REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada DOF 09-10-2012 Nota de vigencia: La adición del artículo 29 Bis, publicada en el DOF 09-10-2012, entrará en vigor el 21 de noviembre de 2012. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 24, 45, 46 y 48 de la Ley General para el Control del Tabaco y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para el Control del Tabaco. Es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 2.- Además de las definiciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. ADITIVOS, cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos; II. ÁREA FÍSICA CERRADA CON ACCESO AL PÚBLICO, Todo espacio cubierto por un techo o que tenga como mínimo dos paredes o muros, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal; III. COFEPRIS, a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios; IV. ESPACIO AL AIRE LIBRE, es aquel que no tiene techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición el concepto de techo no incluye sombrillas, palapas, tejabanes, techos abatibles o desmontables y lonas; V. ESPACIO INTERIOR AISLADO, Todo espacio interior destinado a consumir productos del tabaco e identificado como tal, que cuenta con las especificaciones técnicas establecidas en este Reglamento; VI. ESTABLECIMIENTO, se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio; VII. FUMAR, al acto de inhalar y exhalar humo de un producto de tabaco e incluye el hecho de estar en posesión o control de un producto de tabaco en combustión que genere emisiones; VIII. INGREDIENTES, a la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco; IX. LEY, la Ley General para el Control del Tabaco; X. LICENCIA SANITARIA, al acto administrativo mediante el cual la Secretaría por conducto de COFEPRIS autoriza a los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, la realización de actividades relacionadas con la producción, fabricación o importación de productos del tabaco, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; XI. LOTE, a la cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto; XII. LUGAR DE TRABAJO INTERIOR, toda zona fija o móvil, que cuente por lo menos con un techo y dos paredes, utilizado por las personas durante su empleo o trabajo permanente o eventual, remunerado o voluntario. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de sus funciones, incluyendo aquellos contratados para la realización de eventos; XIII. MENSAJES SANITARIOS, se refiere a cualquier texto o representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos; XIV. MENSAJES SUBLIMINALES, aquellos incorporados dentro de la publicidad que influyen en el receptor, sin que exista una percepción consciente de dichos mensajes; XV. PERSONAL LABORALMENTE EXPUESTO, aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco; XVI. PROCESO, el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento; XVII. PUBLICIDAD, al mensaje dirigido al público o a un segmento del mismo, con el propósito directo o indirecto de informar sobre la existencia o las características de un producto de tabaco, sobre su fabricante o las actividades de éste. Artículo 3.- La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría, así como a los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con los acuerdos de coordinación que al efecto se suscriban. Artículo 4.- Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios, administradores o responsables de un espacio 100% libre de humo de tabaco coadyuvarán a la aplicación del cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones sanitarias y cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes, para que éstas en el ámbito de su competencia, apliquen las sanciones correspondientes. Artículo 5.- Sin perjuicio de las facultades que les corresponden a las demás autoridades competentes determinadas en la Ley y este Reglamento, la Secretaría para la correcta aplicación de la Ley y este Reglamento ejercerá las siguientes atribuciones: I. Recibir y atender las denuncias o quejas que al efecto se interpongan por incumplimiento de la Ley y este Reglamento; II. Instrumentar los procedimientos de vigilancia y control sanitarios; III. Imponer en el ámbito de su competencia las medidas de seguridad y las sanciones que al efecto se determinen por incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; IV. Emitir y revocar las autorizaciones correspondientes a las que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; V. Publicar los acuerdos referentes a las características y contenido que tendrán los mensajes sanitarios y los pictogramas a que se refiere la Ley y que serán utilizados en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco; VI. Establecer las características con que deberán contar los espacios 100% libres de humo de tabaco, así como las zonas exclusivamente para fumar; VII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables. Artículo 6.- Los plazos o términos de resolución señalados en el presente Reglamento, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquel en que cause efectos la notificación o presentación de la solicitud respectiva. TÍTULO SEGUNDO De los productos del tabaco Capítulo Primero De la fabricación e importación Artículo 7.- Los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco, al solicitar la licencia sanitaria deberán anexar la información correspondiente a los componentes, aditivos, residuos y otras sustancias que se utilicen en su fabricación o contengan sus componentes, así como la justificación técnica, los límites permitidos y los riesgos conocidos o potenciales. La Secretaría podrá requerir información complementaria o adicional sobre el proceso de fabricación e importación, cuando se detecten irregularidades con motivo de la vigilancia sanitaria. Artículo 8.- La información que los productores, fabricantes o importadores de productos del tabaco den a conocer al público en general deberá cumplir con lo que al respecto establezcan el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables y será publicada en periódicos o revistas de mayor circulación en el país, así como en las páginas electrónicas oficiales de la industria tabacalera. Capítulo Segundo De la Licencia Sanitaria del Establecimiento Artículo 9.- La COFEPRIS otorgará licencias sanitarias a los productores, fabricantes e importadores de productos del tabaco, únicamente cuando tengan su domicilio en el territorio nacional y demuestren que los procesos y el manejo durante la fabricación y almacenamiento de productos del tabaco, los realizan eliminando, controlando y minimizando según sea el caso, la presencia de factores que impliquen riesgos asociados o adicionales a sus productos del tabaco, previa visita de verificación. Artículo 10.