DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY DEL TRANSPORTE DEL ESTADO DE PUEBLA. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.H. Congreso del Estado.Puebla. MANUEL BARTLETT DIAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGESIMO TERCER CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Ley del Transporte del Estado de Puebla emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal y de Ecología, Prevención, Mejoramiento, Rehabilitación y Protección del Ambiente del H. Congreso del Estado, enviada por el Ejecutivo del Estado. Que la Ley de Vialidad y del Transporte Estatal, fue aprobada mediante Decreto de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y publicada en el Periódico Oficial del Estado el día tres de agosto de mil novecientos noventa, estableció las bases y la organización de la Dirección de Tránsito constituyendo, en su momento, un adecuado marco jurídico para la actuación de esa Dependencia. Que a raíz del acelerado crecimiento urbano que se dio en la Ciudad de Puebla a partir de mil novecientos ochenta, se han originado nuevas unidades habitacionales generando necesidades en materia de transporte, mismas que han sido parcialmente resueltas, con un sistema que ha generado una gran complejidad en los servicios, no sólo en la Capital del Estado sino en toda la entidad. Que a fin de atender esas necesidades de manera apropiada, se creó una nueva dependencia estatal con el propósito de que regule todo lo relacionado con el transporte y otras materias, naciendo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, mediante Decreto de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis y publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis. Para que la actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado sea acorde con el Plan Estatal de Desarrollo 19931999, se acogieron los objetivos del mismo, en materia de transportes, tendientes a modernizar integralmente la infraestructura vial y el transporte público de la Ciudad de Puebla y ciudades medias, mejorando la capacidad, seguridad, calidad y eficacia de los sistemas. Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla ha destacado que el transporte público del Estado opera con un equipo obsoleto e inapropiado, con un creciente número de unidades de baja capacidad, que tienen una antigüedad que rebasa la edad media de los vehículos destinados al transporte público, que circulan en rutas inadecuadas ya que la dispersión espacial de esas rutas es el resultado de un proceso de creación sin base en una planeación, que no existe una infraestructura específica para el transporte público en el que hayan terminales de pasajeros, estaciones de transferencia, señalamientos de puntos de paradas, lo que se refleja en grandes problemas para la circulación del parque vehicular de la Ciudad. Que la iniciativa de proponer una ruta y solicitar una concesión ha sido, hasta ahora, del interesado en ofrecer el servicio, constituyendo éste, un procedimiento incompatible con el requisito económico de proveer el servicio de conformidad con un plan del transporte. Que el sistema del transporte actual basado en el concepto hombrecamión, impide adoptar políticas de desarrollo que motiven la formación de empresas, no permitiendo la modernización y adecuación de las flotas, el control operacional de la oferta, la reducción de impactos ambientales, ni la disminución de accidentes. Que no existe un verdadero control de los vehículos que se dedican, dentro de la entidad, a prestar el Servicio del Transporte Mercantil a pesar de la importancia del mismo como factor influyente en el desarrollo económico y social de la Entidad. Que todas esas características que se dan en la Capital del Estado se repiten en el interior del mismo, manifestándose mayores problemas en las ciudades más importantes y agudizándose por la raquítica estructura vial. Que para buscar la modernidad del sistema y alcanzar los objetivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, se requiere realizar una modificación integral de las condiciones del transporte, que resuelva la problemática actual para retomar la verdadera esencia del transporte, como inductor del desarrollo y del servicio público, misma que debe contar con un marco jurídico adecuado y actualizado, congruente con el Plan Estatal de Desarrollo y los programas de modernización elaborados por el Gobierno del Estado, tendiente a corregir las deficiencias del sistema, a efecto de buscar opciones más viables que impacten directamente en la problemática del transporte. Este cuerpo normativo deberá satisfacer las necesidades y reclamos actuales de la sociedad poblana, previendo el desarrollo y la transformación inminente que trae aparejado el cercano inicio de otro siglo. Que en consideración a lo anterior y después de una revisión a la actual Ley de Vialidad y del Transporte Estatal, se concluye que ese ordenamiento legal contiene diversas lagunas con respecto al Servicio Público de Transporte, impidiendo el desarrollo y la actualización de este rubro, obstaculizando con esto los objetivos de modernización necesarios para el Estado, siendo además omiso en cuanto a la regulación del Transporte Mercantil. De lo anterior se desprende que la actual legislación en materia de Transportes ha dejado de ser un instrumento eficaz en sus aspectos políticos, económicos y sociales, por lo que es indispensable la creación de una nueva Ley en la materia, que constituya el marco jurídico de actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, en el área del Servicio del Transporte Público y Mercantil. La presente Ley del Transporte para el Estado de Puebla, contiene ciento cuarenta y dos artículos, distribuidos en ocho Títulos y diecinueve Capítulos, así como siete artículos transitorios. En el TITULO PRIMERO: Se establecen las GENERALIDADES, que comprenden lo relativo a los objetivos de la Ley, las autoridades en materia de transporte y las atribuciones que corresponden a las mismas. Que en relación con este Título, se establece que en materia de Transporte corresponderá al Gobernador del Estado y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, dentro de su jurisdicción, controlar, regular, vigilar, sancionar a los vehículos del Servicio Público de Transporte y Mercantil, contando con un cuerpo de Supervisores que tendrán a su cargo, ejecutar las medidas tendientes a lograr el buen funcionamiento del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil y sus servicios auxiliares. En el TITULO SEGUNDO: DE LA REGULACION GENERAL DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO MERCANTIL, se propone que los vehículos se clasifiquen en función del servicio a que se encuentran destinados haciéndose dos grandes divisiones. En la primera de ellas se incluye el Servicio Público del Transporte, entendiéndose como tal, el que tiene el Estado la obligación de prestarlo, por ser una necesidad para la comunidad y que, al no poder hacerlo por sí mismo, permite que lo realicen terceros por virtud de una concesión. Se incluye dentro de este servicio, el Transporte de Personas subclasificado en Urbano, Suburbano, Foráneo, y Transporte Mixto de Pasajeros y Bienes. En la segunda de las dos grandes clasificaciones a las que se refiere esta Ley, se considera como elemento innovador de la misma, el Servicio del Transporte Mercantil que es el que prestan los particulares directamente a otros particulares, constituyendo una actividad comercial o que llevan a cabo los propietarios de vehículos como extensión de los actos de comercio que realizan. Este servicio se subclasifica en transporte de personas y transporte de carga. Dentro del Transporte de Personas se incluye el de Automóviles de Alquiler, el Escolar, el de Personal, el de Turismo y el de Servicio Extraordinario; dentro del Transporte de Carga se contempla el de Materiales para Construcción, el de Carga Ligera, el de Mudanzas, el de Mensajería y Paquetería, el Especial, el de Giros Restringidos, entre otros; servicios que no tiene el Estado la obligación de prestarlos pero que es necesario que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla tenga un control eficaz en la forma y el modo en que se realizan. En el TITULO TERCERO: DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR, se crea una nueva clasificación de las licencias que se requieren para conducir los vehículos acorde con el tipo de servicio que se realice. Se aumenta el número de requisitos a cumplir por parte de aquellos que quieran obtener una Licencia de Chofer en relación con los requisitos que se establecen para obtener una Licencia de Automovilista que es de uso particular. Se obliga a los choferes del Servicio Público y Mercantil a obtener primero una Licencia de Entrenamiento de Chofer con una vigencia de seis meses, que se deberá renovar por cuatro veces consecutivas, con lo que se le permite a la autoridad llevar un control del comportamiento del chofer, brindándole la oportunidad a éste e imponiéndole la obligación para que se capacite y adiestre, durante esos dos años en que dure su entrenamiento antes de ofrecerle una licencia de chofer del Servicio Público y Mercantil. Por los mismos motivos, se incluye la Licencia Provisional para el Automovilista y Motociclista en la minoría de edad del conductor y para las personas que teniendo diferentes edades estén aprendiendo a conducir. Reflejándose lo anterior no sólo en un mayor control por parte de la autoridad sino en una mayor capacitación de los conductores que redunda en una más alta seguridad para los usuarios y para los peatones en general. El TITULO CUARTO: DE LAS CONCESIONES Y LOS PERMISOS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO MERCANTIL, ratifica el irrenunciable derecho que tiene el Estado para prestar en forma directa el Servicio Público de Transporte, o bien, a través de los medios que estime convenientes, tales como el otorgamiento de concesiones para el Servicio Público de Transporte o permisos para el Servicio de Transporte Mercantil, a los particulares que reúnan las condiciones necesarias para llevar a cabo esos servicios. Que para distinguir de manera precisa las concesiones de los permisos, se parte de la definición que establecen los tratadistas entre Servicios Públicos Propios y Servicios Públicos Impropios. Los primeros, dentro de la Ley, son objeto de concesión en tanto que los segundos de permisos. Los Servicios Públicos Propios por resultar esenciales para el interés general, deben ser prestados por el propio Estado, quien tiene la facultad para concesionarlo a personas físicas o morales, vigilando el cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario; en tanto que los Servicios Públicos Impropios, que en estricto sentido el Estado no se encuentra obligado a prestar, sólo son reglamentados por éste para asegurar su continuidad, orden y correcta operación. Por ser facultad de los órganos de la Administración Pública, el otorgamiento de concesiones, de manera discrecional y unilateral, a personas físicas o morales, para el establecimiento y explotación del Servicio Público de Transporte, este Título establece que éstas deben estar debidamente reguladas, teniendo en todo tiempo la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla la facultad para revocar unilateral y anticipadamente las concesiones otorgadas. Que la Ley del Transporte para el Estado de Puebla, en su Capítulo de Concesiones, define la vigencia de la concesión como indefinida, lo cual no significa que ésta sea vitalicia. Que los concesionarios, en tanto que participan con el poder público en la realización del servicio por medio de la concesión respectiva, se encuentran obligados a cumplir rigurosamente con todas y cada una de las condiciones especificadas en este Título, por lo cual su incumplimiento podrá dar motivo a su revocación, sin perjuicio de la garantía de audiencia a que tiene derecho el concesionario, con apego al procedimiento que señale el propio Reglamento. Con el propósito de reactivar la actividad transportista