HONORABLE QUINCUAGESIMO CUARTO CONGRESOCONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en Sesión Pública ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia, Puntos Constitucionales y Protección Civil y de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del H. Congreso del Estado, por el cual se expide la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo fin primordial es promover el fortalecimiento municipal, permitiendo a los Municipios intervenir de manera directa en la conformación de sus haciendas públicas. En acatamiento a dicha disposición constitucional, y de conformidad con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y la Ley Orgánica Municipal del Estado, los Municipios de esta Entidad presentan ante ese H. Congreso sus propias Leyes de Ingresos, las que para su plena vigencia requieren de una Ley de Hacienda y Código Fiscal, ya que el ejercicio de esta nueva atribución plantea la necesidad de conformar dicho marco de manera integral, toda vez que actualmente 216 Municipios del Estado a excepción de Puebla, vienen aplicando supletoriamente el Código Fiscal del Estado, el cual si bien junto con la actual Ley de Hacienda Municipal, son ordenamientos que han servido de sustento para la actuación de las Autoridades Fiscales Municipales, se requiere que este ámbito de gobierno tenga su legislación particular, por lo que junto con la Iniciativa del Código Fiscal Municipal del Estado se propone a esta Honorable Quincuagésima Cuarta Legislatura, la presenta Iniciativa, a fin de que exista congruencia en los tres ordenamientos de carácter municipal y así responder a las necesidades del nuevo federalismo. Siendo la Ley de Hacienda una ley sustantiva, en la que se establecen los elementos constitutivos de las contribuciones y se regulan los demás conceptos que constituyen la Hacienda Pública Municipal, se propone este cuerpo normativo a fin de adecuarlo a las nuevas leyes de ingresos y al Código Fiscal Municipal, definiendo además los sujetos de cada contribución, el objeto de las mismas y la base, así como regulando la fecha y lugar de pago. Es así como en el Capítulo de Generalidades, se incluye un glosario de conceptos. En el Título relativo a los Impuestos, además de incluir el Impuesto Predial, el Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, el Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos y el Impuesto Sobre Rifas, Loterías, Sorteos y toda Clase de Juegos Permitidos, de modo muy similar al de la Ley vigente, se establece como única excepción de pago en los Capítulos relativos a los Impuestos a la Propiedad Inmobiliaria, la exención prevista en el artículo 115 constitucional respecto de los bienes del dominio público de la Federación, el Estado y los Municipios. En el Capítulo relativo a Derechos, se regulan los elementos de la relación tributaria, el lugar y fecha de pago, así como las facultades de las Autoridades en este rubro de ingresos. Asimismo se regulan situaciones que se dan en la practica al momento de prestar el servicio por parte del Municipio y recibirlo por parte de los usuarios, a fin de evitar la discrecionalidad de la autoridad y consolidar la certeza jurídica. Derivado del artículo 115 constitucional en el que se señala que los ayuntamientos en el ámbito de su competencia propondrán a las Legislaturas Estatales, entre otras cuotas y tarifas a aplicar, las correspondientes a las Contribuciones de Mejoras y toda vez que se prevé en la Ley Orgánica Municipal y las Leyes de Ingresos de los Municipios este nuevo concepto de ingresos, como parte integrante de la Hacienda Pública, se propone en este ordenamiento un Capítulo que regula los elementos de la relación tributaria, así como el mecanismo que podrá utilizar la Autoridad Fiscal Municipal para determinar la base y el monto a pagar. En los Títulos Sexto, Séptimo y Octavo, se regulan los conceptos de ingresos derivados de las Participaciones, las Aportaciones y los demás Ingresos, así como los Extraordinarios y los Impuestos y los Derechos suspendidos con motivo de la adhesión del Estado y sus Municipios, al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Por último se contempla un Capítulo de Coordinación Hacendaria, como parte de esta Ley, que sienta las bases para la celebración de Convenios entre el Estado y los Municipios, entre éstos o con sus similares de otros Estados, dentro del marco legal que los regula, en materia de Ingreso, Gasto, Deuda y Patrimonio, así como aquellos que tengan por objeto establecer las bases que permitan la realización coordinada en materia de planeación, programación, ejecución y presupuestación de Planes y Proyectos que permitan a ambos niveles de gobierno un eficaz aprovechamiento de los recursos que tengan asignados. Asimismo, se prevé que puedan definir estrategias financieras que permitan establecer las bases en materia de deuda, con el fin de fortalecer el desarrollo económico y social en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política Local, 43 fracciones I y II, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 19, 20, 23 fracciones I y II del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se expide el siguiente Decreto de: LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 1.- La hacienda pública municipal se conforma por las contribuciones, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones, reasignaciones y demás ingresos que determinen las leyes fiscales; las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren a su favor, así como cualquier otro que incremente el erario público y que se destine a los gastos gubernamentales de cada ejercicio fiscal. Artículo 2.- Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios, éstos coincidirán con el año de calendario; esto es, del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año de que se trate. Artículo 3.- Para los efectos del presente ordenamiento, se entiende por: I.- Municipio.- A los Municipios señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Municipal. II.- Estado.- El Estado Libre y Soberano de Puebla, constituido de conformidad con el artículo 1º de su Constitución Política. III.- Entidades.- Los organismos públicos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos, en los que el fideicomitente sea el Municipio. IV.- Organismos.- Los organismos públicos municipales descentralizados. V.- Ley de Ingresos del Municipio.- El cuerpo normativo así denominado vigente, que corresponde a cada Municipio. VI.- Ley de Hacienda Municipal.- La Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 4.- La presente Ley es aplicable para todos los Municipios del Estado de Puebla, a excepción de aquéllos que cuenten con su propia Ley de Hacienda Municipal. *  * El artículo 4 fue reformado por Decreto de fecha 16 de Diciembre de 2005.  El artículo 4 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Artículo 5.- Los ingresos que forman parte de la hacienda pública municipal, se regularán por las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Ingresos del Municipio, del Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley de Catastro del Estado y su Reglamento, los ordenamientos que contengan disposiciones de carácter hacendario y administrativo y supletoriamente, por el derecho común. TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS CAPÍTULO I DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 6.