Gobierno del Estado de Puebla Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública Orden Jurídico Poblano Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. REFORMAS Publicación Extracto del texto 1/jul/1998 Se expide el Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil para el Estado de Puebla. CONTENIDO REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DE PUEBLA. .................................. 4 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ................................................ 4 Artículo 1 ................................................................................................................. 4 Artículo 2 ................................................................................................................. 4 Artículo 3 ................................................................................................................. 4 Artículo 4 ................................................................................................................. 4 Artículo 5 ............................................................................................................... 10 Artículo 6 ............................................................................................................... 10 Artículo 7 ............................................................................................................... 10 CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL ............................................................................................................... 11 Artículo 8 ............................................................................................................... 11 Artículo 9 ............................................................................................................... 12 Artículo 10 ............................................................................................................. 12 CAPÍTULO III DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ............... 13 Artículo 11 ............................................................................................................. 13 Artículo 12 ............................................................................................................. 13 Artículo 13 ............................................................................................................. 13 Artículo 14 ............................................................................................................. 13 Artículo 15 ............................................................................................................. 14 Artículo 16 ............................................................................................................. 14 CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES ......................................................................................... 14 Artículo 17 ............................................................................................................. 14 Artículo 18 ............................................................................................................. 14 Artículo 19 ............................................................................................................. 16 Artículo 20 ............................................................................................................. 16 Artículo 21 ............................................................................................................. 16 Artículo 22 ............................................................................................................. 17 CAPÍTULO V INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD OPERATIVA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL ................................................................................ 17 Artículo 23 ............................................................................................................. 17 Artículo 24 ............................................................................................................. 17 CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA ESTATAL, DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES Y DE LOS SUBPROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL ........ 19 Artículo 25 ............................................................................................................. 19 Artículo 26 ............................................................................................................. 19 Artículo 27 ............................................................................................................. 19 Artículo 28 ............................................................................................................. 19 Artículo 29 ............................................................................................................. 20 Artículo 30 ............................................................................................................. 20 Artículo 31 ............................................................................................................. 20 Artículo 32 ............................................................................................................. 21 Artículo 33 ............................................................................................................. 22 Artículo 34 ............................................................................................................. 22 Artículo 35 ............................................................................................................. 23 Artículo 36 ............................................................................................................. 23 CAPÍTULO VII DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA ........................ 23 Artículo 37 ............................................................................................................. 23 Artículo 38 ............................................................................................................. 23 Artículo 39 ............................................................................................................. 24 CAPÍTULO VIII DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS ..................................... 24 Artículo 40 ............................................................................................................. 24 Artículo 41 ............................................................................................................. 24 Artículo 42 ............................................................................................................. 24 Artículo 43 ............................................................................................................. 24 CAPÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN A LA POBLACIÓN ........................... 25 Artículo 44 ............................................................................................................. 25 Artículo 45 ............................................................................................................. 25 Artículo 46 ............................................................................................................. 25 Artículo 47 ............................................................................................................. 25 Artículo 48 ............................................................................................................. 25 CAPÍTULO X DE LAS INSPECCIONES ...................................................... 26 Artículo 49 ............................................................................................................. 26 Artículo 50 ............................................................................................................. 26 Artículo 51 ............................................................................................................. 27 Artículo 52 ............................................................................................................. 27 Artículo 53 ............................................................................................................. 27 Artículo 54 ............................................................................................................. 27 CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD .................................... 