como una forma de crear fuentes de trabajo y modernizar a la vez estos servicios, en este Título se sientan las bases para que exista una mayor participación de los particulares, favoreciendo la creación de empresas transportistas debidamente constituidas, que puedan adoptar la forma de cualquiera de las sociedades mercantiles reconocidas por las leyes mexicanas, que sean totalmente autosuficientes y que garanticen plenamente las inversiones realizadas, obligando a éstos, a proporcionar, en correspondencia, mejores servicios en beneficio de la colectividad. Que por lo que concierne al otorgamiento de los permisos para el Servicio de Transporte Mercantil y para algunos Servicios Auxiliares al transporte, se considera conveniente encontrar los caminos justos y adecuados para su regulación, buscando que la autoridad del transporte disponga de instrumentos idóneos para ello, desterrando por principio de cuentas algunas prácticas viciadas en los procedimientos administrativos e introduciendo términos más adecuados con la realidad operativa. Por lo que en este Título se procede a reglamentar todo lo concerniente a los permisos para prestar el Servicio de Transporte Mercantil y algunos Servicios Auxiliares. Que en este Título, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, para llevar un control de los concesionarios y permisionarios, establece un Registro de concesiones y permisos, para obtener un padrón actualizado, confiable y veraz de estos. Que el TITULO QUINTO, se refiere a los SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE ESTATAL disponiendo que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla está facultada para prestarlos por sí o a través de terceros mediante el otorgamiento de concesiones o permisos. Entre estos servicios se encuentran las terminales de pasajeros, las terminales interiores de carga, las de transferencia y las de ruta fija, los sitios, las bases, arrastre, traslado y depósito de vehículos del Servicio Público y Mercantil y los centros de capacitación y adiestramiento. El otorgamiento de una concesión o de un permiso, se hará de acuerdo con las necesidades del servicio y las características propias de cada uno de éstos, cumpliendo además con los requisitos que se establezcan en el título de concesiones de esta Ley y sus Reglamentos. Que las concesiones y los permisos serán susceptibles de revocación o cancelación, respectivamente, observándose los lineamientos que la propia Ley y los Reglamentos señalen para tal efecto. Que el TITULO SEXTO, regula lo concerniente al REGIMEN DE LAS TARIFAS, ITINERARIOS, RECORRIDOS, HORARIOS Y FRECUENCIAS DE PASO EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO MERCANTIL, señalando que los itinerarios, las tarifas, frecuencias de paso y los horarios serán fijados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, con base en los estudios que se lleven a cabo tomando en cuenta los intereses del público usuario y considerando los factores técnicamente necesarios para que los transportistas cubran íntegramente los gastos que se deriven de la prestación del servicio y obtengan una utilidad razonable, lo que representa un cambio radical de los conceptos y políticas que, anacrónicamente, se han manejado en materia de transporte. Que el TITULO SEPTIMO, trata lo relativo a la EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL, que tiene por objeto establecer que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla desarrolle campañas, programas y cursos de seguridad vial, para elevar en la sociedad el nivel educativo en este campo, con lo cual se obtendrán beneficios directos como la reducción de accidentes viales, fluidez en la circulación vehicular, concientización de los operadores de las unidades del Servicio Público y Mercantil, así como de los usuarios y de la comunidad en general, sobre la importancia que tiene el respeto a los ordenamientos en materia vial. También en este Título se ordenan medidas tendientes a la preservación del medio ambiente así como a dar una mayor facilidad a los discapacitados que hacen uso del Servicio Público de Transporte, para que puedan abordar y descender de las unidades, con comodidad y seguridad. Que el TITULO OCTAVO al tratar DEL PROCEDIMIENTO, establece lo relativo a recursos, sanciones, notificaciones y el procedimiento para tramitar los mismos, con el fin de salvaguardar las garantías individuales, llamadas derecho de petición y de audiencia, que establecen los artículos 8, 14 y 16 del pacto federal, consistentes en el derecho que tiene todo gobernado de dirigirse a las autoridades con la certeza que recibirá una respuesta a la solicitud que formula, estando además, en aptitud de ejercer su derecho de audiencia en caso que considere que la respuesta obtenida le causa agravios. Respecto de los recursos, se señala que los mismos podrán interponerse en contra del proceder de esta Secretaría, o en contra de las resoluciones administrativas que se dicten con motivo de la aplicación de la presente Ley y sus Reglamentos, estableciéndose el Recurso de Inconformidad, mismo que se interpondrá ante el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, quien lo resolverá de acuerdo con el procedimiento establecido en el instrumento reglamentario aplicado. El artículo 21 de la Constitución General de la República, establece que compete a la autoridad administrativa, la aplicación de sanciones por infracciones de los Reglamentos Gubernativos y de Policía. En ese contexto y tomando en cuenta que toda norma jurídica es susceptible de violación por parte de los sujetos que deben observarla, que esta violación responde en cada caso a condiciones muy diversas y a que los intereses afectados varían también considerablemente, en consecuencia, la sanción que ha de establecerse tiene que ser distinta en cada caso, para que responda adecuadamente al fin general que se persigue, o sea la observancia del derecho y la conservación del orden jurídico. Por las citadas consideraciones y con el fin de asegurar el cabal cumplimiento a las normas previstas en esta Ley y sus Reglamentos, corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla la aplicación de las mismas, al encontrarse dotada de una potestad sancionadora que ejerce dentro de un marco jurídico plenamente definido. Por tales razones, en los Reglamentos de la Ley en comento, se han establecido las infracciones susceptibles de cometerse, así como la respectiva sanción que deba imponerse sujetándose al tabulador autorizado. Este Título comprende también, lo relativo a las Notificaciones, en donde se establece el procedimiento a seguir por esta autoridad, para hacer del conocimiento del interesado, las resoluciones o acuerdos que recayeron a sus peticiones, o con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte o Mercantil. Resulta importante hacer mención que las Comisiones Unidas Dictaminadoras, acordaron con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, llevar a cabo Foros de Consulta Popular en el Estado, siendo más precisos en las Ciudades de Zacatlán, Teziutlán, Acatlán de Osorio, Puebla y Tehuacán, a efecto de analizar la Iniciativa de Ley de Transporte para el Estado de Puebla. El primer Foro de Consulta Popular se llevó a cabo el viernes nueve de enero del año en curso, en el Salón de los Candiles del Palacio Municipal del Honorable Ayuntamiento de Zacatlán, Puebla, con un registro de once participantes; los cuales se expresaron con diversas ponencias y propuestas que se resumen en los siguientes rubros: “De las concesiones del servicio público del transporte” “La problemática de los servicios auxiliares de transporte en terminales, sitios y bases”. “Los problemas e irregularidades de los servicios auxiliares del transporte estatal”. “La problemática y soluciones en el transporte del municipio de Zacatlán”. “Problemática de la Ley”. “Asuntos relativos con la creación de empresas”. “De las concesiones y permisos”. Además de intervenciones que a título personal desarrollaron diversos ciudadanos, agrupaciones y sectores en el cual expresaron sus puntos de vista con relación a la Iniciativa en comento. Con fecha diecinueve de enero del presente año, en el salón de cabildos del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Teziutlán, Puebla, se llevó a cabo el segundo Foro de Consulta Popular, al que previa convocatoria las Comisiones Unidas de Trámite habían convocado, en el cual se registraron once participaciones, de las que se desprenden los temas y rubros siguientes: “De la regularización general del servicio público del Transporte”. “De los servicios auxiliares del transporte estatal”. “El régimen de las tarifas”. “Transporte escolar”. Además de algunas participaciones, que a título personal expresaron en relación con la iniciativa que estaba poniéndose a consideración de la ciudadanía, las cuales se estudiaron y analizaron en su momento. El tercer Foro de Consulta Popular se realizó en la ciudad de Acatlán de Osorio, Puebla, el día nueve de febrero del año en curso, teniendo un total de nueve intervenciones, las cuales de modo general manifestaron se establecieran modificaciones a diversos artículos de la Ley, como en lo concerniente a las concesiones y de los permisionarios, sobre los permisos, sobre las tarifas, itinerarios, frecuencia de paso y horarios, así como de las campañas, programas, cursos de educación y protección ecológica, de las sanciones, entre otros. El día dieciocho de febrero del año en curso, en el salón “Miguel Hidalgo” del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, tuvo verificativo el cuarto Foro de Consulta Popular, en el cual hubo una participación de doce intervenciones, las cuales se resumen en los rubros siguientes: Sobre la necesariedad de establecer cursos de capacitación sobre vialidad, transporte y reglamento de tránsito para operadores y usuarios; mayor vigilancia en áreas como hospitales, escuelas, avenidas y cruceros de gran movimiento y tránsito vehicular; sobre los permisos y las concesiones, regulación de las tarifas del cobro de pasaje; fijación de horarios e itinerarios de las rutas de transporte y modernización del transporte público de pasajeros. Por último el día viernes veintisiete de febrero del presente año, se llevó a cabo en el Municipio de Tehuacán, Puebla, el quinto y último Foro de Consulta Popular, teniendo una participación de diez intervenciones, que se manifestaron en los rubros siguientes: Establecer en forma clara el objeto de la ley, de las concesiones del transporte público, de las autoridades del transporte y de los sujetos de las concesiones, de las licencias para conducir, sobre las campañas y programas, cursos de educación y protección ecológica, con relación al interés público y las empresas del transporte. Resulta importante destacar que los Ciudadanos Diputados que integran las Comisiones Unidas Dictaminadoras, auxiliados por las Direcciones de Estudios y Proyectos Legislativos y de Apoyo Parlamentario del H. Congreso del Estado, valoraron, estudiaron y analizaron cada una de las propuestas e intervenciones que se dieron en todos y cada uno de los Foros de Consulta Popular a efecto de que de ser procedente jurídica y legislativamente, se incluyeran en el cuerpo de la Ley del Transporte para el Estado. De lo anterior y una vez que fueron analizadas las propuestas, se consideró viable hacer algunas modificaciones a la Iniciativa presentada al Congreso del Estado, como resultado de los Foros de Consulta Popular. Las mismas consisten en lo específico en el Artículo 17 fracción III, en el cual no se comprende como Servicio Mercantil en la Ley de Ingresos del Estado vigente el transporte de carga general, por tanto, se elimina el inciso a) a dicha fracción, a fin de evitar situaciones problemáticas a los transportistas. Siendo congruentes con lo que se establece en los considerandos anteriores, se elimina el artículo 29 de la Iniciativa, toda vez que ya se encuentra comprendido dentro de los Giros Restringidos, además de guardar congruencia nuevamente con la Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho. Al eliminar diversos artículos se recorre la numeración en forma consecutiva, por tanto al referirnos en estos considerandos a otros artículos, se hará en virtud de los ya recorridos. Con relación al artículo 34, se elimina el rubro de “materiales especiales para construcción”, toda vez que éste ya se contempla en el artículo 18 fracción III, además de que lo define el artículo 29. Siguiendo con las propuestas que se hicieron en los Foros de Consulta Popular, se cambia el texto del artículo 39, en virtud de que a la Secretaría de Finanzas le corresponde de origen la facultad de diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, en términos de la cláusula novena fracción I inciso d) del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Puebla, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y actualmente en vigor. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, en el Capítulo III que se refiere a la Secretaria de Finanzas y que le confiere en la fracción XIII del artículo 30 la facultad de: “Elaborar, integrar, controlar, verificar y mantener actualizados, los registros y padrones que conforme a las disposiciones legales, convenios y sus anexos, le correspondan, asignando placas de circulación de los vehículos inscritos en el registro estatal vehicular; así como emitir y entregar tarjetas de circulación, engomado, alfanumérica y fiscal y demás documentos relativos a vehículos del servicio particular. Confiriéndose por otro lado a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, únicamente la facultad de “Suscribir mancomunadamente con la Secretaría de Finanzas, tarjetas de circulación de transporte público, mercantil y particular”. En los casos de los servicios del transporte público, revisar, y en su caso autorizar, la documentación del solicitante y de ser procedente entregar los documentos previstos en la Ley de la materia,...” según lo previene la Ley en comento en su capítulo IX artículo 36 fracción XXI. Asimismo se elimina al artículo 40 el concepto de expedir, toda vez de que como se ha venido estableciendo, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla sólo está facultada para revisar o, en su caso, autorizar la documentación del solicitante y de ser procedente, entregar los documentos previstos en la Ley que se presenta. A fin de ser congruentes con el estudio y análisis que se hizo a la Iniciativa de Ley de Transporte para el Estado de Puebla, se elimina la fracción VI al artículo 75 que se refiere al Transporte de Carga en General, recorriéndose por técnica legislativa los fracciones subsecuentes siguiendo un orden alfanumérico. De la misma manera se cambia la redacción al artículo 76, como resultado de las propuestas que hizo la sociedad con relación a los requisitos que deben de reunir los interesados para obtener permisos, ya que no operan todos los requisitos señalados en los artículos 61 y 62 para la obtención de los permisos, eliminando además lo relativo a la cancelación del permiso, toda vez que en el capítulo II del Título Cuarto, no se establecen las causales que den lugar a la cancelación, previéndose esto en el artículo 80 de la presente Ley. Cabe advertirse que se cambia la denominación del capítulo IV del Título Cuarto, “De los Registros Estatal Vehicular y de Concesiones y Permisos”, en atención a que el padrón vehicular es un todo que integra el Servicio Público, el Servicio Mercantil y el Servicio Particular. Siguiendo en este orden de ideas, se cambia la redacción al artículo 82, lo anterior a fin de aclarar el texto del mismo y hacerlo congruente con los ordenamientos fiscales. También se modifica la redacción del artículo 116, a fin de que sea más claro y preciso, además de que guarde congruencia con el texto del artículo 117 de la Ley en comento. Resulta de la misma manera importante hacer mención que las Comisiones Unidas de estudio consideraron necesario modificar diversos dispositivos de la Iniciativa de Ley para el Transporte del Estado de Puebla en las cuales se aportaron valiosas modificaciones, mismas que fueron tomadas con relación a la técnica jurídica y legislativa. Es necesario dejar establecido que las Comisiones Unidas de Trámite legislativo, al hacer las modificaciones a los dispositivos antes mencionados, fue en virtud de las manifestaciones que se dejaron ver en los diversos Foros de Consulta Popular a que convocaron las mismas Comisiones, por ello, es importante destacar que todas las propuestas se valoraron y estudiaron, y que dieron como resultado estos cambios significativos a la Ley de Transporte para el Estado de Puebla. Como puede advertirse, esta nueva Ley del Transporte para el Estado de Puebla no sólo tiene como objetivo subsanar toda la problemática ya existente en el Estado en materia de transportes, sino también darle solución adecuada a la realidad actual, reglamentando las concesiones y los permisos del Servicio Público de Transporte y Mercantil, creando diferentes tipos de licencias, con requisitos más rigurosos, acordes con el tipo de servicio que el conductor pretenda prestar y abriendo la posibilidad de concesionar los servicios auxiliares entre otros, proyectándose así al futuro, al prever con una reglamentación más detallada, el desarrollo del transporte en los años venideros. El Estado, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la Entidad, tiene la obligación de prestar el Servicio del Transporte de manera eficiente y sólo podrá cumplir con el marco jurídico de: “LA LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA”, en la que se establecen las bases necesarias para consolidar las acciones de planeación integral y desarrollo en materia del transporte. Esta nueva Ley del Transporte para el Estado de Puebla propiciará la adecuación de Leyes, Decretos, Reglamentos y demás ordenamientos legales que regulen la actuación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 Fracción I, 64, 67, 79 Fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 Fracciones I, II y IX, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42 Fracciones I, II y IX del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, DECRETO LEY DEL TRANSPORTE PARA EL ESTADO DE PUEBLA TITULO PRIMERO GENERALIDADES CAPITULO I DEL OBJETO DE LA LEY ARTICULO 1.La presente Ley es de interés social y de orden público, de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto regular todo lo relacionado con el Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil y sus Servicios Auxiliares. ARTICULO 2.La autoridad competente para la interpretación y observación de la presente Ley y sus Reglamentos, es la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, la cual en todo caso, deberá aplicar como criterio fundamental, lo que sea más conveniente para el servicio público y sus usuarios, promoviendo la participación social en la planeación, operación y supervisión del transporte.• ARTICULO 3.La Secretaría tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado, ejerciendo las atribuciones que le confiere la presente Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales, con respecto al Servicio Público de Transporte y al Servicio Mercantil, sus Servicios Auxiliares y la infraestructura vial. CAPITULO II AUTORIDADES DEL TRANSPORTE ARTICULO 4.Son autoridades en materia del transporte: I.El Gobernador del Estado; II.El Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado; • El artículo 2 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. III.El Subsecretario de Transportes. CAPITULO III LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL TRANSPORTE ARTICULO 5.Son atribuciones del Gobernador del Estado: I.Expedir los Reglamentos de la presente Ley; II.Dictar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos; III.Celebrar los convenios necesarios con la Federación, con las Entidades Federativas y los Ayuntamientos, a fin de hacer eficiente la prestación del Servicio Público de Transporte; IV.Intervenir en el Servicio Público de Transporte cuando se interrumpa o afecte la prestación eficiente y continua del mismo, con apego a las disposiciones legales aplicables, y, V.Las demás que le conceda la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 6.El Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, tendrá las siguientes atribuciones: I.Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos; II.Establecer las bases para el mejoramiento, ampliación y ejecución de los programas del Transporte Público, creando nuevos servicios e incrementando los ya establecidos, previo los estudios técnicos que realice la Secretaría; III.Expedir, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la presente Ley y sus Reglamentos, las concesiones y permisos para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil; IV.Fijar las tarifas máximas para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil; V.Autorizar previa consulta con los Ayuntamientos, los itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias de paso, de las líneas que prestan el Servicio Público de Transporte. VI.Ordenar que se realicen periódicamente revistas a los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y al Servicio Mercantil, a efecto de que aquellos que estén en mal estado o no hayan cumplido con las especificaciones que al efecto emita la Secretaría para la revista, sean retirados de la circulación para su reparación o cambio correspondiente; VII.Dictar las medidas necesarias para poner a disposición de las autoridades competentes, a los conductores o a los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, cuando de los hechos inspeccionados se deduzca una probable responsabilidad; VIII.Coordinarse con las diferentes áreas de la Secretaría y otras dependencias y entidades de las Administraciones Públicas Federal, Estatal y Municipales, así como de otras entidades federativas, a efecto de determinar las posibles necesidades y soluciones del Servicio de Transporte y sus Servicios Auxiliares en el Estado; y, IX.Instrumentar en beneficio de los usuarios la utilización de elementos aportados por la ciencia y tecnología, para la implementación de nuevos sistemas en el manejo operativo, incluyendo sistemas de cobro en las distintas modalidades del transporte; ∗ X.Las demás que le otorgue la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 7.El Subsecretario de Transportes tendrá las siguientes atribuciones: I.Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus Reglamentos; II.Vigilar que se cumplan las bases para el mejoramiento, ampliación y modernización del Servicio Público de Transporte en el Estado y del Servicio Mercantil del Estado; III.Vigilar el cumplimiento de las tarifas, itinerarios, recorridos, horarios y frecuencias de paso estipuladas para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil según corresponda; IV.Proponer al Secretario, para su autorización las normas técnicas, operativas y administrativas para regular la prestación del Servicio de Transporte y sus Servicios Auxiliares en el Estado; ∗La fracción IX del artículo 6 fue reformada por Decreto de fecha 30 de diciembre de 2005 y adicionada la fracción X. y, V.Las demás que le otorgue la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 8.La Secretaría, contará con Supervisores para vigilar, controlar y ejecutar las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos; así como, podrá convenir con otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, la coparticipación en dichas funciones.• ARTICULO 9.Para los efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entiende por Supervisores, a los servidores públicos adscritos a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla y a los designados en los términos de los convenios a que hace referencia el artículo anterior y que tengan a su cargo las atribuciones señaladas en el artículo 10 de esta Ley.