- La licencia sanitaria a que se refiere el artículo 14 de la Ley tendrá una vigencia de tres años y su renovación deberá ser solicitada con al menos 30 días hábiles de antelación a su fecha de vencimiento. La COFEPRIS contará con 30 días hábiles a partir del ingreso de la solicitud de renovación para emitir la resolución correspondiente y en caso de no hacerlo se considerará prorrogada la licencia. Artículo 11.- Para obtener la licencia sanitaria se presentará la solicitud en el formato oficial, que especificará los datos del establecimiento para el que se solicita la licencia. La Secretaría tendrá sesenta días hábiles para resolver sobre la solicitud de licencia. Artículo 12.- Para el otorgamiento de la licencia sanitaria, la Secretaría realizará visita de verificación dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, a fin de comprobar que los establecimientos cumplen con los requisitos que señala la Ley y este Reglamento, así como con lo manifestado en su solicitud. Si derivado de la visita de verificación se advierten irregularidades o se solicita información adicional, la Secretaría otorgará al interesado un plazo equivalente a un tercio del tiempo del plazo de respuesta, a fin de que subsane las irregularidades o aporte la información solicitada. En este caso, el plazo para que la Secretaría resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en el que el interesado conteste. En caso de no desahogarse el requerimiento o subsanar la irregularidad en el término que se señala en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá como no presentada. Artículo 13.- La licencia sanitaria no implica una aceptación por parte de la Secretaría sobre el uso y consumo de los productos del tabaco. Para la venta de productos del tabaco no deberán utilizar el número ni la leyenda de “licencia sanitaria” en las cajetillas o empaques, ni cualquier otra frase que haga alusión a que el tabaco es un producto avalado por la Secretaría. Artículo 14.- Los requisitos para obtener licencia sanitaria como productor, fabricante o importador de productos del tabaco serán de dos tipos: I. Administrativos: solicitud debidamente requisitada, en su caso original o copia certificada del acta constitutiva, acreditación de personalidad jurídica, carta de representación o distribuidor legalmente validada en su caso, registro federal de contribuyentes, comprobante de pago de derechos en la forma autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y II. Técnicos: Los establecimientos requieren contar con instalaciones adecuadas que aseguren la higiene, el orden, la seguridad en el desarrollo de las actividades, el proceso de fabricación o de almacenamiento de los productos del tabaco, el control de procesos de acuerdo a sus actividades y la documentación respectiva, en los términos que establezcan las normas correspondientes. Capítulo Tercero Del Permiso Sanitario Previo de Importación Artículo 15.- Sólo se expedirán permisos sanitarios previos de importación de productos del tabaco a los titulares de las licencias sanitarias. Artículo 16.- Los permisos sanitarios previos de importación de productos del tabaco, previstos en el artículo 31 de la Ley, serán otorgados por la COFEPRIS de conformidad con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 17.- Los importadores de productos del tabaco deberán presentar al momento del despacho aduanero, conjuntamente con el pedimento aduanal el original del permiso sanitario previo de importación. Artículo 18.- Los importadores deberán conservar los permisos sanitarios previos de importación cuando menos durante tres años y estarán obligados a exhibirlos a la autoridad sanitaria cuando ésta se lo requiera. Artículo 19.- La COFEPRIS expedirá el permiso sanitario previo de importación cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y pagados los derechos que establezca la legislación que en su caso proceda. Artículo 20.- Para obtener el permiso sanitario previo de importación de productos del tabaco, el importador presentará su solicitud en el formato oficial debidamente requisitado, firmado por el interesado o su representante legal, anexando la siguiente documentación: I. Constancia expedida por la autoridad competente del país de origen, responsable de regular el proceso y calidad del producto a importar, en el que se indique que el producto de tabaco de que se trate fue fabricado en el país de origen y que está sujeto a vigilancia regular por parte de la autoridad competente e indique su composición fisicoquímica y el lugar de procedencia geográfica del mismo, con vigencia por lote, o bien certificado de libre venta emitido por autoridad competente que sea la responsable de garantizar que los productos del tabaco cumplen con las disposiciones legales y que se usan o consumen libremente y sin restricción alguna en el país de origen o de procedencia, según sea el caso, con vigencia por un año; II. Copia de licencia sanitaria del establecimiento; III. Original de la etiqueta de origen; IV. Original de la etiqueta con la que se comercializará en México que cumpla con las disposiciones aplicables de la legislación sanitaria vigente, y V. Comprobante de pago de derechos en la forma autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los permisos sanitarios previos de importación serán otorgados por 90 días, los cuales podrán prorrogarse por un periodo igual. La solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con antelación al vencimiento de la autorización. Sólo procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables y previo pago de los derechos correspondientes, anexando a la solicitud correspondiente el original del permiso sanitario previo de importación. El permiso sanitario previo de importación que no haya sido utilizado, deberá ser devuelto a la Autoridad Sanitaria que lo expidió para su cancelación, en un plazo máximo de 30 días después de la fecha de su vencimiento. Artículo 21.- Tratándose de permisos sanitarios previos de importación, la Secretaría tendrá quince días hábiles para resolver las solicitudes, y cinco días hábiles cuando se trate de modificaciones, correcciones y/o prórrogas a éstos. En el caso de prórrogas de permisos sanitarios previos de importación, el trámite deberá iniciarse cuando menos con 5 días hábiles de anticipación a su fecha de vencimiento. La Secretaría podrá requerir al interesado información adicional o faltante relacionada con los requisitos técnicos y administrativos para la obtención del permiso sanitario previo de importación, dentro de un plazo que será igual a una tercera parte del plazo otorgado para resolver la solicitud, cuando aquélla sea de tipo administrativo y de las dos terceras partes, cuando sea de carácter técnico. Transcurrido el plazo antes mencionado, el permiso sanitario previo de importación no podrá negarse por falta de información. En caso de no desahogarse el requerimiento en el término que se señala en el párrafo anterior, la solicitud se tendrá como no presentada. Artículo 22.