28 Artículo 55 ............................................................................................................. 28 Artículo 56 ............................................................................................................. 28 Artículo 57 ............................................................................................................. 29 CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES ................................................... 29 Artículo 58 ............................................................................................................. 29 Artículo 59 ............................................................................................................. 29 CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES ........................................................ 30 Artículo 60 ............................................................................................................. 30 Artículo 61 ............................................................................................................. 30 Artículo 62 ............................................................................................................. 30 Artículo 63 ............................................................................................................. 30 Artículo 64 ............................................................................................................. 31 Artículo 65 ............................................................................................................. 31 Artículo 66 ............................................................................................................. 31 Artículo 67 ............................................................................................................. 31 CAPÍTULO XIV DE LAS NOTIFICACIONES ............................................... 31 Artículo 68 ............................................................................................................. 31 Artículo 69 ............................................................................................................. 32 Artículo 70 ............................................................................................................. 32 Artículo 71 ............................................................................................................. 32 CAPÍTULO XV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ............................... 32 Artículo 72 ............................................................................................................. 32 Artículo 73 ............................................................................................................. 32 Artículo 74 ............................................................................................................. 32 Artículo 75 ............................................................................................................. 32 Artículo 76 ............................................................................................................. 33 CAPÍTULO XVI DE LAS DONACIONES ..................................................... 33 Artículo 77 ............................................................................................................. 33 Artículo 78 ............................................................................................................. 33 Artículo 79 ............................................................................................................. 33 Artículo 80 ............................................................................................................. 33 Artículo 81 ............................................................................................................. 34 CAPÍTULO XVII DEL FONDO DE CONTINGENCIAS .................................. 34 Artículo 82 ............................................................................................................. 34 Artículo 83 ............................................................................................................. 34 Artículo 84 ............................................................................................................. 34 Artículo 85 ............................................................................................................. 35 TRANSITORIOS ............................................................................................... 36 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA DE PUEBLA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 El presente Reglamento es de orden público e interés general y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al estricto cumplimiento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, regulando la aplicación de las acciones de protección civil relativas a la prevención y salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégico en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 2 Corresponde al Ejecutivo del Estado de Puebla, por conducto de la Secretaría de Gobernación y del Sistema Estatal de Protección Civil, la aplicación del presente Reglamento. Artículo 3 Las disposiciones de este Reglamento son obligatorias para las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter público, privado y social, y en general, para todos los habitantes del Estado. Artículo 4 Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I. Alarma: Último de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia del subprograma de auxilio (prealerta, alerta y alarma). Se establece cuando se han producido daños en la población, sus bienes y su entorno, lo cual implica la necesaria ejecución del subprograma de auxilio. Instrumento acústico, óptico o mecánico que al ser accionado según previo acuerdo, avisa de la presencia o inminencia de una calamidad; por lo que al accionarse, las personas involucradas toman las medidas previstas necesarias de acuerdo a una preparación preestablecida. También tiene el sentido de la emisión de un aviso o señal para establecer el estado de alarma en el organismo correspondiente, en cuyo caso se dice “dar la Alarma”; II. Alerta, estado de: Segundo de los tres posibles estados de mando que se producen en la fase de emergencia (prealerta, alerta y alarma). Se establece al recibir información sobre la inminente ocurrencia de una calamidad cuyos daños pueden llevar al grado de desastre, debido a la forma en que se ha extendido el peligro o en virtud de la evolución que presenta, de tal manera que es muy posible la aplicación del subprograma de auxilio; III. Agente afectable: Sistema compuesto por el hombre y su entorno físico -incluyendo a la población, los servicios y los elementos básicos de subsistencia; los bienes materiales y la naturaleza- donde pueden materializarse los desastres al presentarse un agente perturbador; IV. Agente perturbador: Fenómenos que pueden alterar el funcionamiento normal de los asentamientos humanos o sistemas afectables y producir en ellos un estado de desastre; V. Atlas de riesgo: Sistema de información geográfica, actualizado, que permite identificar el tipo de riesgo a que están expuestos los servicios vitales, sistemas estratégicos, las personas, sus bienes y entorno; VI. Auxilio: Conjunto de acciones destinadas principalmente a rescatar y salvaguardar la integridad física de las personas, sus bienes y el medio ambiente; VII. Brigadas vecinales: Las organizaciones de vecinos que se integran a las acciones de protección civil; VIII. Calamidad pública: Catástrofe extraordinaria que afecta extensas zonas de un Estado o del País y que exige la adopción de medidas rigurosas para contener su propagación, socorrer a los afectados y proceder a la recuperación o reversión de daños; IX. Carta de corresponsabilidad: Documento expedido por las empresas capacitadoras, de consultoría y estudios de riesgo/vulnerabilidad, e instructores profesionales independientes, registrados por la Secretaría, para solicitar la aprobación de los programas internos o especiales de protección civil elaborados por dichas empresas. Este documento deberá ir anexo a los programas antes mencionados; X. Catástrofe: Suceso desafortunado que altera gravemente el orden regular de la sociedad y su entorno; por su magnitud genera un alto número de víctimas y daños severos; XI. Centro de Operaciones para Emergencias y Desastres (COPED): Conjunto articulado de las dependencias públicas, privadas y grupos voluntarios que realizan funciones operativas en caso de riesgo colectivo, desastre o calamidad pública, y que está presidido por la Comandancia de la VI