• ARTICULO 10.Los supervisores de la Secretaría tendrán las siguientes atribuciones: I.La vigilancia y revisión de los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y al Servicio Mercantil, que circulen en la infraestructura vial y sus Servicios Auxiliares; II.Revisar la documentación necesaria que deben portar los operadores de las unidades, para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil; III.Practicar inspecciones y revistas a los vehículos del Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil; IV.Ejecutar las disposiciones que sobre la materia emitan las autoridades del transporte del Estado, y, V.Retirar de la circulación a los vehículos que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos;• VI.Elaborar las boletas de infracciones a los conductores de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, cuando • El artículo 8 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. • El artículo 9 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. • La fracción V del artículo 10 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. infrinjan la presente Ley y sus Reglamentos; ∗ VII.Hacer del conocimiento de la autoridad competente hechos o conductas, que se presuman constitutivos de delito; VIII.Vigilar y supervisar el cumplimiento de las disposiciones relativas a los itinerarios, bases y sitios autorizados; y IX.Las demás que les confieran la presente Ley y sus Reglamentos.• ARTICULO 11.La Secretaría, para el ejercicio de sus atribuciones, podrá auxiliarse de las dependencias y organismos que estime pertinentes. TITULO SEGUNDO DE LA REGULACION GENERAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO MERCANTIL CAPITULO UNICO VEHICULOS ARTICULO 12.El Servicio de Transporte es aquel que presta el Estado a través de la Secretaría, pudiendo otorgarse a terceros por virtud de la concesión correspondiente; y que se le denomina Servicio Público de Transporte; así como el que prestan los particulares directamente a otros particulares, constituyendo una actividad comercial, o que llevan a cabo los propietarios de vehículos y que para su prestación necesitan del permiso de la Secretaría, al que se le denomina Servicio de Transporte Mercantil. ARTICULO 13.Para efectos de esta Ley y sus Reglamentos, se entiende por vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil, todo medio impulsado por un motor destinado a la transportación de personas o bienes, utilizando la infraestructura vial del Estado. Se considera como infraestructura vial, la vía de comunicación para la conducción del tránsito ∗ La fracción VI del fue reformada por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005, y adicionadas las VII, VIII y IX. • La fracción VI del artículo 10 se adicionó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. vehicular y que está integrada por calles, avenidas, pasos a desnivel o entronques, caminos, carreteras, autopistas, puentes y sus servicios auxiliares, dentro de las zonas de Jurisdicción del Estado de Puebla. ARTICULO 14.Para los efectos de esta Ley, los vehículos se clasifican en función del servicio a que se encuentren destinados, en vehículos del Servicio Público de Transporte o del Servicio de Transporte Mercantil. ARTICULO 15.Se consideran vehículos del Servicio Público de Transporte, aquellos con los que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente, el traslado de pasajeros en la infraestructura vial, para satisfacer necesidades de la comunidad y en el cual los usuarios, cubrirán como contraprestación la tarifa previamente autorizada por la Secretaría. ARTICULO 16.Son vehículos del Servicio de Transporte Mercantil, aquellos que sin prestar un Servicio Público, por el tipo de actividad comercial que desarrollan sus propietarios o poseedores, prestan un servicio a terceros o el que llevan a cabo los propietarios de los vehículos, como parte de sus actividades comerciales. ARTICULO 17.Para los efectos de la presente Ley y sus Reglamentos, el Servicio de Transporte se divide en: I.Servicio Público de Transporte: a).Urbano; b).Suburbano; c).Foráneo, y d).Transporte Mixto de Pasajeros y Bienes. II.Servicio de Transporte Mercantil de Personas: a).Automóviles de Alquiler o Taxis; b).Transporte Escolar; c).Transporte de Personal; d).Transporte de Turismo, y e).Transporte de Servicio Extraordinario. III.Servicio de Transporte Mercantil de Carga: a).De Materiales o Diversos; b).Ligera; c).Mudanzas; d).Mensajería y paquetería; e).Especial, y f ).Giros restringidos. ARTICULO 18.El Servicio Público de Transporte Urbano, es el traslado de pasajeros que se lleva a cabo, con vehículos cerrados que deben tener una capacidad de usuarios acorde con lo que establezca la Secretaría, asientos en condiciones aceptables de comodidad, seguridad e higiene para realizar este tipo de servicio, dentro del perímetro urbanizado de los centros de población del Estado. Este servicio se llevará a cabo con apego a los itinerarios, recorridos, rutas, líneas, horarios, frecuencia de paso, tarifas y demás especificaciones que señale la concesión respectiva con base en las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 19.El Servicio Público descrito en el artículo anterior, se considerará masivo si es prestado utilizando autobuses, o colectivo si se realiza con minibuses o microbuses, o cualquier otro tipo de unidades de capacidad menor que, a juicio de la Secretaría, reúna las condiciones y características vehiculares necesarias para los fines del servicio. Este servicio es el que prestan los vehículos del Servicio Público de Transporte dentro de un mismo municipio o entre dos o más municipios conurbados. ARTICULO 20.El Servicio Público de Transporte Suburbano, es aquel que con las mismas características y condiciones del Urbano, se presta partiendo de un centro de población a sus lugares aledaños, pero siempre en el espacio territorial de un municipio o de un municipio y sus zonas conurbadas. ARTICULO 21.El Servicio Público de Transporte Foráneo, es aquel que se presta para comunicar poblaciones distantes situadas en dos o más municipios de la entidad. ARTICULO 22.El Servicio Público de Transporte Mixto de Pasajeros y de Bienes, es aquel que se autoriza para el traslado de personas y bienes en el mismo vehículo, cuyo interior se encuentra dividido en compartimientos para personas, sus equipajes y la carga. ARTICULO 23.El Servicio de Automóviles de Alquiler, es aquel que se presta en unidades con capacidad no mayor de cinco plazas, el cual no está sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso, ni horarios fijos; pero sí a tarifas determinadas por la Secretaría. Los vehículos que presten este tipo de servicio, podrán formar parte de un “sitio”; y en ningún caso podrán realizar el servicio colectivo. ARTICULO 24.El Servicio de Transporte Escolar, es aquel que se presta en unidades destinadas para el traslado de educandos, en actividades inherentes a su desarrollo educativo; con horarios e itinerarios justificados y que satisfagan las condiciones de seguridad, comodidad y demás requisitos que señale la Secretaría. ARTICULO 25.El Servicio de Transporte de Personal es aquel que se presta a los trabajadores que viajan a sus centros de trabajo, o cuando su transportación se relaciona con fines laborales. Este transporte se prestará en vehículos cerrados, que satisfagan las condiciones de seguridad, comodidad y demás requisitos que señalen las leyes aplicables. ARTICULO 26.El Servicio de Transporte de Turismo, es aquel que tiene por objeto el traslado de personas, hacia aquellos lugares situados en el Estado que son considerados turísticos por revestir un interés histórico, arqueológico, cultural o recreativo; conforme a los ordenamientos relativos y que requiere de vehículos que reúnan las características de seguridad, comodidad e higiene. ARTICULO 27.Transporte de Servicio Extraordinario, es aquel que se presta con los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y que requieren de un permiso para prestar un servicio diferente al concesionado, en las condiciones que para el efecto establezca la Secretaría. ARTICULO 28.Las personas físicas o morales a las que se les otorgó, por otras entidades federativas concesión o permiso para el servicio de carga, sólo podrán prestar ese servicio en el Estado de Puebla, siempre y cuando exista acuerdo de coordinación para tal efecto. ARTICULO 29.El servicio de Carga de Materiales o Diversos, es el que se presta en vehículos adecuados destinados al transporte de materiales para construcción, así como los destinados a trasladar bienes, productos agropecuarios, materiales de construcción industrializados, animales en pie, objetos y cualquier otro bien material, dentro de los límites correspondientes al territorio del Estado. Este servicio no estará sujeto a itinerario, horario, ni tarifa. ARTICULO 30.El Servicio de Carga Ligera es aquel que se presta en vehículos adecuados, destinados a transportar mercancías, enseres y objetos que no excedan de su capacidad y dimensiones que señale la Secretaría. ARTICULO 31.El Servicio de Mudanzas es aquel que se presta en vehículos cerrados o abiertos para el traslado de bienes muebles, este servicio no estará sujetos a itinerario, horario y tarifa. ARTICULO 32.El Servicio de Mensajería y Paquetería, es aquel que tiene por objeto trasladar dentro de la zona autorizada, toda clase de sobres, paquetes, bultos, cajas y cualquier otro tipo de contenedor con entrega a domicilio. ARTICULO 33.El Servicio de Carga Especial, es aquel que requiere de vehículos con características especiales para el transporte de automóviles, materiales especiales para construcción, basura, desechos en general, agua, arrastre de vehículos mediante grúas, entre otros para lo cual, la Secretaría determinará las características de los vehículos referidos. ARTICULO 34.Giro Restringido, es aquel que se presta en vehículos que requieren tener condiciones y equipos adecuados para aislar, conservar y proteger los bienes objeto del traslado, así como para evitar cualquier riesgo a terceros, ya que por su propia naturaleza no pueden llevarse en vehículos convencionales, por lo que requiere de unidades dotadas de equipo de refrigeración, calderas, dispositivos herméticos y otros similares, para el traslado de animales en canal, viseras, de sustancias químicas, corrosivas, gaseosas, radioactivas, líquidos flamables e inflamables, sustancias o desechos peligrosos o infectocontagiosos y en general de aquellas que necesitan condiciones especiales por ser potencialmente peligrosas. Dependiendo de las clases de bienes que deban transportarse, puede requerirse adicionalmente una autorización especial otorgada por la autoridad competente en cada caso. ARTICULO 35.Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, además de cumplir con lo establecido en la presente Ley, cuando así lo requiera la autoridad competente, deberán acreditar la vigencia de la concesión o del permiso correspondiente. ARTICULO 36.Para que un vehículo del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil pueda circular por la infraestructura vial del Estado, debe llevar en todo momento durante la prestación del servicio los siguientes documentos vigentes: tarjeta de circulación, calcomanías, póliza del seguro, tarjetón de concesión o permiso y placas de circulación autorizadas; asimismo el conductor debe portar la LicenciaTarjetón, la cual debe ser colocada en el interior de la unidad en un lugar visible para el usuario; dichos documentos podrán ser en original y/o copia certificada, a excepción de la LicenciaTarjetón, calcomanías respectivas y las placas de circulación, que deberán ser las originales. En caso de pérdida o robo de los documentos mencionados, el chofer deberá portar la constancia de hechos presentada ante la Procuraduría General de Justicia del Estado. * Además, estará obligado a reunir los requisitos de funcionalidad, seguridad y comodidad que señala esta Ley y sus Reglamentos. Tratándose de las unidades del Servicio Público del Transporte y del Servicio de Transporte Mercantil, tendrá que llevar los colores reglamentarios además de cumplir con las especificaciones relativas a su identificación.