CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA. TITULO PRIMERO DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO CAPITULO I DEL ESTADO Y SU FORMA DE GOBIERNO ARTICULO 1.- El Estado de Puebla es una entidad jurídica y política, organizada conforme a los principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor.   El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 21 de enero de 2011.  El artículo 2 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. * El artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de abril de 2009.  Los párrafos segundo y tercero del artículo 3 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. ARTICULO 2.- El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, laico, democrático y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa el Municipio libre. ARTICULO 3.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.* La renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de julio del año que corresponda. El Instituto Electoral del Estado podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, que éste se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales, en términos de la legislación aplicable. I.- La elección de Gobernador, de Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de miembros de Ayuntamientos en el Estado, se efectuará conforme a lo previsto en ésta Constitución, y el Código de la materia, que regulará: a) Las etapas del proceso electoral y la forma de participación de los ciudadanos en el mismo; b) Los derechos, prerrogativas y obligaciones de los partidos políticos; c) Un sistema de medios de impugnación para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; d) Los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; e) Los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativos y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación; f) Las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones; y g) La faltas administrativas y sanciones. II.- El Instituto Electoral del Estado será el organismo público, de carácter permanente, autónomo e independiente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, al que se le encomendará la función estatal de organizar las elecciones. En el ejercicio de estas funciones serán principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia. Además tendrá a su cargo, en los términos de ésta Constitución y de la Ley respectiva, la organización de los procesos de plebiscito y referéndum. Los órganos del Instituto estarán integrados invariablemente por ciudadanos, quienes de manera exclusiva, con su voto, tomarán las decisiones del organismo; los partidos políticos y el Poder Legislativo, en los términos que prescriban las disposiciones legales relativas. El Instituto deberá vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de las disposiciones de esta Constitución y sus correspondientes reglamentarias, que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; contribuir al desarrollo de la vida democrática; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de miembros de los Ayuntamientos del Estado; asegurar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos y de los partidos políticos, vigilando el cumplimiento de sus obligaciones; vigilar la autenticidad y efectividad del voto; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y la educación cívica. El Consejo General será el Órgano Superior de Dirección del Instituto y el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de vigilar que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia guíen todas las actividades del Instituto. El Consejo General se reunirá en la primera semana del mes de febrero del año de la jornada electoral para declarar el inicio del proceso electoral.   El quinto párrafo de la fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de enero de 2013.  El inciso a) de la fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El inciso e) de la fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  Los incisos f) y g) de la fracción II del artículo 3 se derogaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. El Consejo General del Instituto se integrará por: a) Un Consejero Presidente con derecho a voz y voto. b) Ocho Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; c) Un representante del Poder Legislativo por cada uno de los partidos políticos que integren el Congreso del Estado, con derecho a voz y sin voto; d) Un representante de partido por cada uno de los partidos políticos con registro, previa acreditación, con derecho a voz y sin voto; e) El Secretario Ejecutivo del Instituto, quien es también el Secretario del Consejo General, con derecho a voz y sin voto; f) Derogado;  g) Derogado. La designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales a los que se refieren los incisos anteriores de este artículo es responsabilidad exclusiva de la Legislatura del Estado. Serán nombrados por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, de entre las propuestas que realice la sociedad civil y los Grupos Parlamentarios con representación en el Congreso del Estado y conforme a las reglas que establezca el Código. Los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente deberán reunir los requisitos que el Código les exija para su nombramiento, el que deberá realizarse a más tardar en el mes de octubre del año anterior al de la elección, desempeñarán su encargo por un periodo de siete años. La retribución que perciban los Consejeros Electorales será igual a la prevista para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.  El párrafo octavo de la fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El párrafo décimo y undécimo de la fracción II del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  Se adicionan los tres últimos párrafos a la fracción II del artículo 3 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El segundo párrafo de la fracción III del artículo 3 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013. Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente del Consejo General no deberán, en ningún caso, aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los Municipios o de los partidos políticos. Los Consejeros Electorales, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. El Secretario Ejecutivo del Instituto será nombrado por el Consejo General, a propuesta del Consejero Presidente. Corresponderá al Consejo General del Instituto Electoral del Estado, realizar el cómputo final de la elección de Gobernador, formular la declaración de validez de la elección y expedir la constancia de Gobernador electo a favor del candidato que hubiera alcanzado el mayor número de votos. El Instituto Electoral del Estado, será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño, contando en su estructura con un cuerpo directivo y técnico integrado con miembros del Servicio Electoral Profesional, en términos del Estatuto que regule su funcionamiento. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo de un Órgano Técnico del Instituto Electoral del Estado, dotado de autonomía técnica y de gestión, cuyo titular será designado por el voto de la mayoría de los integrantes del Consejo General a propuesta del Consejero Presidente. La Ley establecerá los requisitos para ser titular y desarrollará la integración y funcionamiento de dicho Órgano, así como los procedimientos para la sustanciación y la aplicación de sanciones por el Consejo General; el Órgano Técnico tendrá las atribuciones que establezca el Código de la materia. El vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y el titular de la Unidad de Fiscalización, participarán en el Pleno del Consejo General con el único objeto de rendir los informes relativos a los trabajos realizados por el Órgano a su cargo, previa convocatoria por el Consejero Presidente del Consejo General. III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos deberán de constituirse sólo por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, corresponde a éstos el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en esta Constitución.  IV.- El Tribunal Electoral del Estado, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Estado, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales. V.- La Ley de la materia establecerá los hechos considerados como delitos electorales. ARTICULO 4.- Los partidos políticos con registro nacional o estatal participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.† † El artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de abril de 2009  El inciso c) de la fracción I del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El inciso a) de la fracción II del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El inciso c) de la fracción II del artículo 4 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011 I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer: a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos; b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, las campañas electorales para cualquier cargo de elección durarán un plazo máximo de sesenta días; de igual forma las precampañas no podrán exceder de cuarenta días, debiendo concluir antes del inicio del plazo de presentación del registro de candidatos.  II.- En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios. Para el otorgamiento de financiamiento público se estará a las siguientes reglas: a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca el Código de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior; b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; c) Derogado.  Asimismo el Consejo General fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total no podrá exceder el diez por ciento del tope de gastos de campaña que se determine para la elección de Gobernador; y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estos rubros. El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado. III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia. Los servidores públicos del Estado y de los municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipales o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.  El párrafo tercero de la fracción III del artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  Se adicionó la fracción IV al artículo 4 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013.  El artículo 6 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de enero de 2011.  Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Primero por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 7 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011. Las Leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar. IV.- La Ley establecerá el régimen al que se sujetarán las candidaturas independientes.  CAPITULO II DEL TERRITORIO ARTICULO 5.- El territorio del Estado es el que de hecho y de derecho le corresponde, en los términos establecidos por el Pacto Federal. ARTICULO 6.- La Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza será la Capital del Estado; los Poderes del Estado residirán en ella o en los municipios conurbados de la misma, no obstante el Ejecutivo podrá, con autorización del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, cambiar a otro lugar esa residencia. CAPITULO III DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS ARTICULO 7.- Son habitantes del Estado las personas físicas que residan o estén domiciliadas en su territorio y las que sean transeúntes, por hallarse en éste de manera transitoria. En el Estado de Puebla todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales sobre derechos humanos de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los tratados internacionales sobre derechos humanos señalados anteriormente. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Gobierno del Estado de Puebla deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley. ARTICULO 8.- Esta Constitución y las leyes, reglamentos, decretos o cualesquiera otras disposiciones dictadas conforme a ella por autoridades competentes, benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquiera parte del territorio del Estado de Puebla, sean poblanos o no, tengan su domicilio o residencia en él o sean transeúntes; pero respecto a la condición jurídica de los extranjeros se estará a lo dispuesto por las leyes federales. ARTICULO 9.- Nadie podrá sustraerse de propia autoridad a la observancia de los preceptos legales, aduciendo que los ignora, que son injustos o que pugnan con sus opiniones y contra su aplicación sólo podrán interponerse los recursos establecidos por las mismas leyes. ARTICULO 10.- Los casos de exención de sanciones, en favor de quienes ignoren las leyes, se establecerán por éstas, únicamente cuando sean de orden privado y se trate de individuos que notoriamente carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.    El artículo 11 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de septiembre de 2010.  El artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  El segundo párrafo del artículo 11 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2012.  La fracción II del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de septiembre de 2010.  La fracción VI del artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Marzo de 2004.  La fracción VI del artículo 12 se derogó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011. ARTICULO 11.- Las mujeres y los hombres son iguales ante la Ley. En el Estado de Puebla se reconoce el valor de la igualdad radicado en el respeto a las diferencias y a la libertad. Queda prohibida toda acción tendiente al menoscabo de los derechos humanos, en razón de discriminación por raza, origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, preferencias sexuales, filiación, instrucción y nivel cultural, apariencia física, estado civil, creencia religiosa, ideología política, opiniones expresadas, o cualquier otra que atente contra la dignidad, la libertad o la igualdad. ARTICULO 12.- Las leyes se ocuparán de: I.- La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones; II.- El desarrollo integral y el bienestar de las mujeres;  III.- La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez; IV.- La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas; V.- La atención de la salud de los habitantes del Estado, la promoción de una vida adecuada que asegure el bienestar de las personas y la satisfacción de las necesidades de instrucción y alimentación de las niñas y los niños; VI.- Se deroga;  VII.- Garantizar el acceso a la información pública gubernamental y la protección de los datos personales, el derecho a la vida privada, la intimidad y la propia imagen, en los términos y con las excepciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley aplicable a la materia.  El primer párrafo de la fracción VII del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  La fracción VII del artículo 12 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de Marzo de 2004.  La fracción VII del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de octubre de 2010. ‡ Las fracciones VIII y IX del artículo 12 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de Octubre de 2008. § La fracción IX del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010. ** La fracción X del artículo 12 fue adicionado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de Octubre de 2008.  Las fracciones IX y X del artículo 12 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de marzo de 2011.  La fracción XI del artículo 12 se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 14 de marzo de 2011.  El artículo 13 fue reformado por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 10 de Diciembre de 2004.  Se adiciona un segundo párrafo al artículo 13 y se recorre el subsecuente por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 05 de enero de 2011. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, será el organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública y la protección a los datos personales en los términos que establezca la legislación de la materia y demás disposiciones que de ella emanen. La Comisión, se integrará y funcionará en los términos que establezca la Ley de la materia.; *  VIII.