INE/CG66/2015 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PARRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACION CON EL ARTICULO 134, PARRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A N T E C E D E N T E S I. El 13 de noviembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que Reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II. El 7 de mayo de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se adicionó un párrafo al artículo 134 Constitucional, por lo que el párrafo sexto del mismo artículo relativo a la aplicación imparcial de los recursos públicos, pasó a ser el séptimo. III. En sesión extraordinaria de la Comisión de Reglamentos del otrora Instituto Federal Electoral, celebrada el 26 de enero de 2009, se aprobó la propuesta de Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de Recursos Públicos para el Proceso Electoral Federal 2008-2009. IV. En sesión extraordinaria celebrada el 29 de enero de 2009, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG39/2009 aprobó las Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en el uso de Recursos Públicos para el Proceso Electoral Federal 2008-2009. V. En sesión extraordinaria celebrada el 27 de junio de 2011, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo CG193/2011 por el que se emitieron las normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el Acuerdo mediante el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-147/2011, el cual fue resuelto el 3 de agosto de 2011 en los siguientes términos: “… R E S U E L V E: PRIMERO. Se MODIFICA en lo que fue materia de la impugnación, el Acuerdo CG193/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veintisiete de junio de dos mil once, denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", en los términos precisados en el Considerando Quinto de esta ejecutoria. SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que lleve a cabo todos los trámites necesarios para que de nueva cuenta se publique en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo referido en el resolutivo que antecede, con la modificación aprobada en esta ejecutoria. TERCERO. El Consejo General, por conducto de su Secretario deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. …” En la referida sentencia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Considerando QUINTO, estableció los efectos de la ejecutoria referida, en los términos siguientes: “… Al resultar sustancialmente fundado el agravio hecho valer por la apelante, relativo a que la autoridad responsable vulnera los derechos de reunión y asociación previstos en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que los servidores públicos incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si asisten en días hábiles a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención, lo conducente es modificar el Acuerdo impugnado como sigue: Se modifica la norma segunda, fracción I, del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", en los términos siguientes. SEGUNDA. Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas: I. Asisten dentro de sus jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que lleve a cabo todos los trámites necesarios para que de nueva cuenta se publique en el Diario Oficial de la Federación el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", con la modificación aprobada en esta ejecutoria. Hecho lo anterior, el Consejo General, por conducto de su Secretario deberá informar a esta Sala el cumplimiento a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes al mismo. …” VII. En sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 17 de agosto de 2011, se aprobó el Acuerdo CG247/2011 del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral por el que se modifica el diverso CG193/2011, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación identificado con el número expediente SUP-RAP-147/2011. VIII. El 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de Reforma Constitucional en Materia Político-Electoral, el cual incluye diversas disposiciones que modifican la denominación, estructura, funciones y objetivos del Instituto Federal Electoral para transformarse en Instituto Nacional Electoral. IX. El 3 de abril de 2014 el pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, llevó a cabo la designación del Consejero Presidente y de los Consejeros Electorales para la integración del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. X. Los Consejeros electos rindieron protesta en sesión convocada para tal efecto, el 4 de abril de 2014, por lo que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quedó integrado en términos de lo establecido en el artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XI. El 23 de mayo de 2014 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la Ley General en Materia de Delitos Electorales, iniciando vigencia el día 24 de mayo de 2014. XII. El 7 de enero de 2015 se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral el oficio HCD/CEPS/167/14, remitido por la Comisión Especial de Programas Sociales de la Cámara de Diputados, mediante el cual informa sobre el Acuerdo tomado de forma unánime por los integrantes de esa Comisión en la 14ª Reunión Ordinaria, en el sentido de, entre otras cuestiones invitar a los diferentes actores que por sus funciones convergerán directa e indirectamente en el Proceso Electoral que convocará y llevará a las urnas a la ciudadanía el próximo 7 de junio de 2015, a vivir un Proceso Electoral sin contratiempos y sobre todo vigilando el marco legal correspondiente, y por el cual se solicita que en el marco de las atribuciones de este órgano electoral se implementen las acciones necesarias que aseguren el correcto seguimiento y aplicación del marco legal en la materia para desincentivar el mal uso de recursos y programas sociales con cualquier fin electoral en el Proceso Electoral de referencia y/o de otra índole, que no sean para los que estrictamente fueron creados. C O N S I D E R A N D O 1. Competencia. El Consejo General del Instituto Nacional Electoral es competente para emitir el presente Acuerdo, por ser un órgano autónomo de Estado, en el que descansa la función estatal de organizar las elecciones, y porque como autoridad en la materia electoral, debe vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de imparcialidad, por lo que le corresponde emitir estas reglas en materia de ejercicio de recursos públicos, lo que hace en ejercicio de la facultad reglamentaria de la que también es depositario. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero, y 134, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 2; 5, 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f) y g); 34; 35; 44, párrafo 1, incisos j), aa) y jj); 45, párrafo 1, incisos a), b) y d); 46, párrafo 1, incisos a) y c), así como 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. 2. Marco normativo aplicable. El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo, encargado de organizar las elecciones federales, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en materia electoral e independiente en sus decisiones y funcionamiento, que se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. A fin de garantizar el efectivo ejercicio de las atribuciones de las autoridades electorales administrativas a nivel federal y local, el artículo 4, párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de su competencia, dispondrán lo necesario para asegurar el cumplimiento de esa Ley; asimismo que las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y la Ley. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Nacional Electoral se encuentra facultado para aplicar e interpretar las disposiciones legales electorales en el ámbito de su competencia. El artículo 30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece entre los fines del Instituto los de contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; así como llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática. Por otro lado, el artículo 34 de la Ley Comicial, dispone que los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral son: el Consejo General, la Presidencia del Consejo General, la Junta General Ejecutiva y la Secretaría Ejecutiva. En ese sentido, el artículo 35 del ordenamiento legal citado establece que el Consejo General en su calidad de órgano superior de dirección es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. Además, el artículo 44, párrafo 1, incisos j), aa) y jj) de la norma en cita, faculta al Consejo General para vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, así como para dictar los Acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones. Ahora bien, en relación con los recursos públicos y la imparcialidad en el uso de los mismos, se destaca que el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Para garantizar el respeto al principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos previsto a nivel constitucional, el artículo 449, párrafo 1, incisos c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que constituyen infracciones a la referida ley por parte de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno del Distrito Federal, órganos autónomos, y cualquier otro ente público: El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los Procesos Electorales. Respecto a la participación de servidores públicos en actos proselitistas, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la Jurisprudencia 38/2013, en sesión pública celebrada el 18 de septiembre de 2013 y la declaró formalmente obligatoria, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 75 y 76; misma que se identifica con el rubro y texto siguientes: “SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.-“ De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los Procesos Electorales. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.— Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.— Secretario: José Alfredo García Solís. Recursos de apelación. SUP-RAP-206/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.— Secretarios: Enrique Aguirre Saldivar y Juan Manuel Sánchez Macías.” También emitió la Jurisprudencia 14/2012, en sesión pública celebrada el 30 de mayo de 2012 y la declaró formalmente obligatoria, visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12; que se identifica con el rubro y texto siguientes: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY.- De la interpretación sistemática de los artículos 1º, 6º, 35, 41 y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige la prohibición a los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. En este contexto, la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado; en consecuencia, se reconoce que la asistencia a esta clase de actos, se realiza en ejercicio de las libertades de expresión y asociación en materia política de los ciudadanos, las cuales no pueden ser restringidas por el sólo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal. Quinta Época: Recursos de apelación. SUP-RAP-14/2009 y acumulados.—Actores: Partido del Trabajo y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Recurso de apelación. SUP-RAP-258/2009.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—9 de septiembre de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Jorge Enrique Mata Gómez. Recurso de apelación. SUP-RAP-75/2010.—Actor: Fausto Vallejo Figueroa.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—13 de octubre de 2010.—Unanimidad de cinco votos.— Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretarios: Alejandra Díaz García y Juan Carlos Silva Adaya.” Resaltándose que la referencia al artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ahora corresponde al artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tanto que el texto de las dos disposiciones es idéntico. De lo precisado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de los alcances del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, se puede concluir que a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda que rigen los procesos comiciales: Se estableció la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. También existe la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido político, precandidato o candidato a un cargo de elección popular. Sobre el particular, la Sala Superior ha considerado que la sola asistencia en días inhábiles de los servidores públicos a eventos de proselitismo político para apoyar a determinado partido, precandidato o candidato, no está incluida en la restricción citada, en tanto que tal conducta, por sí misma, no implica el uso indebido