•∗ ARTICULO 37.Todo vehículo que circule en la infraestructura vial del Estado, deberá contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad que, con base en la Legislación Federal de la materia, esta Ley y sus Reglamentos, se requieran al efecto. Tratándose de los vehículos del servicio público de transporte urbano, deberán estar provistos además con un contador de pasajeros y un regulador de velocidad cuyas características y *El primer párrafo del artículo 36 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. • El artículo 36 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. ∗ El artículo 36 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. funcionamiento será conforme lo establezcan las autoridades competentes. * ARTICULO 38.Los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil emplacados en el Estado, deberán de estar protegidos por un seguro que cubra los daños causados a sus ocupantes y a terceros. ARTICULO 39.La emisión de los formatos relacionados con el Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, corresponderá a la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado.• ARTICULO 40.Las placas, tarjeta de circulación, calcomanías, tarjetón de concesión o permiso y demás documentos que requieran los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, registrados en el Estado, serán entregadas por la Secretaría. TITULO TERCERO DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR CAPITULO UNICO EXPEDICION DE LAS LICENCIAS ARTICULO 41.Toda persona que conduzca un vehículo en la infraestructura vial del Estado, deberá obtener y llevar consigo la licencia de conducir que corresponda al tipo de vehículo y servicio de que se trate y que haya expedido la autoridad legalmente facultada para ello. ARTICULO 42.Los conductores de los vehículos del Servicio Público de Transporte y el servicio Mercantil, deberán portar al momento de prestar el servicio, la Licencia Tarjetón, como requisito indispensable de identificación, previo cumplimiento de los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. ∗* ARTICULO 42 BIS.La Secretaría en beneficio de los usuarios del servicio podrá instrumentar la utilización de tecnologías de vanguardia para la expedición de licencias de conducir, con el fin de agilizar y hacer eficaz el proceso administrativo * El segundo párrafo del artículo 37, fue adicionado por Decreto de fecha 12 de enero de 2005. • El artículo 39 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001 ∗El artículo 42 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * El artículo 42 fue reformado por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. conducente. ∗ ARTICULO 43.Es facultad de la Secretaría la expedición de licencias para conducir vehículos automotores, previo el pago de los derechos correspondientes, con apego a lo que establece esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 44.Los tipos de licencia que expida la Secretaría son: I.LICENCIA PROVISIONAL PARA AUTOMOVILISTA Y MOTOCICLISTA.Se otorga a personas de los dieciséis a los dieciocho años, previa presentación de la carta responsiva del padre o tutor legalmente ratificadas. Así como a quienes, siendo mayores de dieciocho años, estén aprendiendo a conducir, estas licencias tendrán vigencia de seis meses; II.LICENCIA DE AUTOMOVILISTA.Se otorga a los conductores de automóviles o vehículos, propios o ajenos, que no presten servicios remunerados al público y hayan cumplido dieciocho años de edad. Tendrá una vigencia de tres y cinco años, de acuerdo con la normatividad aplicable;• III.LICENCIA DE MOTOCICLISTA.Se otorga a los conductores de vehículos de dos, tres o cuatro ruedas o, derivados de los mismos y que hayan cumplido dieciocho años de edad. Tendrán una vigencia de tres y cinco años;• IV.LICENCIA PARA CHOFER PARTICULAR.La requieren los conductores de toda clase de vehículos particulares; V.LICENCIA TARJETÓN DE CHOFER PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO MERCANTIL.La requieren los conductores de vehículos destinados al Servicio Público de Transporte y Servicio Mercantil, sin menoscabo de conducir toda clase de vehículos; y tendrá una vigencia de tres años; ∗* VI.Derogada.* ∗ El artículo 42 BIS, fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. • Las fracciones I y II del artículo 44 se reformaron por decreto publicado el 26 de enero de 2001. ∗Las fracciones V y VI fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005, y adicionadas las fracciones VII y VIII. * La Fracción V del artículo 44 fue reformada por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. VII.Derogada.* VIII.Derogada. * Las licencias a que hace referencia este artículo, son de uso personal e intransferible.• ARTICULO 45.Las licencias para conducir vehículos se expedirán a solicitud del interesado; previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Reglamentos de esta Ley. TITULO CUARTO DE LAS CONCESIONES Y LOS PERMISOS PARA EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO MERCANTIL CAPITULO I REGLAMENTACION DE LAS CONCESIONES Y DE LOS PERMISOS ARTICULO 46.Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría, la prestación del Servicio Público de Transporte, creando los medios que estime convenientes o mediante el otorgamiento de CONCESIONES, en los términos de esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 47.Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría, otorgar los PERMISOS respecto de los servicios que por su naturaleza mercantil no esté obligado a prestar. ARTICULO 48.Concesión del Servicio Público de Transporte es el acto jurídico por el cual el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado, autoriza a toda persona física o moral a la prestación del Servicio Público de Transporte y sus Servicios Auxiliares; estableciendo las condiciones y obligaciones a que deberán de sujetarse, tomando en cuenta las características del servicio. ARTICULO 49.Concesionario del Servicio Público de Transporte es la persona física o moral a la que se le otorga concesión por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, para prestar el Servicio Público * Las fracciones VI, VII y VIII del artículo 44 fueron derogadas por Decreto de fecha 31 de Diciembre de 2007. • Se adicionó un párrafo al artículo 44 por decreto publicado el 26 de enero de 2001. de Transporte y sus Servicios Auxiliares. ARTICULO 50.Permiso es el acto administrativo por el cual el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla faculta a una persona física o moral, a efectuar un Servicio de Transporte Mercantil y aquellos servicios auxiliares susceptibles de permiso. En todo caso se deberán cumplir todas las condiciones señaladas en esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 51.Permisionario, es la persona física o moral a la que se le otorga autorización por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado de Puebla, para prestar un Servicio de Transporte Mercantil, o algún servicio auxiliar susceptible de permiso conforme a lo que marca la presente Ley, y sus Reglamentos. ARTICULO 52.Para que las personas físicas o morales puedan llevar a cabo la prestación de cualquier Servicio Público de Transporte o del Servicio Mercantil especificados en el capítulo correspondiente, se requiere de una concesión o de un permiso. La Secretaría esta facultada para establecer nuevas modalidades en la prestación del servicio de transporte público y mercantil y sus servicios auxiliares, cuando se justifique su necesidad e interés colectivo, de conformidad con esta ley y sus reglamentos. * ARTICULO 53.Para que las personas físicas o morales obtengan la concesión del Servicio Público o permiso del Servicio Mercantil que otorga la Secretaría, deberán sujetarse a los estudios técnicos, y al procedimiento que esta realice; así como a los requisitos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 54.Las concesiones y permisos, así como los derechos en ellos conferidos a que hace referencia esta Ley y su reglamento, se consideran bienes fuera de comercio, no obstante lo cual, podrán ser otorgados en garantía para la obtención de financiamiento que sea destinado a la renovación del propio parque vehicular de los servicios público y mercantil de transporte, previa autorización de la Secretaría. Cualquier transmisión onerosa o gratuita entre vivos o por causa de muerte, será nula sin la *El segundo párrafo del artículo 52 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. autorización previa de la Secretaría. * ARTICULO 55.Las concesiones y permisos a que se refiere este Capítulo, se otorgarán a mexicanos y/o a sociedades constituidas conforme a las leyes aplicables, considerando que los vehículos con los que se pretende realizar el servicio público de transporte en zonas urbanas, deberán tener una antigüedad máxima de tres años a la fecha de otorgamiento de la concesión y/o permiso y en los demás casos hasta de cinco años. La Secretaría vigilará que las asignaciones y reasignaciones de las concesiones y permisos, no generen prácticas monopólicas. ARTICULO 55 BIS.Las concesiones y permisos concluyen por: ∗ I.Término de la vigencia, que podrá ser prorrogado por un plazo igual al de su duración, cuando el titular haya cumplido con todos los requisitos establecidos por esta ley y su reglamento; II.Renuncia expresa del titular; III.Revocación o cancelación, según sea el caso; IV.Porque se modifique, altere o desaparezca el objeto de la misma; V.Liquidación de la sociedad; y VI.Tratándose de personas físicas, por haber sido declaradas por autoridad judicial en estado de interdicción o ausentes e ignoradas. La terminación de la concesión o permiso no exime a su titular de la responsabilidad contraída durante su vigencia. ARTICULO 56.Las personas morales cuyo objeto social sea la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, podrán adoptar la forma de cualquiera de las sociedades reconocidas por las Leyes Mexicanas. ARTICULO 57.Los concesionarios y permisionarios establecidos como personas físicas, podrán constituirse como personas * Los Artículos 54 y 55, fueron reformados por Decreto publicado el 14 de septiembre de 2001. ∗ El artículo 55 BIS, fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. morales conforme a las Leyes aplicables, para prestar en mejores condiciones el Servicio Público de Transporte o el Servicio Mercantil. CAPITULO II LAS CONCESIONES PARA EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ARTICULO 58.Requieren del otorgamiento de una CONCESION los siguientes Servicios Públicos de Transporte: I.El Transporte Urbano; II.El Transporte Suburbano; III.El Transporte Foráneo, y IV.El Transporte Mixto de Personas y Bienes. ARTICULO 59.Previo el otorgamiento de una concesión, para la prestación del Servicio Público de Transporte, la Secretaría deberá: I.Llevar a cabo los estudios técnicos necesarios, para determinar las necesidades del servicio de que se trate; II.Verificar que los solicitantes disponen de la capacidad jurídica, técnica, financiera y operativa suficientes, para satisfacer las exigencias del servicio correspondiente, en beneficio del público usuario, y III.Instrumentar las medidas tendientes a fomentar la constitución de personas morales, con la participación de las personas físicas que cuenten con concesiones, en términos de lo que establezcan para el caso, los reglamentos de la presente ley. Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá que el trámite correspondiente caduca, cuando el solicitante deje de promover en el expediente respectivo ciento veinte días hábiles posteriores a la ultima promoción, en cuyo caso, la Secretaría declarará desierto el trámite, determinando la improcedencia del mismo. ∗ ARTICULO 60.Para la creación de nuevos Servicios Públicos de Transporte, se emitirá la ∗ El segundo párrafo del artículo 59 fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. opinión técnica correspondiente. ∗ Tratándose de la modificación e incremento de los ya establecidos, podrá escucharse a los concesionarios, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación respectiva, para efecto de que expongan por escrito lo que a su derecho convenga, quienes deberán acreditar su interés jurídico. Una vez fenecido el plazo que establece el párrafo que antecede, se dejará constancia en el expediente respectivo, y la Secretaría procederá a determinar conforme a la legislación aplicable. ARTICULO 61.Para ser concesionario de alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, es necesario formular una solicitud por escrito, la cual se presentará por triplicado ante la Secretaría. Dicha solicitud deberá contener lo siguiente: I.La clase de servicio que se pretenda prestar y las características de los vehículos que destinará a la prestación del servicio; II.Nombre completo, edad, nacionalidad y domicilio, si se trata de una persona física o, en su caso, denominación legal y domicilio social, si es una persona moral; III.Declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando si es titular de una o más concesiones, así como el número de vehículos que amparan las mismas; IV.Precisar los puntos correspondientes a la ruta, el municipio o los municipios que comprenda. Tratándose del Servicio Público de Transporte Urbano, señalar las calles del recorrido, así como los lugares donde se pretenda ubicar la base, terminal o sitio; V.Garantía que se otorga a favor de la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado, para asegurar la continuidad de los trámites correspondientes;• VI.El seguro de viajero que se obliga a contratar, a fin de proteger a los usuarios y terceros sobre ∗ El artículo 60 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. • La fracción V del artículo 61 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. cualquier riesgo que puedan sufrir con motivo de la prestación del servicio, y, VII.Lugar y fecha en que se formula la solicitud, firmando el documento el peticionario o, en su caso, el representante legal de la persona moral solicitante. ARTICULO 62.Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberá anexarse la documentación siguiente: I.Copia certificada del acta de nacimiento, expedida por el Registro del Estado Civil de las personas, para acreditar la mayoría de edad y la calidad de mexicano, en el caso de personas físicas; II.Testimonio de la escritura pública constitutiva y sus modificaciones si se trata de personas morales; III.Poder Notarial que especifique, las facultades otorgadas a los representantes de las personas morales, para actuar a nombre de su representada; IV.Plano de la ruta o zona de que se trate y croquis de las calles comprendidas en el itinerario así como el recorrido, con el señalamiento del lugar elegido para establecer la base, terminal o sitio, que se indican en la solicitud, según sea el caso; V.Proyecto de horarios, frecuencias de paso, itinerarios y demás características propias del servicio de que se trate; VI.Carta de inexistencia de antecedentes penales, expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado, o no encontrarse sujeto a proceso penal por delito doloso; VII.Comprobante del depósito de garantía del trámite correspondiente, y VIII.Los demás requisitos que señale esta Ley y sus Reglamentos y las normas que emita la Secretaría. ARTICULO 63.Admitida la solicitud, satisfechos los requisitos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y normas que establezca la Secretaría y previo el pago de los derechos correspondientes, el Secretario expedirá el “TITULO DE CONCESION.” ARTICULO 64.El “TITULO DE CONCESION” es el documento que se otorga al concesionario, para hacer constar el acto jurídicoadministrativo por el cual el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, autoriza a una persona física o moral, a prestar un Servicio Público de Transporte, cumpliendo determinadas condiciones. ARTICULO 65.El “TITULO DE CONCESION” a que se refiere el artículo anterior, contendrá lo siguiente: I.Los fundamentos legales aplicables; II.Nombre y datos del concesionario, se trate de una persona física o moral; III.Número de concesión. IV.Tipo del servicio; V.Tipo de vehículo, marca, número de motor, número de serie, número de placas y capacidad de pasajeros; VI.En caso de personas morales los vehículos que amparan la concesión; VII.Obligaciones y derechos de los concesionarios con relación al servicio; VIII.Causas de revocación de la concesión; IX.Prohibiciones expresas; X.Facultades de las autoridades con relación a la vigilancia y control del servicio concesionado; ∗ XI.Nombre del beneficiario y/o beneficiarios substitutos; XII.Vigencia de la concesión; XIII.Itinerarios en la prestación del servicio, y XIV.Lugar y fecha de expedición y firma de la autoridad concedente. En caso del permiso que se otorga al servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, será aplicable lo previsto por este artículo..• ∗ Las fracciones X, XI y XII del artículo 65 fueron reformadas por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005 y adicionadas las XIII y XIV. • Se adicionó la fracción XII del artículo 65 por decreto publicado el 26 de enero de 2001. ARTICULO 66.En igualdad de circunstancias respecto de otros solicitantes; se procurará dar preferencia a las personas físicas y/o morales que cuenten con las mejores condiciones técnicas, financieras y de operación necesarias para la prestación del mismo.• ARTICULO 67.Los trámites para obtener una concesión de cualquiera de los tipos del Servicio de Transporte Público; deberán llevarse a cabo personalmente por el interesado, tratándose de persona física, o por el representante legal debidamente autorizado de las sociedades u organismos transportistas. La entrega de la concesión y demás documentos, será un trámite personalísimo. ARTICULO 68.Las personas físicas que aspiren a prestar el Servicio Público de Transporte, deberán ser mayores de edad. A cada concesión corresponderá un sólo vehículo, en caso de que el concesionario desee constituirse en una persona moral deberá cumplir con los requisitos establecidos por la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 69.Las personas morales debidamente constituidas, que aspiren a prestar el Servicio Público de Transporte, se les otorgarán el número de concesiones para satisfacer el servicio de que se trate, previo estudio técnico que al efecto realice la Secretaría. ARTICULO 70.Las concesiones que se otorguen a las personas físicas o jurídicas para prestar el servicio público de transporte, tendrán una vigencia de diez años; sin embargo, la Autoridad o la comisión respectiva certificará cada tres años, la validez de las mismas. Lo anterior no libera al concesionario de la obligación de prestar el servicio con vehículos que no excedan de diez años de antigüedad en las rutas urbanas y doce años de antigüedad en las rutas suburbanas y foráneas, ni de realizar el trámite anual que deberá efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, en términos de la Ley de Ingresos del Estado. ** • El artículo 66 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. • El artículo 70 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. • El artículo 70 se reformó por decreto publicado el 14 de septiembre de 2001. * El artículo 70 se reformó por decreto publicado el 16 de diciembre de 2002. * El primer párrafo del artículo 70 fue reformado por Decreto de fecha 12 de enero de 2005. La Autoridad impondrá sanciones a los concesionarios que no cumplan con lo anterior. ARTICULO 71.La revocación de las concesiones sólo podrá ser declarada por el Secretario, una vez que se haya cumplido con el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 72.El Secretario podrá, en los casos en que prevalezca el interés público o cuando existan reiteradas violaciones al título de concesión, la Ley o sus reglamentos, cometidas por el concesionario, advertir al concesionario de tales violaciones, para que ajuste sus servicios a lo que señala el título de concesión, la presente ley o sus reglamentos aplicables. Si el concesionario no cumple con las disposiciones legales, el Secretario podrá revocar la concesión en términos de las leyes aplicables, pudiendo cuando sea procedente, asumir en forma directa el servicio revocado. ARTICULO 73.Para el caso de que se revoque una concesión, su titular estará impedido para gestionar otra, según lo determine la Secretaría en relación a la falta cometida, de acuerdo a la legislación aplicable. ARTICULO 73 BIS.El Secretario podrá autorizar la entrada de rutas ya establecidas o de nueva creación, previo acuerdo de procedencia, cuando exista oposición a prestar el servicio por parte de las rutas ya establecidas, independientemente de las sanciones que establezca esta Ley y su reglamento. ∗ ARTICULO 74.Con el fin de hacer eficiente la prestación del Servicio Público de Transporte, la Secretaría al crear, modificar, reasignar, reubicar, fusionar o incrementarlo, podrá promover la creación de sociedades conforme a las Leyes mexicanas, con el fin de garantizar un transporte moderno, eficaz, funcional y seguro. * CAPITULO III LOS PERMISOS PARA EL SERVICIO DE TRANSPORTE MERCANTIL ARTICULO 75.Requieren del otorgamiento de un permiso los siguientes Servicios de Transporte Mercantil: ∗El artículo 73 BIS, fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * El artículo 74 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. I.Los automóviles de Alquiler o Taxis; II.El transporte Escolar; III.El transporte de Personal; IV.El transporte de Turismo; V.El transporte de Servicio Extraordinario; VI.El transporte de Materiales o Diversos; VII.El transporte de Carga Ligera; VIII.El transporte de Mudanzas; IX.Mensajería y paquetería; X.Giros Restringidos, y XI.El transporte especial. ARTICULO 76.Los requisitos que deberán reunir los interesados para obtener los permisos, serán los que se establecen en los artículos 61 y 62 de esta Ley.• ARTICULO 77.Los permisos para el Servicio de Transporte en Automóviles de Alquiler o Taxis concedidos a personas físicas, serán personales y amparan un sólo vehículo. ARTICULO 78.Las personas morales debidamente constituidas que aspiren a prestar el Servicio de Transporte con Automóviles de Alquiler, se les otorgará los permisos para satisfacer el servicio de que se trate, previo estudio que determine la Secretaría. ARTICULO 79.Los permisos a que hace referencia la presente Ley tendrán una vigencia hasta de un año. Lo anterior no libera al permisionario de realizar el trámite correspondiente a través del pago anual que deberá efectuar en las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y Administración, según lo señalado por la ley de Ingresos del Estado.