias que se encuentren en situación de exclusión y de pobreza; V.- Promover la igualdad de condiciones y oportunidades entre mujeres y hombres, para lograr el adelanto de las mujeres para su empoderamiento y la eliminación de las situaciones de desventaja de género; VI.- Promover políticas de prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y VIII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 41.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia las funciones siguientes: I.- Promover la formación y especialización de todo el personal encargado de la procuración de justicia en materia de derechos fundamentales de las mujeres; II.- Proporcionar a las ofendidas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables; III.- Dictar las medidas necesarias para que las ofendidas reciban atención médica de emergencia; IV.- Proporcionar a las instancias encargadas de elaborar estadísticas la información necesaria referente al número de mujeres atendidas; V.- Brindar a las ofendidas la información integral sobre las Instituciones públicas o privadas encargadas de su atención; VI.- Proporcionar a las ofendidas, información objetiva que les permita ubicar su situación real; VII.- Promover la cultura de respeto a los derechos fundamentales de las mujeres, así como garantizar la seguridad de aquellas personas que denuncian; VIII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y IX.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 42.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública las funciones siguientes: I.- Capacitar al personal de los diferentes cuerpos de policías para atender los casos de violencia contra las mujeres; II.- Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar el objeto previsto en esta Ley; III.- Integrar el Centro Estatal de Datos e Información referente a los Casos de Violencia contra las Mujeres, con la información que proporcionen las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, así como los Municipios y Poderes; IV.- Diseñar la política integral para la prevención de delitos contra las mujeres, en cualquier ámbito de la vida; V.- Establecer las acciones y medidas que se deberán tomar para la readaptación y reinserción social del presunto o presunta generador de violencia; VI.- Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa Estatal que le correspondan; VII.- Formular acciones y programas orientados a fomentar la cultura del respeto a los derechos fundamentales de las mujeres; VIII.- Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y X.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. En el caso de la fracción III, la información que se genere integrará la base del Centro Estatal de Datos e Información referente a los casos de violencia contra las mujeres, que conforme a las disposiciones de esta Ley no requerirá de estructura orgánica adicional. ARTÍCULO 43.- Corresponde a la Secretaría de Educación Pública las funciones siguientes: I.- Definir y fomentar en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad y no discriminación entre mujeres y hombres y el respeto pleno a los derechos fundamentales; II.- Desarrollar programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la cultura de una vida libre de violencia contra las mujeres, así como el respeto a su dignidad; III.- Garantizar acciones y mecanismos que favorezcan el adelanto de las mujeres en todas las etapas del proceso educativo; IV.- Garantizar el derecho de las niñas y mujeres a la educación, a la alfabetización y al acceso, permanencia y terminación de estudios en todos los niveles, a través de la obtención de becas y otras ayudas; V.- Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros educativos; VI.- Incorporar en los programas educativos, en todos los niveles de la instrucción, el respeto a los derechos fundamentales de las mujeres, así como contenidos educativos tendientes a modificar los modelos de conducta sociales y culturales que impliquen prejuicios y que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de uno de los sexos y en funciones estereotipadas asignadas a las mujeres y a los hombres; VII.- Formular y aplicar programas que permitan la detección temprana de los problemas de violencia contra las mujeres en los centros educativos, para que se dé una primera respuesta urgente a las alumnas que sufren algún tipo de violencia; VIII.- Diseñar y difundir materiales educativos que promuevan la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; IX.- Capacitar y proporcionar acciones formativas a todo el personal de los centros educativos y padres de familia, en materia de derechos fundamentales de las mujeres niñas o adultas, así como delinear políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres; X.- Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que sucedan en las instituciones educativas; XI.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y XII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 44.- Corresponde a la Procuraduría del Ciudadano las funciones siguientes: I.- Prestar asesoría jurídica gratuita y especializada, así como patrocinar a las ofendidas por violencia familiar, con el propósito de proteger sus derechos; II.- Encauzar la capacitación y sensibilización del personal profesional que preste los servicios, a fin de mejorar la atención a las ofendidas por violencia; III.- Participar en la instrumentación y desarrollo de programas que tengan por objeto la prevención, atención y erradicación de violencia contra las mujeres; IV.- Difundir en el ámbito de su competencia, el contenido y alcance de esta Ley, así como informar al Consejo los casos de violencia contra mujeres que conozca; V.- Hacer del conocimiento de manera inmediata a las autoridades competentes o Instituciones públicas o privadas, los casos en los cuales por sus características o situaciones, se desprenda la existencia de violencia contra las mujeres; VI.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y VII.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 45.- Corresponde a los Servicios de Salud las funciones siguientes: I.- En el marco de la política de salud integral de las mujeres, diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en su contra; II.