Región Militar; XII. Clausura parcial: El cierre parcial de una área determinada del establecimiento; XIII. Clausura permanente: Cierre hasta por el tiempo necesario para realizar o modificar los requerimientos solicitados; XIV. Clausura definitiva: Cierre terminante o por tiempo indefinido del establecimiento; XV. Clausura total: El cierre total de todas y cada una de las áreas del establecimiento; XVI. Consejo Municipal: Consejos Municipales de Protección Civil; XVII. Consejo: Consejo Estatal de Protección Civil del Estado; XVIII. Emergencia: Evento repentino, imprevisto, violento y/o descontrolado, que hace tomar medidas inmediatas de prevención, protección y control, para minimizar sus daños y demás consecuencias; XIX. Evacuación: Medida de seguridad por alejamiento de la población de la zona de peligro, en la cual debe preverse la colaboración de la población civil, de manera individual o en grupos. En su programa, el procedimiento de evacuación debe considerar, entre otros aspectos, el desarrollo de las misiones de salvamento, socorro y asistencia social; los medios, los itinerarios y las zonas de concentración y destino, la documentación del transporte para los niños; las instrucciones sobre el equipo familiar, además del esquema de regreso a sus hogares una vez superada la situación de emergencia; XX. Damnificados: Personas que han sufrido daño en sus bienes o entorno por el efecto de algún agente perturbador; XXI. Desastre: Evento concentrado en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un severo daño, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento vital de la misma; XXIII. Dirección General de Gobierno: La Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación del Estado; XXIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla; XXIV. Instrumentos de Protección Civil: Toda aquella información contenida en materiales empleados para la planeación y operación de la protección civil en el Estado; XXV. Fondo de contingencia: Recursos encaminados para el apoyo de damnificados; XXVI. Grupos Voluntarios: Las organizaciones, asociaciones o instituciones que prestan sus servicios en actividades de protección civil de manera solidaria sin recibir remuneración alguna; XXVII. Inspector honorario: El ciudadano que sin tener función administrativa y remuneración, presta colaboración a la sociedad coadyuvando con las autoridades para el cumplimiento del presente Reglamento; XXVIII. Ley: La Ley del Sistema Estatal de Protección Civil; XXIX. Mitigación: Las medidas tomadas con anticipación al desastre y durante la emergencia, para reducir su impacto en la población, bienes y entorno; XXX. Norma Técnica: Conjunto de reglas científicas o tecnológicas de carácter obligatorio para el Estado, en las que se establecen los requisitos, especificaciones, parámetros y límites permisibles que se deberán observar en el desarrollo de actividades o en el uso y destino de bienes que incrementen o puedan incrementar los niveles de riesgo. Son complemento de los reglamentos; XXXI. Municipios: Los doscientos diecisiete Municipios del Estado; XXXII. Organizaciones Civiles: Asociaciones de personas, legalmente constituidas y registradas, cuyo objeto social se vincula a la protección civil en sus diferentes fases; XXXIII. Prealerta: Estado permanente de prevención de los organismos de respuesta de la protección civil, con base en la información sobre la probable presencia de un fenómeno destructivo; XXXIV. Prevención: Conjunto de medidas destinadas a evitar o mitigar el impacto destructivo de las catástrofes o calamidades públicas sobre la población y sus bienes, los servicios públicos, la planta productiva así como el medio ambiente; XXXV. Programa Especial de Protección Civil: Aquél cuyo contenido se concreta a la prevención de problemas específicos derivados de un evento o actividad especial en una área determinada, que conlleva un nivel elevado de riesgo, y que es implementado por los particulares y las áreas sustantivas y estratégicas de la Administración Pública del Estado; XXXVI. Programa Estatal: El Programa de Protección Civil que elabora la Unidad Operativa Estatal con la aprobación del Consejo Estatal; XXXVII. Programa Municipal: El programa que elabora cada una de las Unidades Operativas Municipales de Protección Civil del Estado, de acuerdo al Programa Estatal; XXXVIII. Programa Interno de Protección Civil: Aquél que se circunscribe al ámbito de una dependencia, entidad, institución y organismo, perteneciente al sector público del Estado, al privado y al social; se aplica en los inmuebles correspondientes, con el fin de salvaguardar la integridad física de los empleados y de las personas que concurren a ellos, así como de proteger las instalaciones, bienes e información vital, ante la ocurrencia de un riesgo, emergencia, siniestro y desastre; XXXIX. Protección Civil: El conjunto de principios y normas de conducta a observar por la sociedad y las autoridades en la prevención de situaciones de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública y a la salvaguarda y auxilio de personas y bienes en caso de que aquéllas ocurran; XL. Queja Civil: Acción a que tiene derecho toda persona para hacer del conocimiento de las autoridades de protección civil competentes, hechos o actos que puedan producir riesgo o perjuicio en su persona o la de terceros, sus bienes y su entorno; XLI. Reglamento: El presente ordenamiento; XLII. Restablecimiento: Las acciones encaminadas a la recuperación de la normalidad, una vez que ha ocurrido la catástrofe o calamidad pública; XLIII. Riesgo: Probabilidad aproximada de que suceda algo que ponga en peligro la vida, los bienes, la naturaleza o el entorno de las personas; XLIV. Secretaría de Gobernación: La Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado; XLV. Servicios Vitales: Los que en su conjunto proporcionan las condiciones mínimas de vida y bienestar social, a través de los servicios públicos de la Ciudad, tales como energía eléctrica, agua potable, salud, abasto, alcantarillado, limpia, transporte, comunicaciones, energéticos y el sistema administrativo; XLVI. Simulacro: Ejercicio para la toma de decisiones y adiestramiento en protección civil, en una comunidad o área preestablecida mediante la simulación de una emergencia o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta, por parte de las autoridades y la población. Estos ejercicios deberán ser evaluados para su mejoramiento por la Unidad Operativa Estatal o Municipal; XLVII. Siniestro: Hecho funesto, daño grave, destrucción fortuita o pérdida importante que sufren los seres humanos en su persona o en sus bienes, causados por la presencia de un riesgo, emergencia o desastres; XLVIII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Protección Civil que se constituye por un conjunto orgánico y articulado de estructuras, métodos y procedimientos que establece la Administración Pública Estatal entre sí, con el Gobierno Federal, las Entidades Federativas, los Ayuntamientos y los Sectores Social y Privado, para efectuar acciones coordinadas y destinadas a la protección de la población contra riesgos colectivos, catástrofes y calamidades públicas; XLIX. Sistemas Estratégicos: Los sistemas cuya afectación es factor generador de siniestros o desastres; L. Sistema Municipal: El Sistema Municipal de Protección Civil constituido por un conjunto de estructuras y operaciones, con el objetivo de organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de emergencia; LI. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección Civil cuyas bases para su establecimiento fueron aprobadas por Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día seis de mayo de mil novecientos ochenta y seis; LII. Sustancia Peligrosa: Aquélla que por sus altos índices de inflamabilidad, explosividad, toxicidad, reactividad, corrosividad o acción biológica puede ocasionar una afectación significativa al ambiente, a la población o a sus bienes; LIII. Términos de referencia: Guía técnica para la elaboración de los programas internos y especiales de protección civil; LIV. Unidad Operativa Estatal: La que integra y ejecuta las tareas del Sistema Nacional de Protección Civil, del Sistema Estatal de Protección Civil, del Consejo Estatal de Protección Civil, y coordina todas las acciones de Protección Civil Municipal; LV. Unidad Operativa Municipal: La que íntegra y ejecuta las tareas del Sistema Nacional de Protección Civil, Sistema Estatal de Protección Civil, del Consejo Estatal de Protección Civil, de la Unidad Operativa Estatal y del Consejo Municipal de Protección Civil; y LVI. Vulnerabilidad: Susceptibilidad de sufrir un daño. Grado de pérdida (de 0% a 100%) como resultado de un fenómeno destructivo sobre las personas, bienes, servicios y entorno. Artículo 5 Toda persona física o moral podrá: I. Informar a las autoridades competentes de cualquier alto riesgo, catástrofe o calamidad pública que se presente; II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a realizar en caso de cualquier alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; y III. Colaborar con las autoridades del Estado para el debido cumplimiento del Programa Estatal de Protección Civil. Artículo 6 Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios de inmuebles que por su propia naturaleza o por el uso al que sean destinados, reciban una afluencia multitudinaria de personas, están obligados a preparar un Programa específico de Protección Civil, estableciendo para ello su Comité Interno de Protección Civil, conforme a las disposiciones del Programa Estatal, elaborando además su análisis de riesgos y su plan de prevención de contingencias; contando para ello con la asesoría técnica de la Unidad Operativa Estatal y/o Municipal. Todo el transporte de materiales y sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biológicas, deberá realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas, así como al medio ambiente, conforme a lo dispuesto por las leyes aplicables y este Reglamento. Artículo 7 En las acciones de protección civil, los medios informativos y de comunicación social deberán colaborar con las autoridades competentes y con los habitantes, con respecto a la divulgación de información veraz y oportuna dirigida a la población. CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 8 Corresponde al Gobierno del Estado, a través de la Unidad Operativa Estatal, además de las atribuciones contenidas en la Ley las siguientes: I. Elaborar, difundir y ejecutar el Programa Estatal; II. Coordinar y supervisar la ejecución de las acciones de protección civil; III. Coordinarse con las demás dependencias del Estado y/o de las Entidades Federativas con las que se compartan altos riesgos, para llevar a cabo las acciones que en materia de protección civil se estimen pertinentes; IV. Fomentar en la población de todo el Estado la formación de una cultura de protección y autoprotección, para motivar en los momentos de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa; V. Disponer de las acciones de auxilio y rehabilitación de personas y servicios públicos para aminorar los efectos destructivos, en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; VI. Promover la capacitación de los habitantes en materia de protección civil; VII. Informar oportunamente a la población de la existencia de una situación probable o inminente de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, a efecto de aplicar las medidas de protección civil adecuadas; VIII. Convocar a las autoridades, organizaciones e instituciones de carácter público, privado y social, grupos voluntarios y, en general, a todos los habitantes del Estado, a participar en las acciones de auxilio en circunstancias de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; IX. Participar coordinadamente con dependencias u organismos públicos y con las instituciones del sector privado y social, en la aplicación y distribución de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; X. Promover la suscripción de convenios de colaboración en materia de protección civil con Entidades Federativas, instituciones públicas o privadas y grupos voluntarios organizados; XI. Ejercer las funciones de inspección y vigilancia que corresponda conforme a este Reglamento y aplicar las sanciones que se establecen, para las infracciones al mismo; XII. Adoptar y ejecutar las medidas de seguridad y protección que en este ordenamiento se establecen; y XIII. Las demás que le confieren la Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables. Artículo 9 Corresponde a la Secretaría de Gobernación, además de las contempladas en el artículo 9 de la Ley, las siguientes: I. Coordinar la elaboración de los proyectos relacionados con el Programa Estatal y los Programas Municipales, así como vigilar su cumplimiento y su ejecución; II. Vigilar la ejecución de los programas de capacitación en materia de protección civil; III. Integrar el inventario de recursos humanos y materiales existentes y disponibles, para los casos de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; IV. Llevar el registro de organizaciones de protección civil; y V. Conocer de los recursos administrativos que se promuevan en contra de las resoluciones adoptadas por la Unidad Operativa Estatal, en los términos previstos por este Reglamento y demás disposiciones que sean aplicables. Artículo 10 Corresponde a los Municipios: I. Establecer su Consejo Municipal de Protección Civil, de acuerdo con lo estipulado en el presente Reglamento y las demás disposiciones del Programa Estatal; II. Instalar y hacer funcionar su Unidad Operativa Municipal, de acuerdo a los lineamientos del Programa Estatal; y III. Formular y ejecutar el Programa Municipal de Protección Civil de conformidad con los lineamientos del Programa Estatal. CAPÍTULO III DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 11 El Sistema Estatal se constituye como un conjunto de órganos, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y unidades administrativas del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales y con las autoridades de los Municipios, a fin de efectuar acciones de coordinación destinadas a la prevención y salvaguarda de las personas, de los bienes patrimoniales, públicos y privados, y de su entorno, ante la eventualidad de un alto riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 12 Corresponde al Ejecutivo del Estado promover, coordinar y realizar, en su caso, las acciones de prevención, auxilio y apoyo para evitar, mitigar y atender los efectos de los agentes perturbadores que pueden acontecer en la Entidad, y apoyar el restablecimiento y operación del Sistema Estatal y de los Sistemas Municipales de Protección Civil. Artículo 13 El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Gobernador del Estado; II. El Consejo Estatal; III. La Unidad Operativa Estatal; IV. Los Sistemas Municipales; V. Las Unidades Operativas Municipales; VI. Los Grupos Voluntarios; y VII. Los Sectores Social y Privado. Artículo 14 Los Sistemas Municipales se constituirán a semejanza del Sistema Estatal, en cada uno de los Municipios del Estado, con el objeto de organizar el primer nivel de prevención y respuesta, ante la eventualidad de una situación de emergencia en sus respectivos ámbitos, pudiendo establecer modelos alternativos de protección civil, acorde a las características de cada localidad. Artículo 15 Las estructuras y operaciones de los Sistemas Municipales serán determinados por cada H. Ayuntamiento, en términos del artículo 21 de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, pero en todo caso estarán integrados por: I. El H. Ayuntamiento del Municipio de que se trate; II. El Consejo Municipal; III. La Unidad Operativa Municipal; IV. Los Presidentes de las Juntas Auxiliares del Municipio; V. Los Grupos Voluntarios que tengan su domicilio en el Municipio; y VI. Los Sectores Social y Privado del Municipio. Artículo 16 Los hospitales, sanatorios, clínicas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, unidades habitacionales, clubes sociales, deportivos y de servicios, centros educativos, terminales y estaciones de transporte de pasajeros y carga, centrales de abasto, mercados, gaseras, gasolinerías, almacenes, bodegas y talleres que mantengan sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y biológicas, así como otros establecimientos públicos o privados en los que haya afluencia de personas, deberán integrar su propio Comité Interno de Protección Civil y elaborar su análisis de riesgos y plan de prevención de contingencias. CAPÍTULO IV DEL CONSEJO ESTATAL Y DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES Artículo 17 El Consejo Estatal será el órgano de consulta de la Entidad en materia de protección civil. Artículo 18 El Consejo estará integrado de la siguiente manera: I. El Gobernador del Estado quien será el Presidente; II. El Secretario de Gobernación quien será el Coordinador General; III. Director de la Unidad Operativa Estatal quien será el Secretario Técnico; y IV. Por los Vocales siguientes: Los Titulares de las siguientes Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado: Secretaría de Finanzas, Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, Secretaría de Desarrollo Económico, Secretaría de Turismo, Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología del Estado de Puebla, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Salud, Secretaría de Educación Pública, Procuraduría General de Justicia, Centro Estatal de Desarrollo Municipal, Dirección General de Gobierno, Dirección General de Asuntos Jurídicos, Dirección General del Trabajo y Previsión Social, Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad, Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, Comisión Estatal de Agua y Saneamiento e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para Trabajadores del Estado de Puebla. Por el Gobierno Federal: Los representantes de la VI Región Militar, XXV Zona Militar, XXIII Zona Militar, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Procuraduría General de la República, Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente, Procuraduría Federal del Consumidor, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, Comisión Nacional del Agua, Comisión Nacional de Subsistencias Populares, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto Nacional Indigenista y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Por el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla: Un representante de la autoridad municipal y uno del Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla. Por la Sociedad Civil: Representantes de los sectores social y privado y de las instituciones académicas, quienes serán designados por los miembros del Consejo por consenso. A las sesiones del Consejo podrán asistir a invitación de su Presidente, representantes de otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como especialistas en los asuntos a tratar. Artículo 19 Corresponde al Consejo Estatal: I. Fungir como órgano de consulta para la coordinación de las acciones del Estado para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos grupos participantes interesados en la materia a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa Estatal; II. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la sociedad del Estado en la formulación del Programa Estatal; III. Constituirse en sesión permanente en caso de producirse un alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, a fin de sugerir las acciones que procedan; IV. Aprobar el Programa Estatal y evaluar su cumplimiento, así como las acciones que se realicen en materia de protección civil; V. Promover la investigación y la capacitación en materia de protección civil, identificando sus problemas, y proponiendo las normas y programas que permitan su solución; y VI. Las demás que le encomiende el Gobernador del Estado. Artículo 20 Los Consejos Municipales de Protección Civil, son los órganos de consulta de los H. Ayuntamientos en materia de protección civil. Artículo 21 La estructura de los Consejos Municipales será determinada por cada H. Ayuntamiento, pero en todo caso deberán contemplar los siguientes integrantes: I. Un Presidente, quien será el Presidente Municipal; II. Un Coordinador Ejecutivo, quien será el Regidor de Gobernación; III. Un Secretario Técnico, quien será el Titular de la Unidad Operativa Municipal; IV. Un Vocal por cada Unidad Administrativa del H. Ayuntamiento y Junta Auxiliar que exista en el Municipio; V. Representantes de los sectores social y privado del Municipio; y VI. Representantes del Sector Salud, de Seguridad Pública y Vialidad, y de la Secretaría de Educación Pública en el Estado. A las sesiones del Consejo podrán asistir a invitación de su Presidente o del Coordinador Ejecutivo, representantes de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, así como especialistas en asuntos a tratar. Artículo 22 Corresponde a los Consejos Municipales: I. Fungir como órgano de consulta en la coordinación de las acciones del Municipio, para integrar, concertar e inducir las actividades de los diversos participantes en la materia, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Programa Municipal; II. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores y los habitantes del Municipio en la formulación y ejecución del Programa Municipal; III. Constituirse en sesión permanente en caso de producirse un desastre, a fin de verificar la realización de las acciones que procedan; y IV. Los demás que le encomiende el Presidente Municipal. CAPÍTULO V INTEGRACIÓN DE LA UNIDAD OPERATIVA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 23 La Unidad Operativa Estatal se integra por: I. Un Director, que será el Secretario Técnico del Consejo Estatal de Protección Civil; II. Los Subdirectores que sean necesarios; III. El Consejo Operativo; y IV. El personal que determine el Presupuesto de Egresos del Estado. Artículo 24 Corresponde a la Unidad Operativa Estatal: I. Elaborar y presentar al Consejo el Programa Estatal; II. Establecer los planes y programas básicos de prevención, auxilio y apoyo frente a la eventualidad de desastres provocados por los diversos tipos de agentes; III. Elaborar el catálogo de recursos movilizables con base en la información que proporcionen los miembros integrantes del Consejo Estatal, verificar su existencia y coordinar su agilización en casos de emergencia; IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de personas, instalaciones y bienes de interés común en caso de riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública; V. Ejecutar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las consecuencias de los efectos destructivos de un desastre, con el propósito fundamental de garantizar el normal funcionamiento de los servicios básicos para la comunidad; VI. Proponer medidas que garanticen el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos fundamentales en los lugares afectados por desastres; VII. Planificar la protección civil en sus aspectos normativos, operativos, de coordinación y participación con el objeto de consolidar un nuevo orden estatal de protección civil; VIII. Organizar y desarrollar acciones de educación y capacitación a la sociedad, en materia de simulacros y señalizaciones para la protección civil, impulsando la formación del personal que pueda ejercer dichas funciones; IX. Promover la cultura de protección civil; X. Coordinar a los grupos voluntarios; XI. Proponer las medidas y los instrumentos que permitan el establecimiento de los más eficientes y oportunos canales de colaboración en el Estado y en los Municipios en materia de protección civil; XII. Estudiar los desastres en los Municipios y sus efectos; XIII. Proponer la suscripción de convenios de colaboración con Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como con los Gobiernos de otras Entidades Federativas; XIV. Expedir y modificar los acuerdos, instructivos, circulares y demás disposiciones administrativas que procedan para el debido cumplimiento del Reglamento; XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones; y XVI. Las demás que le confieran otras leyes, decretos, reglamentos y acuerdos o que le asignen el Presidente o el Coordinador General del Consejo. CAPÍTULO VI DEL PROGRAMA ESTATAL, DE LOS PROGRAMAS MUNICIPALES Y DE LOS SUBPROGRAMAS DE PROTECCIÓN CIVIL Artículo 25 El Programa Estatal de Protección Civil del Estado es el conjunto de políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social en materia de protección civil. Los Programas Municipales de Protección Civil contendrán las políticas, estrategias y lineamientos que regulan las acciones de los sectores público, privado y social en materia de protección civil en el ámbito de su jurisdicción. Tanto el Programa Estatal, como los Municipales estarán encuadrados dentro del Sistema Nacional de Protección Civil. Artículo 26 La Unidad Operativa Estatal formulará el proyecto de Programa Estatal y lo someterá, previa opinión Gobernador del Estado y Secretario de Gobernación, a la aprobación del Consejo. Una vez aprobado se publicará en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en tres de los diarios de mayor circulación de la Entidad. La Unidad Operativa Municipal formulará el proyecto de Programa Municipal y lo someterá, previa opinión del Regidor de Gobernación y del Presidente Municipal, a la aprobación del Consejo Municipal. Una vez aprobado se publicará en el Periódico Oficial del Estado y por lo menos en tres de los diarios de mayor circulación del Municipio. Artículo 27 Las políticas, lineamientos y estrategias que integren el Programa Estatal y los Programas Municipales serán obligatorias para todas las dependencias y organismos de los sectores público, privado y social, así como para todas las personas físicas o morales que habiten, actúen o estén establecidos en el Estado. El Gobierno del Estado podrá suscribir convenios