- Son sujetos del impuesto predial: I.- Los propietarios o poseedores de predios urbanos o rústicos. II.- El fideicomitente o en su caso el fiduciario, en tanto no transmitan la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del contrato de fideicomiso. III.- Los ejidatarios o comuneros que disfruten de tierras, conforme a las leyes agrarias en vigor y que se encuentren en los supuestos que señala la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 7.- Es objeto de este impuesto: I.- La propiedad de predios urbanos o rústicos, y II.- La posesión de predios urbanos o rústicos. Artículo 8.- Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio específico. Cuando se trate de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la construcción, el valor determinado conforme a este artículo, surtirá sus efectos a partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha en que se haya autorizado la escritura correspondiente. En todos los casos, cuando se determine o modifique el monto de la base gravable, este impuesto surtirá sus efectos a partir del bimestre siguiente a aquél en que ocurran estos supuestos. Para los efectos de aplicación de tasas y tarifas, debe considerarse que los valores que sirven de base gravable del impuesto, tendrán la vigencia que determina la legislación catastral aplicable. Los predios rústicos que sean fraccionados para fines de lotificación, desde la fecha en que se lotifiquen y ofrezcan en venta al público, se considerarán para el pago de este impuesto como predios urbanos. Artículo 9.- Este impuesto se causará anualmente y se pagará conforme a las tasas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 10.- El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, se realizará dentro de los cuatro primeros meses de cada año, en la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el pago deberá efectuarse ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de Finanzas y Administración, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.   El segundo párrafo del artículo 10 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.  El primer párrafo del artículo 12 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Artículo 11.- En el caso de terminación de construcciones, reconstrucciones, ampliaciones, ocupación del predio sin estar terminada la construcción, vencimiento de la licencia respectiva o prórroga de la misma; los contribuyentes deberán manifestar a la autoridad fiscal dicha situación, a fin de que el pago del impuesto se realice a partir del bimestre siguiente a la fecha en que ocurra el hecho o circunstancia correspondiente. Cuando se constituya el régimen de copropiedad, se calculará la nueva base y se pagará el impuesto a partir del bimestre siguiente a la fecha de autorización del instrumento público correspondiente, a la terminación de las construcciones o a la ocupación de las mismas, sin estar terminadas. Artículo 12.- Los sujetos de este impuesto, cuyo pago sea superior a veinte veces la cuota mínima anual que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, podrán optar por pagarlo en forma bimestral dentro del primer mes de cada bimestre, previa solicitud presentada ante la Tesorería Municipal del Municipio o ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de Finanzas y Administración que le corresponda a su domicilio fiscal, en los casos en que exista convenio de colaboración entre el Estado y el Municipio.  En todos los casos, la declaración para el pago de este impuesto se considerará provisional. Artículo 13.- Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Artículo 14.- El impuesto a que se refiere este Capítulo, se reducirá en el porcentaje y en los términos señalados en la Ley de Ingresos del Municipio. Los contribuyentes que se vean beneficiados con esta reducción, deberán cumplir los requisitos que para estos efectos establezca la Tesorería municipal. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Artículo 15.- Se entiende por adquisición de bienes inmuebles, la que se derive de: I.- Todo acto por el que se transmita la propiedad, incluyendo la donación, la que ocurra por causa de muerte y la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, a excepción de las que se realicen al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal, así como al cambiar las capitulaciones matrimoniales. II.- La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad. III.- La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta a parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido. IV.- La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente. V.- La fusión y escisión de sociedades, incluso en los casos siguientes: a) En escisión, aún cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos. b) En fusión, aún cuando los accionistas propietarios de las acciones con derecho a voto de la sociedad que surge con motivo de la misma no las enajenen. Para los efectos de esta fracción no se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen como acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones, se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado. I.- La dación en pago y liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles o mercantiles. II.- La constitución de usufructo, transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal. III.- La usucapión. IV.- La cesión de derechos del heredero; legatario o copropietario, en la parte relativa y en proporción a los inmuebles. Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado efectuado después de la declaratoria de herederos o legatarios. VI.- Enajenación a través de fideicomiso, en los términos del Código Fiscal de la Federación. VI.- La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal por la parte que se adquiera en demasía del porciento que le correspondía al copropietario o cónyuge. VII.- Cuando en la escritura pública se declare erección de construcción permanente, deberá hacerse constar que el declarante obtuvo precisamente a su nombre, cuando menos con seis meses de anterioridad la licencia de construcción correspondiente. En caso contrario, se presumirá que la construcción de que se trate no fue efectuada por el declarante sino por un tercero y en consecuencia, será sujeto del pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles. VIII.- El remate y adjudicación en las vías judicial o administrativa a favor de particulares. IX.- La readquisición de la propiedad, a consecuencia de la rescisión del contrato que hubiere generado la adquisición original o en virtud de la reversión del bien expropiado. X.- Las aportaciones en la constitución, aumento o disminución de capital y liquidación de sociedades mercantiles en las que se incluyan bienes inmuebles. Artículo 16.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio, así como los derechos relacionados a los mismos por algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior. Artículo 17.