- La protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas;‡ § .** IX.- El establecimiento de un sistema integral de justicia, que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por la ley penal y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos aplicables; X.- Instituir un Tribunal de lo Contencioso Administrativo Estatal, dotado de plena autonomía en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver las controversias derivadas de actos administrativos que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares; y XI.- La protección de los saberes colectivos, así como del patrimonio cultural y natural. La atención, protección y demás acciones previstas en este artículo son de orden público e interés social. ARTICULO 13.- El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias. El Estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público. La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases: I.- Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para: a).- Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica. b).- Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado. c).- Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. d).- Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad. II.- La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura. III.- El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones: a).- Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas. b).- Adecuar los programas de desarrollo urbano y vivienda a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas atendiendo a su especificidad cultural. c).- Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas. d).- Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, niñas y niños indígenas. e).- Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas. f).- Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales. IV.- Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil. V.- El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas. VI.- Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. VII.- El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y VIII.- Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado. ARTICULO 14.- La ley garantizará los derechos de la personalidad, comprendiendo, dentro de éstos, los derechos de convivencia, protectores de las relaciones interpersonales en la comunidad. ARTICULO 15.- El Estado fomentará las actividades lícitas de los individuos, que tiendan a la producción y adquisición de bienes que garanticen su bienestar. ARTICULO 16.- La ley protegerá el derecho de propiedad para que sus titulares obtengan los beneficios que son susceptibles de proporcionar los bienes.  Los artículos 16, 17, 18 19 y 20 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 03 de junio de 2009.  La fracción I del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2012.  La denominación del Capítulo IV se modificó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 03 de junio de 2009. En función del progreso social, el Estado promoverá y fomentará la producción de bienes y la prestación de servicios por los particulares o por él mismo. El Estado ejercitará, en beneficio de los habitantes del territorio poblano, las facultades que en materia económica le confieren esta Constitución y las leyes que de ella dimanan. ARTICULO 17.- Además de las obligaciones que las leyes les impongan, los habitantes del Estado, sin distinción alguna, deben: * I.- Recibir la educación básica y media superior en la forma prevista por las leyes y conforme a los reglamentos y programas que expida el Gobernador; II.- Contribuir para todos los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes; III.- Prestar auxilio a las autoridades cuando para ello sean legalmente requeridas; y IV.- Realizar sus actividades y usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudiquen a la colectividad. CAPÍTULO IV DE LOS POBLANOS Y DE LOS CIUDADANOS DEL ESTADO ARTICULO 18.- Son poblanos: * I.- Los nacidos en territorio del Estado; II.- Los mexicanos hijos de padre poblano o madre poblana, nacidos fuera del territorio del Estado, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local, su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales; y III.- Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, hijos de padres no poblanos, con residencia continua y comprobable de cinco años dentro del mismo, mayores de edad, que manifiesten ante el Congreso local su deseo de ser poblanos y obtengan del mismo su aprobación para ser considerados como tales. ARTICULO 19.- Son ciudadanos del Estado los poblanos hombres y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la Entidad y reúnan además los siguientes requisitos: * I.- Haber cumplido dieciocho años; y II.- Tener modo honesto de vivir. ARTICULO 20.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado: * I.- Votar en las elecciones populares y participar en los procesos de plebiscito, referéndum e iniciativa popular en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia; II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;   Las fracciones II, III y IV del artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013.  Se adicionó la fracción V al artículo 20 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de noviembre de 2013.  Los artículos 21, 22, 23 24 y 25 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 03 de junio de 2009. III.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; IV.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste; y V.- Los Ministros de los cultos religiosos tendrán las prerrogativas que les conceden la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las Leyes y Reglamentos Federales de la Materia.  ARTICULO 21.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado: I.- Inscribirse en el Padrón Municipal; II.- Inscribirse en el Padrón Electoral; III.- Votar en las elecciones, en la forma que disponga la ley; y IV.- Desempeñar los cargos de elección popular, los concejiles, los censales y las funciones electorales conforme a la ley, salvo excusa legítima. ARTICULO 22.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:* I.- Por incapacidad declarada conforme a las leyes; II.- Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de las obligaciones impuestas por el artículo anterior; III.- Por estar procesados por delito intencional que merezca sanción corporal, desde la fecha en que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a instauración de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional; IV.- Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena esa suspensión; V.- Durante el cumplimiento de una pena corporal; VI.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión, hasta que prescriba la acción penal; y VII.- Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes. ARTICULO 23.- Los derechos y prerrogativas de los ciudadanos se pierden:* I.- En los casos de pérdida de la ciudadanía mexicana, conforme a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Por adquirir la ciudadanía de otro Estado, salvo cuando haya sido concedida a título de honor o recompensa, por servicios prestados con anterioridad; y III.- Por pena impuesta en sentencia judicial. ARTICULO 24.- Los derechos y prerrogativas, suspensos o perdidos, se recuperan: * I.- En el caso de la fracción I del artículo anterior, por recuperar la ciudadanía mexicana; y II.- En los demás casos por cumplimiento de la pena, por haber finalizado el término o cesado las causas de la suspensión o por rehabilitación. ARTICULO 25.- Las leyes determinarán a qué autoridad corresponde decretar la suspensión, pérdida o recuperación de los derechos del ciudadano, en qué términos y con qué requisitos ha de dictarse el fallo respectivo, y el tiempo que deba durar la suspensión. * CAPÍTULO V  La denominación del Capítulo V se modificó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 03 de junio de 2009.  Los artículos 26 y 27 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 03 de junio de 2009. DE LA FAMILIA ARTICULO 26.- El Estado reconoce a la Familia como una institución fundamental que constituye una unidad política y social que promueve la enseñanza y transmisión de los valores culturales, éticos y sociales necesarios para el desarrollo de las personas que la conforman. Se establece en el Estado la institución del patrimonio de familia o familiar. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales, y podrán ser transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios. Los Poderes Públicos garantizarán el desarrollo integral de la Familia, con sus derechos y obligaciones; atendiendo los contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, Convenciones y demás Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los ordenamientos secundarios; al tenor de los siguientes principios: I.- Su forma de organización; II.- Las relaciones entre los integrantes de la Familia deben ser con base a la equidad, la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad y el respeto recíproco; III.- Toda persona tiene derecho a planear y decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos; IV.- La vida humana debe ser protegida desde el momento de la concepción hasta su muerte natural, salvo los casos previstos en las Leyes; V.- La obligación de los miembros de la familia a contribuir cada uno por su parte a sus fines y a ayudarse mutuamente; VI.- Todas las hijas y los hijos son iguales ante la ley; VII.- La madre, el padre o el tutor tienen el deber de formar, educar, mantener y asistir a sus hijas o hijos, y éstas o éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquélla o aquél no puedan hacerlo por sí misma o por sí mismo; VIII.- El valor de la unidad familiar, debe tenerse en consideración en la legislación y política penales, de modo que el detenido permanezca en contacto con su familia; IX.- El trabajo de la madre y del padre en casa, debe ser reconocido y respetado por su valor para la familia y la sociedad; X.- La familia tiene derecho a ser protegida adecuadamente, en particular respecto a sus integrantes menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores; XI.- Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena incorporación y participación en la sociedad; y XII.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar. ARTICULO 27.- La madre, el padre o el tutor tienen las siguientes obligaciones para con sus hijas e hijos: * I.- Inscribirlos en el Registro del Estado Civil; II.- Darles protección, alimentación y atención para que puedan desarrollarse física, mental y socialmente de forma saludable, en condiciones de libertad y dignidad; III.- Educarlos bajo los principios de respeto, equidad e igualdad con plena conciencia de servicio a sus semejantes; IV.- Cumplir con todos los programas públicos de salud y escolares obligatorios; y V.- Gestionar ante las instituciones el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiera en su caso, la hija o el hijo con discapacidad, procurando su incorporación e inclusión a la sociedad. TITULO SEGUNDO DEL PODER PÚBLICO CAPITULO UNICO ARTICULO 28.- El Poder Público del Estado dimana del pueblo, se instituye en beneficio del pueblo mismo y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. ARTICULO 29.- Cada uno de los Poderes Públicos del Estado se organizará en la forma que establece esta Constitución y no podrá reunirse en una sola persona, o corporación, el ejercicio de dos o más de ellos. ARTICULO 30.- Ningún funcionario de uno de los Poderes podrá formar parte del personal de otro. ARTICULO 31.- Sólo podrán ejercer jurisdicción en el territorio del Estado, las autoridades cuyo mandato emane de la Constitución General de la República, de la particular del Estado, o de las leyes orgánicas de ambas. TITULO TERCERO DEL PODER LEGISLATIVO CAPITULO PRIMERO DE LA ORGANIZACION DEL CONGRESO ARTICULO 32.- El ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea de Diputados que se denominará "CONGRESO DEL ESTADO". ARTICULO 33.- El Congreso del Estado estará integrado por 26 Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 15 Diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, conforme al procedimiento que se establezca en el Código de la materia.* * El artículo 33, fue reformado por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. ARTICULO 34.- Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente. ARTICULO 35.- La Elección de Diputados por el principio de representación proporcional, se sujetará a lo que disponga el Código respectivo y las siguientes bases:* * El artículo 35 y las fracciones II, III y V, fueron reformados por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. * El artículo 37 y la fracción II, fueron reformados por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. I.- Un Partido Político, para obtener el registro de sus listas, deberá acreditar su registro como tal y que participa con candidatos a Diputados por mayoría relativa en por lo menos las dos terceras partes de los Distritos Electorales Uninominales. II.- Todo Partido Político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida en la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, tendrá derecho a que le sean asignados Diputados por el de representación proporcional. III.- Al Partido Político que cumpla con lo dispuesto por las dos fracciones anteriores, adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus Candidatos, les serán asignados por el principio de representación proporcional, el número de Diputados que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto por el código correspondiente. En todo caso, la primera Diputación le será asignada a la fórmula de candidatos del partido político que, por sí mismo, haya obtenido el mayor porcentaje de votos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siempre que no hubiere alcanzado la constancia respectiva conforme a dicho principio. En las asignaciones subsecuentes, a que tuvieren derecho los partidos políticos, se seguirá el orden que tuviesen los Candidatos en las listas correspondientes. IV.- En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de veintiséis Diputados por ambos principios. V.- En términos de lo establecido en las fracciones anteriores, las Diputaciones de Representación Proporcional, se asignarán a los Partidos Políticos con derecho a ello. El código de la materia desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos. ARTICULO 36.- Para ser Diputado propietario o suplente se requiere: I.- Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos; II.- Saber leer y escribir. ARTICULO 37.- No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes: I.- El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo. II.- Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado y los del Tribunal Electoral del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Procurador General de Justicia, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado.* III.- Los funcionarios del Gobierno Federal. IV.- Los miembros de las fuerzas armadas del País. V.- Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas. VI.- Los ministros de algún culto religioso. Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del País a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección. Los Diputados a la Legislatura no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietario, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de Suplentes.  Se adicionó un último párrafo al artículo 37 por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 13 de abril de 2009.  El artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. * El artículo 43, fue reformado por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. ARTICULO 38.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de su cargo y deben, en los recesos del Congreso, visitar los Distritos del Estado, para informarse de la situación que guarden la educación pública, industria, comercio, agricultura y minería, así como de los obstáculos que impidan el progreso de sus habitantes, y de las medidas que deban dictarse para suprimir esos obstáculos y favorecer el desarrollo de la riqueza pública. ARTICULO 39.