•* Para el caso de los permisos del servicio de transporte mercantil de personas en su modalidad de alquiler o taxi, será aplicable en lo • El artículo 76 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. • El artículo 79 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. * El primer párrafo del artículo 79 fue reformado por Decreto 12 de enero de 2005. conducente lo dispuesto por el artículo 70 de esta ley. * ARTICULO 80.El Secretario podrá, en los casos en que prevalezca el interés público o cuando existan reiteradas violaciones al permiso, la Ley o sus reglamentos, cometidas por el permisionario, advertir al mismo de tales violaciones, para que ajuste sus servicios a lo que señala el permiso, la presente ley o sus reglamentos aplicables. Si el permisionario no cumple con las disposiciones legales, el Secretario podrá cancelar el permiso en términos de las leyes aplicables, notificando al titular de los mismos, o en su caso, al representante legal debidamente acreditado; conforme al procedimiento establecido en los reglamentos de esta ley. CAPITULO IV DE LOS REGISTROS ESTATAL VEHICULAR Y DE CONCESIONES Y PERMISOS ARTICULO 81.La Secretaría integrará y operará un registro de datos computarizados, respecto de las concesiones y permisos otorgados; el cual contendrá toda la información respectiva. Igualmente, registrará en el mismo banco de datos, los cambios que se lleven a cabo. ARTICULO 82.Satisfechos los requisitos exigidos a que se refiere esta Ley y las Leyes fiscales aplicables, se inscribirá el vehículo en el Registro de Concesiones y Permisos del Servicio de Transporte Público y del Servicio Mercantil de la Secretaría, y se procederá a la entrega del juego de placas, de la tarjeta de circulación, de las calcomanías, del tarjetón de concesión o del tarjetón de permiso según sea el caso, y de los demás documentos correspondientes. ARTICULO 83.La Secretaría llevará, además, un registro de las sociedades que presten algún Servicio Público de Transporte o Servicio Mercantil o, en su caso, de los servicios auxiliares a que se refiere esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 84.Cuando con posterioridad al registro del vehículo del Servicio Público de Transporte o del Servicio Mercantil, se pretenda realizar el cambio de unidad o, en su caso, modificar las características o los datos de la *El artículo 79 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. misma, deberá contarse previamente con la autorización de la Secretaría, así como con el pago correspondiente. Enseguida, se incluirán los cambios procedentes en el Registro computarizado. CAPITULO V LAS OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS Y PERMISIONARIOS ARTICULO 85.Los concesionarios y los permisionarios tendrán, en todo tiempo, la obligación de capacitarse, así como la de proporcionar a sus conductores la capacitación y el adiestramiento necesarios para lograr que la prestación de los servicios a su cargo sean eficientes, seguros y con sujeción a las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. * ARTICULO 85 BIS.Los concesionarios y los permisionarios, tendrán en todo tiempo, la obligación de informar a la Secretaría, el nombre y datos personales de los conductores o chóferes con quienes tengan relación para la explotación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. Los conductores o chóferes a que se refiere el párrafo anterior, no podrán conducir los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte o al Servicio Público Mercantil, hasta en tanto en cuanto no se informe a la Secretaría. La información respectiva deberá actualizarse cada tres meses a la Secretaría y en cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran. La inobservancia de esta disposición tendrá como consecuencia la revocación de la concesión o la cancelación del permiso. * ARTICULO 86.Los concesionarios y los permisionarios, se obligan a que los conductores de sus unidades, tengan vigente la licencia y los certificados de capacitación correspondientes; así como, los tarjetones de identificación, la inobservancia de esta disposición, tendrá como resultado la aplicación de la sanción a que haya lugar.• *El artículo 85 fue reformado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. * *El artículo 85 BIS fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. • El artículo 86 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. ARTICULO 87.Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, deberán cumplir, en todo tiempo, con la revista vehicular cuando así lo determine la Secretaría. ARTICULO 88.Los concesionarios y los permisionarios del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil y sus Servicios Auxiliares, están obligados a proporcionar, en todo tiempo, a los Supervisores, los datos, informes y documentos relativos a la prestación del servicio que les sean requeridos; así como, a permitir el acceso a las instalaciones de los Servicios Auxiliares, en términos de la orden escrita de supervisión emitida por la Secretaría.• ARTICULO 89.Los concesionarios y los permisionarios serán responsables solidarios respecto de los daños y perjuicios que causen sus conductores con motivo de la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ARTICULO 90.Los concesionarios y los permisionarios serán responsables solidarios de sus conductores respecto de las infracciones en que incurran durante la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ARTICULO 91.Los concesionarios y permisionarios deberán pagar anualmente los derechos que se causen por concepto del trámite correspondiente de la concesión y de los permisos del Servicio de Automóviles de Alquiler o Taxis, materiales para construcción o diversos, carga ligera y mudanzas. Para lo anterior, la Secretaría sellará el tarjetón de concesión o el permiso, precisando el año que se revisa; llevando el control en el registro computarizado. ARTICULO 92.Los concesionarios y los permisionarios se obligan a contratar, a satisfacción de la Secretaría, un seguro de viajero que proteja a sus ocupantes y daños a terceros, con una institución registrada en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con motivo de la •El artículo 88 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. prestación del Servicio Público de Transporte y Servicio Mercantil; igualmente se obligan, a través de sus conductores, a la utilización del boleto de pasaje del usuario. Además deberán contar con el espacio físico suficiente para la guarda de los vehículos, que se encuentren fuera de servicio de acuerdo con las condiciones que establezca la Secretaría. ARTÍCULO 92 BIS*.Los derechos y obligaciones derivados de una concesión para la prestación del Servicio Público de Transporte o del Servicio de Transporte Mercantil, no podrán enajenarse. Para cualquier tipo de transmisión a título gratuito u oneroso que se realice por acto entre vivos o por causa de muerte, se requerirá la autorización previa de la Secretaría; su incumplimiento originará la nulidad respectiva. La persona que haya cedido los derechos de la concesión de la cual fue titular, no podrá adquirir nuevas concesiones o permisos. ARTICULO 92 TER*.Para que cualquier vehículo destinado al Servicio Público de Transporte o Servicio de Transporte Mercantil, se le coloque publicidad o propaganda impresa, electrónica o por cualquier otro medio, al interior o exterior del mismo, su titular deberá obtener de la Secretaría el permiso respectivo, previo pago de derechos, de acuerdo a lo que establezca el reglamento respectivo. TITULO QUINTO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE ESTATAL CAPITULO I CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS AUXILIARES ARTICULO 93.Son Servicios Auxiliares los bienes muebles e inmuebles inherentes a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, previstos por esta Ley y sus Reglamentos. * El artículo 92 BIS fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. ** El artículo 92 TER fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. ARTICULO 94.La Secretaría regulará los servicios auxiliares siguientes: I.Las terminales de pasajeros; II.Las terminales interiores de carga; III.Las terminales de transferencias; IV.Los sitios; V.La base de servicio público; VI.El arrastre, traslado y depósito de vehículos del Servicio Público de Transporte y el Servicio Mercantil, y VII.Los centros de capacitación y adiestramiento. ARTICULO 95.Terminales de pasajeros son las instalaciones auxiliares del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de viajeros, así como los lugares predeterminados en los cuales los vehículos destinados al transporte de pasajeros tengan su concentración para la prestación del servicio. Tratándose del transporte de carga son terminales aquellos lugares en los que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de mercancías, en las cuales se realiza el acceso, estacionamiento y salida de los vehículos destinados a este servicio. ARTICULO 96.Las terminales interiores de carga son instalaciones auxiliares al Servicio del Transporte Mercantil en las que se brindan a terceros servicios de carga y descarga de mercancías, y otros complementarios tales como acarreo, consolidación y desconsolidación de cargas, vigilancia y custodia de mercancía, debiendo emitir la Secretaría su opinión a las Autoridades Federales cuando así corresponda. ARTICULO 97.Terminal de transferencia es la instalación con características especiales, autorizada por la Secretaría, en donde convergen dos o más líneas del Servicio Público de Transporte y en la cual el usuario puede transbordar de una a otra. ARTICULO 98.Sitio es la superficie autorizada de la infraestructura vial o de propiedad particular, para que los vehículos del servicio de alquiler o taxis puedan estacionarse, durante su horario de servicio. ARTICULO 99.Base de servicio público es la ubicada en el punto de origen y destino de la ruta establecida, estipulándose el número de unidades que deberán estar estacionadas. En algunos casos sólo es de paso, de acuerdo con las condiciones de operación vehicular de su ubicación. ARTICULO 100.Arrastre, traslado y depósitos de vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil es el servicio auxiliar que presta la Secretaría a fin de movilizar y resguardar los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ARTICULO 101.Centros de capacitación y adiestramiento, son las instalaciones destinadas para enseñar todo lo relacionado con la conducción, operación y prestación del servicio de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, a fin de facultar a los prestadores de éstos para que lo realicen de manera eficiente y segura. ARTICULO 102.Para el establecimiento de terminales de pasajeros de competencia federal en jurisdicción del estado, la autoridad federal deberá previamente obtener la autorización correspondiente por parte de la Secretaría, cumpliendo con los requisitos que ésta última determine en función de las características que requiera dicha terminal, así como cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 103.La Secretaría, por sí o a través de terceros mediante el otorgamiento de concesiones, autorizará el establecimiento de servicios auxiliares señalados en las fracciones I, II, III, VI y VII del artículo 94. Respecto a la fracción IV la Secretaría otorgará las autorizaciones correspondientes a través de permisos y en la fracción V éstas se establecerán en el itinerario correspondiente a las concesiones, ambas del artículo antes mencionado, lo anterior sin menoscabo de cumplir con los requisitos que establezcan las autoridades competentes. ARTICULO 104.Para los efectos del artículo anterior, los servicios auxiliares susceptibles de concesión, se regirán por lo establecido en el Título de Concesiones de esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 105.Sólo se otorgará una concesión o permiso a los solicitantes para cada servicio auxiliar de que se trate, previo cumplimiento de los requisitos que determine la Secretaría. ARTICULO 106.El procedimiento para la suspensión, revocación y terminación de las concesiones y permisos de los servicios auxiliares, se efectuará atendiendo a lo dispuesto por los Reglamentos de esta Ley. CAPITULO II TERMINALES, SITIOS Y BASES ARTICULO 107.Para la prestación del Servicio Público de Transporte, la Secretaría establecerá la ubicación y condiciones de los diferentes tipos de terminales en términos de lo dispuesto por los Reglamentos de esta Ley. ARTICULO 108.La Secretaría, podrá autorizar a los concesionarios estatales a fin de que puedan utilizar las terminales federales de pasajeros. ARTICULO 109.Las terminales concesionadas conforme a la presente Ley y sus Reglamentos, sólo podrán ocupar los espacios que al efecto les asigne la Secretaría, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable. ARTICULO 110.La Secretaría podrá cambiar en coordinación con las autoridades competentes , la ubicación de cualquier sitio, base, terminal, así como cancelar el permiso o revocar la concesión otorgada cuando se afecte el interés público. Igualmente revocará la concesión o cancelará el permiso, cuando se alteren las tarifas; se preste el servicio en forma irregular, o, en su caso, se incumpla lo establecido en los Reglamentos de esta Ley. CAPITULO III ARRASTRE, TRASLADO Y DEPOSITO PARA VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y DEL SERVICIO MERCANTIL ARTICULO 111.Las personas físicas o morales que cuenten con la concesión correspondiente y que dispongan de vehículos con grúa para el arrastre y traslado de vehículos hacia los depósitos que opere directamente la Secretaría o los concesionados a particulares, podrán realizar este servicio siempre que cumplan con los requisitos previamente establecidos por la misma. ARTICULO 112.Los depósitos serán destinados a la guarda de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil que fueren retirados de la infraestructura vial, por transgredir las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 113.La Secretaría determinará los requisitos y condiciones para concesionar los depósitos de vehículos, conforme a lo establecido en la presente Ley y sus Reglamentos. CAPITULO IV CENTROS DE CAPACITACION Y ADIESTRAMIENTO ARTICULO 114.La Secretaría promoverá la realización de los cursos de capacitación y adiestramiento, para todos aquellos conductores de vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil. ARTICULO 115.Los interesados en operar un centro de capacitación y adiestramiento para los conductores de los vehículos del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, deberán contar con la concesión otorgada por la Secretaría; en la cual se establecerán los requisitos inherentes; así como los planes y programas de capacitación y adiestramiento correspondientes de acuerdo a lo establecido en la fracción IX del artículo 4 del Decreto que crea el Instituto de Capacitación y Desarrollo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Estado.