- Es objeto de este impuesto la adquisición de bienes inmuebles que consistan en el suelo, o en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, así como los derechos relacionados con los mismos. Artículo 18.- Será base gravable de este impuesto, el valor que se determine conforme a la legislación catastral aplicable, o los valores comerciales que autorice el Congreso a propuesta del Municipio para un ejercicio específico. Cuando con motivo de la adquisición, el adquirente asuma la obligación de pagar una o más deudas o de perdonarlas, el importe de ellas se considerará como parte del precio pactado. Para los fines de este Capítulo se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor cada uno de ellos, del 50% del valor de la propiedad. ARTICULO 19.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base gravable determinada conforme al artículo anterior, las tasas que establezcan las Leyes de Ingresos de los Municipios.  El artículo 19 fue reformado por decreto de fecha 11 de abril de 2003. Artículo 20.- El pago del impuesto a que se refiere este Capítulo deberá realizarse mediante declaración, la cual se presentará ante las oficinas autorizadas de la Tesorería Municipal que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúe cualquiera de los supuestos siguientes: I.- Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal, cuando se extinga. II.- A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes de la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte se causará en el momento que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o el adquirente. III.- Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley. IV.- Al causar ejecutoria la sentencia de usucapión, protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la usucapión. V.- En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se contengan en instrumento público o se inscriban en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para poder surtir efectos ante terceros en términos del derecho común; y si no están sujetos conforme a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes. En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el pago deberá efectuarse en los términos citados ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de Finanzas y Administración, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.   El último párrafo del artículo 20 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Artículo 21.- Los fedatarios, son responsables solidarios de este impuesto y tendrán las obligaciones siguientes: I.- Calcular, retener y enterar mediante declaración el impuesto, en los términos y dentro de los plazos señalados en este Capítulo. II.- Comprobar que el inmueble motivo de las operaciones se encuentre al corriente en el pago del impuesto predial, al momento de presentar la declaración. III.- Harán constar en la declaración a que se refiere el artículo anterior, los datos indispensables para la identificación de los predios que con motivo de la operación se encuentren fuera de la acción fiscal que permitan su regularización. IV.- Insertar en las escrituras o documentos que otorguen, copia del documento que acredite el pago de este impuesto, y copias de los documentos que acrediten el pago de las demás contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. V.- Presentar la documentación requerida por las autoridades catastrales, en los términos que establece la legislación catastral aplicable. Artículo 22.- El Registrador Público de la Propiedad y del Comercio deberá invariablemente formular el aviso correspondiente, proponiendo la liquidación de este impuesto ante las oficinas autorizadas. En ningún caso dicho funcionario podrá hacer la inscripción de testimonios que no cuenten con las inserciones a que se refiere la fracción IV del artículo anterior. En los casos de escrituras otorgadas fuera del Estado, los interesados presentarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda los testimonios relativos, a fin de que el encargado de esa oficina dé a las autoridades fiscales competentes el aviso y formule la propuesta a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Artículo 23.- El impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles se causará en toda operación traslativa de dominio, aún cuando no sea inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 24.- Están exentos del pago de este impuesto, los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales y por particulares bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. CAPÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 25.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que promuevan, organicen o exploten las actividades que se señalan en el artículo siguiente. Artículo 26.- Es objeto de este impuesto, la explotación de diversiones y espectáculos públicos. Para tales efectos, por diversión y espectáculo público debe entenderse toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquiera otra naturaleza semejante, que se verifique en teatros, calles, plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúna un grupo de personas, pagando el importe del boleto de entrada o cualquier otro derecho de admisión. Artículo 27.- Es base de este impuesto, el importe total de los boletos vendidos por entrada a diversiones y espectáculos públicos. Artículo 28.- El impuesto se causará y pagará aplicando las tasas que señala la Ley de Ingresos del Municipio, a la base a que se refiere el artículo anterior. Artículo 29.- El pago de este impuesto se realizará invariablemente ante la Tesorería Municipal, en las formas siguientes: I.- Por adelantado, cuando se pueda determinar previamente el monto del mismo. II.- Diariamente, al finalizar cada función del espectáculo. Cuando por la naturaleza del espectáculo no sea posible enterarlo conforme lo dispone esta fracción, dicho entero deberá hacerse a más tardar al día siguiente hábil a aquél en que se haya recaudado por el inspector o interventor designado para tal efecto. Artículo 30.- Los sujetos de este impuesto, al solicitar de la Tesorería Municipal la autorización para llevar a cabo la diversión o el espectáculo correspondiente, deberán cumplir con los requisitos que la misma les señale. Artículo 31.- Los sujetos de este impuesto, al serles concedida la autorización a que se refiere el artículo anterior, tendrán las obligaciones siguientes: I.- Presentar a la Tesorería Municipal, la emisión total del boletaje de entrada a la diversión o al espectáculo, cuando menos un día antes del inicio de la función, con el propósito de que sea autorizado con el sello respectivo. II.- Hacer entrega a la Tesorería Municipal, por duplicado y dentro del mismo término, los programas de la diversión o del espectáculo, así como no variar los mismos ni los precios autorizados y publicados, sin que medie una nueva autorización por parte de la Tesorería Municipal. III.- Otorgar toda clase de facilidades a los inspectores o interventores comisionados por la Tesorería Municipal, para que desempeñen adecuadamente sus funciones, así como proporcionarles libros, documentos y cuantos datos se requieran para definir la correcta causación del impuesto a que se refiere este Capítulo. Artículo 32.