H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. SECRETARIA GENERAL. DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS. LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO. ( Agosto 23 1994 ) DICIEMBRE 31 2007. LEY ESTATAL DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO EL HONORABLE QUINCUAGESIMO SEGUNDO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, CONSIDERANDO Que en la Sesión Extraordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal, en relación con la Iniciativa de Decreto enviada por el Ejecutivo del Estado por virtud del cual se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal. Que es necesario actualizar las normas jurídicas que regulan la elaboración del Presupuesto de Egresos, la contabilidad y el gasto público en el Estado, para la formulación de la cuenta anual. Que la presente Ley preve, dentro de la esfera de su competencia, que las facultades que otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal a las Dependencias del Poder Ejecutivo, en relación a sus actividades de programación y presupuestación del gasto público, estén a cargo de la Secretaría de Finanzas, mientras que las actividades de control y evaluación debe realizarlas la Secretaría de la Contraloría General del Estado, pudiendo ésta pedir la participación de las Entidades que ejercen el Gasto Público Estatal. Que en virtud de que el gasto público se basa en presupuestos, se propone actualizar diversas disposiciones que prevean que los mismos, se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y proyectos, elaborándose por año calendario y fundándose en costos, siendo la Secretaría de Finanzas, quien examinará los presupuestos, cuidando que en ellos se defina el tipo y fuente de financiamiento. Que a la par de la reforma propuesta en el considerando inmediato anterior, se preve en el artículo 18 que la Secretaría de Finanzas presente al Titular del Ejecutivo el Proyecto de Presupuesto de Egresos en un plazo máximo al treinta de octubre del año inmediato anterior al que corresponda. Que actualmente la Secretaría de Finanzas realiza las atribuciones de la extinta Comisión de Programación y Presupuesto, por lo que es necesario actualizar diversas disposiciones que hacen alusión a aquella. Que en lo referente a la Contabilidad Pública que se norma en los artículos 30, 31, 32 y 33, la presente Ley incluye la obligación de cada entidad de llevar su propio registro presupuestal y lo que éste comprende, previéndose además, la obligación a la Secretaría de Finanzas, de entregar catálogos presupuestales para efecto del mencionado registro presupuestal, el que se llevará con base acumulativa para determinar costos, lo que facilitará la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas, con objetivos, metas y proyectos responsables de su ejecución. Que a efecto de incluir en el texto de la Ley las disposiciones que permitan a la Secretaría de la Contraloría General del Estado, ejercer sus atribuciones en los casos en que servidores públicos incurran en violaciones a las disposiciones de esta Ley que generen un perjuicio patrimonial al Estado, ésta atribución se contempla en los artículos 34, 35 y 36. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 57 fracción I de la Constitución Política Local y satisfechos los requisitos de los diversos 64 y 67 del propio Ordenamiento Constitucional antes mencionado, 184 y 185 de la Ley Orgánica y Reglamentaria del Poder Legislativo tiene a bien expedir la siguiente: H. Congreso del Estado de Puebla. LEY ESTATAL DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES 1ARTÍCULO 1º.-El presupuesto, la contabilidad y el gasto público estatal se norman y regulan por las disposiciones de esta Ley, la que será aplicada por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTICULO 2º.-El gasto público estatal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente, gasto de capital, de deuda pública, transferencias y asignaciones globales suplementarias que realizan: I.-El Poder Legislativo II.-Las dependencias del Ejecutivo; III.-El Poder Judicial, y IV.-Los organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria, fideicomisos públicos y otros organismos sujetos a control presupuestal. A los Poderes, Dependencias, Empresas y Fideicomisos Públicos, se les denominará genéricamente en esta Ley como "Sujetos", salvo mención expresa. ARTÍCULO 3º.-La programación del gasto público estatal se basará en las directrices que establezca el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración e integradas en el Plan Estatal de Desarrollo en coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo. ARTÍCULO 4º.-Las actividades de programación y presupuestación del gasto público estatal estarán a cargo de la Secretaría de Finanzas y Administración, y las actividades de Control y Evaluación del gasto público estatal a cargo de la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, quienes dictarán las disposiciones procedentes para la realización de tales actividades. ARTÍCULO 5º.-Las Dependencias del Ejecutivo Estatal orientarán y coordinarán la planeación, programación y presupuestación del gasto público de las Entidades Paraestatales que queden ubicadas en su sector. ARTÍCULO 6º.-Los Sujetos contarán con una unidad encargada de planear, programar y presupuestar sus actividades respecto al gasto público y presentarán sus propuestas a la Secretaría de Finanzas y Administración. ARTÍCULO 7º.-El Ejecutivo Estatal autorizará por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, la participación Estatal en las empresas, sociedades, asociaciones civiles o mercantiles y fideicomisos, ya sea en su creación, modificación, fusión, liquidación o extinción. La Secretaría de Finanzas y Administración será la fideicomitente única del Gobierno del Estado. 1 El artículo 1, el último párrafo del 2, el 3, 4, 5, 6 y 7 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. 2ARTÍCULO 8º.