• TITULO SEXTO DEL REGIMEN DE LAS TARIFAS, ITINERARIOS, FRECUENCIAS DE PASO Y HORARIOS EN EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y EL SERVICIO MERCANTIL CAPITULO UNICO TARIFAS, ITINERARIOS, FRECUENCIAS DE PASO Y HORARIOS ARTICULO 116.Tarifa es la retribución • El artículo 115 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. económica autorizada, que el usuario del Servicio Público del Transporte o del Servicio Mercantil en su modalidad de automóviles de alquiler, paga al concesionario o permisionario, como contraprestación por el servicio recibido. ARTICULO 117.Las tarifas máximas para la prestación del Servicio Público de Transporte y Automóviles de Alquiler serán fijados por el Secretario, con base en los estudios técnicos necesarios y en la clase de servicio que se preste, en estricto apego a la presente Ley y sus Reglamentos, facultándose al Secretario para establecer de acuerdo a su atribuciones y a la normatividad en la materia, tarifas preferenciales. ARTICULO 118.La Secretaría vigilará en todo tiempo que el público usuario no resulte afectado en sus intereses, si se alteraren las tarifas autorizadas; en cuyo caso, aplicará las sanciones previstas por esta Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 119.Se considera como itinerario a la completa relación de las calles o lugares por los que pasa un vehículo del Servicio Público de Transporte o del Transporte Escolar, al realizar el traslado de pasajeros de terminal a terminal y puntos intermedios. ARTICULO 120.Línea es la denominación que se da a un conjunto de vehículos, que perteneciendo a persona física o moral, realizan el Servicio de Transporte de Pasajeros, con un nombre específico, generalmente formado por los lugares más característicos que toca durante su recorrido. ARTICULO 121.Se establece como recorrido, al itinerario que realizan los vehículos en el Servicio de Transporte de Pasajeros, de terminal a terminal y puntos intermedios. ARTICULO 122.Como ruta se define a la asignación numérica que se le da a las unidades del Servicio Público de Transporte en relación al recorrido que realizan. ARTÍCULO 122 BIS*.Para efectos de esta Ley y sus reglamentos, se entiende por Fusión de Rutas, la unión de dos o mas recorridos para conformar una sola, este itinerario puede ser radial, sobrepuesto o perimetral; el resultado de la fusión en algunos casos podrá ser diametral. ARTICULO 123.La frecuencia de paso, es el *El artículo 122 BIS fue adicionado por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. lapso que deben respetar en su itinerario los vehículos de Servicio Público de Transporte previamente analizado por la Secretaría. ARTICULO 124.El horario, es el tiempo de inicio y término para la prestación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, previamente determinado por la Secretaría. ARTICULO 125.La Secretaría reglamentará todo lo relativo a los itinerarios y a su ampliación, así como respecto al incremento en las frecuencias de paso y al aumento de las unidades asignadas a cada ruta y horarios. TITULO SEPTIMO DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL CAPITULO UNICO LAS CAMPAÑAS, PROGRAMAS, CURSOS DE EDUCACION Y PROTECCION ECOLOGICA ARTICULO 126.La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollará campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, destinados a difundir en los diferentes sectores de la población los conocimientos básicos necesarios en la materia, con el objeto de reducir el índice de accidentes de tránsito, facilitar la circulación de los vehículos en los centros de población y en la infraestructura vial de la entidad, racionalizar el comportamiento de los peatones, desarrollar y estimular el sentido de responsabilidad y profesionalismo de los conductores de los vehículos del Servicio Público de Transporte y, en general, crear las condiciones necesarias a fin de lograr el mayor bienestar de la población. ARTICULO 127.A fin de preservar el medio ambiente y evitar el desequilibrio ecológico que pueda derivarse de la emisión de humos, ruidos y gases de los vehículos del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, la Secretaría podrá convenir con las autoridades competentes, para tomar las medidas necesarias para dicho fin, asimismo promoverá la modernización y eficacia del parque vehicular. ARTICULO 128.La Secretaría impulsará acciones de apoyo a personas con discapacidad dentro del ámbito de su competencia. ARTICULO 129.Los conductores de vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que circulen en la infraestructura vial, se obligan a acatar estrictamente todas las disposiciones establecidas por la presente Ley y sus Reglamentos, así como a acatar las medidas que en materia de conservación del medio ambiente, de la protección ecológica y de la incorporación de los discapacitados a la vida activa, sean procedentes. TITULO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO CAPITULO I RECURSOS ARTICULO 130.Las resoluciones dictadas en aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, pueden ser revocadas, modificadas o confirmadas, mediante la interposición del Recurso de Inconformidad, el cual se sustanciará y resolverá de acuerdo con el procedimiento señalado en los Reglamentos de este ordenamiento. CAPITULO II SANCIONES ARTICULO 131.A quien infrinja las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos, se le impondrán cualquiera de las siguientes sanciones: I.Multa; II.Retiro y aseguramiento de vehículo; III.Suspensión o cancelación de licencia; IV.Revocación o suspensión de concesión, y V.Cancelación o suspensión del permiso. * ARTICULO 132.La Secretaría por violaciones a la presente Ley y sus Reglamentos impondrá las sanciones de conformidad con el tabulador autorizado. ARTICULO 133.La Secretaría, podrá impedir en todo momento la circulación de los vehículos del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil, que no reúnan los requisitos previstos por esta Ley y sus Reglamentos o que representen *La fracción V del artículo 131 fue reformada por Decreto de fecha 30 de Diciembre de 2005. un grave riesgo para la seguridad de los usuarios, de los peatones y de los vehículos en general. ARTICULO 134.Los concesionarios y los permisionarios están obligados a cumplir todas y cada una de las disposiciones que previene esta Ley y sus Reglamentos, o que con el debido fundamento determinen las autoridades de la Secretaría para cada tipo de servicio, en la inteligencia de que su incumplimiento podrá dar motivo a la revocación de dichas concesiones o cancelación de los permisos. ARTICULO 135.Un vehículo autorizado para la prestación de determinado servicio, no podrá, utilizarse en la prestación de otro diferente, bajo pena de sufrir las sanciones respectivas, salvo lo previsto en la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 136.Para el caso de que un vehículo no autorizado, utilice colores, número económico o cualquier otro elemento de identificación del Servicio Público de Transporte y del Servicio Mercantil será retirado de la circulación; se obligará al propietario a despintarlo y, en su caso, a emplacarlo como vehículo particular, sin perjuicio de las demás sanciones que le correspondan. ARTICULO 137.Cuando un conductor del Servicio Público del Transporte y del Servicio Mercantil, acumule seis infracciones de cualquier naturaleza, en el período de un año, contado a partir de la primera, será considerado reincidente, y podrá ser privado temporal o definitivamente de la licencia de conducir y del tarjetón de identificación del conductor, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y sus Reglamentos. ARTICULO 138.El pago de las multas impuestas por concepto de infracciones a los ordenamientos relativos al transporte público, se efectuará ante las Oficinas Recaudadoras o las que autorice para tal efecto la Secretaría de Finanzas y Desarrollo Social del Estado.• ARTICULO 139.Para la expedición o reposición de las licencias para conducir, los solicitantes deberán justificar no tener adeudos por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos. Así como otros ordenamientos legales aplicables. ARTICULO 140.Las violaciones a la Ley y a sus • El artículo 138 se reformó por decreto publicado el 26 de enero de 2001. Reglamentos se sancionarán de acuerdo con el tabulador de infracciones, de conformidad con la legislación aplicable. ARTICULO 141.Para garantizar el pago de las multas impuestas a los infractores, la Secretaría se estará a lo establecido por los Reglamentos de esta Ley. CAPITULO III NOTIFICACIONES ARTICULO 142.Las notificaciones, citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos; así como los acuerdos y resoluciones, dictados en aplicación de esta Ley y sus Reglamentos, se harán y se darán a conocer de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento aplicable. ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.La presente Ley deroga las disposiciones contenidas en otros ordenamientos legales que la contravengan. ARTICULO TERCERO.Los concesionarios del Servicio Público de Transporte de Ruta Fija, urbano, suburbano y foráneo y automóviles de alquiler o taxis que no hayan tramitado durante el período correspondiente, tendrán un plazo de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley, para realizar los trámites a que haya lugar con relación a sus concesiones. Si no lo hicieren se harán acreedores a la revocación de la concesión correspondiente. ARTICULO CUARTO.Las cesiones, sucesiones testamentarias o intestamentarias, para la transmisión de concesiones, cuyo procedimiento se hubiere iniciado antes de la publicación de la presente Ley, se reconocerán y tramitarán conforme a las disposiciones derogadas. ARTICULO QUINTO.Las licencias para conducir de cualquier modalidad otorgadas por la Secretaría con apego a la Ley anterior, conservarán su vigencia en todos sus términos. ARTICULO SEXTO.Los Reglamentos de la presente Ley, serán publicados en un plazo que no excederá de ciento veinte días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor ésta. ARTICULO SEPTIMO.En tanto no se expidan los Reglamentos de esta Ley, estarán vigentes las disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito del Estado, en cuanto no se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.Diputado Presidente.WENCESLAO HERRERA COYAC.Rúbrica.Diputado Secretario.ROBERTO ARTURO SARMIENTO BELTRAN.Rúbrica.Diputado Secretario.BERNABE FELIX FORTUNATO MARMOLEJO OREA.Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.