- La Tesorería Municipal está facultada para suspender, clausurar o intervenir las taquillas de cualquier diversión o espectáculo, cuando los sujetos de este impuesto se nieguen a permitir que los inspectores o interventores cumplan con su comisión o cuando no se cumplan o violen las disposiciones del presente Capítulo y demás que las regulen. CAPÍTULO IV DEL IMPUESTO SOBRE RIFAS, LOTERÍAS, SORTEOS, CONCURSOS Y TODA CLASE DE JUEGOS PERMITIDOS Artículo 33.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan premios por los conceptos a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 34.- Es objeto de este impuesto, la obtención de premios por rifas, loterías, sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos. Artículo 35.- Es base de este impuesto la siguiente: I.- Si los premios consisten en dinero, el importe del premio obtenido. II.- Si los premios consisten en bienes distintos al dinero, el valor que señalen a dichos objetos las personas que organicen las rifas, loterías, concursos o juegos permitidos de que se trate o el que determine la Tesorería Municipal por medio de peritos valuadores, cuando considere que el valor señalado a dichos objetos no es el que le corresponde. Artículo 36.- Este impuesto se causará y pagará aplicando a la base a que se refiere el artículo anterior, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 37.- El pago de este impuesto deberá realizarse al momento en que el sujeto reciba el premio. El responsable solidario enterará el pago ante la Tesorería Municipal, dentro de los tres días siguientes a aquél en que entregue el premio. Artículo 38.- Son responsables solidarios, las personas físicas y morales, que promuevan u organicen loterías, rifas, sorteos, concursos y toda clase de juegos permitidos, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto que corresponda a cargo de quienes obtengan premios por dichos conceptos. Artículo 39.- Los responsables solidarios a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones: I.- Solicitar a la Tesorería Municipal la autorización en los casos que procedan. II.- A otorgar cuando así lo determine la Tesorería Municipal, al momento de obtener la autorización, depósito en efectivo o póliza de fianza de compañía autorizada, para garantizar el pago del impuesto, que deberá ser equivalente al monto que resulte de aplicar al valor estimado del premio, la tasa que señale la Ley de Ingresos del Municipio. III.- A retener y enterar el importe del impuesto en los términos que establece el presente Capítulo. IV.- A cumplir en su caso, con las disposiciones en materia de obligaciones de los sujetos que señala el Código Fiscal Municipal del Estado. Artículo 40.- No causarán el impuesto a que se refiere este Capítulo: I.- Los premios otorgados por la Lotería Nacional para la Asistencia Pública. II.- Los premios por rifas o sorteos, cuyos productos se destinen íntegramente para fines de asistencia o de instrucción pública, autorizados y controlados por las autoridades competentes. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 41.- Los derechos a que se refiere este Título, se causarán y pagarán en los términos y dentro de los plazos que señala la Ley de Ingresos del Municipio, esta Ley y los convenios que en materia de coordinación se celebren. Los derechos por la prestación de servicios a que se refiere este capítulo, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se realice, por parte del Municipio, el gasto que deba ser remunerado a éste, salvo disposición expresa en contrario. En el caso de servicios concesionados, la Autoridad Municipal que corresponda podrá convenir con el concesionario, el mecanismo de cobro que permita la eficiente recaudación. Artículo 42.- Salvo disposición expresa en contrario, los derechos deberán ser pagados, según el caso, ante la Tesorería o el organismo de que se trate, o en las oficinas autorizadas para tal efecto. En los casos en que el Municipio tenga celebrado convenio con el Estado para la administración y recaudación de este impuesto, el pago deberá efectuarse ante la Oficina Recaudadora y de Asistencia al Contribuyente o la Oficina Receptora de Pago de la Secretaría de Finanzas y Administración, que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.   El segundo párrafo del artículo 42 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013. Artículo 43.- Son facultades de las autoridades fiscales, en materia de derechos: I.- Verificar el pago de los derechos, así como la obtención oportuna por parte de los contribuyentes, de la cédula de empadronamiento y la autorización en su caso; II.- Suscribir acuerdos o convenios, con el objeto de auxiliar a los concesionarios de servicios en el cobro de tarifas; y III.- Las demás que prevé este ordenamiento, la legislación aplicable y los reglamentos administrativos. Artículo 44.- Cuando de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, otras disposiciones o por Acuerdo de la Autoridad Municipal que corresponda, los servicios prestados por una dependencia o entidad, se transfieran de una a otra o viceversa, se causarán y cobrarán las mismas cuotas que establece la presente Ley. La recepción del pago de derechos por parte de las autoridades fiscales, en el caso de solicitarse el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, no obliga a la autoridad a emitir una respuesta favorable, y en todo caso, los derechos que se hayan pagado serán devueltos, en su parte proporcional deduciendo los gastos efectuados. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS POR OBRAS MATERIALES Artículo 45.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios ubicados dentro del Municipio, que utilicen o reciban los servicios a que se refiere el presente capítulo. Artículo 46.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los servicios que preste el Municipio por los siguientes conceptos: I.- Alineamiento. II.- Asignación de número oficial. III.- Autorización de permisos de construcción de nuevas edificaciones, cambio de régimen de propiedad que requiera nueva licencia. IV.- Otorgamiento de licencias. V.- Demarcación de nivel de banqueta. VI.- Acotación de predios sin deslinde. VII.- Estudio y aprobación de planos y proyectos de construcción. VIII.- Dictamen de cambio de uso de suelo. IX.- Regularización de proyectos y planos. Artículo 47.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el volumen de obra a construir o demoler, el tipo de obra nueva, ampliación o reconstrucción y si se trata de vivienda con sus variantes, edificios para uso comercial, industrial o de servicios, así como la ubicación del inmueble, y en general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio. Artículo 48.- En el caso que el servicio se preste por el Municipio, sin que lo hubiese solicitado el usuario, se le notificará el costo del mismo, para que en el término que establezca la Autoridad Municipal que corresponda, realice el pago. CAPÍTULO III DE LOS DERECHOS POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS Artículo 49.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios beneficiados directamente con la ejecución de las obras a que se refiere este Capítulo. En el caso de la reparación de daños al patrimonio municipal, los sujetos son las personas que los causen. Artículo 50.