de recursos del Estado. Lo que, por otro lado, implica que los servidores públicos tienen la prohibición de acudir a actos proselitista durante sus jornadas laborales. En efecto, en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-147/2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, entre otros supuestos, si asisten dentro de sus jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención. Para aclarar lo que se entiende por jornadas laborales o días hábiles, sirven de referencia las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-67/2014 y acumulados, así como en el SUP-RAP-52/2014 y SUP-RAP-54/2014 acumulados, la Sala Superior precisó que la asistencia de los servidores públicos a un acto proselitista en días y horas inhábiles es parte de sus derechos a la libertad de expresión y de asociación en materia política, tal proceder está condicionado a que no hagan uso de recursos públicos de manera que se trastoquen los principios de imparcialidad y equidad que deben regir en cualquier Proceso Electoral. Sin embargo, el hecho de que servidores públicos asistan a actos proselitistas en un día y horas hábiles constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad, equiparable a un uso indebido de recursos públicos con fines proselitistas, ya que con ello los funcionarios públicos generan una situación de influencia indebida al distraerse de sus actividades laborales para acudir a un acto proselitista, sin que ese hecho se encuentre justificado, dado que la mera solicitud de licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo u otra equivalente, para realizar actividades de naturaleza privada, a efecto de acudir a un acto proselitista, no implica que el día sea inhábil; por tanto, es insuficiente para generar una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral, puesto que la determinación de cuáles días son hábiles e inhábiles se encuentra prevista ordinariamente en la legislación y la reglamentación correspondiente y no depende de la voluntad e intereses personales de los propios funcionarios, pues ello sería contrario al principio de certeza y seguridad jurídica, así como a la expectativa pública de imparcialidad de tales funcionarios durante el ejercicio de sus funciones. Sin que ello se traduzca en una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación u otro derecho fundamental de los funcionarios públicos, pues la prohibición de asistir en días hábiles a actos de campaña en circunstancias que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el artículo134 constitucional, así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, imparcialidad, objetividad y certeza. Por lo que tal prohibición resulta necesaria, en tanto que limita en la menor medida los derechos de los funcionarios públicos, al permitirse su asistencia a tales actos en días inhábiles, y es proporcional en atención a los valores y principios que la justifican. Es decir, la asistencia de un servidor público en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 347, párrafo 1, incisos c) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), dado que generar días inhábiles más allá de los establecidos en la normatividad correspondiente, podría implicar un fraude a la Constitución Federal y a la ley electoral o un abuso del derecho, debido a que con base en el ejercicio de un supuesto derecho a gozar de licencia para ausentarse de sus funciones públicas, el efecto que se generaría, sería el de evadir el cumplimiento de la restricción constitucional contenida en el citado artículo 134 constitucional. Lo anterior es así, ya que de permitir que los servidores públicos puedan generar los días inhábiles a través de una solicitud de licencia, permiso, habilitación sin goce de sueldo, como es el caso (o cualquier otra con los mismos efectos) no sólo implicaría una violación de los principios de imparcialidad y equidad, sino que también generaría falta de certeza, pues la imparcialidad que deben guardar los servidores públicos durante los Procesos Electorales dependería de su propio arbitrio, en función de que serían los mismos funcionarios quienes determinarían que días son hábiles y cuales inhábiles. Resaltándose que la propia Sala Superior precisó que ese mismo sentido se debe dar a la jurisprudencia 14/2012 identificada con el rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”, en la cual se considera válido que los servidores públicos asistan a un acto de carácter proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ello ocurra en un día y hora inhábil; así como al Acuerdo CG247/2011 denominado "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE IMPARCIALIDAD EN LA APLICACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, PÁRRAFO 1, INCISO C) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", por el que se modificó el diverso Acuerdo CG193/2011, que fue objeto de modificaciones con motivo de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-147/2011, en el que se ordenó modificar la norma segunda, fracción I, para quedar en los términos siguientes: “SEGUNDA. Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas: I. Asisten dentro de sus jornadas laborales a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención.” Asimismo, en relación con el principio de imparcialidad de los recursos públicos, es de resaltar que el artículo 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, señala que será responsabilidad de los sujetos a dicha ley, ajustarse, en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, a las obligaciones previstas en ella, a fin de salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen en el servicio público. Mientras, que el artículo 8, fracción III, de la invocada ley, indica que todo servidor público tiene la obligación de utilizar los recursos que tenga asignados y las facultades que le hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos. 3. Consideraciones que justifican la emisión del presente Acuerdo. Precisado lo anterior, resulta evidente que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral cuenta con facultades para emitir normas reglamentarias sobre la imparcialidad en el uso de recursos públicos, en tanto que este Instituto tiene entre sus fines asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio. Asimismo, debe garantizar los principios y