con las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal para la integración y funcionamiento de los programas y subprogramas. Artículo 28 El Programa Estatal se compondrá de los siguientes subprogramas: I. De Prevención; II. De Auxilio; y III. De Apoyo y Restablecimiento. Artículo 29 El Subprograma de Prevención agrupará las acciones de protección civil tendientes a evitar o mitigar los efectos por la ocurrencia de altos riesgos, catástrofes o calamidades públicas. Artículo 30 El Subprograma de Prevención deberá contener los siguientes elementos mínimos: I. Los lineamientos generales para prevenir y enfrentar casos de alto riesgo, catástrofes o calamidad pública; II. Una relación de los altos riesgos potenciales que se pueden prevenir; III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios públicos que deben ofrecerse a la población en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, así como las acciones que el Estado deberá ejecutar para proteger a las personas y sus bienes; IV. Los criterios para coordinar la participación social, la capacitación y aplicación de los recursos que aporten los sectores público, privado y social en los casos de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; V. El inventario de recursos humanos, materiales y financieros disponibles para los casos de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; VI. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación; VII. La política de comunicación social para la prevención de casos de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; VIII. Los criterios y bases para la realización de simulacros; y IX. Los demás que sean necesarios para enfrentar adecuadamente una situación de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31 Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas de protección civil se estará a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento y en los convenios suscritos con las Entidades Federales, Dependencias Estatales y Municipales. Artículo 32 Para la determinación y aplicación de las medidas preventivas se tomarán en cuenta los programas permanentes, enfocados a los distintos agentes perturbadores que se clasifican de la siguiente forma: I. De origen geológico: a). Sismicidad; b). Vulcanismo; c). Deslizamiento y colapso del suelo; d). Deslaves; e). Hundimiento de tierra; f). Agrietamientos; y g). Flujos de lodo. II. De origen hidrometeorológico: a). Lluvias torrenciales; b). Trombas; c). Granizadas; d). Nevadas; e). Inundaciones pluviales y lacustres; f). Sequías; g). Desertificación; h). Depresión tropical; i). Tormentas; j). Huracanes; k). Vientos fuertes; l). Tormentas eléctricas; y m). Temperaturas extremas. III. De origen químico: a). Incendios; b). Explosiones; y c). Fugas de gas, sustancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas y/o biológicas. IV. De origen sanitario: a). Contaminación; b). Epidemias; c). Plagas; y d). Lluvias ácidas. V. De origen socio-organizativo: a). Problemas causados por multitudes o tumultos de personas; b). Interrupción y desperfecto en el suministro o la operación de los servicios públicos y vitales de la población; c). Accidentes carreteros; d). Accidentes ferroviarios; e). Accidentes aéreos; y f). Actos de sabotaje y terrorismo. Artículo 33 El Subprograma de Auxilio deberá integrar las acciones destinadas primordialmente a rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, la integridad física de las personas, sus bienes y medio ambiente del Estado. Artículo 34 El Subprograma de Auxilio deberá elaborarse conforme a las siguientes bases generales: I. Las acciones que desarrollarán cada una de las Dependencias y Entidades Administrativas del Estado en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y privado, los grupos voluntarios en situaciones de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; III. La política de comunicación social en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública; y IV. Las acciones que deberán desarrollarse en la atención del alto riesgo, catástrofe o calamidad pública, priorizando la preservación y protección de la vida e integridad física de la población. Artículo 35 El Subprograma de Restablecimiento determinará las estrategias necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrida la catástrofe o calamidad pública. Artículo 36 El Subprograma de Restablecimiento contendrá, por lo menos las siguientes previsiones: I. Los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros necesarios para restaurar la normalidad de la vida cotidiana; II. Las estrategias para el funcionamiento de los servicios de agua potable, electricidad, abasto y comunicaciones; y III. Los mecanismos y acuerdos necesarios para solicitar, administrar y distribuir apoyos. CAPÍTULO VII DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA Artículo 37 El Ejecutivo Estatal, cuando se presente un desastre, hará la Declaratoria de Emergencia a través de los medios de comunicación social, sin perjuicio de que dicha Declaratoria pueda hacerla directamente el Presidente de la República, en su caso. Artículo 38 La Declaratoria de Emergencia deberá hacer mención expresa de los siguientes aspectos: I. Identificación del desastre; II. Zona o zonas geográficas afectadas; III. Determinación de las acciones que deberán ejecutar las diversas Entidades y Dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, Organismos Privados y Sociales que coadyuvarán en el cumplimiento de los Programas de Protección Civil; y IV. Instrucciones dirigidas a la población, de acuerdo al Programa Estatal. Artículo 39 Cuando la gravedad del desastre lo requiera, el Gobernador del Estado solicitará al Titular del Ejecutivo Federal el auxilio de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal que el caso amerite. CAPÍTULO VIII DE LOS GRUPOS VOLUNTARIOS Artículo 40 Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera libre y voluntaria para participar y apoyar coordinadamente, las acciones de protección civil previstas en el Programa Estatal y en los Programas Municipales. Artículo 41 La Unidad Operativa Estatal fomentará la integración, capacitación y superación técnica de los grupos voluntarios, coordinándolos para que coadyuven en caso de desastre. Artículo 42 Los grupos voluntarios deberán registrarse, en la Unidad Operativa Estatal, la que los acreditará mediante un certificado en el que inscribirán el número de registro, nombre del grupo, actividad a la que se dedican, representante legal y adscripción. Dicho certificado se deberá revalidar anualmente y sólo se le podrá dar el uso que establezcan las normas correspondientes. Artículo 43 Los requisitos mínimos que deberán cumplir serán: I. Ser un grupo legalmente constituido, y II. Acta constitutiva que contenga lo siguiente: a). Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen el grupo; b). El objetivo del grupo; c). Su razón social; d). Tiempo de duración; e). Domicilio del grupo, y f). El nombramiento de los responsables y la designación de los que han de llevar la firma social. CAPÍTULO IX DE LA CAPACITACIÓN A LA POBLACIÓN Artículo 44 El Consejo, a través de la Unidad Operativa Estatal con la intervención que corresponda a las dependencias y entidades administrativas del sector público, sistemas municipales, organizaciones e instituciones del sector privado y social, coordinará campañas permanentes de capacitación en materia de protección civil para el Estado. Artículo 45 El Consejo promoverá ante la Secretaría de Educación Pública programas educativos en materia de protección civil, en apoyo al Programa Nacional de Seguridad y Emergencia Escolar. Así mismo, fomentará este tipo de programa en organizaciones sociales e instituciones de Educación Superior. Artículo 46 Todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares, deberán contar con su Plan de Prevención de Contingencias y su Comité Interno de Protección Civil, en los que se consignarán las reglas que deberán observarse, antes, durante y después del siniestro, así mismo deberán señalarse las zonas de seguridad. Artículo 47 Las escuelas, fábricas, industrias, comercios, oficinas, salas o locales de espectáculos, unidades habitacionales, y otros establecimientos de bienes o servicios en los que haya afluencia de personas, en coordinación con las autoridades competentes deberán practicar simulacros y ejercicios de protección civil, cuando menos tres veces al año, previa autorización de la Unidad Operativa Estatal, así como rendir un informe de los resultados obtenidos. Artículo 48 Además deberán de contar con responsivas o certificados de riesgos, en los cuales se contemplarán, las medidas de