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, la ejecución de las obras de equipamiento urbano que realice el Ayuntamiento, por los siguientes conceptos: I.- Construcción de banquetas y guarniciones. II.- Construcción o rehabilitación de pavimento. III.- Instalación de alumbrado público. Artículo 51.- Cuando se trate de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio divididos en pisos, de departamentos, viviendas o locales, se considerará que la totalidad del predio se beneficia con la obra de construcción o reconstrucción. La parte de los derechos a cargo de cada condómino, se determinará dividiendo el monto que corresponda a todo el inmueble, entre la superficie de construcción del mismo, exceptuando las áreas que se destinen a servicios de uso común y multiplicando ese cociente por el número de metros que corresponda, al piso, departamento, vivienda o local de que se trate. Artículo 52.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el tipo de obra, el equipamiento y en general el costo y demás elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio. Artículo 53.- Los derechos deberán ser pagados al inicio de la obra o dentro de los plazos que se establezcan en los convenios que se celebren entre los sujetos obligados al pago y la Tesorería, la que formulará y notificará al contribuyente la liquidación de los derechos por la ejecución de obras públicas que resulten a su cargo, de acuerdo con el proyecto aprobado. En el caso de que el monto de derechos a pagar, después de su cálculo, sea menor al costo real de la obra por ejecutar, la Tesorería podrá convenir con los usuarios, el pago de las diferencias resultantes. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE AGUA Y DRENAJE Artículo 54.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales propietarias o poseedores de los predios ubicados dentro del Municipio, que utilicen los servicios a que se refiere el presente capítulo. Artículo 55.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio y demás ordenamientos aplicables, los servicios de agua y drenaje, prestados por el Municipio, por cualquiera de los siguientes conceptos: I.- Trabajos relativos a la toma de agua. II.- Materiales y accesorios. III.- Instalación de tuberías de distribución de agua potable. IV.- Conexión del servicio de agua a las tuberías de servicio público. V.- Conexión del sistema de atarjeas al sistema general de saneamiento. VI.- Descarga de aguas residuales a la red municipal de drenaje. VII.- Servicios relativos al consumo y suministro de agua. VIII.- Conexión a la red municipal de drenaje, así como los trabajos y materiales que se utilicen para tal efecto. IX.- Mantenimiento del sistema de drenaje. X.- Servicios de expedición de licencias para construcción de tanques subterráneos, albercas, perforación de pozos y lo relacionado con depósitos de agua. Artículo 56.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, los acuerdos y decretos que se emitan, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios que en esta materia se suscriban. Para la determinación de las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Ley de la materia, decretos, acuerdos y convenios, la Autoridad que corresponda, tomará en cuenta, además de los elementos que en los mismos se especifiquen, el costo total que eroguen por la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo. CAPÍTULO V DE LOS DERECHOS POR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 57.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que tengan celebrado contrato con el organismo público federal encargado del suministro de energía. Artículo 58.- Son objeto de estos derechos la prestación del servicio de alumbrado público. Artículo 59.- Es base de estos derechos, el gasto total que implique al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, el cual se obtiene de la suma de los siguientes conceptos: I = Gasto que representa para el Municipio la instalación de infraestructura del alumbrado público. M = Gasto que representa para el Municipio el mantenimiento y conservación del alumbrado público. S = Sueldos del personal encargado de realizar las tareas inherentes a la prestación del mismo. R = Constitución de una reserva razonable para la reposición, mejoramiento y en su caso, expansión del servicio. C = Gasto que representa para el Municipio el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio público a que se refiere este Capítulo. El Municipio cuando así lo determine la Autoridad Municipal que corresponda, subsidiará totalmente el costo de los conceptos I, M, S y R antes definidos. Para el cálculo de estos derechos, el Municipio trasladará a los usuarios del servicio, parte del concepto C, recuperando únicamente la cantidad que resulte de aplicar las tasas a que se refiere la Ley de Ingresos del Municipio, al importe facturado a los usuarios registrados ante el organismo público descentralizado federal que presta el servicio de energía eléctrica. El Municipio podrá celebrar convenio con el organismo público descentralizado federal citado, a fin de que realice el cobro de los derechos a que se refiere este Capítulo. Artículo 60.- El Municipio podrá disminuir gradualmente el subsidio a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, registrará de manera detallada, las erogaciones que realice por los conceptos mencionados en el artículo anterior. Artículo 61.- Los derechos por la prestación del servicio a que se refiere este capítulo, se causarán anualmente y se pagarán bimestralmente conforme a las tasas que señale la Ley de Ingresos del Municipio. CAPÍTULO VI DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES Y OTROS SERVICIOS Artículo 62.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten la expedición de las certificaciones y otros servicios a que se refiere este capítulo. Artículo 63.- Son objeto de estos derechos, además de los servicios que se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes: I.- Certificación de planos relativos a proyectos de construcción de la tubería municipal de agua potable, que expida la Dirección de Obras Públicas o la unidad administrativa del Municipio que realice las funciones similares. II.- Expedición de certificados de antigüedad de giros comerciales e industriales. III.- Expedición de certificados de conducta. IV.- Expedición de certificados de vecindad. V.- Expedición de certificados de escasos recursos. VI.- Expedición de certificados de dependencia económica. VII.- Expedición de certificados de reclutamiento militar. VIII.- Certificación de datos o documentos que obren en el archivo de la Tesorería Municipal, no previstos en la Ley de Ingresos del Municipio. IX.- Expedición de constancia de no adeudo de contribuciones municipales. X.- Certificación de huellas dactilares. XI.- Expedición de dictamen de uso, según clasificación de suelo. Artículo 64.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio. CAPÍTULO VII DE LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LOS RASTROS O EN LUGARES AUTORIZADOS, ASI COMO POR LOS SERVICIOS DE COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL SACRIFICIO DE ANIMALES Artículo 65.