valores constitucionales en materia electoral, como son los derechos fundamentales a votar y ser votado; el de acceso de los ciudadanos, en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país; el de elecciones libres, auténticas y periódicas; de sufragio universal, libre, secreto y directo. Por tanto, es responsable de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar porque los principios que rigen su función guíen todas las actividades del Instituto. Respecto de la materia del presente Acuerdo, debe señalarse que el principio de imparcialidad que debe regir el servicio público fue incorporado al sistema electoral vigente con el objeto de impedir el uso del poder público: i) a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a un cargo de elección popular y; ii) para la promoción personalizada de servidores públicos con fines electorales. En atención al objeto referido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece a través de su artículo 134, párrafo séptimo, que los servidores públicos de la Federación, los Estados, los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Con base las disposiciones constitucionales y legales referidas con antelación, puede afirmarse que el sistema político-electoral vigente prevé la prohibición absoluta de utilizar parcialmente los recursos públicos en beneficio de un partido político o en detrimento de algún contendiente electoral. La vigencia plena del principio de imparcialidad cobra particular relevancia en el marco de los Procesos Electorales Federales y locales, dado que su violación puede causar una afectación irreparable a los bienes jurídicos que las autoridades electorales deben tutelar, a saber, el principio de equidad que debe regir la competencia electoral y el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, intrínsecamente relacionados. En aras de dotar de eficacia lo señalado en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 7 y 8, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite las denominadas “Normas Reglamentarias sobre la Imparcialidad en el Uso de los Recursos Públicos”. Por otro lado, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la justicia y las resoluciones que se emitan deben ser prontas y expeditas, para la materia electoral no puede ser ajeno este Derecho Constitucional, ya que la expedites, coadyuva a la Certeza, siendo este uno de los principios rectores de la Función estatal Electoral, por lo que las resoluciones que emita el Instituto Nacional Electoral deben tener la celeridad necesaria que abone a la legalidad y la certeza. En razón de lo anterior, el Secretario Ejecutivo, en uso de sus facultades tomará las medidas pertinentes con la finalidad de que los diversos Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y los Procedimientos Sancionadores, que se instruyan por las Unidades correspondientes, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que, en su oportunidad, el Consejo General resuelva lo conducente y en su caso, imponga las sanciones correspondientes. Ello, por el Instituto es responsable de vigilar no sólo el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, sino también de velar porque los principios que rigen su función guíen todas las actividades del Instituto. Asimismo, debe garantizar los principios y valores constitucionales en materia electoral, como son los derechos fundamentales a votar y ser votado; el de acceso de los ciudadanos, en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país; el de elecciones libres, auténticas y periódicas; de sufragio universal, libre, secreto y directo. Se debe tener en cuenta que la vigente Ley General en Materia de Delitos Electorales, establece hipótesis normativas que pudieran coincidir con los supuestos que se plantean en el presente instrumento. Con base en todo lo antes motivado y fundado resulta necesario emitir normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refiere el artículo 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de generar certeza en el Proceso Electoral Federal 2014-2015. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente: A C U E R D O PRIMERO.- Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidad en la aplicación de recursos públicos a que se refieren el artículo 449, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es el siguiente: Primera.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución, son conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se describen a continuación: I. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, el otorgamiento, la administración o la provisión de servicios o programas públicos, la realización de obras públicas u otras similares a: a) La promesa o demostración del voto a favor de algún aspirante, precandidato, candidato, partido o coalición; a la abstención, o bien, a la no emisión del voto en cualquier etapa del Proceso Electoral para alguno de los mencionados; b) La promesa, compromiso u obligación de asistir, promover o participar en algún evento o acto de carácter político o electoral; c) Realizar o participar en cualquier tipo de actividad o propaganda proselitista, de logística, de vigilancia o análogas en beneficio o perjuicio de algún partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato o a la abstención; o d) No asistir a cumplir sus funciones en la mesa directiva de casilla. II. Entregar o prometer recursos públicos en dinero o en especie, servicios, programas públicos, dádivas o cualquier recompensa, a cambio de alguna de las conductas señaladas en la fracción anterior. III. Amenazar o condicionar con no entregar recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, en dinero o en especie, no otorgar, administrar o proveer de servicios o programas públicos, o no realizar obras públicas u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas señaladas en la fracción I. IV. Suspender la entrega de recursos provenientes de programas públicos federales, locales o municipales, el otorgamiento, administración o provisión de servicios o programas públicos, o la realización de obras públicas, u otras similares, para el caso de que no se efectúe alguna de las conductas electorales señaladas en la fracción I anterior. V. Recoger, retener o amenazar con hacerlo, la credencial para votar, a cambio de la entrega o mantenimiento de recursos