- Los titulares de las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que pidieren y que estén relacionados con los ramos mencionados en el artículo anterior, salvo que conforme a la ley deban permanecer en secreto. ARTICULO 40.- Al abrirse el período de sesiones siguiente a la visita, los diputados presentarán al Congreso una memoria que contenga las observaciones que hayan hecho y en la que propongan las medidas que estimen conducentes al objeto mencionado en la última parte del artículo anterior. ARTICULO 41.- Es inviolable también el recinto donde se reúnen los diputados a sesionar y el Presidente de la Legislatura velará por el respeto al fuero constitucional de sus miembros y por la inviolabilidad de ese recinto. CAPITULO II DE LA INSTALACION Y LABORES DEL CONGRESO ARTICULO 42.- El Congreso se renovará en su totalidad cada tres años y comenzará a funcionar el día quince de septiembre del mismo año de las elecciones. La elección de los Diputados del Congreso se efectuará el día y año en que se lleven a cabo las elecciones federales para la elección de Diputados del Congreso General. ARTICULO 43.- Los Consejos Distritales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley, dictaminarán y declararán la validez de las elecciones de los Diputados en cada uno de los Distritos Electorales Uninominales y otorgarán las constancias respectivas a las fórmulas de candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez y la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de esta Constitución y lo que determine la Ley de la materia.* La declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de Diputados, podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado, en los términos que señale el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, y el procedimiento de impugnación quedará determinado en la propia Ley de la materia. El fallo del Tribunal será definitivo y firme. ARTICULO 44.- Una vez declarada la validez de las elecciones de más de la mitad de los presuntos Diputados, se procederá, en términos de lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y su Reglamento, a nombrar Presidente, Vicepresidente y Secretarios del Congreso y a declarar solemnemente que queda instalada la Legislatura. ARTICULO 45.- DEROGADA. ARTICULO 46.- Inmediatamente antes de la declaración, los Diputados propietarios harán la protesta de guardar y hacer guardar la Constitución General y la de esta entidad Federativa, mirando en todo por el bien de la República y del Estado y la misma protesta harán los Diputados propietarios que se presenten después de la instalación. Los Diputados suplentes harán esta protesta cuando entren en funciones. ARTICULO 47.- Para la instalación y funcionamiento del Congreso, se requerirá la asistencia cuando menos de la mitad más uno de sus miembros. ARTICULO 48.- El Congreso del Estado no podrá ejercer sus funciones sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros. Los Diputados deberán reunirse en el Recinto Oficial el día señalado por la Ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, bajo apercibimiento de cesar en sus cargos, previa declaración del Congreso del Estado, a menos que exista causa justificada que calificará el mismo Congreso. En la hipótesis prevista, serán llamados los suplentes a quienes podrá aplicarse la misma sanción, si no concurrieren en el mismo plazo y en cuyo caso, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones. ARTICULO 49.- Los Diputados que no asistan a una sesión sin causa justificada no tendrán derecho a la dieta correspondiente, y si faltaren cuatro sesiones consecutivas injustificadamente o sin licencia previa se presumirá que renuncian a concurrir hasta el período inmediato de sesiones, llamándose desde luego a los suplentes. ARTICULO 50.- El Congreso tendrá cada año tres períodos de sesiones, en la forma siguiente: I.- El primero comenzará el día quince de enero, terminará el quince de marzo y se ocupará de estudiar, discutir y votar las iniciativas de ley que se presenten y resolver los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.     Se adiciona un segundo, tercero y cuarto párrafo a la fracción I del artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  Los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del artículo 50 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de octubre de 2010.  Los tres últimos párrafos de la fracción I del artículo 50 se derogaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El segundo y tercer párrafo de la fracción I del artículo 50 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Se deroga el párrafo segundo de la fracción II del artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009  El último párrafo de la fracción II del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de octubre de 2010.  La fracción II del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El segundo párrafo de la fracción II del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. Tratándose de la Cuenta Pública Parcial del primer día del mes de noviembre al último día de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, quien hubiere fungido como su Titular, la presentará ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, dentro de los primeros cinco días del mes de enero del año siguiente, la cual se examinará, revisará, calificará y aprobará en este Periodo de Sesiones.  Por lo que hace a la Cuenta Pública Parcial del primer año de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, será presentada por su Titular ante el Congreso del Estado, dentro del mes de enero del año siguiente, para su examen, revisión, calificación y aprobación durante este Periodo de Sesiones. Derogado.   II.- El segundo comenzará el primero de junio y terminará el treinta y uno de julio, en el que además de conocer de los asuntos mencionados en el párrafo primero de la fracción anterior, se examinará, revisará, calificará y en su caso, aprobará la Cuenta de la Hacienda Pública del Estado del año inmediato anterior, que será presentada por los Titulares del Ejecutivo y del Legislativo ante el Congreso del Estado antes del inicio de este periodo. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo y del Legislativo del Estado, dentro de los primeros quince días del mes de julio, serán presentadas por sus respectivos titulares ante el Congreso del Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado, las Cuentas Públicas Parciales correspondientes a los meses de enero a junio.  En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Legislatura en funciones sesionará de manera Ordinaria del primer día hábil del mes de septiembre al catorce del mismo mes y año, en el que incluirán en la agenda legislativa, el examen, revisión, calificación y aprobación de las Cuentas Públicas Parciales de enero a junio, declarando si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.   Se adicionó un último párrafo a la fracción II del artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Se reforma el último párrafo de la fracción III del Artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009  El último párrafo de la fracción III del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de octubre de 2010.  El quinto párrafo de la fracción III del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Se adicionó un sexto párrafo a la fracción III del artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Se adicionó un último párrafo al artículo 50 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 06 de noviembre de 2013. III.- El tercero comenzará el día quince de octubre y terminará el quince de diciembre, deberá incluir en la agenda legislativa, el estudio, la discusión y la aprobación de la Ley de Ingresos del Estado y de cada Municipio, que habrán de entrar en vigor al año siguiente, así como de las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria, las que se elaborarán y enviarán en términos de la legislación secundaria. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos a través de aquél, remitirán sus propias iniciativas de Ley de Ingresos a más tardar el quince de noviembre del ejercicio previo a su vigencia; a su vez, en la misma fecha, el Ejecutivo en forma exclusiva deberá enviar la iniciativa de Ley de Egresos del Estado. En el caso de los Ayuntamientos, deberán remitir, para su análisis y aprobación, junto con su iniciativa de Ley de Ingresos, las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Una vez que sea aprobada la Ley de Ingresos del Estado, el Congreso examinará, discutirá y aprobará la Ley de Egresos del Estado, que habrá de regir en el ejercicio siguiente, y en su caso, examinará, discutirá y aprobará los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa respectiva, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. Los requisitos y formalidades que el Gobierno del Estado debe observar para asumir obligaciones de pago destinadas a la realización de éstas, deben establecerse en la ley secundaria. Si al iniciar el ejercicio fiscal no han sido aprobadas la Ley de Ingresos del Estado y la Ley de Egresos, o únicamente esta última, o las Leyes de Ingresos de cada Municipio, seguirán vigentes las leyes correspondientes al ejercicio anterior, mismas que serán aplicables provisionalmente, hasta en tanto el Congreso emita las aprobaciones respectivas, sin que para éstas medie receso de éste. El Congreso, hasta en tanto no sea aprobada la Ley de Egresos del Estado, en la legislación secundaria, establecerá las obligaciones del Poder Ejecutivo para garantizar la generalidad, permanencia y continuidad de los servicios públicos, la satisfacción de las necesidades básicas de la población, los derechos de terceros, y evitar generar cargas financieras al Estado.   En el caso del año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, deberá incluirse en la agenda legislativa, el examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública Parcial correspondiente a los meses de julio a octubre, que deberá ser presentada por su Titular ante el Congreso de Estado por conducto de la Auditoría Superior del Estado dentro de los primeros quince días del mes de noviembre, declarando en el mismo Periodo de Sesiones, si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas respectivas de los presupuestos, si los gastos están justificados y si ha lugar o no a exigir responsabilidades.  Tratándose del año de conclusión del periodo constitucional de la Legislatura del Estado, deberá preverse en el mismo Periodo de Sesiones, el examen, revisión, calificación y aprobación de la Cuenta Pública Parcial correspondiente del día 1 de julio al día de conclusión de la Legislatura anterior, que deberá ser presentada por quien fungiera como Titular, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre, realizando las declaraciones previstas en el párrafo anterior.  Al concluir la gestión del Titular de la Auditoría Superior del Estado, de manera excepcional, el Poder Legislativo presentará Cuenta Pública Parcial por el periodo del primero de enero al día de conclusión de la gestión referida, dentro de los quince días siguientes a la misma, para su examen, revisión, calificación y aprobación, en el Periodo Ordinario de Sesiones que transcurra, o en su caso, dentro de los primeros quince días del Periodo inmediato siguiente; y por el periodo restante de ese ejercicio, dicho Poder presentará Cuenta Pública Parcial, que se rendirá en términos de la legislación aplicable.  ARTICULO 51.- El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias cada vez que fuere convocado por el Ejecutivo o por la Comisión Permanente, y durante ellas sólo deberá ocuparse de los asuntos que motiven la convocatoria y que forzosamente serán precisados por ésta. A las sesiones extraordinarias precederá una reunión preparatoria. ARTICULO 52.- Todas las sesiones serán públicas, excepto cuando se trate de asuntos que exijan reserva y cuando así lo determine el Ordenamiento que rija el funcionamiento interno del Congreso. ARTICULO 53.- El Gobernador asistirá a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias de cada año y presentará un informe por escrito en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública estatal del ejercicio anterior. Dicho informe será contestado por el Presidente del Congreso del Estado.  Se reforma el Artículo 53 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  Se reforma el Artículo 54 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009. En el año de conclusión de la administración constitucional del Ejecutivo del Estado, el informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser presentado por el Gobernador dentro de los primeros quince días del mes de enero del mismo año. ARTICULO 54.- Cuando el Gobernador no pudiere concurrir a la apertura del primer Periodo de Sesiones Ordinarias, su informe será presentado por el Secretario del Despacho que designe el propio Ejecutivo. ARTICULO 55.- Las oficinas públicas facilitarán a los diputados todos los datos que requieran y que les sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Constitución. ARTICULO 56.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Ley o Decreto y para su promulgación y publicación se comunicarán al Ejecutivo, firmados por el Presidente y los Secretarios. CAPITULO III DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO ARTICULO 57.- Son facultades del Congreso: I.- Expedir, reformar y derogar leyes y decretos para el buen gobierno del Estado y el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo. II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del mismo, así como la derogación de estos ordenamientos; y secundar cuando lo estime conveniente las iniciativas formuladas por las Legislaturas de otros Estados. III.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios sobre los límites del Estado y en su caso aprobarlos. IV.- Erigir o suprimir Municipios o pueblos, así como señalar o cambiar sus límites o denominaciones, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica Municipal. V.- Conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, por tiempo limitado y por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, cuando así lo exijan las circunstancias en que se encuentre el Estado. En tales casos se expresará con toda claridad la facultad o facultades que se deleguen. El Ejecutivo dará cuenta del uso que hubiere hecho de ellas. VI.- Autorizar al Ejecutivo para que celebre convenios con los demás Estados o con la Federación, sobre asuntos relacionados con la Administración Pública y aprobar o no esos convenios. VII.- Autorizar la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado o de los Municipios, a solicitud de éstos, así como aprobar los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan duración mayor del período para el cual hubieren sido electos. VIII.- Establecer las bases para que el Estado y los Municipios, así como los organismos descentralizados y empresas públicas puedan contraer obligaciones y empréstitos destinados a inversiones públicas productivas, y fijar anualmente, en la Ley de Egresos del Estado y en los presupuestos de los Municipios, los conceptos y los montos máximos de dichas obligaciones o empréstitos. El Congreso aprobará las operaciones de financiamiento, que se contratarán, convertirán o consolidarán mediante el Decreto que emita. * * La fracción VIII del artículo 57 fue reformada y adicionadas las fracciones XXIX y XXX, por decreto de fecha 20 de febrero de 2002.  Se reforma el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de febrero de 2011.  Se adiciona un párrafo tercero a la fracción VIII del artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de febrero de 2011.  Se reforman las fracciones IX y XI del Artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009. * Las fracciones IX, X, XI y XII del artículo 57 fueron reformadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  Las fracciones IX, X y XI del artículo 57 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. †† Las fracciones XIV y XV del artículo 57 fue reformadas por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de Octubre de 2008.  