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que habitual o inusualmente dentro del Municipio se dediquen al sacrificio, introducción, pesado y compraventa de ganado en pie, en canal, en embutidos y similares y demás servicios a que se refiere el presente capítulo. También son sujetos de este derecho, las personas que registren fierros o marcas de ganado. Artículo 66.- Son objeto de estos derechos, además de los que se señalen en la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes: I. El pesado de los animales o uso de corrales o corraleros por día, desprendido de piel, rasurado, extracción y lavado de vísceras. II. El Sacrificio. III. Cualquier otro servicio prestado no comprendido en la fracción anterior. IV. El registro de fierros, señales de sangre, tatuajes, aretes o marcas para el ganado, así como su renovación anual por unidad. Artículo 67.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas, tasas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta cada animal en pie considerado por cabeza, tratándose de carnes en canal, embutidos y similares, por peso, y en general, el costo y demás elementos que le impliquen al Municipio prestar el servicio. Asimismo, en el caso del uso de instalaciones para control sanitario, del uso de frigoríficos, de corrales o exhibidores, se pagará por tiempo utilizado. Artículo 68.- Los rastros Municipales o los lugares autorizados para dicho servicio, no serán responsables por la suspensión de los servicios que presta o retrasos de los mismos, cuando estos sean causados por fallas mecánicas, falta de energía eléctrica, captación de agua o circunstancias fortuitas no imputables al organismo, tampoco será responsable por mermas, utilidades o pérdidas comerciales. CAPÍTULO VIII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE PANTEONES Artículo 69.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que obtengan o soliciten la prestación de los servicios a que se refiere el presente capítulo. Artículo 70.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos, los siguientes conceptos: I.- Inhumación. II.- Fosas a perpetuidad. III.- Bóveda. IV.- Inhumación en fosas, criptas y lotes particulares dentro de los panteones Municipales. V.- Depósito de restos en el osario por temporalidad o perpetuidad. VI.- Construcción, reconstrucción, demolición o modificación de monumentos. VII.- Inhumación de restos, apertura o cierre de gavetas y demás operaciones semejantes en fosas a perpetuidad. VIII.- Exhumación, en sus diversas modalidades. IX.- Ampliación de fosas. En caso de que en el Municipio existan panteones concesionados por el Ayuntamiento, el Cabildo establecerá las cantidades que deben ingresar a la Tesorería Municipal; asimismo, en los casos en que presten el servicio de incineración. Artículo 71.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas que para servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que le impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOMBEROS Artículo 72.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten o reciban la prestación de los servicios que se establecen en este capítulo. Artículo 73.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos, los siguientes conceptos: I.- Los peritajes sobre siniestros que soliciten particulares o empresas. II.- La atención de emergencias a fugas de gas originadas por el mal estado de las conexiones. Artículo 74.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio prestar el servicio. CAPÍTULO X DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS ESPECIALES DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Artículo 75.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de los predios o inmuebles que se vean beneficiados con los servicios a que se refiere este capítulo. Artículo 76.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes conceptos: I.- Los servicios de recolección, transporte y disposición final de los desechos y/o residuos sólidos; que preste el Municipio a casa habitación, condominios, departamentos, unidades habitacionales o sus similares, comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas de diversiones y espectáculos públicos, hospitales y clínicas; y II.- El pago que hace el concesionario al Municipio derivado del otorgamiento del título de concesión correspondiente. Artículo 77.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. Artículo 78.- El prestador del servicio de Limpia del Municipio o el concesionario, podrán aceptar o rechazar el manejo de desechos o residuos potencialmente peligrosos, en tanto no se implementen las medidas necesarias para su manejo. CAPÍTULO XI DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE LIMPIEZA DE PREDIOS NO EDIFICADOS Artículo 79.- Son sujetos de estos derechos las personas físicas o morales que sean propietarias o poseedoras de predios, en los cuales el Ayuntamiento haya realizado la prestación de los servicios a que se refiere este capítulo. Artículo 80.- Son objeto de este servicio, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, el siguiente concepto: I. La limpieza de predios no edificados por parte del Ayuntamiento. Artículo 81.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto la Autoridad Fiscal que corresponda, en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el arrendamiento de la maquinaria y la mano de obra utilizada, y en general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. Artículo 82.- Los propietarios o poseedores de predios, serán informados oportunamente a través de volantes o cualquier medio de comunicación, de la obligación de conservarlos limpios, para mantener la estética de la Ciudad y evitar la proliferación de focos de infección, con el apercibimiento que de no hacerlo, el servicio será prestado por el Ayuntamiento a costa del propietario o poseedor del predio, al realizar el Servicio de Limpia del Municipio. CAPÍTULO XII DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUPERVISIÓN TÉCNICA SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE CANTERAS Y BANCOS Artículo 83.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que sean propietarias, poseedoras, usufructuarias, concesionarias y en general quienes bajo cualquier título realicen la extracción del material a que se refiere este capítulo. Artículo 84.- Son objeto de este derecho, la prestación de los servicios de supervisión técnica sobre la explotación de material de cantera y bancos ubicados en el Municipio. Artículo 85.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el volumen de material extraído, cuantificado en metros cúbicos, y en general el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O LOCALES, CUYOS GIROS SEAN LA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS O LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE INCLUYAN EL EXPENDIO DE DICHAS BEBIBAS Artículo 86.- Son sujetos de estos derechos, sin perjuicio de lo que dispone la Ley de Ingresos, las personas físicas o morales que enajenen bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, y que requieran para su actividad la expedición por parte del Ayuntamiento de una licencia, permiso o autorización. Artículo 87.