- Brindar por medio de las Instituciones del Sector Salud de manera integral e interdisciplinaria atención médica y psicológica con perspectiva de género a las ofendidas; III.- Aplicar la Norma Oficial Mexicana 190-SSA 1-1999: Prestación de servicios de salud. Criterios para la atención médica de la violencia familiar; así como crear programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres y garantizar la atención a las ofendidas; IV.- Brindar servicios integrales especializados a las ofendidas y a los presuntos o presuntas generadores de violencia, a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en cualquier ámbito de la vida; V.- Difundir en las Instituciones del Sector Salud, material referente a la prevención y atención de la violencia contra las mujeres; VI.- Asegurar que en la prestación de los servicios del sector salud sean respetados los derechos fundamentales de las mujeres; VII.- Contribuir con las autoridades encargadas de efectuar investigaciones en materia de violencia contra las mujeres, proporcionando la información siguiente: a) La relativa al número de ofendidas a las que se atiende y prestan los servicios en los centros hospitalarios; b) La referente a las situaciones de violencia en que se encuentran las mujeres; c) El tipo de violencia por la cual se atendió a las ofendidas; d) Los efectos causados por la violencia en las mujeres; y e) Los recursos erogados en la atención de las ofendidas. VIII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y IX.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 46.- Corresponde al Instituto Poblano de las Mujeres las funciones siguientes: I.- Desempeñar las funciones de Secretaria Ejecutiva del Sistema, a través de su representante legal; II.- Integrar los estudios e investigaciones promovidas por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal sobre las causas, características y consecuencias de la violencia en contra de las mujeres, así como la evaluación de las medidas de prevención, atención y erradicación, que generen las asociaciones o agrupaciones. Los resultados de los estudios e investigaciones serán dados a conocer públicamente para tomar las medidas pertinentes tendientes a la erradicación de la violencia; III.- Proponer a las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, los programas, medidas y acciones que consideren pertinentes, así como elaborar los proyectos respectivos, con la finalidad de erradicar la violencia contra las mujeres; IV.- Colaborar con las Dependencias, Entidades e Instituciones del Sistema Estatal en el diseño y evaluación del modelo de atención en las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de las mujeres ofendidas; V.- Impulsar la creación de Instituciones públicas o privadas de atención y protección a las ofendidas por violencia, previstas en la Ley; VI.- Canalizar a las ofendidas a programas de servicios especializados integrales que les permitan participar activamente en cualquier ámbito de la vida; VII.- Promover y vigilar que la atención ofrecida en las diversas Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de mujeres ofendidas, sea proporcionada por especialistas en la materia, sin discriminación ni prejuicio alguno; VIII.- Difundir la cultura de respeto a los derechos fundamentales de las mujeres y promover que las instancias de procuración de justicia garanticen la integridad física de quienes denuncian; IX.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y X.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 47.- Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia las funciones siguientes: I.- Contar con el personal capacitado para la prevención, atención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres, dentro de su competencia; II.- Impulsar la creación de programas de servicios especializados integral para los presuntos o presuntas generadores de violencia; III.- Apoyar la creación de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención de mujeres ofendidas; IV.- Implementar programas de asistencia social para mujeres ofendidas por violencia de género; V.- Instrumentar campañas de prevención sobre violencia de género contra las mujeres, que tendrán como objetivo que la sociedad perciba el fenómeno como un asunto de violación a derechos fundamentales y seguridad pública; VI.- Impulsar procesos de capacitación sobre la violencia de género contra las mujeres para servidoras y servidores públicos de ese organismo; VII.- Apoyar la realización de estudios y proyectos de investigación en los Municipios, relacionados a temas de violencia de género contra las mujeres; VIII.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y IX.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 48.- A la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, al Poder Legislativo, al Poder Judicial y al Consejo Estatal para la Atención de la Violencia Familiar, les corresponderá el ejercicio y cumplimiento de las atribuciones que tienen conferidas en sus propios ordenamientos y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 49.- Para hacer efectivos los derechos contenidos en esta Ley corresponde a los Municipios, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos federales y locales aplicables en la materia las atribuciones siguientes: I.- Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal orientada a erradicar la violencia contra las mujeres; II.- Coadyuvar con la Federación y el Estado, para adoptar los Sistemas Nacional y Estatal; III.- Promover, en coordinación con el Estado, cursos de capacitación a las personas que atienden a las ofendidas; IV.- Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento de los Programas Integral y Estatal; V.- Apoyar la creación de programas de servicios integrales especializados para los presuntos o presuntas generadores de violencia; VI.- Impulsar programas educativos sobre la igualdad y equidad entre géneros para eliminar la violencia contra las mujeres; VII.- Favorecer y apoyar la creación de Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las ofendidas por violencia; VIII.- Participar y coadyuvar en la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; IX.