- Cuando se importen productos del tabaco, la Secretaría podrá tomar muestras de los mismos con la finalidad de verificar que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 23.- Los productos del tabaco que requieren de permiso sanitario previo de importación, y sean introducidos al país sin dicho permiso, se considerarán ilegalmente internados. La Secretaría aplicará las medidas de seguridad y sanciones correspondientes al comercio ilícito de productos de tabaco y pondrá en conocimiento de la autoridad competente este hecho. Artículo 24.- No se autorizará la importación de los productos del tabaco cuyo uso o consumo haya sido prohibido por razones sanitarias en su país de origen o de procedencia, o por recomendación de organismos internacionales especializados. Artículo 25.- En caso de alerta sanitaria nacional o internacional, la Secretaría tomará las medidas necesarias para impedir la importación de productos del tabaco que puedan causar daño ocasionado por los riesgos asociados. Artículo 26.- Cuando se pretenda retornar al país productos del tabaco que no hayan sido aceptados por el país de destino, el exportador y, en su caso, el fabricante deberá solicitar permiso sanitario previo de importación por retorno de mercancía, cubriendo al efecto los requisitos que establezca este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables e indicando las causas por las cuales dichos productos de tabaco fueron rechazados en el país al cual estaban destinados. La COFEPRIS determinará el destino final de los productos del tabaco antes mencionados, después de evaluar su condición sanitaria. La Secretaría tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la notificación hecha por el importador de que los productos llegaron a su destino para la toma de muestras o aplicación de medidas de seguridad, y de diez días hábiles a partir de la recepción de los resultados de los análisis o de la documentación que compruebe la corrección, para emitir la respuesta correspondiente. Los gastos de almacenamiento y pérdidas generados durante el tiempo necesario para la dictaminación y, en su caso, la destrucción, correrán por cuenta del exportador o fabricante que haya solicitado el reingreso de los productos al país. La solicitud de permiso sanitario previo de importación por retorno de mercancía deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Copia del pedimento de exportación; II. Factura de exportación que ampare al producto que se exportó, donde se especifique la cantidad, el nombre y domicilio completo del destinatario; III. En su caso, carta de rechazo emitida por la autoridad competente, del país al que se exportó, donde se indique el motivo de rechazo y en caso de no ser el rechazo por la autoridad competente, un escrito en hoja membretada de la empresa donde se indique el motivo del retorno; IV. Carta del importador donde indique cantidad, destino, uso del producto y lote, en papel membretado de la empresa; V. Etiquetas con la que comercializará el producto en México, en su caso, y VI. Comprobante del pago de derechos. Artículo 27.- Cuando se importen productos del tabaco o cuando se solicite el ingreso de éstos por retorno de mercancía, la COFEPRIS podrá determinar en el permiso sanitario previo de importación que quedan sujetos a alguno de los siguientes supuestos: I. Muestreo y aseguramiento, el importador ingresa la mercancía a territorio nacional, la lleva a su destino final y notifica a la COFEPRIS para que efectúe el muestreo y aseguramiento y no podrá disponer de aquélla hasta que la autoridad sanitaria cuente con los resultados de laboratorio y emita la resolución correspondiente, o II. Aseguramiento destino, en su caso, con muestreo y análisis, el importador notifica a la COFEPRIS sobre el ingreso de la mercancía para que asegure ésta a su destino final y, si fuera el caso, realice el muestreo, asimismo, deberá notificar a la autoridad sanitaria local para el retiro de la medida de seguridad en el destino final y, en caso de haber efectuado el muestreo, el importador dispondrá de la mercancía hasta que la autoridad emita la resolución correspondiente, sobre la base de los resultados de análisis de laboratorio. En el caso de los supuestos a que se refieren las fracciones I y II anteriores la COFEPRIS tendrá cinco días hábiles, contados a partir de la notificación hecha por el importador de que los productos llegaron a su destino, para la toma de muestras o aplicación de medidas de seguridad, y diez días hábiles, a partir de la recepción de los resultados de los análisis, para emitir la resolución procedente. El importador podrá comercializar los productos una vez efectuado el muestreo, siempre y cuando no se hubiera aplicado medida de seguridad, en cuyo caso, deberá procederse conforme se señala en el artículo 414 de la Ley General de Salud. Artículo 28.- Las licencias sanitarias y los permisos sanitarios previos de importación a que se refiere la Ley y el presente Reglamento, podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones generales aplicables. En caso de incumplimiento de lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables que emita la Secretaría, las licencias sanitarias y los permisos sanitarios previos de importación serán revocados, en términos de lo establecido en la Ley General de Salud. Artículo 29.- Los trámites a que se refiere el presente Título deberán iniciarse utilizando los formatos autorizados y publicados en el Diario Oficial de la Federación. En dichos formatos se especificarán los datos, requisitos y documentos que el solicitante, en cada caso, debe proporcionar, cumplir y acompañar. Artículo 29 Bis. El trámite para el permiso sanitario previo de importación a que se refiere el presente Reglamento, podrá presentarse por medios electrónicos. Los solicitantes que opten por los medios electrónicos en el trámite a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la misma información y documentación que conforme a este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables requiere dicho trámite. Esta información y documentación deberá remitirse por dichos medios electrónicos. Los trámites realizados por medios electrónicos se substanciarán y resolverán por el mismo medio, por lo que las notificaciones realizadas al solicitante respecto de los requerimientos, actuaciones, resoluciones, exhibición, conservación o presentación de autorizaciones o documentación que deba entregar éste ante la autoridad competente y, en general, cualquier acto administrativo derivado de dichos trámites, se verificará vía electrónica, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo adicionado DOF 09-10-2012 Capítulo Cuarto Empaquetado y Etiquetado Artículo 30.- Todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco deberá ostentar como mínimo la siguiente información: I. En los productos de tabaco para su comercialización en el territorio nacional, deberá figurar la declaración “Para venta exclusiva en México”; II. La declaración de contenidos, emisiones y riesgos, de conformidad con las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría; III. La identificación y domicilio del fabricante, importador, envasador, maquilador o distribuidor nacional o extranjero, según sea el caso; IV. La identificación del lote al que pertenece, y V. Los mensajes sanitarios y pictogramas que establezca la Secretaría. La información antes señalada deberá especificarse en idioma español y cuando se trate de productos del tabaco de importación que sean envasados de origen, la información que contengan el empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberá aparecer también en idioma español y cumplir con los requisitos contenidos en las disposiciones aplicables que al efecto emita la Secretaría. Artículo 31.- Los mensajes sanitarios y pictogramas deberán estar impresos directamente en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos de manera tal que permanezcan disponibles y visibles en todo momento, incluido el periodo de exhibición en puntos de venta y hasta su uso o consumo en condiciones normales. Durante la exhibición y comercialización de productos del tabaco se prohíbe cubrir, distorsionar u obstaculizar de cualquier forma la visibilidad de los mensajes sanitarios y pictogramas del empaquetado y etiquetado externo de los mismos, mediante el uso de calcomanías, sobres, cajas, fundas o cualquier otro artefacto. Artículo 32.- La información que debe aparecer en todo empaquetado y etiquetado externo de los productos del tabaco conforme a lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, debe indicarse con caracteres claros, visibles, indelebles y en colores contrastantes, fáciles de leer por el consumidor en circunstancias normales de compra y uso. Artículo 33.- Los establecimientos en que se expendan puros por unidad deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Mantener el producto en su caja original hasta el momento de su venta; II. El empaquetado y etiquetado externo que se utilicen en su comercialización, deberá contar con los mensajes sanitarios y pictogramas antes referidos y estar igualmente visibles y disponibles en todo momento, y III. En el caso de los paquetes que comúnmente permanezcan abiertos para la exhibición de puros, los mensajes sanitarios y pictogramas deberán figurar en los paquetes que los contengan, tanto en la parte externa como en la interna de la tapa superior con la finalidad de asegurar que como sea colocado se observen los mensajes sanitarios y pictogramas. La obligación de incluir los mensajes sanitarios y pictogramas en el empaquetado y etiquetado externo aplica para cualquier producto del tabaco cuyo consumo sea o no por medio de la combustión del mismo. Artículo 34.- Los mensajes sanitarios y pictogramas que se ostenten en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán ajustarse a las disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 35.- Todos los paquetes de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, llevarán obligatoriamente al menos una imagen o pictograma y dos leyendas de advertencia distintas entre sí de acuerdo con las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, conforme a lo previsto en la Ley y este Reglamento. Los mensajes sanitarios y pictogramas que se incluyan en los paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos y demás requisitos deberán ajustarse a las medidas y proporciones requeridas por la Ley, independientemente del tipo, forma, tamaño y presentación de los mismos. Artículo 36.- Los paquetes de productos del tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos no deberán contener insertos o documentos desprendibles que contengan alguna leyenda de advertencia o cualquier otra información que haga alusión a las características, usos u otra similar. Artículo 37.- Todos los paquetes de productos de tabaco y todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, además de las leyendas de advertencia especificadas, contendrán la información que determine la Secretaría sobre los contenidos de los productos de tabaco, sus emisiones y riesgos, la cual será determinada en el acuerdo que al efecto emita la Secretaría. Artículo 38.- En los casos en que los paquetes de productos del tabaco y/o el empaquetado y etiquetado externo de los mismos sean fabricados o elaborados de forma tal que durante su exhibición, uso o consumo se despliegue la cara interior o cualquier otra distinta a las antes mencionadas como base de exhibición del producto, deberá ser considerada como la cara anterior y deberá por lo tanto cumplir con las disposiciones antes señaladas. Artículo 39.- Queda prohibido en el empaquetado y el etiquetado externo de los productos del tabaco, toda forma de promoción, que pueda inducir a error respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones; asimismo, queda prohibido el empleo de términos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o frases tales como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligero”, “ultraligero”, “suave”, “extra”, “ultra”, “light”, “lights”, “mild” “soft”, “smooth” o cualquier otra que en este o en otro idioma tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otro. Capítulo Quinto Publicidad y Promoción Artículo 40.- Únicamente se podrá realizar publicidad de productos del tabaco en revistas para adultos, comunicación personal por correspondencia, conforme a lo establecido por la Ley del Servicio Postal Mexicano, así como dentro de los lugares de acceso exclusivo para adultos. Artículo 41.- La publicidad expuesta dentro de establecimientos de acceso exclusivo para adultos se realizará en medios impresos. Artículo 42.- La publicidad difundida en el territorio nacional, independientemente de su procedencia, se ajustará a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 43.- La publicidad y promoción serán congruentes con las características o especificaciones de los productos del tabaco, para lo cual no deberá: I. Inducir a conductas, prácticas o hábitos relacionados con el consumo de productos de tabaco. II. Indicar o inducir a creer explícita o implícitamente que el producto cuenta con los ingredientes o las propiedades de los cuales carezca; III. Indicar que un producto es menos nocivo que otro en razón de sus emisiones, ingredientes o las propiedades de los cuales carezca, y IV. Ser falsa, equívoca o engañosa, ni crear la impresión errónea respecto de las características, efectos en la salud, riesgos y emisiones. Artículo 44.- La publicidad de los productos del tabaco que se difunda en el territorio nacional se presentará únicamente en idioma español y se referirá exclusivamente al producto de tabaco de que se trate. Artículo 45.- La publicidad y promoción no deberá desvirtuar ni contravenir las disposiciones en materia preventiva y educativa. Artículo 46.