Se reforma la fracción XV del Artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009  La fracción XV del artículo 57 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, a través de la ley aplicable, el establecimiento de los requisitos generales que deberán ser cumplidos, o mediante decreto específico, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la afectación de ingresos del Estado derivados de participaciones en ingresos federales, fondos federales, contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, accesorios u otros conceptos susceptibles de afectación, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones del Estado, de sus organismos descentralizados o de terceros prestadores de bienes o servicios, que deriven de la contratación de deuda pública, de Proyectos para Prestación de Servicios y otro tipo de proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que contrate o celebre el Estado, en los términos de las leyes respectivas. De la misma manera, corresponderá al Congreso, a solicitud del Titular del Poder Ejecutivo, la aprobación de la desafectación de dichos ingresos en términos de la legislación aplicable, cuando así sea establecido en la ley aplicable; El Congreso del Estado autorizará a los Ayuntamientos, cuando proceda, afectar en garantía sus participaciones.  * IX.- Supervisar, coordinar y evaluar a la Auditoría Superior del Estado, sin perjuicio de la autonomía que le confiere el artículo 113 de esta Constitución, y expedir la Ley que regule su organización, funcionamiento y atribuciones; X.- Nombrar y remover a los servidores públicos que por ley le correspondan; así como al Titular de la Auditoría Superior del Estado, de acuerdo a lo previsto en esta Constitución; XI.- Dictaminar las Cuentas Públicas de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, con el apoyo de la Auditoría Superior del Estado con base en el Informe del Resultado de la revisión que éste le remita en cualquiera de los periodos de sesiones a que se refiere esta Constitución; XII.- Crear y suprimir empleos públicos, señalando, aumentando o disminuyendo sus dotaciones; así como conceder premios y recompensas;* XIII.- Erigirse en Gran Jurado para declarar si ha lugar o no a formación de causa contra funcionarios públicos que gocen de fuero constitucional, por delitos del orden común, y si dichos funcionarios son o no culpables de los delitos oficiales que se les imputen. XIV.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo, a propuesta en terna del Ejecutivo y a los del Tribunal Electoral del Estado, en los términos señalados en la legislación vigente.††  XV.- Conocer y resolver sobre las renuncias; así como de las licencias por más de treinta días del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Contencioso Administrativo, de los del Tribunal Electoral del Estado, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a Ley deba conocer;  XVI.- Nombrar, por consenso o por mayoría calificada de los miembros del Congreso presentes, en ese orden de prelación, al Consejero Presidente y a los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. De igual forma deberá nombrar a los Consejeros Electorales Suplentes. El Código aplicable establecerá el procedimiento y las reglas respectivas; XVII.- Elegir con el carácter de interino al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular directa, en sus faltas temporales, o en su falta absoluta, si ésta acaeciere en los dos primeros años del período constitucional. XVIII.- Convocar a elecciones, comunicando oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral del Estado: a).- De Gobernador que deba concluir el período respectivo, en caso de falta absoluta a que se refiere la fracción anterior. Esta convocatoria debe expedirse dentro de los diez días siguientes a la designación de Gobernador Interino, y entre su fecha y la que se señale para verificar la elección ha de mediar un plazo no menor de tres meses ni mayor de cinco. El Gobernador electo tomará posesión diez días después del escrutinio, cómputo y declaración que se haga en términos de Ley. b) De Diputados, cuando ocurra falta absoluta de propietarios y suplentes antes de los seis meses últimos del período. c) De Ayuntamientos, cuando ellos fuere necesario. XIX.- Elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador de elección popular, si la falta absoluta de éste se presenta durante los cuatro últimos años del período. Dicho funcionario se denominará Gobernador Substituto. XX.- Llamar a los Diputados suplentes en caso de muerte o por otra causa que inhabilite a los propietarios. XXI.- Acordar por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: 1.- Que un Ayuntamiento ha desaparecido. 2.- La suspensión de un Ayuntamiento; y 3.- La suspensión o revocación del mandato de uno o más de los miembros de un Ayuntamiento, respetando la garantía de audiencia, admitiendo las pruebas que ofrezcan y oyendo alegatos. En los casos de los puntos 1 y 2 de esta fracción, el Congreso nombrará un Concejo Municipal, que será designado de entre los vecinos y que concluirá el periodo respectivo; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.* * El segundo párrafo del punto 3 del artículo 57 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  Se reforma la fracción XXIII del Artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009  La fracción XXIII del artículo 57 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. XXII.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley correspondiente, las propuestas de decisiones o actos del Ejecutivo del Estado considerados como trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad;  XXIII.- Recibir la protesta Constitucional a los Diputados, al Gobernador de elección popular directa, al interino o al substituto, a los Consejeros Electorales y al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, a los suplentes de éstos, así como al Auditor Superior del Estado, y a todos los demás que conforme a las Leyes no deban otorgar protesta ante otra autoridad;  XXIV.- Expedir y modificar la ley que regule su estructura y funcionamiento internos. Esta Ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia. XXV.- Rehabilitar en los derechos y prerrogativas de los ciudadanos, en caso de suspensión o pérdida a que se refieren los artículos 22 y 23 de esta Constitución. XXVI.- Crear o suprimir, a propuesta del Ejecutivo organismos descentralizados, auxiliares de la Administración Pública. XXVII.- Expedir leyes para hacer efectivas las anteriores facultades y todas las concedidas a los otros Poderes por la Constitución Federal y por esta Constitución del Estado, así como las que correspondan al régimen interior del Estado y no estén expresamente reservadas a los Poderes de la Unión. Las leyes que regulen la organización y el funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, observarán los principios, derechos y garantías previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.  Se adicionó un segundo párrafo a la fracción XXVII del artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010.  Se reforma la fracción XXVIII del Artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009 ‡‡ La fracción XXX del artículo 57 fue reformada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de Octubre de 2008.  Se reforma la fracción XXX del artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de febrero de 2011. §§ La fracción XXXI del artículo 57 fue adicionada por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 de Octubre de 2008.  Se adicionan las fracciones XXXII y XXXIII del artículo 57 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de febrero de 2011. XXVIII.- Aprobar las leyes de ingresos de los Municipios, así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones a la propiedad inmobiliaria de los Municipios;  XXIX.- Establecer las bases que permitan al Estado y a los Municipios, coordinarse en materia de ingreso, gasto, deuda y patrimonio público, para su desarrollo e inversión*. ‡‡ XXX.- Expedir leyes que definan los principios y las bases de la planeación para el desarrollo integral, sustentable y equilibrado del Estado y de los Municipios; que establezcan los mecanismos para que la planeación sea coordinada, democrática y congruente en los tres niveles de gobierno, a la vez que cuenten con los instrumentos jurídicos que garanticen la consecución de sus fines y objetivos, así como, el control, evaluación y seguimiento de los planes y programas que la conformen;  XXXI.- Instituir mediante las leyes que para tal efecto expida, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dotado de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y con facultades para resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y la administración pública estatal, ya sea centralizada o paraestatal, estableciendo las normas que regulen su organización y funcionamiento; así como las atribuciones de sus integrantes y los requisitos para su nombramiento, sus procedimientos y los recursos contra las resoluciones que pronuncien.§§ XXXII.- Expedir las leyes que regulan las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, evaluación, aprobación, control, adjudicación, contratación y ejecución de Proyectos para Prestación de Servicios, o de demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; y XXXIII.- Examinar, discutir y aprobar, en su caso, en la Ley de Egresos del Estado correspondiente, y de manera prioritaria, las erogaciones anuales o plurianuales que cubran los gastos correspondientes a los Proyectos para Prestación de Servicios y demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios, que sean plurianuales en los ejercicios fiscales en que estén vigentes los mismos y que sean celebrados por el Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en la ley de la materia o para los que, en su caso, se afecten ingresos del Estado de conformidad con la fracción VIII. Para este efecto y en caso de que así lo disponga la Ley de la materia, el Ejecutivo deberá presentar previamente al Congreso la información que, conforme a dicha Ley de la materia, corresponda a cada proyecto para ser examinado, discutido y aprobado, en su caso, por el Congreso. Asimismo, examinar, discutir y aprobar, en su caso, los presupuestos multianuales que el Ejecutivo proponga establecer en la iniciativa de Ley de Egresos del Estado, destinados a la ejecución de inversiones públicas productivas y otras. ARTICULO 58.- El Congreso al aprobar la Ley de Egresos del Estado, verificará que en la misma se incluyan los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban los servidores públicos de las Dependencias y de las Entidades Paraestatales.  El artículo 58 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010.  Se reforman las fracciones II y III del Artículo 61 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  Las fracciones II y III del artículo 61 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. Las Entidades Paraestatales deberán incluir anualmente en sus presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, tomando como base los tabuladores aprobados por el Congreso en la Ley de Egresos del Estado. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir en sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, a efecto de que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Egresos del Estado para su aprobación. En la determinación de las remuneraciones a que se refiere este artículo, los entes públicos señalados en los párrafos que anteceden, deberán observar las bases establecidas en el artículo 134 de esta Constitución. CAPITULO IV DE LA COMISION PERMANENTE ARTICULO 59.- Durante los recesos del Congreso, habrá una Comisión Permanente compuesta por nueve Diputados. En su integración se procurará reflejar la composición plural del Congreso. ARTICULO 60.- La Comisión Permanente será nombrada por el Congreso tres días antes de la clausura de sus sesiones ordinarias, y en el año de la renovación de la Legislatura funcionará hasta la instalación del Congreso. ARTICULO 61.- Son atribuciones de la Comisión Permanente: I.- Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, oyéndolo en el primer caso, la convocatoria de la Legislatura a sesiones extraordinarias. La convocatoria señalará el objeto de las sesiones y la fecha en que deban comenzar.  II. Recibir la protesta del Gobernador, de los Diputados, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal Electoral del Estado, de los Consejeros Electorales, del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a ley deba conocer el Congreso; III. Conceder licencias al Gobernador del Estado, a los Diputados cuando el número de éstos no exceda de la mitad de los que la integran, al Auditor Superior del Estado y a los servidores públicos de la Legislatura; y nombrar en calidad de provisionales, Gobernador del Estado, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, del Auditor Superior del Estado y demás que conforme a ley corresponda al Congreso; IV.- Nombrar Gobernador provisional, cuando falte absolutamente el Gobernador de elección popular dentro de los cuatro últimos años del período, si la falta acaeciere durante un receso del Congreso, y convocar a éste para elegir Gobernador sustituto. V.- Llamar a los Diputados suplentes cuando exista cualquiera causa que inhabilite a los Diputados propietarios designados para integrar la Comisión Permanente o fallecieren éstos. Los suplentes llamados ocuparán sin previa designación del Congreso, los lugares destinados a los propietarios. VI.- Recibir las solicitudes y demás documentos que se dirijan al Congreso; resolver desde luego respecto de los asuntos que tengan carácter de urgentes y que no exijan la expedición de una ley o decreto; y reservar las demás para dar cuenta al Congreso. VII.- Turnar a la Comisión general que corresponda, para dictamen, los asuntos que reciba y que sean de la competencia del Congreso, el que resolverá sobre ellos en el período ordinario de sesiones. VIII.- Las demás que le confieran esta Constitución y las leyes. ARTICULO 62.- La Comisión Permanente dará cuenta en la segunda sesión de la Legislatura, del uso que hubiere hecho de sus atribuciones, presentando al efecto una memoria escrita de sus trabajos, así como de los expedientes que hubiere formado. CAPITULO V DE LA INICIATIVA Y FORMACION DE LAS LEYES ARTICULO 63.- La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde: I.- Al Gobernador del Estado. II.-A los Diputados. III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia. IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal. V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:* * La fracción V del artículo 63, fue adicionada por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado; b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y c) Las demás que determinen las leyes. ARTICULO 64.- Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes: I.- Dictamen de Comisión. II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso. III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes. IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace. V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes. VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión. VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse. ARTICULO 65.- Se reputará que el Ejecutivo está conforme con el proyecto, cuando no lo devuelva con observaciones en el término de quince días, excepto en el caso de que durante ese término den fin o se suspendan las sesiones, pues entonces el Ejecutivo podrá devolver el proyecto en la primera sesión inmediata. ARTICULO 66.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones cuando el Congreso funcione como Jurado, ni cuando acepte la renuncia de funcionarios públicos.* *Los artículos 66, 67 y 68, fueron reformados por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. ARTICULO 67.