protección y seguridad; mismas que serán expedidas por peritos o unidades de verificación, autorizados por la Unidad Operativa Estatal y/o dependencias oficiales. CAPÍTULO X DE LAS INSPECCIONES Artículo 49 La Unidad Operativa Estatal, con el apoyo de la Unidad Operativa Municipal correspondiente, ejercerá las funciones de vigilancia e inspección que corresponda y aplicará las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que confieren a otras Dependencias del Ejecutivo Federal, Estatal o Municipal, los ordenamientos Federales, Estatales y Municipales aplicables en la materia. Artículo 50 Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases: I. El Inspector deberá contar con una orden por escrito que contendrá la fecha y ubicación del inmueble por inspeccionar; objeto y aspectos de la inspección, el fundamento legal de la misma y la firma de la autoridad que expida la orden y el nombre del Inspector; II. El Inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario o poseedor, administrador o su representante legal, o ante la persona a cuyo encargo esté el inmueble en su caso, con la credencial vigente que para tal efecto expidan la Unidad Operativa Estatal o Municipal, y entregar copia legible de la orden de inspección; III. Los Inspectores practicarán la visita dentro de las veinticuatro horas siguientes a la expedición de la orden; IV. Al inicio de la visita de inspección, el Inspector deberá requerir al visitado para que designe a dos personas que funjan como testigos del desarrollo de la diligencia, advirtiéndole que en caso de no hacerlo, éstos serán propuestos y nombrados por el Inspector; V. De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en formas numeradas y foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y por los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por el Inspector en el caso de la fracción anterior, si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento; VI. El Inspector comunicará al visitado si existen omisiones en el cumplimiento de cualquier obligación a su cargo ordenada en el Reglamento, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco días hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que expidió la orden y para exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; VII. En los recursos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la confesión de las autoridades mediante la absolución de posiciones; no se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o en sus documentos agregados a ellos; y VIII. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia; el original y la copia restante se entregarán a la Unidad Operativa Estatal y a la Municipal, respectivamente. Artículo 51 Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, la Unidad Operativa Estatal, dentro del término de tres días hábiles y considerando la gravedad de la infracción, si existiere reincidencia, las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos formulados, en su caso, dictará la resolución que proceda, debidamente fundada y motivada, notificándola personalmente al visitado. Artículo 52 En el caso de obstaculización u oposición a la práctica de la diligencia, la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar. Artículo 53 Si del acta de inspección se desprende la necesidad de llevar acabo medidas correctivas de urgente aplicación, la Unidad Operativa Estatal o Municipal requerirá a quien resulte obligado para que las ejecute, fijándole un plazo para tal efecto. Si éste no las realiza, lo hará la autoridad competente a costa del obligado, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan ni de la responsabilidad penal en que éste incurra. Artículo 54 En caso de segunda o posterior inspección practicada con el objeto de verificar un requerimiento anterior o una resolución, sí del acta correspondiente se desprende que no se han ejecutado las medidas ordenadas, la Unidad Operativa Estatal impondrá las sanciones y medidas de seguridad correspondientes. CAPÍTULO XI DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 55 Como resultado del informe de inspección, la Unidad Operativa Estatal adoptará y ejecutará las medidas de seguridad y protección encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general, las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso corresponda. Artículo 56 Son medidas de seguridad: I. La realización de diagnósticos, peritajes y auditorías a lugares de probable riesgo para la población; II. La clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. La demolición de construcciones; IV. El retiro de instalaciones; V. La suspensión de trabajos o servicios que afecten a la población o al medio ambiente; VI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, sustancias y demás tipos de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro; VII. La desocupación, desalojo o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales, establecimientos en general y cualquier predio, por las condiciones que presenten estructuralmente y que pueden provocar daños a los ocupantes, usuarios, transeúntes y/o vecinos; VIII. La prohibición temporal de actos de utilización, producción, explotación, recreación, comercialización, esparcimiento y otros que se consideren necesarios para prevenir o controlar situaciones de emergencia; y IX. Las demás que en materia de protección civil determinen las autoridades del Estado y los Municipios, tendientes a evitar que se originen o continúen causando riesgos o daños a personas, instalaciones y bienes de interés general, así como para garantizar el normal funcionamientos de los servicios vitales. En los casos previstos en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, la Unidad Operativa Estatal o Municipal, se allegará de los dictámenes técnicos que correspondan conforme a los ordenamientos legales. Artículo 57 Para la ejecución de las medidas de seguridad en caso de alto riesgo, catástrofe o calamidad pública a la población, no será necesario notificar previamente al afectado, pero en todo caso deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones, debiéndose notificar de inmediato al afectado. CAPÍTULO XII DE LAS INFRACCIONES Artículo 58 Las personas físicas o morales que conforme a las disposiciones de la Ley y este Reglamento resulten infractoras, serán sancionadas por la Unidad Operativa Estatal, independientemente de las penas y sanciones cuya aplicación corresponda a otras autoridades competentes, en los términos que al efecto prevengan otros ordenamientos. Artículo 59 Para los efectos de este Reglamento, serán solidariamente responsables: I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás personas que resulten involucradas en las violaciones a la Ley y Reglamento; II. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan acciones u omisiones constitutivas de infracción; y III. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de la infracción. CAPÍTULO XIII DE LAS SANCIONES Artículo 60 La infracción o contravención a las disposiciones del presente Reglamento dará lugar a la imposición de una sanción económica en los términos de este capítulo. Artículo 61 Para la fijación de la sanción económica, que deberá hacerse entre el mínimo y máximo establecidos, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones económicas de la persona física o moral a la que se sanciona y demás circunstancias que sirvan para individualizar la sanción. Artículo 62 La infracción de los artículos 6, 16, 27, 46, 47, 48, 64, 79 y 81 del Reglamento, o la realización del supuesto contenido en el artículo 54 de este mismo ordenamiento, se sancionarán con el equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general y vigente en el Estado. En caso de reincidencia se procederá a la clausura temporal de los inmuebles descritos en los artículos antes mencionados, con excepción de escuelas y unidades habitacionales. El Gobierno del Estado promoverá ante la Secretaría de Educación Pública que, a través de la Unidad Operativa Estatal o Municipal que por razón de sus atribuciones resulte competente, se supervise que las escuelas públicas y privadas cumplan con el Programa Estatal de Seguridad y Emergencia Escolar. Por lo que se refiere a las escuelas, academias, institutos y universidades privadas de enseñanza básica, media y superior, así como escuelas técnicas; se procederá en los mismos términos de este Reglamento y si es necesario se solicitará la cancelación del registro y autorización por parte de la Secretaría de Educación Pública. Artículo 63 En caso de la clausura temporal o total de una obra, instalación o establecimiento de bienes o servicios, la Dirección