- La publicidad induce a una falsa apreciación con respecto a los productos del tabaco, cuando, de manera enunciativa más no limitativa: I. Induzca al error o a confusión; II. Exagere las características, o propiedades de los productos; III. Indique o sugiera que el uso del producto es factor para modificar la conducta, las características físicas, intelectuales, económicas o sexuales de los individuos, en general, o de los personajes reales que se incluyen en el mensaje, y IV. Establezca comparaciones entre productos. Artículo 47.- En cualquier publicidad, si de manera figurativa aparece un paquete de cualquier producto del tabaco, éste deberá cumplir con los mensajes sanitarios y pictogramas, así como ajustarse a los requisitos sanitarios establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 48.- La publicidad de productos del tabaco se entenderá que incentiva su consumo cuando: I. Los productos del tabaco se presenten como promotores de éxito, bienestar o salud; II. Se les atribuya a los productos del tabaco directa o indirectamente propiedades sedantes, estimulantes, desinhibidoras o que induzcan a conductas de riesgo; III. Se asocien directa o indirectamente con alimentos y bebidas u otros bienes o servicios; IV. Se haga uso de términos absolutos, categóricos o superlativos; V. Se dirija a menores de edad; VI. Se utilicen dibujos animados, personajes virtuales, ficticios o caricaturas; VII. Participen en el mensaje personas menores de 18 años, o se asocie con actividades, conductas o caracteres propios de jóvenes menores de esta edad; VIII. Se transmitan imperativos que induzcan directa o indirectamente al consumo; IX. Se consuman productos de tabaco directa o indirectamente; X. Se asocie con ideas o imágenes atléticas, deportivas o de popularidad, y XI. Se promuevan a través de sorteos, rifas, concursos o coleccionables, programas de recompensas, descuentos y otros eventos en donde intervenga el azar. Capítulo Sexto De la venta de productos del tabaco Artículo 49.- La información sobre los productos del tabaco, que se presente en el interior de los sitios de venta, deberá ser igual para todos los productos equivalentes, y consistirá sólo en el nombre y precio de los mismos, escritos en letra molde negra sobre fondo blanco no debiendo incluir información escrita o visual que posibilite o induzca al consumidor a pensar que alguno de los productos o marcas, representa menor riesgo para los consumidores. Artículo 50.- Los exhibidores de los productos de tabaco que se encuentren en los establecimientos que comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos del tabaco únicamente deberán incluir la siguiente información: I. El número telefónico que al respecto disponga la Secretaría, donde se otorgue asesoría y orientación relativa a centros de tratamiento y ayuda para dejar el consumo del tabaco, el cual deberá estar a la vista del público; II. La leyenda “Venta prohibida de cigarrillos por unidad”; III. La leyenda “Se prohíbe el comercio, venta, distribución o suministro a menores de edad”; IV. El texto: “Reporta al” seguido del número telefónico para presentar denuncia ciudadana por incumplimiento, y V. Las demás que al efecto emita la Secretaría en los ordenamientos legales aplicables. TÍTULO TERCERO Protección contra la Exposición al Humo de Tabaco Capítulo Primero Artículo 51.- En materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, este Reglamento tiene las siguientes finalidades: I. Proteger a la población en general contra la exposición al humo de tabaco en cualquier área física cerrada con acceso al público, lugares interiores de trabajo y vehículos de transporte público; II. Proteger al personal laboralmente expuesto al humo de tabaco en los lugares interiores de trabajo; III. Reducir la probabilidad de que la población en riesgo se inicie en el tabaquismo; IV. Promover el desarrollo de acciones tendientes a reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo en la población, así como la morbilidad y mortalidad ocasionadas, y V. Establecer mecanismos de coordinación para la participación y denuncia ciudadana, para la estricta vigilancia de la Ley y este Reglamento. Artículo 52.- En materia de orientación, educación y prevención, las acciones derivadas de este Reglamento comprenderán lo siguiente: I. La educación e información de la población sobre las graves consecuencias a la salud que conlleva fumar, la exposición al humo de tabaco, la orientación y consejería para que evite iniciar el consumo de tabaco y la información para que se abstenga de fumar en los lugares públicos; II. La difusión de la información a la población sobre los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono, y III. El apoyo a los fumadores, cuando lo soliciten, para abandonar el tabaquismo a través de las diferentes opciones terapéuticas existentes y el número telefónico que para el efecto implemente la Secretaría. Artículo 53.- Para asegurar el derecho a la protección de la salud de las personas, será obligación del propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, cuando una persona esté fumando en dicho lugar, en primera instancia, pedir que deje de fumar y apague su cigarro o cualquier otro producto de tabaco que haya encendido, de no hacer caso a la indicación, exigirle se retire del espacio 100% libre de humo de tabaco y se traslade a la zona exclusivamente para fumar; si opone resistencia, negarle el servicio y en su caso, buscar la asistencia de la autoridad correspondiente. La responsabilidad de los propietarios, poseedores o administradores, a que se refiere el presente artículo terminará en el momento en que den aviso a la autoridad correspondiente, para lo cual deberá contar con la clave de reporte que para tal efecto está obligada a emitir la autoridad. Artículo 54.- Los titulares y administradores de las dependencias, órganos y entidades de la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos de la Federación, serán los responsables de implantar, cumplir y hacer cumplir el presente Reglamento, en sus respectivos ámbitos. Todo servidor público federal, que ostente un cargo de superior jerárquico, deberá requerir a toda persona que se encuentre fumando, a que se abstenga de hacerlo en la oficina o instalación asignada a su servicio y que apague inmediatamente su cigarro o cualquier producto de tabaco que haya encendido. Si continúa fumando, deberá pedirle que se traslade a un área al aire libre y si se niega, deberá pedirle que la abandone, siempre que dicha persona sea un particular, si se negase a abandonar el inmueble deberá solicitar el auxilio de la autoridad correspondiente. Si se trata de un servidor público sujeto a su dirección, deberá denunciarlo a la Contraloría del órgano, dependencia o entidad a la que se encuentre adscrito. Las personas que violen lo previsto en este Capítulo, después de ser conminadas a modificar su conducta, cuando no lo hicieren podrán ser puestas a disposición de la autoridad administrativa correspondiente quien definirá las sanciones a que haya lugar. Artículo 55.