- La votación de leyes o decretos será nominal. Desechado un proyecto de ley, no podrá ser propuesto nuevamente durante el mismo periodo de sesiones. ARTICULO 68.- Las leyes trascendentales para el orden público o interés social que apruebe el Congreso del Estado, con excepción de las reformas o adiciones a esta Constitución, las de carácter contributivo o fiscal, las leyes orgánicas de los Poderes del Estado, así como las leyes locales que deriven de reformas o adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán ser sometidas a referéndum derogatorio, total o parcial, en términos de la ley aplicable, bajo los siguientes supuestos: I.- Que lo solicite ante el Instituto Electoral del Estado un número que represente cuando menos el quince por ciento de los ciudadanos poblanos, debidamente identificados, inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de su publicación, o II.- Que lo solicite el Titular del Poder Ejecutivo ante el Instituto Electoral del Estado. Las leyes sometidas a referéndum sólo podrán ser derogadas si en el proceso respectivo participa cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en el Registro Federal de Electores correspondiente al Estado, y de estos, más del cincuenta por ciento emita su voto en contra. El inicio del proceso de referéndum, así declarado por el Instituto Electoral del Estado en el periodo de treinta días a que hace mención la fracción I de este artículo, tendrá efectos suspensivos, salvo los casos de urgencia, determinada por el titular del Ejecutivo o por el Congreso del Estado. Las leyes en materia electoral no podrán ser sometidas a referéndum durante los ocho meses anteriores al inicio del proceso electoral, ni durante el desarrollo de éste. El Instituto Electoral del Estado realizará el cómputo de los votos y remitirá la resolución correspondiente al Titular del Poder Ejecutivo, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Una vez que la mencionada resolución quede firme, si es derogatoria, será notificada al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, emita el decreto correspondiente. ARTICULO 69.- En caso de urgencia el Congreso podrá, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, dispensar los trámites a que se refiere el Artículo 64 de esta Constitución. TITULO CUARTO DEL PODER EJECUTIVO CAPITULO I DEL GOBERNADOR ARTICULO 70.- El ejercicio del Poder Ejecutivo de la Entidad se deposita en un solo individuo que se denominará "GOBERNADOR DEL ESTADO DE PUEBLA". ARTICULO 71.- La elección de Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley de la materia. La elección de Gobernador se efectuará el día y año de la elección de Presidente de la República.  El artículo 71 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El artículo 75 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011.  El párrafo tercero del artículo 77 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de marzo de 2011. ARTICULO 72.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea de elección popular, directa, ordinaria o extraordinaria en ningún caso y por ningún motivo volverá a ocupar este cargo, bajo ningún carácter o denominación. ARTICULO 73.- No podrán ser electos para el período inmediato: a).- El Gobernador provisional designado por la Comisión Permanente o el Gobernador interino designado por el Congreso, para suplir las faltas temporales del Gobernador de elección popular directa. b).- El Gobernador substituto designado por el Congreso para concluir el período por falta absoluta del Gobernador de elección popular directa. ARTICULO 74.- Para ser Gobernador se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento. II.- Ser Ciudadano del Estado en pleno goce de sus derechos políticos. III.- Tener 30 años cumplidos el día de la elección. IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni militar en servicio activo o con mando de fuerzas dentro del Estado, a menos que se separe del cargo o servicio cuando menos noventa días antes de la elección. V.- No ser ministro de algún culto religioso. ARTICULO 75.- El Gobernador durará en su encargo seis años y tomará posesión en ceremonia que se celebrará el día catorce de diciembre del año de la elección. ARTICULO 76.- Si al comenzar un período constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará no obstante, el Gobernador cuyo período haya concluido, y la Legislatura nombrará de inmediato Gobernador Interino, procediéndose en términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. ARTICULO 77.- El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos. Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado. Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución. ARTICULO 78.- El cargo de Gobernador sólo es renunciable por causa grave, que calificará el Congreso ante el que se presentará la renuncia. ARTICULO 79.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado: I.- En el orden federal, las que determinen la Constitución y las leyes federales. II.- Ejercer la representación general del Estado. III.- Promulgar y mandar publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos del Congreso y proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia. IV.- Expedir reglamentos autónomos, decretos, órdenes y circulares de carácter y aplicación general, en los diversos ramos de Administración Pública. V.- Hacer observaciones a los proyectos de leyes y decretos en los términos que dispone el artículo 64 de esta Constitución, y participar en la discusión de los mismos, por sí o por conducto del funcionario que al efecto comisione ante el Congreso. VI.- Iniciar ante el Poder Legislativo, leyes y decretos, y pedirle que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de competencia federal. VII.- Autorizar, mediante convenios de reciprocidad que celebre con los Gobernadores de los Estados limítrofes, la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado. VIII.- Imponer gubernativamente multa hasta por una cantidad equivalente al importe de cien días de salario mínimo, y hasta quince días de arresto, conforme a lo que dispongan las leyes. IX.- Enviar al Congreso y en sus recesos, a la Comisión Permanente, los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Poder Legislativo. X.- Asumir el mando de la policía preventiva municipal, en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.* * Las fracciones X y XVII del artículo 79 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. * La fracción XVIII fue derogada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. XI.- Prestar a los tribunales el auxilio que demanden para el desempeño de sus funciones. XII.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue necesario. XIII.- Fijar la interpretación de la Ley de Ingresos y Egresos del Estado, así como de las disposiciones expedidas por el Ejecutivo. XIV.- Cuidar, en los distintos ramos de la Administración, que los caudales públicos estén siempre seguros y se recauden e inviertan con arreglo a las leyes. XV.- Controlar los ramos de la Administración Pública. XVI.- Celebrar Contratos y Convenios con la Federación, Ayuntamientos y demás Estados de la República, sobre asuntos que beneficien a la Entidad. XVII.- Celebrar convenios con los Ayuntamientos del Estado, respecto a la prestación de servicios públicos o administración de las contribuciones que les correspondan, cuando éstos no tengan la infraestructura suficiente para hacerlo; siempre que sea en forma temporal, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.* XVIII.- Derogada.* XIX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios de los Municipios y los contratos que celebren los Ayuntamientos, cuando tengan una duración mayor del período para el cual hubieren sido electos. XX.- Someter a la aprobación del Congreso, la enajenación de bienes inmuebles propios del Estado. XXI.- Nombrar y recibir la protesta de los funcionarios y empleados públicos cuyo nombramiento no corresponda legalmente a otra autoridad, así como removerlos y suspenderlos, sin goce de sueldo. XXII.- Conocer de las licencias y renuncias de los funcionarios y empleados a quienes nombre, en los casos en que esta Constitución o las leyes no dispongan otra cosa. XXIII.- Establecer un sistema de modernización administrativa, así como promover el constante perfeccionamiento de la Administración Pública, de acuerdo con las necesidades y recursos de la Entidad.* * La fracción XXIII del artículo 79 fue reformada y adicionada la fracción XXIII bis por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002. * Las fracciones XXIV, XXVI y XXVII del artículo 79 fueron reformadas por Decreto de fecha 08 de Septiembre de 2006.  Las fracciones XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 79 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010.  Se adiciona la fracción XXXIII Bis. al artículo 79 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de marzo de 2011. * Se reforma la fracción XXXIV y se adicionan XXXV y XXXVI del artículo 79, por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. XXIII bis.- Establecer el Servicio Civil de Carrera para los servidores públicos de la Administración Pública Estatal, en el que se regulará el ingreso, permanencia, promoción y en su caso, remoción de los servidores públicos, con criterios de calidad, eficiencia, mérito, lealtad, objetividad, legalidad, imparcialidad y equidad.* XXIV.- Conceder indulto a los sentenciados del orden común. XXV.- Celebrar convenios con la Federación o con los Estados del País, para que los reos de nacionalidad mexicana sentenciados por delitos del orden común, que lo soliciten, puedan cumplir su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal o de los Estados de su origen o residencia, de conformidad con las leyes de la materia. XXVI.- Organizar el Sistema Penitenciario de la Entidad, sobre la base del trabajo, capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para alcanzar la reinserción a la sociedad. XXVII.- Implementar y vigilar en el ámbito administrativo, el Sistema de Justicia para Adolescentes y de asistencia social a personas menores de edad, sobre la base de la especialización institucional, la protección integral y el interés superior de la niñez.*  XXVIII.- Fomentar la educación, en todos sus niveles, conforme a las bases establecidas por el artículo 3o de la Constitución General de la República. XXIX.- Dictar las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos en la Entidad y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, con arreglo a las leyes de la materia. XXX.- Decretar la expropiación por causa de utilidad pública, en los términos que disponga la ley. XXXI.- Proponer al Congreso la creación o supresión de los organismos a que se refiere la fracción XXVI del artículo 57. XXXII.- Crear o suprimir empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones auxiliares de la Administración Pública. XXXIII.- Promover cuanto fuere necesario para el progreso económico y social del Estado. XXXIII Bis.- Instrumentar políticas públicas en materia de atención y apoyo a migrantes poblanos. XXXIV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a referéndum las leyes que apruebe el Congreso del Estado consideradas particularmente trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, en los términos que establezca esta Constitución y la ley de la materia;* XXXV.- Solicitar al Instituto Electoral del Estado someta a plebiscito, en los términos que disponga la ley respectiva, propuestas de actos o decisiones de su gobierno, considerados como trascendentales para el orden público o el interés social del Estado; XXXVI.- Las demás que le confieren las leyes. ARTICULO 80.- Al término del período constitucional, el Gobernador saliente, enviará al Congreso una memoria, acompañada de los documentos necesarios para su completa inteligencia, en la cual expondrá la situación del Estado en todos los ramos de la Administración Pública. CAPITULO II DEL DESPACHO DEL EJECUTIVO ARTICULO 81.- La Administración Pública debe ser eficaz, eficiente, congruente y planeará el desarrollo económico y social del Estado, para que sea integral, equilibrado y conforme a los principios del federalismo y de la justicia social. ARTICULO 82.- La Administración Pública del Estado será centralizada y paraestatal. ARTICULO 83.- La ley orgánica correspondiente establecerá las secretarías y dependencias de la Administración Pública Centralizada que auxiliarán al Ejecutivo del Estado en el estudio, planeación y despacho de los negocios de su competencia y establecerá además: I.- Las bases generales para la creación de entidades de la Administración Pública Paraestatal que, entre otras, pueden ser organismos descentralizados, empresas de participación estatal, fideicomisos y comisiones; y II.- La intervención del Ejecutivo en la operación de esas entidades. ARTICULO 84.- Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano mexicano, estar en ejercicio de sus derechos y tener treinta años cumplidos.  El artículo 84 fue reformado por Decreto de fecha 02 de Julio de 2004. * Se adiciona un segundo párrafo al artículo 84 y se reforma el artículo 85, por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. Todos los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Gobernador, para su validez y observancia deberán ser firmados por él y por el Secretario del ramo a que el asunto corresponda, y cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por los titulares de las mismas.* ARTICULO 85.- A través del proceso de plebiscito, el Titular del Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo previo a actos o decisiones del Gobernador del Estado que sean trascendentales para el orden público o el interés social de la Entidad, de acuerdo a lo establecido en la ley aplicable y a los términos siguientes:* I.- No podrán someterse a plebiscito los actos o decisiones del Gobernador del Estado relativos a: a) Materias de carácter tributario o fiscal, así como de egresos de la Entidad; b) Régimen interno de los órganos de la administración pública del Estado; c) Actos cuya realización sea obligatoria en términos de las leyes aplicables; y d) Los demás que determinen las leyes. II.- El titular del Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado podrán solicitar al Instituto Electoral del Estado dé inicio al proceso de plebiscito, mediante convocatoria que se expida cuando menos noventa días antes de la fecha de realización del mismo. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación en la Entidad, y deberá contener: a) La explicación clara y precisa de los efectos de la aprobación o rechazo del acto o decisión sometido a plebiscito; b) La fecha en que habrá de verificarse el plebiscito; y c) La pregunta o preguntas conforme a las cuales los ciudadanos expresarán su aprobación o rechazo. III.- Los resultados del plebiscito serán vinculatorios para el Gobernador del Estado cuando una de las opciones o la totalidad de ellas obtenga una votación válidamente emitida de más del cincuenta por ciento y participen en el proceso respectivo cuando menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos poblanos inscritos en el Registro Federal de Electores, debidamente identificados; IV.- En el año en que se verifique elección de representantes populares y durante los noventa días posteriores a la conclusión del proceso electoral, no podrá realizarse plebiscito alguno. Asimismo, no podrán desarrollarse dos plebiscitos en el mismo año; y V.- El Instituto Electoral del Estado organizará el proceso de plebiscito y hará la declaratoria de sus efectos, remitiéndola al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, de conformidad con lo que disponga la ley aplicable. TITULO QUINTO DEL PODER JUDICIAL CAPITULO UNICO ARTICULO 86.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en un Cuerpo Colegiado denominado "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO" y en los Juzgados que determine la Ley Orgánica correspondiente. ARTICULO 87.- El Tribunal Superior de Justicia estará integrado por el número de Magistrados propietarios y suplentes que fije la ley, los que serán nombrados por el Congreso, a propuesta en terna del Ejecutivo. ARTICULO 88.