públicos, bienes, obras, servicios o programas públicos en general, así como recabar datos personales de la credencial para votar sin causa prevista en la Ley o norma, o sin el consentimiento del ciudadano. VI. Ordenar, autorizar, permitir o tolerar la entrega, otorgamiento, administración o provisión de recursos, bienes o servicios que contengan elementos visuales o auditivos, imágenes, nombres, lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven, velada, implícita o explícitamente: a) La promoción personalizada de funcionarios públicos; b) La promoción del voto a favor o en contra de determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato; o c) La promoción de la abstención. VII. Entregar, otorgar, administrar o proveer recursos, bienes o servicios que contengan elementos, como los descritos en la fracción anterior. VIII. Obtener o solicitar declaración firmada del posible elector acerca de su intención de voto, mediante promesa de pago, dádiva u otra similar. IX. Autorizar, permitir, tolerar o destinar fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición con motivo de su empleo, cargo o comisión para apoyar o perjudicar a determinado partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o promover la abstención. X. Ordenar o autorizar, permitir o tolerar la utilización de recursos humanos, materiales o financieros que tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o la abstención. XI. Utilizar los recursos humanos, materiales o financieros que por su empleo, cargo o comisión tenga a su disposición para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o a la abstención. XII. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet oficiales y sus redes sociales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato. XIII. Comisionar al personal a su cargo para la realización de actividades político-electorales o permitir que se ausenten de sus labores para esos fines; así como ejercer presión o coaccionar a servidores públicos para que funjan como representantes de partidos ante las Mesas Directivas de Casilla o cualquier otro órgano electoral. XIV. Cualquier conducta que a través de la utilización de recursos públicos vulnere la equidad de la competencia entre los partidos políticos, coaliciones, aspirantes, precandidatos o candidatos, a juicio de la autoridad electoral. XV. En las visitas de verificación que realice la Unidad Técnica de Fiscalización a los eventos de campaña, podrán requerir a los organizadores, le indiquen la presencia de servidores públicos de mando superior y dará puntual cuenta de las características de su participación, y en su caso, de las expresiones verbales que viertan, particularmente, en el caso de eventos celebrados en días y horas hábiles del mismo modo, el verificador autorizado por la Unidad, realizará preguntas aleatoriamente a los asistentes a fin de percatarse si se encuentran presentes servidores públicos de cualquier nivel jerárquico, en cuyo caso, lo asentará en el acta, dando cuenta de las manifestaciones recabadas. Segunda.-Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas: I. Asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva. II. Usar recursos públicos para difundir propaganda que pueda influir o inducir el sentido del voto de los militantes o electores y en general, que sea contraria a los principios de imparcialidad en el ejercicio de los recursos públicos y al de equidad en la contienda. III. Difundir informes de labores o de gestión desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral. IV. Utilizar medios de transporte de propiedad pública para asistir a eventos político-electorales para promover o influir de cualquier forma en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato, candidato o a la abstención. Tercera.- A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la Jornada Electoral, los aspirantes, precandidatos y candidatos deben abstenerse de asistir a los eventos oficiales de gobierno. Cuarta.- Las quejas y denuncias por violaciones al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos que involucren la difusión en radio o televisión de cualquier clase de propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, serán radicadas como procedimientos especiales sancionadores en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Quinta.-Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, se remitirá a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a fin de que se determine la responsabilidad del sujeto infractor conforme a lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO.-Se abrogan las Normas Reglamentarias sobre Imparcialidad en la Aplicación de Recursos Públicos a que se refiere el artículo 347, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de julio de 2011, así como sus reformas y adiciones. TERCERO.-Lo no previsto por las presentes normas, será resuelto por el Instituto mediante los Acuerdos correspondientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo, para que en uso de sus facultades y de conformidad con el último párrafo del Considerando TERCERO de este Acuerdo, para que, se tomen las medidas pertinentes con la finalidad de que los diversos Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización y los Procedimientos Sancionadores que se instruyan por las Unidades correspondientes, se tramiten y substancien con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que, en su oportunidad, el Consejo General resuelva lo conducente y en su caso, imponga las sanciones correspondientes. QUINTO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. SEXTO.-Se instruye al Secretario Ejecutivo disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido del presente Acuerdo a los servidores públicos de los distintos niveles de gobierno, a través de los Vocales Ejecutivos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente. SÉPTIMO.-Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, así como en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral. El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de febrero de dos mil quince, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Maestra Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Licenciado Javier Santiago Castillo y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA LIC. EDMUNDO JACOBO VIANELLO MOLINA