- Llevar a cabo, de acuerdo con los Sistemas Nacional y Estatal, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; X.- Suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación en la materia; y XI.- Las demás previstas en otros ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LA ATENCIÓN A LAS MUJERES OFENDIDAS ARTÍCULO 50.- Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, prestarán la atención correspondiente a las ofendidas, a través de: I.- Fomentar la instrumentación y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección: II.- Promover la atención y servicio a ofendidas por parte de las diversas Instituciones públicas y privadas; III.- Proporcionar a las ofendidas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita: IV.- Canalizar a las ofendidas a las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las ofendidas por violencia; y V.- Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que sucedan en las instituciones educativas. ARTÍCULO 51.- Las mujeres ofendidas por cualquier tipo de violencia, además de los derechos consagrados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tendrán los siguientes: I.- Ser tratada con respeto en su integridad, goce y ejercicio pleno de sus derechos; II.- Obtener protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades competentes; III.- Contar con información veraz y oportuna que incida para decidir respecto a las opciones de atención; IV.- Recibir asesoría jurídica gratuita y expedita; V.- Recibir atención médica y psicológica; VI.- Contar para su resguardo con una Institución pública o privada encargada de la atención a las ofendidas por violencia, mientras se requiera y necesite; y VII.- Ser valoradas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención para las ofendidas por violencia. ARTÍCULO 52.- En caso de que se resuelva por mandato de autoridad competente, el presunto o presunta generador de violencia deberá participar en los programas de servicios integrales especializados. CAPÍTULO V DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS ENCARGADAS DE LA ATENCIÓN A LAS MUJERES OFENDIDAS POR VIOLENCIA ARTÍCULO 53.- Las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las ofendidas por violencia, desde la perspectiva de género les corresponden: I.- Aplicar el Programa Estatal; II.- Cuidar y procurar por la seguridad de las mujeres que se encuentren en sus Instituciones; III.- Otorgar a las mujeres la atención integral necesaria para su recuperación física y psicológica, que les permita participar plenamente en cualquier ámbito de la vida; IV.- Proporcionar información a las ofendidas en cuanto a las Instituciones encargadas de prestar asesoría jurídica gratuita; V.- Brindar a las ofendidas la información necesaria que les permita decidir sobre las opciones de atención; VI.- Contar con el personal debidamente capacitado y especializado en la materia; y VII.- Procurar las demás que tengan o guarden relación con la prevención, atención y protección de las personas que se encuentren en los casos concretos. ARTÍCULO 54.- Las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las ofendidas por violencia deberán ser lugares seguros para éstas. Queda prohibido proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. ARTÍCULO 55.- Las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención a las ofendidas por violencia deberán prestar a éstas y, en su caso, a sus descendientes los servicios especializados y gratuitos siguientes: I.- Habitación; II.- Alimentación; III.- Servicios médicos especializados; IV.- Asesoría y orientación jurídica gratuita; V.- Apoyo psicológico; VI.- Vestido y calzado; y VII.- Programas con servicios integrales especializados a fin de que logren estar en condiciones de participar plenamente en cualquier ámbito de la vida. ARTÍCULO 56.- En las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención, las ofendidas por violencia podrán permanecer hasta tres meses, salvo que subsista su inestabilidad física, psicológica o su situación de riesgo. Para efectos del párrafo que precede, el personal médico, psicológico y jurídico de la Institución pública o privada encargada de la atención a mujeres ofendidas por violencia, realizará la valoración respecto de su condición. ARTÍCULO 57.- En ningún caso o por motivo alguno se podrá mantener a las ofendidas por violencia en las Instituciones públicas o privadas encargadas de la atención, en contra de su voluntad, salvo mandato de autoridad competente. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Estatal a que se refiere esta Ley, se integrará dentro de los noventa días siguientes a su entrada en vigor. ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaria Ejecutiva del Sistema Estatal elaborará el proyecto de reglamento para su organización y funcionamiento, dentro del plazo de noventa días siguientes a su instalación y lo someterá a la consideración y, en su caso, aprobación de los integrantes. ARTÍCULO CUARTO.- El diagnóstico estatal a que se refiere la fracción X del artículo 39 de esta Ley, deberá realizarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la integración del Sistema. ARTÍCULO QUINTO.- El Centro Estatal de Datos e Información referente a los Casos de Violencia contra las Mujeres a que se refiere el artículo 42 fracción III, deberá integrarse dentro de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la instalación del Sistema. ARTÍCULO SEXTO.- Las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley, estarán sujetas a la suficiencia presupuestal que apruebe el H. Congreso del Estado para cada Ejercicio Fiscal. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil siete.- Diputada Presidenta.- ZENORINA GONZÁLEZ ORTEGA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- JOSÉ RAYMUNDO FROYLÁN GARCÍA GARCÍA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- RAMÓN DANIEL MARTAGÓN LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA DE LOS ÁNGELES ELIZABETH GÓMEZ CORTÉS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para los efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los seis días del mes de noviembre de dos mil siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-LICENCIADO MARlO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.