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia serán inamovibles y sólo podrán ser privados de sus cargos por la Legislatura del Estado, a petición del Ejecutivo, por faltas u omisiones graves en el desempeño de sus funciones; porque observen mala conducta o estén incapacitados física o mentalmente.   Se reforman las fracciones I y II del artículo 89 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 26 de enero de 2011.  El artículo 89 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de julio de 2011. ARTICULO 89.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se requiere:  I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena ; y V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación. ARTICULO 90.- La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá: I.- La organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado y sus facultades. II.- La forma en que los Magistrados suplentes deban ser llamados a ejercer sus funciones. III.- La organización y atribuciones de los Juzgados. IV.- El tiempo que deben durar los jueces en el ejercicio de su cargo y los requisitos para que los de Primera Instancia del Estado, adquieran la inamovilidad. V.- La manera de cubrir las faltas de los Jueces. VI.- La autoridad que debe nombrar a los Jueces. ARTICULO 91.- Los cargos de orden judicial sólo son renunciables por las causas o motivos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTICULO 92.- El Congreso y, en su caso, la Comisión Permanente, calificará las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior. Las de los otros funcionarios judiciales serán calificadas por la autoridad que los nombre. ARTICULO 93.- En los juicios no podrá haber más de dos instancias y los recursos que establezcan las leyes. ARTICULO 94.- Cada tres años, al renovarse el Poder Legislativo, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia enviará al Congreso una memoria en la que exponga la situación que guarda la Administración de Justicia del Estado. TITULO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPITULO UNICO ARTÍCULO 95.- El Ministerio Público es una Institución dependiente del Poder Ejecutivo a cuyo cargo está velar por la exacta observancia de las leyes de interés público, hacer efectivos los derechos concedidos al Estado e intervenir en los juicios que afecten a personas a quienes la ley otorgue especial protección.  El artículo 95 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010.  El artículo 99 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de julio de 2011. Corresponde al Ministerio Público y a las policías la investigación de los delitos y a aquél, el ejercicio de la acción penal ante los tribunales. Los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial en los casos previstos en la ley. Las policías actuarán bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos. El Ministerio Público podrá aplicar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que establezca la ley. ARTICULO 96.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia, quien se auxiliará con los funcionarios que determine la Ley Orgánica correspondiente, la que fijará sus respectivas atribuciones. ARTICULO 97.- Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior serán nombrados y removidos libremente por el Gobernador del Estado y durarán en su cargo, hasta en tanto se nombre a quienes deban substituirlos. ARTICULO 98.- El Procurador es el representante jurídico del Estado. El Gobernador podrá otorgar esa representación a alguno de los secretarios que lo auxilien para casos singulares. ARTICULO 99.- Para ser Procurador General de Justicia, se requiere: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles; II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de su designación; III.- Ser profesional del derecho con título legalmente expedido, con antigüedad mínima de siete años; IV.- Gozar de buena reputación; y V.- No haber sido condenado por delito doloso. La Ley fijará los requisitos que deben reunir los demás funcionarios de la Institución del Ministerio Público. ARTICULO 100.- El Gobernador conocerá de la renuncia y licencias del Procurador y éste de la renuncia y licencias de los demás funcionarios y empleados del Ministerio Público. ARTICULO 101.- Los funcionarios de que trata este título no tendrán en los juicios en que intervengan, ninguna prerrogativa especial y se sujetarán en todo a las leyes de procedimientos. TITULO SEPTIMO DEL MUNICIPIO LIBRE CAPITULO UNICO * * El primer párrafo del artículo 102 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  El acápite del artículo 102 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. * Se reforman los incisos b), c), d) y e) y se adiciona el inciso f) a la fracción I y la fracción V del artículo 102, por Decreto de fecha 22 de septiembre de 2000. ARTICULO 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado. I.- Los Ayuntamientos se complementarán: a).- En el Municipio Capital del Estado, hasta con siete Regidores, que serán acreditados conforme al principio de representación proporcional. b).- En los municipios que conforme al último censo general de población tengan noventa mil o más habitantes, hasta con cuatro regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio;* c).- En los municipios que conforme al último censo general de población tengan de sesenta mil a noventa mil habitantes, hasta con tres regidores, que serán acreditados conforme al mismo principio; d) En los demás Municipios, hasta con dos Regidores que serán acreditados conforme al mismo principio; e) En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, los Regidores se acreditarán de entre los Partidos Políticos minoritarios que hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en el Municipio, de acuerdo con las fórmulas y procedimientos que establezca la Ley de la materia. f) En todo caso, en la asignación de Regidores de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las planillas correspondientes, con excepción de quienes hubiesen figurado como candidatos a Presidente Municipal o Primer Regidor y a Síndico. II.- No podrán ser electos para el período inmediato, como propietarios: a).- Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndico de los Ayuntamientos, electos popularmente. b).- Las personas que desempeñen o hayan desempeñado las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé y la forma de su nombramiento, designación o elección. III.- Los funcionarios mencionados en las fracciones anteriores, cuando hayan tenido el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato, como suplentes; pero los que fueron suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en ejercicio. IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección.  La fracción IV del artículo 102 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. * El segundo párrafo de la fracción IV del artículo 102 fue adicionada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. * El inciso a) de la fracción III del artículo 103 fue reformada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  El inciso c) de la fracción III del artículo 103 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010.  Se adiciona un segundo párrafo al inciso c) de la fracción III del artículo 103 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de febrero de 2011. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.* V.- Los Consejos Municipales Electorales respectivos, de conformidad con lo que disponga la Ley de la materia, declararán la validez de las elecciones de los Ayuntamientos y expedirán las constancias de mayoría a los integrantes de las planillas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado hará la declaración de validez de la elección y la asignación de Regidores según el principio de representación proporcional. ARTICULO 103.- Los Municipios tienen personalidad jurídica, patrimonio propio que los Ayuntamientos manejarán conforme a la Ley, y administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que la Legislatura del Estado establezca a favor de aquéllos y que, entre otros, serán: I.- Las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que se aprueben sobre propiedad inmobiliaria, fraccionamientos de ésta, división, consolidación, traslación, mejora y las que tengan como base el valor de los inmuebles. II.- Las participaciones federales. III.- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. a).- Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.* b).- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado, para que éste se encargue, parcialmente, de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones que les corresponda. c) Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados por los respectivos Ayuntamientos, con base en los ingresos de que dispongan, en los que se deberán incluir invariablemente los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 134 de esta Constitución. Los Ayuntamientos podrán autorizar las erogaciones plurianuales para Proyectos para Prestación de Servicios así como demás proyectos relacionados a obra pública, bienes o servicios que afecten ingresos del Municipio que determinen conforme a lo dispuesto en la ley en la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los Presupuestos de Egresos durante la duración de los contratos de dichos proyectos; la aprobación de las partidas para cumplir con dichas obligaciones deberá hacerse de manera prioritaria. d).- Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a la legislatura del Estado, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos; así como las zonas catastrales y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.* * El inciso d) de la fracción III del artículo 103 fue reformado por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002. * El inciso d) y la Fracción IV del artículo 103 fueron adicionadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. * El primer párrafo y los incisos a), c) g) y h) y las fracciones II y III del artículo 104 fueron reformadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  Se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto a la fracción II del artículo 104 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de noviembre de 2013. IV.- Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley.* ARTICULO 104.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes*: a).- Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;* b).- Alumbrado público. c).- Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;* d).- Mercados y centrales de Abasto. e).- Panteones. f).- Rastro. g).- Calles, parques y jardines y su equipamiento; y h).- Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, policía preventiva municipal y tránsito. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de sus funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. I.- El Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de los Municipios, podrá encomendar a éstos la prestación de otros servicios públicos distintos a los antes enumerados, cuando a juicio del propio Congreso tengan aquéllos capacidad administrativa y financiera. II.- Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. Tratándose de asociaciones con Municipios que pertenezcan a otra u otras Entidades Federativas, estos deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento, sea necesario, podrá celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.* Los Ayuntamientos de los Municipios de las zonas conurbadas o metropolitanas, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrán celebrar convenios para emitir reglamentos intermunicipales que normen la prestación de los servicios públicos y el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; así como para emitir lineamientos con el objeto de homologar los requisitos que se requieran en cada uno de sus Municipios para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, licencias, concesiones, registros, constancias, dictámenes, empadronamientos y demás trámites que soliciten los particulares.  Los reglamentos señalados en el párrafo que antecede deberán prever las autoridades de cada uno de los Municipios que ejercerán sus atribuciones en su correspondiente jurisdicción territorial. La Ley de la materia, regulará los demás requisitos que deberán observarse para la emisión de los ordenamientos a que se refieren los párrafos anteriores. III.- Los Ayuntamientos podrán concesionar la prestación de los servicios y funciones a que se refiere este artículo, con excepción del establecido en el inciso h), previo acuerdo de sus integrantes y observando las disposiciones que al efecto se emitan.* ARTICULO 105.- La administración pública municipal será centralizada y descentralizada, con sujeción a las siguientes disposiciones: I.- Los Ayuntamientos residirán en las cabeceras de los Municipios y serán presididos por el Primer Regidor, quien tendrá el carácter de Presidente Municipal. II.- Podrán establecerse las entidades que se juzguen convenientes para realizar los objetivos de la Administración Municipal. III.- Los Ayuntamientos tendrán facultades para expedir de acuerdo con las Leyes en materia Municipal que emita el Congreso del Estado, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.* * Las fracciones III y IV del artículo 105 fueron reformadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. El objeto de las Leyes en materia Municipal, será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos tercera partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren la fracción XVII del artículo 79 y la fracción II del artículo 104 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno del Estado asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso del Estado considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. IV.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para*: a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando el Estado elabore proyectos de desarrollo regional deberá asegurar la participación de los Municipios; d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; e) Intervenir en la regulación de la tenencia de la tierra urbana; f) Otorgar licencias y permisos para construcciones; g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; e i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales. V.- Los Ayuntamientos sólo podrán contratar empréstitos sujetándose a las disposiciones que dicte el Congreso, conforme a la fracción VIII del artículo 57 de esta Constitución. VI.- Derogada.* * La Fracción VI del artículo 105 fue derogada por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. * Las Fracciones XVI, XVII y XVIII fueron adicionadas por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. VII.- Las fuerzas de seguridad del Estado y de los Municipios se auxiliarán recíprocamente. VIII.- En casos de graves trastornos del orden Público, el Gobernador del Estado, por sí o por medio del Delegado que lo represente, podrá hacerse cargo de la fuerza pública existente en el Municipio. IX.- En caso de desarrollo de alguna epidemia, el Gobernador del Estado podrá hacerse cargo del ramo de Salubridad Pública Municipal hasta que el peligro desaparezca. X.- Los Ayuntamientos están obligados a seguir los programas que en materia de Instrucción Pública establezcan las autoridades educativas del Estado. XI.- El Presidente Municipal representará al Municipio y al Ayuntamiento, y será el ejecutor de las resoluciones de éste que no sean encomendadas a una Comisión especial. XII.- Tratándose de procedimientos judiciales, la representación del Municipio o del Ayuntamiento corresponderá al Síndico. XIII.- Los Ayuntamientos atenderán la administración por medio de comisiones, entre las cuales distribuirán los diversos ramos de aquélla. XIV.- El Ejecutivo nombrará visitadores especiales para las Tesorerías Municipales, los cuales revisarán los libros e informarán después al Ejecutivo, para que éste excite a los Ayuntamientos a recaudar los fondos públicos, o bien corrija las deficiencias que se encuentren o se consignaren, si hubiere algún delito en el manejo de los fondos. XV.- Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus servidores, se regirán por las disposiciones que dicte la Legislatura del Estado. XVI.- El Congreso del Estado emitirá las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos; * XVII.- La policía preventiva municipal estará al mando del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente, y ésta acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público; y* XVIII.- El Congreso del Estado en la Ley Orgánica Municipal, establecerá las bases para la expedición de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, las cuales serán por lo menos las siguientes:* a) El proyecto respectivo será propuesto por dos o más Regidores; b) Se discutirá, aprobará o desechará por mayoría de votos en Sesión de Cabildo, en la que haya Quórum; c) En caso de aprobarse el proyecto se enviará al Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial de Estado; y d) Las disposiciones de carácter general dictadas por los Ayuntamientos, deben referirse a hipótesis previstas por la ley que reglamenten y no pueden contrariar a ésta; han de ser claras, precisas y breves, y cada artículo o fracción contendrá una sola disposición. ARTICULO 106.- La Ley Orgánica Municipal, además de reglamentar las disposiciones de esta Constitución relativas a los Municipios, establecerá: I.- El mínimo de población, extensión, límites y demás requisitos para la formación, supresión y erección de los Municipios. II.- El número de regidores y Síndicos que formarán los Ayuntamientos, debiendo aquellos y estos ser ciudadanos en ejercicio de sus derechos el día de su elección. III.- La forma de elegir Concejos Municipales que ejerzan la autoridad local.  La fracción III del artículo 106 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de octubre de 2011. * El Título Octavo y los artículos 107 y 108 fueron reformados por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002.  Se adiciona un último párrafo al artículo 107 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009. IV.- Las causas de suspensión de los Ayuntamientos y de revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de éstos, así como el procedimiento para que los afectados sean oídos y tengan la oportunidad de rendir pruebas y alegar lo que estimen a su derecho, antes de que el Congreso suspenda o revoque el mandato. V.- La forma de constituir los Ayuntamientos cuando los Regidores electos no concurran, o los presentes no constituyan mayoría a la primera Sesión de Cabildo, con la cual debe iniciarse el ejercicio de su período. TITULO OCTAVO DE LA ADMINISTRACION EN GENERAL CAPITULO I DE LA PLANEACION Y LAS COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO* ARTICULO 107.- En el Estado de Puebla, se organizará un Sistema de Planeación del Desarrollo, que será democrático y que se integrará con los planes y programas de desarrollo de carácter estatal, regional, municipal y especiales. La ley secundaria, establecerá los mecanismos para que el Gobierno del Estado y los de cada Municipio, recojan las aspiraciones y demandas de los diversos sectores y los incorporen para su observancia, a sus respectivos planes y programas de desarrollo. Asimismo, establecerá las bases para la suscripción de los convenios que permitan la consecución de sus fines y objetivos, de manera coordinada con la Federación, con otros Estados, o entre el Gobierno Estatal y Municipal, e incluso entre éstos. Será responsabilidad del Ejecutivo, la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo, en cuya conformación considerará la participación de los Poderes Legislativo y Judicial. El Plan Estatal de Desarrollo, será aprobado por la instancia de planeación que establezca la ley. La participación de los particulares y del sector social será considerada en todas las acciones a realizar para la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo. El Plan Estatal de Desarrollo considerará los principios del desarrollo sustentable, a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. ARTICULO 108.- Los recursos económicos de que dispongan el Estado, los Municipios y sus entidades, así como los organismos autónomos, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a que estén destinados.  Se reforma el Artículo 108 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  El párrafo segundo y tercero del artículo 108 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 08 de marzo de 2013.  El párrafo cuarto y quinto del artículo 108 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 08 de marzo de 2013. * El artículo 111 fue reformado por Decreto de fecha 20 de febrero de 2002.  Se reforma el Artículo 113 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  El primer párrafo del artículo 113 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan respectivamente, los Poderes, organismos autónomos y Municipios, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 113 fracción IV y 114 de esta Constitución.  Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo, por regla general, a través de licitaciones públicas mediante convocatoria abierta, para que libremente se presenten proposiciones solventes en pliego o sobre cerrado, que será abierto públicamente, con el fin de procurar imparcialidad a los licitantes y asegurar al Estado y a los Municipios las mejores condiciones disponibles en cuanto a oferta, precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Las leyes limitarán los supuestos de excepción a las licitaciones públicas, establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos idóneos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado y los Municipios, y determinarán la responsabilidad de los servidores públicos que intervengan en cualquier acto de adjudicación y contratación.  El manejo de los recursos federales y estatales por los Poderes, organismos autónomos, Municipios y sus entidades, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y a las leyes de la materia. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. CAPITULO II DE LA HACIENDA PÚBLICA ARTICULO 109.- La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado. ARTICULO 110.- La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor. ARTICULO 111.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios y demás ordenamientos fiscales aplicables, fijarán y regularán las cuotas, tasas y tarifas correspondientes a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y demás conceptos de ingresos que conformen sus respectivas haciendas públicas, los cuales deberán ser suficientes para cubrir los presupuestos de egresos. Las participaciones que corresponden al Estado y a los municipios en ingresos Federales, los incentivos económicos, los fondos de aportaciones federales y las reasignaciones, se recibirán y se ejercerán de conformidad con las leyes federales y estatales que los regulen y los convenios que se suscriban.* ARTICULO 112.- La Hacienda Pública ejercerá la facultad económico-coactiva, en los términos que establezca la ley, para hacer efectivos los créditos a su favor.  ARTICULO 113.- La Auditoría Superior del Estado, es la Unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes:  I.- Fiscalizar en forma posterior, los ingresos y egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores públicos estatales, municipales o federales, tanto en el país como en el extranjero; II.- Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Sin perjuicio del principio de anualidad, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales o federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.   El segundo y tercer párrafos de la fracción II del artículo 113 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Los tres últimos párrafos del artículo 113 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. Sin perjuicio del principio de posterioridad, la Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas; III.- Llevar a cabo visitas domiciliarias, auditorias y compulsas, en las que podrá requerir la exhibición de los documentos que resulten indispensables para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación. IV.- Establecer y difundir normas, procedimientos, métodos y sistemas técnicos, informáticos, contables, de evaluación del desempeño y de auditoria para la fiscalización de las Cuentas Públicas; así como formular observaciones y recomendaciones que sobre el particular procedan, a los sujetos de revisión; V.- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y federales, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; VI.- Realizar auditorias sobre el desempeño para verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas, presentados a través de los informes que rindan en los términos que disponga la Ley; VII.- Determinar los daños y perjuicios por la afectación a las haciendas públicas estatal, municipal o federal, o al patrimonio de las entidades paraestatales, paramunicipales, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión; VIII.- Emitir resoluciones, imponer sanciones, medidas de apremio, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y promover en su caso, ante las autoridades competentes, el fincamiento de otras responsabilidades, en términos de la legislación aplicable; IX.- Promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Noveno de esta Constitución, y presentar las denuncias y querellas penales, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la Ley; y X.- La demás que deriven de esta Constitución, su Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia. El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura Estatal, de la terna que se derive de la Convocatoria que emita para tal efecto el Órgano de Gobierno del Congreso del Estado, debiendo contar los aspirantes con experiencia de al menos cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades.  El Titular de la Auditoría Superior del Estado, será nombrado por un periodo de siete años; pudiendo ser ratificado por una sola vez para un periodo igual, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de la materia y podrá ser removido exclusivamente, conforme a lo previsto en los artículos 125 fracción II y 127 de esta Constitución. La ley respectiva determinará los requisitos que debe cumplir el Titular de la Auditoría Superior. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión; salvo las no remunerables, docentes, artísticas, de beneficencia y en asociaciones científicas. ARTICULO 114.- La revisión de las Cuentas Públicas tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas.  Se reforma el Artículo 114 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  El segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo 114 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  Se reforma el Artículo 115 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  El artículo 115 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. * Los artículos 113, 114, 115 y 116 fueron reformados por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001. La Auditoría Superior entregará al Congreso del Estado por conducto de la Comisión respectiva, el Informe del Resultado de la revisión de las Cuentas Públicas en cualquiera de los periodos de sesiones a que se refiere esta Constitución. Si de la revisión que se realice aparecieren diferencias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, habrá lugar a determinar la responsabilidad de acuerdo con la ley.  La Auditoría Superior, también informará al Pleno del Congreso, a través de la Comisión respectiva, de las cuentas que se encuentren pendientes o en proceso de revisión, explicando la razón por la que no se han concluido. El incumplimiento de este precepto, será causa de responsabilidad de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado o de la Comisión respectiva del Congreso del Estado. Las sanciones y demás resoluciones de la Auditoría Superior del Estado podrán ser impugnadas por los sujetos de revisión, y en su caso, por los servidores públicos afectados adscritos a las mismas ante la propia Auditoría Superior, en términos de las disposiciones legales aplicables. Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y demás sujetos de revisión, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados directamente por la Auditoría Superior del Estado en los términos que establezcan su propia Ley y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.  ARTICULO 115.- La Auditoría Superior del Estado, deberá rendir oportunamente, por conducto de la Comisión respectiva, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado. ARTICULO 116.- Los servidores públicos que manejen fondos públicos deberán caucionar su manejo en la forma que la ley señale.* CAPITULO III DE LA SEGURIDAD PÚBLICA ARTICULO 117.- Para la conservación de la tranquilidad y orden público en el Estado, se organizará la fuerza de seguridad, en los términos que establezca la ley. CAPITULO IV DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA ARTICULO 118.- Es obligación del Estado impartir y fomentar la educación pública en todos sus tipos y modalidades educativos, de acuerdo a las circunstancias del erario y de conformidad con las necesidades de los habitantes. La educación preescolar, primaria, secundaria y media superior son obligatorias.  El primer párrafo del artículo 118 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2012. *El artículo 118 fue reformado por Decreto de fecha 20 de agosto de 2007. Se reforma el Artículo 115 por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009. * Los artículos 113, 114, 115 y 116 fueron reformados por Decreto de fecha 5 de marzo de 2001.  El primer párrafo del artículo 118 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto de 2012.  Se reforma la denominación del Capítulo V del Titulo Octavo y el artículo 121, por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 09 de octubre de 2009.  La denominación del Capítulo V del Título Octavo se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de febrero de 2012.  El artículo 121 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 08 de febrero de 2012. * La educación que se imparta en el Estado de Puebla, formará a los alumnos para que su vida se oriente por los principios y valores fundamentales del ser humano, fomentando en ellos, una cultura cívica y de la paz; esta será gratuita y se sujetará estrictamente a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus Leyes reglamentarias. ARTICULO 119.- Las Universidades e Instituciones públicas de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, expedirán títulos profesionales y tendrán las facultades que les confiera la ley conforme a lo establecido por la fracción VIII del artículo 3° de la Constitución General de la República. Cuando la Universidad o Institución de Educación Superior no goce de Autonomía, los títulos profesionales serán expedidos por el Gobierno del Estado, suscritos por el Secretario de Educación Pública del mismo. ARTICULO 120.- El ejercicio de las profesiones se sujetará a lo que disponga la Ley Reglamentaria del artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rija en la Entidad.  CAPITULO V DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN  DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y DE LA SALUBRIDAD PÚBLICA ARTÍCULO 121.- Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. El Estado y los Municipios promoverán y garantizarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, a través de la protección al ambiente y la preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Al efecto se expedirán las leyes y disposiciones necesarias. Asimismo, es deber del Estado combatir las epidemias que se desarrollen dentro del territorio. CAPITULO VI DE LAS OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ARTICULO 122.- El Gobierno proveerá lo necesario para la conservación, mejoramiento y desarrollo de la infraestructura del Estado, y expedirá las disposiciones convenientes para la realización, fomento y aprovechamiento de obras de utilidad pública, general o local, en su territorio. CAPITULO VII DEL DERECHO SOCIAL ARTICULO 123.