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los que se refieran a los siguientes giros: I.- Abarrotes, misceláneas y tendajones con venta de cerveza en botella cerrada. II.- Abarrotes, misceláneas y tendajones con venta de cerveza en botella abierta y/o bebidas alcohólicas al copeo. I.- Café-Bar. II.- Carpa temporal para la venta de bebidas alcohólicas. III.- Bar cantina. IV.- Billar o baño público con venta de bebidas alcohólicas. V.- Cervecería. VI.- Clubes de servicio con restaurante-bar. VII.- Depósitos de cerveza. VIII.- Discotecas. IX.- Lonchería con venta de cerveza con alimentos. X.- Marisquería con venta de cerveza, vinos y licores con alimentos. XI.- Pizzerías. XII.- Pulquerías. XIII.- Restaurante con venta de vinos y licores con alimentos. XIV.- Restaurante con servicio de bar. XV.- Salón de fiesta con venta de bebidas alcohólicas. XVI.- Supermercados con venta de cerveza, vinos y licores en botella cerrada. XVII.- Video-Bar. XVIII.- Vinaterías. XIX.- Ultramarinos. XX.- Peñas. Artículo 88.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada giro establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el espacio físico que ocupen el establecimiento o lugar, el tipo de giro de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS Y CARTELES O LA REALIZACIÓN DE PUBLICIDAD Artículo 89.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales cuya actividad sea la colocación de anuncios, carteles o la realización de cualquier tipo de publicidad en la vía pública, y que requieran para su actividad la expedición por parte del Ayuntamiento de una licencia, permiso o autorización para realizar dicha actividad. Artículo 90.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, la autorización que otorgue la Autoridad Municipal para los siguientes conceptos: I.- La colocación de anuncios y carteles. II.- La realización de algún tipo de publicidad en la vía pública III.- Los demás de naturaleza análoga. Quedan exceptuadas del objeto a que se refiere este capítulo, la publicidad que se realice a través de la televisión, revistas, periódicos y radio. En el caso que para la expedición de la autorización para la colocación de publicidad se obligue el solicitante a retirarla del lugar en el que la coloque, la Autoridad Municipal que corresponda, podrá establecer el otorgamiento de una fianza a favor de la Tesorería Municipal, con el objeto de garantizar el retiro de la misma. Artículo 91.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada actividad establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el espacio físico que ocupen los anuncios y la publicidad, el tipo de anuncio de que se trate, su ubicación en cualquiera de las zonas del Municipio, el alcance de la publicidad, las molestias o inconvenientes que puedan causar su colocación, el tiempo de su permanencia, la cantidad de anuncios, y/o publicidad colocada o distribuida con el mismo fin para los sujetos de este derecho. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR LOS CENTROS ANTIRRÁBICOS DEL MUNICIPIO Artículo 92.- Son sujetos de este derecho, todas aquellas personas que soliciten los servicios de los centros antirrábicos por los conceptos que se mencionan en el presente capítulo, las personas que reclamen en los diferentes centros antirrábicos algún animal doméstico, las personas a las que se les atribuya plenamente comprobada la propiedad o manutención constante de algún animal doméstico. Artículo 93.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes servicios: I.- El estudio de laboratorio para detección de rabia y otras enfermedades. II.- La aplicación de vacunas. III.- La esterilización de animales. IV.- La manutención de animales. V.- La recuperación de animales domésticos ya sea en la calle o en domicilios particulares a solicitud de los propietarios. VI.- El sacrificio voluntario o necesario de animales. Artículo 94.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para cada servicio establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO XVI DE LOS DERECHOS POR OCUPACIÓN DE ESPACIOS DEL PATRIMONIO PÚBLICO DEL MUNICIPIO Artículo 95.- Son sujetos de este derecho, las personas físicas o morales que utilicen espacios públicos a que se refiere el presente capítulo. Artículo 96.- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, la ocupación de los siguientes bienes: I.- Espacios en los mercados municipales y tianguis. II.- Espacios en la Central de Abastos. III.- Portales y otras áreas municipales. IV.- La vía pública por aparatos mecánicos o electromecánicos. V.- La vía pública por andamios, tapiales y otros usos no especificados. VI.- El Subsuelo por construcciones permanentes. VII.- La vía pública por estacionamiento de vehículos. VIII.- Cámaras de refrigeración de mercados. Artículo 97.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas y tarifas que para concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda, tomará en cuenta el costo y demás elementos que impliquen al Municipio la prestación del servicio. CAPÍTULO XVII DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL CATASTRO MUNICIPAL Artículo 98.- Son sujetos de estos derechos, las personas físicas o morales que soliciten los servicios a que se refiere este capítulo. Artículo 99- Son objeto de estos derechos, además de los que señale la Ley de Ingresos del Municipio, los siguientes servicios: I.- Por la expedición de avalúo catastral. II.- Por presentación de declaraciones de lotificación o relotificación de terrenos, por cada lote resultante modificado. III.- Por registro de cada local comercial o departamento en condominio horizontal o vertical. IV.- Por registro del régimen de propiedad en condominio, por cada edificio. V.- Por trámite o rectificación de manifiesto catastral. VI.- Por inscripción de predios destinados para fraccionamientos, conjunto habitacional, comercial o industrial. VII.- Por la expedición de certificación de datos o documentos que obren en los archivos de las autoridades catastrales municipales. VIII.- Por la expedición de copia simple que obre en los archivos de las autoridades catastrales municipales. Artículo 100.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán y pagarán de acuerdo a las cuotas, tasas y tarifas que para cada concepto establezca la Ley de Ingresos del Municipio, o en su defecto en los términos y condiciones de los convenios y actos jurídicos que los reglamenten. Para determinar las cuotas y tarifas a que se refiere el párrafo anterior, la Autoridad Municipal que corresponda o el Instituto de Catastro en los casos en que haya celebrado convenio con el Municipio para la prestación de las actividades a que se refiere el presente capítulo, tomará en cuenta el costo y demás elementos que le impliquen prestar el servicio. El Municipio podrá celebrar convenios de colaboración con las autoridades catastrales y fiscales del Estado, en los que se establecerán cuando menos los trabajos a realizar, la autoridad que llevará a cabo el cobro, así como la transferencia de los recursos. TÍTULO CUARTO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 101.