- En todos los accesos a los espacios 100% libres de humo de tabaco, será preciso que los propietarios, poseedores, administradores o responsables coloquen un cenicero de pie con el letrero: “Apaga tu cigarro o cualquier producto de tabaco antes de entrar”. En las entradas y en el interior de los mismos, deberán existir las señalizaciones y letreros que orienten a los trabajadores, usuarios y visitantes que se trata de un espacio 100% libre de humo de tabaco, así como letreros que contengan leyendas de advertencia sobre su incumplimiento y el número telefónico donde se puedan presentar quejas y denuncias. Artículo 56.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos de transporte público terrestre, deberán fijar en el interior y acceso a los mismos, letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen la prohibición de fumar; en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, se le deberá exhortar a que apague su cigarro o cualquier producto de tabaco que se encuentre consumiendo, en caso de presentar resistencia, invitarlo a que abandone el vehículo, y si la negativa persiste, dar aviso a la autoridad correspondiente. Los conductores de los vehículos que no acaten las disposiciones del párrafo anterior, deberán ser reportados ante las autoridades competentes, para la implementación, en su caso, de las sanciones administrativas correspondientes. Por lo que respecta al transporte público aéreo, éste se regirá, además de lo establecido en el presente Reglamento, por lo contemplado en el Reglamento de la Ley de Aviación Civil. Artículo 57.- Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas hasta el nivel medio superior, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en el interior de estas, independientemente de que se trate de espacios cerrados o al aire libre pudiendo dar aviso a la autoridad correspondiente sobre la persona o las personas que incumplan con este Reglamento. Artículo 58.- Los alumnos, maestros, personal administrativo, padres de familia e integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones educativas, sean públicas o privadas, podrán participar de manera individual o colectiva en la vigilancia, para que se cumpla con la prohibición de vender productos de tabaco a menores de edad así como cigarrillos sueltos o por unidad o cualquier producto de tabaco y denunciar ante la autoridad correspondiente la existencia de establecimientos fijos, semifijos o vendedores ambulantes que incumplan con este Reglamento. Artículo 59.- Los propietarios, administradores, organizadores de eventos en un espacio 100% libre de humo de tabaco, con el apoyo de los empleados y trabajadores que laboran en el mismo serán responsables de implementar, cumplir y hacer cumplir la Ley y este Reglamento en los espacios que ocupa el mismo, así como de solicitar a quien incumpla dichas disposiciones a que se retire del sitio, apercibido que en caso de no hacerlo se le dará aviso a la autoridad administrativa correspondiente. Artículo 60.- Las zonas exclusivamente para fumar deberán ubicarse al aire libre o en espacios interiores aislados y contar con las siguientes características: I. Las que estén ubicadas al aire libre, deberán estar físicamente separadas e incomunicadas de los espacios 100% libres de humo, no ser paso obligado para las personas o encontrarse en los accesos o salidas de los inmuebles. En estos espacios no podrán estar menores de edad y deberá advertirse a las mujeres embarazadas de los riesgos que corre ella y el producto al entrar en esta zona, y II. En caso de tratarse de espacios interiores aislados, deberán cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 61.- En los espacios interiores aislados se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Encontrarse totalmente separado de piso a techo y de pared a pared de los espacios 100% libres de humo de tabaco por todos sus lados; II. Contar con una puerta de apertura y cierre automática con mecanismo de movimiento lateral, no abatibles; que permanecerá cerrada permanentemente y se abrirá únicamente durante el acceso o salida de esas zonas; III. Contar con la señalización adecuada que prohíbe la entrada a menores y advierte de los riesgos a la salud a que se exponen por entrar en estos espacios, en especial las mujeres embarazadas, personas mayores y quienes padecen de enfermedades cardiovasculares, respiratorias, cáncer, asma y otras según se especifique en el Acuerdo secretarial respectivo, y IV. No representar un paso obligado para las personas. Artículo 62.- El espacio libre de humo de tabaco deberá ser como mínimo el doble del espacio interior aislado. En su caso, en la medición del espacio total se tomará en cuenta exclusivamente la superficie destinada a la prestación del servicio, no pudiendo incluirse en ningún caso las áreas destinadas a la cocina, a la preparación de bebidas, a los equipos de sonido y sus operadores, a los sanitarios, terrazas o estacionamientos. Artículo 63.- El espacio interior aislado deberá contar forzosamente con un sistema de ventilación y purificación que garantice lo siguiente: I. Recambio de aire limpio, continuo y permanente, que corresponda al total del volumen interior por cada 20 minutos. No se podrán utilizar equipos de recirculación de aire; este mínimo suministro de aire puede transferir aire de otras zonas de no fumar del edificio o establecimiento, y debe mantenerse continuamente durante las horas de funcionamiento del local. Además este suministro mínimo de aire debe estar claramente consignado en el certificado de ocupación; II. Filtración adecuada del aire contaminado antes de su expulsión al exterior del edificio donde se encuentre el establecimiento, a una altura que no afecte a los peatones que pasan frente a ésta salida. El aire proveniente de una sala designada para fumar no deberá tener salida dentro de un perímetro de 6 metros alrededor de cualquier puerta de entrada o salida del edificio, tomas de aire, patios libres de humo de tabaco o del nivel de la calle. En los casos en que este perímetro de 6 metros no pueda cumplirse, una separación mínima de 3 metros será permitida, siempre y cuando el aire expulsado sea filtrado tanto para partículas como para gases. Deberá llevarse un registro del mantenimiento y de los cambios de filtro que será presentado en caso de ser requerido durante una verificación; III. Aporte mínimo que asegure 30 litros de aire por segundo por persona dentro del espacio, sobre la base de un índice de aforo de 1 persona por cada 1.5 metros cuadrados; IV. Mantener una presión negativa con el resto del establecimiento no inferior a 6 Pascales, la cual deberá registrarse automáticamente durante toda la jornada que el establecimiento permanezca abierto. Dichos