General de la Unidad Operativa Estatal, cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las autoridades la suspensión o cancelación de los permisos o licencias que se hayan otorgado al infractor. Artículo 64 Cuando se ordene la suspensión, desocupación, desalojo o cierre de una obra, instalación, servicio o establecimientos en general como medida de seguridad, se ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron, fijándole un plazo para ello no mayor de sesenta días hábiles, prorrogables por una sola vez a juicio de la Unidad Operativa Estatal. Artículo 65 En caso de que la autoridad considere necesario la demolición de obras o construcciones como medida de protección y seguridad para las personas, sus bienes o el medio ambiente, solicitará a las autoridades competentes la aplicación de las disposiciones legales respectivas. Artículo 66 Las sanciones de carácter pecuniario se liquidarán por el infractor en la Secretaría de Finanzas u oficinas recaudadoras del interior del Estado, en un plazo no mayor de quince días contados a partir de la fecha en que se haya hecho la notificación respectiva. En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal en favor del Estado, y su cobro se hará conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Puebla. Dicho ingreso será destinado en un 50% a la Unidad Operativa Estatal; un 20%, en su caso, a la Unidad Operativa Municipal que hubiere intervenido en la aplicación de la sanción y la diferencia quedará a disposición de la Secretaría de Finanzas. Artículo 67 Además de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos que pudieran constituir un delito. CAPÍTULO XIV DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 68 La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por la Unidad Operativa Estatal o Municipal en términos del Reglamento será de carácter personal. Artículo 69 Cuando las personas a quien deba hacerse la notificación no se encontraren, se les dejará citatorio para que estén presentes a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrase se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente. Artículo 70 Si habiendo dejado citatorio el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada, se practicará, con quien se halle en el inmueble. Artículo 71 Las notificaciones se harán en días y horas hábiles, en términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CAPÍTULO XV DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 72 El recurso de inconformidad tiene por objeto que la Unidad Operativa Estatal revoque o modifique las resoluciones administrativas que se reclaman. Artículo 73 La inconformidad deberá presentarse por escrito ante la Unidad Operativa Estatal, dentro de los diez días hábiles siguientes a partir de la notificación del acto reclamado y se suspenderán los efectos de la resolución cuando no se hayan consumado, siempre que no se altere el orden público o el interés social. Artículo 74 En el escrito de inconformidad se expresarán: nombre, domicilio de quien promueve, los agravios que considere le causan perjuicio, la resolución que motiva el recurso y la autoridad que haya dictado el acto reclamado. En el mismo escrito deberán ofrecerse las pruebas y alegatos, especificando los puntos sobre los que deban versar y demás elementos que sean necesarios a juicio del recurrente. Artículo 75 Admitido el recurso por la autoridad, lo turnará a la Secretaría de Gobernación para que, a través de la unidad competente y en un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su presentación, se señalen día y hora para la celebración de una audiencia en la que se oirá en defensa al interesado y se desahogarán las pruebas ofrecidas, levantándose acta suscrita por los que en ella hayan intervenido. Artículo 76 La Secretaría de Gobernación dictará la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada, dentro de los diez días hábiles siguientes al día de la audiencia, misma que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Si transcurrido un plazo igual a sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso no se ha notificado la resolución que corresponda, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en sentido favorable al recurrente. CAPÍTULO XVI DE LAS DONACIONES Artículo 77 Toda donación otorgada a la Unidad Operativa Estatal o Municipal, tendrá como finalidad formar un Fondo de Contingencias para atención de damnificados, así como para eficientar los servicios que ofrece a la población. Artículo 78 Toda donación otorgada a los grupos voluntarios, tendrá como finalidad facilitar el mejor y oportuno servicio a la población. Artículo 79 Los grupos voluntarios que soliciten o reciban donaciones deberán cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento, debiendo estar inscritos en la Unidad Operativa Estatal y extender el recibo correspondiente. Artículo 80 El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas, los H. Ayuntamientos a través de sus Tesorerías y las Entidades de la Administración Pública Estatal o Municipal que estén facultadas para recibir donaciones en especie o en efectivo, otorgarán el comprobante correspondiente. Artículo 81 La Unidad Operativa Estatal vigilará y sancionará, en su caso, a los grupos voluntarios que reciban donaciones en favor de la atención de emergencias y no los destinen a ello, con el objeto de verificar que estos beneficios cumplan con los fines que la Ley y este Reglamento marcan; lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas en las leyes penales. CAPÍTULO XVII DEL FONDO DE CONTINGENCIAS Artículo 82 El Fondo de Contingencias, tiene por objeto, obtener recursos encaminados para el apoyo de damnificados. Artículo 83 El Fondo de Contingencias estará integrado por. I. El Director de la Unidad Operativa Estatal de Protección Civil, quien será el Presidente; II. Un representante de la Secretaría de Finanzas, como Tesorero; III. Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, que fungirá como Secretario; y IV. Representantes de los Sectores Social y Privado, quienes serán designados por los demás miembros del Fondo por consenso. A las sesiones del Fondo podrán asistir, a invitación de su Presidente, representantes de Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y Municipal, así como especialistas en los asuntos a tratar. Artículo 84 El Fondo de Contingencias tiene a su cargo las siguientes funciones: I. Programar, registrar, administrar y controlar los ingresos y egresos del Fondo; II. Implantar los sistemas de contabilidad y presupuesto, así como sus controles internos, necesarios para el control y vigilancia que realice el Consejo; III. Realizar los estudios socioeconómicos, financieros y actuariales que se requieran; IV. Establecer los programas y los sistemas internos para el control y otorgamiento de las donaciones, por parte del Consejo, vigilando su asignación, ejercicio y recuperación; y V. Vigilar la correcta aplicación, distribución y registro de las donaciones a los damnificados. Artículo 85 El Fondo de Contingencias quedará constituido por: I. Las donaciones aportadas por los particulares; y II. Las donaciones aportadas por la Administración Pública. TRANSITORIOS (Del Acuerdo que expide el Reglamento de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 1 de julio de 1998, Tomo CCLXXIX, Número 1, Cuarta sección) Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. Segundo. El Consejo de Protección Civil del Estado se deberá instalar en un plazo no mayor de treinta días naturales a partir del día siguiente de la publicación de este Reglamento. Tercero. El Programa Estatal de Protección Civil para el Estado deberá aprobarse en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento. Cuarto. Los poseedores o propietarios a que se refieren los artículos 6, 15, 26, 45, 46 y 47, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en dichos artículos, en un plazo no mayor de noventa días naturales a partir del día siguiente de la publicación de este Reglamento. Quinto. Las dependencias, entidades, organismos e instituciones de los sectores público, privado y social, así como para todas las personas físicas o morales que habiten, actúen o estén establecidas en el Estado, deberán adecuarse a las políticas, lineamientos y estrategias que integren el Programa Estatal y los Programas Municipales, en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir del día siguiente de la publicación de este Reglamento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. El Gobernador Constitucional del Estado. LICENCIADO MANUEL BARTLETT DÍAZ. Rúbrica. El Secretario de Gobernación. LICENCIADO CARLOS MANUEL MEZA VIVEROS. Rúbrica.