- El Gobierno, en el ámbito de su competencia, vigilará y estimulará el debido cumplimiento de las leyes y demás disposiciones que se dicten en materia de trabajo y previsión social, educación, fomento agropecuario, vivienda y cualesquiera otras, que siendo de orden público tiendan al mejoramiento de la población y a la realización de la justicia social. Toda familia poblana, tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa, debiendo establecer el Ejecutivo Estatal, los instrumentos y apoyos necesarios, a fin de alcanzar tal objetivo. TITULO NOVENO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO  Se reforma la denominación del Capitulo I del Título Noveno por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 10 de Diciembre de 2004  La fracción II artículo 125 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. ARTICULO 124.- Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento: I.- En el Estado. II.- En los Municipios del Estado. III.- En los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y IV.- En fideicomisos públicos. ARTICULO 125.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los servidores públicos, así como las demás normas tendientes a sancionar a los servidores públicos que incurran en responsabilidad de acuerdo con las siguientes disposiciones: I.- Los servidores públicos serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones. II.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza, al Gobernador del Estado, Diputados al Congreso Local, Auditor Superior y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, por:  a).- Violaciones graves a la Constitución del Estado. b).- Manejo indebido de fondos y recursos del Estado. c).- Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el Juicio político por la mera expresión de ideas. III.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal. IV.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. V.- Los procedimientos para la aplicación de las penas a que se refieren las fracciones anteriores, se desarrollarán autónomamente y no podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. VI.- La Ley de Responsabilidades determinará los casos y circunstancias en los que deba sancionar penalmente, por causa de enriquecimiento ilícito, a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes cuya procedencia lícita no pudiesen justificar, o se conduzcan como dueños de ellos. VII.- Se sancionará el enriquecimiento ilícito con el decomiso y la privación de la propiedad de los bienes a que se refiere la fracción anterior, además de las otras penas que correspondan. VIII.- La Ley Sobre Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos del Estado, determinará: a).- Las obligaciones de los servidores públicos, a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones. b).- Las sanciones aplicables que, además de las que señalen las Leyes, consistirán en suspensión, destitución, inhabilitación, así como en sanciones económicas, cuyo monto se establecerá de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales, causados por sus actos u omisiones, y que no excederán de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños causados. c).- Los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa. La prescripción penal se regirá por las leyes aplicables. No podrán concederse las gracias de indulto o conmutación de pena a los condenados por responsabilidad oficial. ARTICULO 126.- El Gobernador, durante el período de su encargo, sólo podrá ser acusado por delitos oficiales de la competencia del Estado y por delitos graves del orden común. Para procesar por un delito del orden común a un Diputado, al Gobernador, al Auditor Superior o a un Magistrado, se necesita que la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declare por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, si ha lugar o no a formarle causa. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero tal declaración no prejuzga sobre los fundamentos de la acusación ni impide que ésta continúe su curso cuando el acusado haya dejado de tener fuero. En el afirmativo, quedará el acusado separado de su cargo y sujeto a la acción de los Tribunales Ordinarios.  El segundo párrafo del artículo 126 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012.  El último párrafo del artículo 126 se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 19 de octubre de 2012.  El primer párrafo del artículo 127 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 28 de noviembre de 2012. No se requiere declaración de procedencia en caso de que alguno de los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior se encuentre separado de su cargo o aún no lo haya asumido. Tampoco se requerirá cuando se trate de servidores públicos que tengan el carácter de suplente, salvo si se encuentran en ejercicio de su encargo.  ARTICULO 127.- Para procesar por delitos oficiales a los Diputados, al Auditor Superior y a los Magistrados, se seguirán las reglas siguientes:  I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del acusado, por los dos tercios de sus miembros presentes. II.- Si la declaración fuere absolutoria, el funcionario continuará en el desempeño de su cargo. III.- Si la declaración fuere condenatoria, el funcionario acusado quedará separado inmediatamente del cargo y será puesto a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. IV.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, en acuerdo pleno y con audiencia del acusado, de su defensor y de dos acusadores que designe la Legislatura, entre sus miembros, procederá a imponer por mayoría absoluta de votos la pena correspondiente. ARTICULO 128.- Para procesar al Gobernador por delitos oficiales se seguirán las reglas siguientes: I.- Será preciso que la Legislatura declare la culpabilidad del Gobernador por dos tercios de sus miembros presentes. II.- Si la declaración fuere absolutoria no habrá lugar a procedimiento posterior. III.- Si la declaración fuere condenatoria deberá ser revisada en el siguiente período de sesiones. IV.- Si la revisión revoca la declaración condenatoria no habrá lugar a procedimiento posterior. V.- Si la revisión confirma la declaración acusatoria se remitirá esta resolución al Tribunal Superior para la aplicación de la pena, en las mismas condiciones del artículo anterior. ARTICULO 129.- Cuando el Congreso del Estado reciba la resolución del Senado a que se refieren los artículos 110 párrafo segundo y 111 párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procederá a separar de sus funciones al acusado y a consignarlo a la autoridad competente. ARTICULO 130.- Los procedimientos del juicio político sólo podrán iniciarse durante el período en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después, debiendo imponerse las sanciones cuando procedan, en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. ARTICULO 131.- La responsabilidad del Estado y los Municipios será objetiva y directa, por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular, se causen en los bienes y derechos de los particulares.  Se reforma el artículo 131 por Decreto publicado en el Periódico Oficial el 10 de Diciembre de 2004. Los particulares tendrán derecho a hacer exigible ante la autoridad competente una indemnización, de acuerdo a las bases, límites y procedimientos que establezcan las Leyes. En todo caso, la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate. El Estado y los Municipios podrán suscribir convenios y celebrar los demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento de esta obligación. Respecto a los delitos o faltas oficiales de los servidores públicos de la Administración Pública Estatal o Municipal, se concede acción popular para denunciarlos, en los términos que establezca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. CAPITULO II DE LAS PREVENCIONES ARTICULO 132.- Si las Leyes, Reglamentos y cualesquiera otras disposiciones de observancia general en el Estado no previenen expresamente otra cosa, obligan y surten sus efectos diez días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO 133.- Se prohíbe: I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales. II.- A los Secretarios de Despacho, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Jueces y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados. III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado. IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social. ARTICULO 134.- Los servidores públicos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de los Municipios, así como de las entidades paraestatales y paramunicipales, de los Organismos con autonomía reconocida en esta Constitución y de cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, exceptuándose los que la Ley declare gratuitos.  El artículo 134 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 16 de Junio de 2010. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases: I.- Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales; II.- Ningún servidor público podrá recibir remuneración en términos de la fracción anterior, por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, mayor a la establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el respectivo presupuesto; III.- Ningún servidor público podrá tener una remuneración igual o mayor que su superior jerárquico; salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos públicos en los casos permitidos por esta Constitución, que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo, derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función, la suma de dichas retribuciones no deberá exceder la mitad de la remuneración establecida para el Presidente de la República y para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente; IV.- No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstos se encuentren asignados y regulados por la Ley, Decreto Legislativo, Contrato Colectivo o condiciones generales de trabajo; estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidas las remuneraciones por los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado; y V.- Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie. ARTICULO 135.- Los funcionarios que por nueva elección o nombramiento, o por cualquier otro motivo entren a ejercer su cargo después de los días señalados por esta Constitución y las leyes, como principio de un período, sólo permanecerán en sus funciones el tiempo que falte para concluir dicho período. ARTICULO 136.- No habrá en el Estado otros títulos honoríficos que los decrete el Congreso, conforme a esta Constitución. ARTICULO 137.- Nadie podrá entrar al desempeño de ningún cargo, empleo o comisión del Estado sin prestar previamente la protesta de cumplir, y en su caso hacer cumplir esta Constitución, la General de la República con sus adiciones y reformas y las leyes que de ambas emanen. ARTICULO 138.- La Autoridad, ante quien se ejerza el derecho de petición, dictará su proveído por escrito y lo hará saber al peticionario dentro del término de ocho días hábiles. ARTICULO 139.- El Estado garantiza a sus servidores de base, no designados por elección ni nombrados para un período determinado, la inamovilidad de sus cargos, de los que sólo podrán ser suspendidos o separados por causa justificada, y disfrutarán de los beneficios y prerrogativas que se establezcan en la ley de la materia. ARTICULO 140.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma se requiere que el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes, acuerden las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado. El Congreso del Estado o la Comisión Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas. ARTICULO 141.- Si transcurre un mes, a partir de la fecha en que se hubiere enviado el Proyecto de adiciones o reformas a los Ayuntamientos y éstos no contestaren, se entenderá que lo aprueban. TÍTULO DÉCIMO DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE PUEBLA  La denominación del Título Décimo se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  El artículo 142 se reformó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  El Título Décimo se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011.  El artículo 143 se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el 25 de julio de 2011. CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 142.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Estará dotado de autonomía operativa, de gestión, decisión y presupuestaria; conocerá de quejas presentadas por presuntas violaciones a los derechos humanos, por acción u omisión, cometidas por parte de autoridades locales de naturaleza administrativa, o de cualquier otro servidor público, con excepción del Poder Judicial del Estado. El Congreso del Estado de Puebla expedirá la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se determinará la integración con fines operativos de la misma. Emitirá recomendaciones no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades correspondientes. No conocerá de asuntos laborales, electorales y judiciales, ni en los que hayan participado autoridades federales, sin concurrencia de autoridades del Estado de Puebla. Contará con un Consejo Consultivo, el cual se conformará en los términos que establezca la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla. El Presidente de la Comisión, lo será también del Consejo Consultivo, su elección se ajustará al procedimiento que establezca la Ley de la materia, que deberá ser transparente e informado. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 143.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigor aun cuando por cualquier motivo se interrumpa su observancia. En caso de que por trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios en ella sancionados, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia y con arreglo a ella y a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados tanto los que hayan figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hayan cooperado en ella. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Este H. Congreso del Estado declara que estas reformas y adiciones han sido aprobadas por la mayoría de los Ayuntamientos de la Entidad y forman parte de la Constitución Política del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Estas adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación. TERCERO.- Se derogan las normas que de alguna manera se opongan a estas adiciones y reformas. CUARTO.- Para que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que estén en funciones al entrar en vigor esta Constitución sean inamovibles, se requiere la ratificación de su nombramiento por el Congreso del Estado, a propuesta del Ejecutivo. Los suplentes que sean llamados a cubrir una vacante de Magistrado no adquieren la inamovilidad, en tanto no sean ratificados por el Congreso, a propuesta del Ejecutivo. El Gobernador hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. Diputado Presidente. Raúl Castillo Ramírez. Diputado Vice-Presidente. Dr. Miguel Juraidini Kuri. Diputado Secretario. Lic. Honorio Cortés López. Diputado Secretario. Federico Ruiz de la Peña. Diputado Pro-Secretario. Zeferino Romero Bringas. Diputado Pro-Secretario. Profr. Agustín Cordero Navarro. Dip. Juan Alonso Quirós. Dip. Dr. Raúl Patiño Blanco. Dip. Andrés González Bautista. Dip. Prof. Franklin Guevara Anzures. Dip. Alfonso Domínguez López. Dip. Lic. Fernando García Rosas. Dip. Eduardo Palacios Sosa. Dip. Lic. Efrén Sánchez Peregrina. Dip. Profr. Mariano Sánchez Bretón. Dip. Clemente Lara Bello. Dip. Armando Pozos Orea. Dip. María Eugenia Cabrera Huerta. Dip. Profr. Raúl Garzón Lazcano. Dip. Lic. Alicia González Leal. Dip. Julio Heberto Calderón Calderón. Dip. Profa. Graciela Godínez Bravo. Dip. Lic. Fernando Escondrillas Bohigas. Dip. Juan José Medrano Castillo. Dip. Profr. Neftali Garzón Contreras. Dip. Lic. Alejandro del Castillo Saavedra. Rúbricas. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos. El Gobernador Constitucional del Estado. Lic. Guillermo Jiménez Morales. Rúbrica. El Secretario General de Gobierno. Lic. Carlos Palafox Vázquez. Rúbrica.