registros deberán ser conservados por el responsable del establecimiento durante dos años, a fin de mostrarlos en caso de verificación. En caso de no contar con ellos, se concluirá que no operaron durante dichos días y se aplicarán las sanciones correspondientes por cada uno de los días faltantes; V. Se requerirá la provisión de un monitor de la diferencia de presión cuya lectura pueda realizarse desde el exterior del área ubicada cerca de la entrada a la misma. El área designada para fumar deberá contar con una alarma que sea audible tanto dentro como fuera de la misma. Esta alarma se activará cuando la presión diferencial entre el área de fumadores y el área libre de humo adyacente sea menor de 5 Pa. Asimismo afuera deberá existir un cartel que informe que ninguna persona puede entrar al área mientras la alarma esté activada y un cartel interior que informe a todas las personas que se hallen dentro del área que deben apagar sus cigarrillos o cualquier otro producto de tabaco y salir inmediatamente de la misma; VI. Que el aire proveniente para este espacio no sea reciclado y que sea expulsado invariablemente al exterior del inmueble, y VII. Instalación y mantenimiento de acuerdo a las normas vigentes. Artículo 64.- La Secretaría, podrá celebrar convenios de coordinación o concertación, según corresponda, con las sociedades científicas y profesionales y con asociaciones civiles, empresarios y sindicatos, para desarrollar investigación, prevenir el inicio de fumar, disminuir el consumo de tabaco y la exposición a su humo, incentivar y apoyar el abandono del consumo de tabaco, así como la formación y capacitación de recursos humanos en aspectos sobre el control del tabaco. Artículo 65.- En los lugares destinados al hospedaje de personas queda estrictamente prohibido fumar y únicamente está permitido hacerlo en aquellas habitaciones destinadas para personas que fuman, siempre que: I. Representen como máximo veinticinco por ciento del total de las habitaciones del establecimiento mercantil; II. Se prohíba el acceso a menores de edad, aún en compañía de adulto; III. Estén identificados permanentemente en el exterior de la habitación así como en el interior de la misma, como habitaciones para personas que fuman, con señalamientos ubicados en lugares visibles al público asistente; IV. Contengan señalamientos permanentes que indiquen la prohibición de acceso a menores de edad; V. Contengan señalamientos relativos a los riesgos y enfermedades que provoca el consumo de tabaco; VI. Se encuentren físicamente aislados del resto de las habitaciones; VII. Tengan ventilación directa al exterior o cuenten con un sistema de extracción de aire, que no permita la recirculación y lo expulse hacia el exterior del edificio; que no se arroje a patios o cubos internos, ni se mezcle con otros sistemas de inyección, purificación, calefacción o enfriamiento de aire; VIII. Se ubiquen por piso, bloque o edificio completos, de acuerdo con la distribución de las personas que ahí concurran; IX. No se utilicen como sitio de recreación, entendiéndose por tal el acceso de otros huéspedes o la adaptación de las habitaciones para improvisar un salón de fiesta o reunión, y X. Ninguna persona podrá fumar mientras cualquier trabajador del establecimiento se encuentre en el interior de la habitación. Capítulo Segundo Participación Ciudadana Artículo 66.- La Secretaría promoverá la participación de la población y de las organizaciones de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el control de los productos del tabaco con las siguientes acciones: I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco, y denuncia de los establecimientos donde permitan fumar; II. Promoción de la salud comunitaria; III. Educación e información para la protección de la salud; IV. Investigación para la salud y generación de la evidencia científica y operativa en materia del control del tabaco; V. Difusión de las disposiciones legales en materia del control de los productos del tabaco; VI. El fomento del cumplimiento de las disposiciones relativas a la prohibición de fumar en espacios 100% libres de humo, la venta de productos de tabaco a menores de edad o cigarrillos sueltos por unidad, el empaquetado y etiquetado de productos de tabaco, la publicidad, promoción o patrocinio de productos de tabaco, el contrabando y comercio ilícito de productos de tabaco y otras irregularidades que se identifiquen y denuncien ante la autoridad correspondiente, y VII. Coordinación con los consejos nacional y estatal contra las adicciones, y las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana. Artículo 67.- La Secretaría promoverá que la población y la sociedad civil participen activamente en la aplicación de la Ley y este Reglamento y, de ser posible, que colabore con ella en la elaboración de las campañas de información continuas, para sensibilizar a la población y a los líderes de opinión respecto a los riesgos que entraña el consumo de tabaco y la exposición al humo del mismo, así como los beneficios de no iniciar el consumo y dejar de consumir los productos de tabaco lo antes posible. Artículo 68.- Cualquier ciudadano podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de observar el incumplimiento de la Ley o de este Reglamento, la cual tomará conocimiento del caso y dará el seguimiento necesario, actuando conforme a los procedimientos establecidos. Artículo 69.-. La Secretaría pondrá en operación un número telefónico de acceso gratuito, a través del cual se podrán formular denuncias y quejas sobre el incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo, se otorgará orientación a los ciudadanos que lo soliciten sobre los riesgos que implica el consumo de productos de tabaco y la conveniencia de dejar de fumar. Artículo 70.- La Secretaría garantizará la confidencialidad de los datos personales del denunciante, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. TÍTULO CUARTO De la Vigilancia Sanitaria, Medidas de Seguridad y Sanciones Capítulo Primero Vigilancia Sanitaria Artículo 71.- Corresponde a la Secretaría y a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 72.- La Secretaría promoverá la participación para la prevención del tabaquismo de: I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de los locales, establecimientos cerrados, oficinas, industrias y empresas así como de los vehículos de transporte público de pasajeros; II. Los usuarios de los establecimientos cerrados, oficinas, industrias y empresas y de los vehículos de transporte público que en todo momento podrán exigir el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; III. Los órganos de control interno o contralorías de las diferentes oficinas de los Órganos de Gobierno, y IV. Los titulares de las dependencias y entidades del Gobierno y Órganos Autónomos, auxiliados por el área administrativa correspondiente. Artículo 73.