- Cuando el Municipio ejerza las facultades a que se refiere la Ley de Ingresos del Municipio respecto a las contribuciones de mejoras y realice convenios con los particulares, establecerá los elementos de la relación jurídica tributaria, en los términos previstos en el presente Capítulo. Artículo 102.- Son sujetos de esta contribución, las personas físicas o morales que reciban en forma directa un beneficio particular individualizable a través de la realización de una obra pública, efectuada total o parcialmente por el Municipio. Artículo 103.- Es objeto de esta contribución, la realización de obras públicas que beneficien de manera particular e individualizable a los sujetos que se señalan en el artículo anterior. Artículo 104.- El Municipio establecerá en el acuerdo de Cabildo respectivo, la base o los elementos que se requerirán para determinar la cuota o tasa, debiendo considerar para tal efecto cuando menos los siguientes elementos: I.- El área de beneficio. II.- El costo a derramar por la realización de la obra pública. III.- El número de beneficiarios. IV.- El grado de beneficio obtenido por los sujetos de esta contribución. El costo a derramar por la realización de una obra pública, lo constituye el importe de los siguientes conceptos: a. Estudios, Proyectos y Gastos Generales que haya erogado el Municipio para la realización de la obra pública. b. Indemnizaciones. c. Materiales y Mano de Obra. d. Intereses y Gastos Financieros. Para la determinación de las cuotas o tasas que fije el Municipio, se podrán tomar en consideración los metros de frente o superficie de los predios de los sujetos que resulten beneficiados, o mediante cualquier otra unidad, la cual deberá ser acorde con el costo de la obra y con las medidas del inmueble afecto a esta contribución. Artículo 105.- El costo a derramar por la realización de la obra pública podrá disminuirse en virtud de las aportaciones que haga el Municipio. Artículo 106.- Las obras públicas que realice el Municipio y que den lugar al pago de esta contribución, se podrá llevar a cabo conforme a las siguientes etapas: I.- Aprobación de la obra y su costo. II.- Determinación de la base para el cobro de la contribución y la cuota o tasa correspondiente. III.- Construcción de la obra y su cobranza. Artículo 107.- El monto total de la contribución en su conjunto, no podrá exceder del costo de la obra de que se trate. Artículo 108.- Una vez determinada la contribución, se deberá notificar al contribuyente. TÍTULO QUINTO DE LOS PRODUCTOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 109.- Los productos del patrimonio privado de los Municipios del Estado de Puebla se causarán y pagarán conforme a las cuotas que establezca la Ley de Ingresos del Municipio y el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla. Los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles propiedad del Municipio, se darán a conocer a la Tesorería Municipal que corresponda para que proceda a su cobro. TÍTULO SEXTO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 110.- Son Aprovechamientos los ingresos que perciben los Municipios de Puebla por funciones de derecho público, no clasificables como impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y productos, se causarán y pagarán conforme a lo que establezcan la Ley de Ingresos del Municipio, el Código Fiscal Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, y la legislación catastral aplicable. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES, INCENTIVOS ECONÓMICOS, REASIGNACIONES Y DEMÁS INGRESOS CAPITULO ÚNICO Artículo 111.- Las participaciones en ingresos federales y estatales, los fondos de aportaciones federales, los incentivos económicos, las reasignaciones y demás ingresos que correspondan al Municipio, se recibirán conforme a lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones de carácter estatal, incluyendo los convenios que celebre el Estado con el Municipio, así como a los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos, el de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, sus anexos y declaratorias. TÍTULO OCTAVO DE LOS INGRESOS EXTRAORDINARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTICULO 112.- Además de los que señalan las Leyes de Ingresos de los Municipios, se entenderá por ingresos extraordinarios, aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente como consecuencia de nuevas disposiciones legislativas o administrativas de carácter federal, estatal o municipal, los que se ejercerán, causarán y cobrarán en los términos que decrete el Congreso Local. Dentro de esta categoría quedan comprendidos los que se deriven de financiamientos que obtenga el Ayuntamiento, así como de los programas especiales que instrumente el mismo.  El Artículo 112 fue reformado por decreto publicado el 11 de abril de 2003. TÍTULO NOVENO DE LOS IMPUESTOS Y DERECHOS SUSPENDIDOS CAPÍTULO ÚNICO Artículo 113.- Hasta en tanto permanezca en vigor el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos; el de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y sus anexos; así como la Coordinación por vías opcionales con el Gobierno Federal, el Estado y sus Municipios suspenderán total o parcialmente el cobro de las contribuciones que se deriven en dichos acuerdos, así como de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones federales aplicables. TÍTULO DÉCIMO DE LA COORDINACIÓN HACENDARIA CAPÍTULO ÚNICO Artículo 114.- Cuando los Municipios del Estado en el ámbito de la Coordinación Hacendaria y con apego a las disposiciones aplicables suscriban entre sí, con Municipios de otros Estados, con el Estado o con las entidades auxiliares de la Administración Pública estatal o municipal, Convenios de Colaboración administrativa éstos podrán ser para realizar acciones en materia de planeación, ingreso, gasto, patrimonio y deuda. Artículo 115.- En los rubros señalados en el artículo anterior, los convenios que se celebren, tendrán por objeto que el Estado o el Municipio asuman las funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones que a aquellos les correspondan; establecer bases que permitan la realización coordinada de funciones de planeación, programación, presupuestación y ejecución de los proyectos que permitan un eficaz aprovechamiento de los recursos que tengan asignados, a fin de detonar las regiones del Estado; así como definir estrategias financieras locales que conlleven a establecer mecanismos que les permitan obtener mejores condiciones en materia de deuda. Los convenios y anexos que se celebren, deberán establecer entre otros aspectos, las bases para la aportación de recursos humanos, financieros y materiales, destinados a la realización y ejecución coordinada de los proyectos, acciones, obras y servicios que se requieran para el cumplimiento de sus Planes de Desarrollo; además podrán acordar los mecanismos de participación social, información, evaluación y seguimiento de las acciones y programas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Esta Ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor el día 1º de enero de 2002. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 29 de diciembre de 1987, así como sus reformas. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil uno.