- La vigilancia sanitaria de las disposiciones a que hace referencia la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se llevará a cabo a través de los siguientes actos: I. Visitas de verificación, a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y II. Informes de verificación de la autoridad sanitaria, tratándose de la publicidad permitida para los productos del tabaco. Artículo 74.- Las visitas de verificación se practicarán de conformidad con el procedimiento establecido en el Título Décimo Séptimo de la Ley General de Salud. Las visitas de verificación podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las primeras se llevarán a cabo en días y horas hábiles y las segundas en cualquier horario. Artículo 75.- La orden de visita de verificación, deberá incluir, el número telefónico de la autoridad sanitaria que la emite para que el propietario, encargado, responsable del establecimiento o del lugar, o quien atienda la visita, pueda formular consultas, quejas y denuncias y, en su caso, confirmar la procedencia del acto de verificación. Artículo 76.- Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones generales en materia de salud, elaborará un informe detallado que contenga: I. El lugar, fecha y hora de la detección; II. Razón social o nombre del anunciante y del responsable del establecimiento donde se detectó la publicidad; III. En su caso, el nombre de la publicación en que se haya detectado la publicidad que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables; IV. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción, en cualquier otro caso, y V. Cualquier otro dato que resulte procedente para el mejor desarrollo de las funciones conferidas. El informe de verificación deberá integrarse invariablemente con una copia o bien si las condiciones no permiten obtener la copia de la mismas, con una fotografía, video o la descripción de la publicidad anómala, donde se aprecie, además del texto o mensaje publicitario, la denominación del medio o publicación y su fecha. Artículo 77.- Concluido el procedimiento de verificación o de la realización del informe de la publicidad, la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas evaluarán el cumplimiento de las disposiciones aplicables a los productos del tabaco y establecimientos a que se refiere este Reglamento, e informará por escrito mediante un oficio dirigido al particular el resultado del dictamen. Capítulo Segundo Medidas de Seguridad Artículo 78.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 404 de la Ley General de Salud que correspondan, se aplicarán para proteger la salud de la población por las actividades relacionadas a la producción, publicidad e importación de productos del tabaco. Las medidas a que se refiere el párrafo anterior serán de inmediata aplicación y durarán el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas o hasta que cese la causa que dio origen a su aplicación. Artículo 79.- Las medidas de seguridad a que se refiere el artículo anterior, consisten en: I. La suspensión de la publicidad, trabajos o servicios; esta podrá ser parcial o total o permanente; II. Aseguramiento de publicidad o productos del tabaco y del equipo que se utilice para su fabricación o distribución; III. Destrucción de publicidad, productos del tabaco y de equipo que se utilice para su fabricación; IV. Retiro del mercado, y V. Las demás que determine la Secretaría. Capítulo Tercero Sanciones Administrativas Artículo 80.- Las violaciones a los preceptos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente por la COFEPRIS, en los términos establecidos en los artículos 46, 48, 49, 51 y 52 de la Ley, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos. Capítulo Cuarto Procedimiento para aplicar las medidas de seguridad y sanciones administrativas Artículo 81.- En todo lo relativo a los procedimientos de aplicación de medidas de seguridad y sanciones, se aplicará lo establecido en las disposiciones de la Ley General de Salud. Capítulo Quinto Recursos Artículo 82.- En todos los procedimientos administrativos relacionados con la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, se aplicará lo establecido en la Ley General de Salud. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los 30 días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento sobre Consumo de Tabaco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 2000, una vez que entre en vigor el presente Reglamento. TERCERO.- Se derogan el capítulo III del Título Cuarto del Reglamento de la Ley General de Salud en materia de publicidad; el Título Vigésimo Primero del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios y las fracciones XIX, XIX.1 y XIX.2 del Apéndice del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 1999. CUARTO.- Las entidades federativas deberán adecuar sus ordenamientos locales en materia de protección contra la exposición al humo de tabaco, donde como mínimo deberán contener lo que establece este Reglamento. QUINTO.- En los casos que conforme a este Reglamento se requiera proporcionar copia de la licencia sanitaria del establecimiento para la obtención del permiso sanitario previo de importación y ésta se encuentre pendiente de resolución por parte de la autoridad competente, se podrá realizar el trámite señalando el número de solicitud de la licencia sanitaria, siempre y cuando ésta haya ingresado dentro de los 60 días naturales anteriores a la presentación de la solicitud del permiso sanitario previo de importación de que se trate. Para el caso de que por alguna causa la licencia sanitaria sea negada por la autoridad competente, no se otorgará el permiso previo de importación a que se refiere este Reglamento. Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a veintinueve de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Ángel Córdova Villalobos.- Rúbrica. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios, del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco y del Reglamento de Insumos para la Salud. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de octubre de 2012 ARTÍCULO SEGUNDO.- Se ADICIONA el artículo 29 Bis del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, para quedar como sigue: ……… TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días hábiles posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo la adición del segundo párrafo a la fracción I del artículo 170 del Reglamento de Insumos para la Salud, la cual entrará en vigor al día siguiente de la publicación de este Decreto. SEGUNDO.- Las disposiciones del presente Decreto no le serán aplicables a los trámites que hayan sido presentados con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de octubre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Salomón Chertorivski Woldenberg.- Rúbrica. 10 DIARIO OFICIAL Domingo 31 de mayo de 2009 REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 09-10-2012 1 de 21