-Los Sujetos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 2º de esta Ley, sólo podrán concertar financiamientos o empréstitos para financiar programas incluidos en su presupuesto, que hayan sido debidamente autorizados por la Secretaría de Finanzas y Administración. En todos los casos, se deberán tomar en consideración las bases, montos y conceptos que establezca el H. Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado. ARTÍCULO 9º.-El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, proporcionará a solicitud del H. Congreso del Estado, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las propuestas contenidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. ARTÍCULO 10.-El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, es la autoridad competente en el orden administrativo para la interpretación de esta Ley. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS ARTICULO 11.-El gasto público estatal, se basará en presupuestos que se formularán con apoyo en programas que señalen objetivos, metas y proyectos. Los presupuestos se elaborarán para cada año calendario y se fundarán en costos. ARTÍCULO 12.-La Secretaría de Finanzas y Administración, al examinar los presupuestos, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. ARTÍCULO 13.-El Presupuesto de Egresos del Estado, será el que contenga la Ley de Egresos que apruebe el H. Congreso del Estado, a iniciativa del Ejecutivo Estatal, para expensar durante el período del 1º de enero al 31 de diciembre del Ejercicio Fiscal correspondiente, las actividades, las obras y los servicios públicos previstos en los programas a cargo de los Sujetos que en el propio Presupuesto se señalen. Los programas de acción que comprendan más de un Ejercicio presupuestario, se sujetarán a las asignaciones que se consignen en el Presupuesto de cada año. 3Tratándose de contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo, el Ejecutivo Estatal en la formulación de su presupuesto de egresos de cada uno de los ejercicios en que se encuentren vigentes, deberá considerar las previsiones presupuestales para cumplir con las obligaciones de pago que deriven de éstos, de acuerdo a la autorización emitida por el H. Congreso del Estado. Para tales efectos, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y en la de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público Estatal y Municipal. 2 Los artículos 8, 9, 10, 12 y 13 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. 3 El segundo párrafo del artículo 13 se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. 4ARTÍCULO 14.-El Presupuesto de Egresos del Estado comprenderá las previsiones de Gasto Público que habrán de realizar los Sujetos a que se refiere el artículo 2º de esta Ley. ARTÍCULO 15.-Para la formulación del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, los Sujetos que deban quedar comprendidos en el mismo, elaborarán anualmente sus anteproyectos y los remitirán a más tardar al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración el 30 de agosto de cada año; tales proyectos se elaborarán de acuerdo a las normas y montos que fije el Ejecutivo Estatal y conforme a los formularios e instrucciones que expida la Secretaría de Finanzas y Administración. 5Los Sujetos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 2º de esta Ley, deberán incluir en los anteproyectos a que se refiere el párrafo anterior, las obligaciones de pago que se deriven de los contratos para prestación de servicios a largo plazo que hubieren formalizado, así como de cualquier erogación contingente que pudiere generarse en términos de dichos contratos, a fin de que la Secretaría los incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia. Las obligaciones de pago que deriven de los contratos a que se refiere al párrafo anterior, se considerarán preferentes. ARTÍCULO 16.-La Secretaría de Finanzas y Administración queda facultada para formular el proyecto de presupuesto de los Sujetos, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal, cuando no le sea presentado en los plazos que al efecto se les hubieran señalado. ARTICULO 17.-El Proyecto de Presupuesto de Egresos, del Estado, se integrará con los documentos que se refieren a: I.-Descripción clara de los programas que sean la base del proyecto, en los que se señalen objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución, así como su valuación estimada en costos por programas. II.-Explicación y comentarios de los principales programas y acciones, en especial de aquellos que abarquen dos o más ejercicios fiscales. III.-La estimación de ingresos por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración, para el Ejercicio Fiscal correspondiente. IV.-Proposición de gasto para el ejercicio fiscal, con la indicación de los empleos que incluye. V.-Ingresos y gastos reales del último ejercicio fiscal. VI.-Situación de la deuda pública al fin del último ejercicio fiscal y estimación de la que se tendrá al fin del ejercicio fiscal en curso. VII.-Estados financieros del último ejercicio fiscal y estimación que se tendrá al fin del ejercicio fiscal en curso. 4 El artículo 14, 15, 16 y las fracciones II y III del artículo 1 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. El segundo y tercer párrafo del artículo 15 se adicionó por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. VIII.-En general, toda la información que se considere útil para mostrar la proposición en forma clara y completa. 6ARTÍCULO 18.-El proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, deberá ser presentado al Titular del Ejecutivo Estatal por la Secretaría de Finanzas y Administración, a más tardar el día 30 de octubre del año inmediato anterior al que corresponda, para su envío al H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 19.-Una vez aprobado el Presupuesto de Egresos por el H. Congreso del Estado, será enviado al Ejecutivo Estatal para su promulgación y publicación, la que habrá de realizarse a más tardar el 31 de diciembre de cada año. CAPITULO TERCERO DEL EJERCICIO DEL GASTO PÚBLICO ESTATAL ARTÍCULO 20.-El Titular del Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de los previstos en los presupuestos de egresos del Estado, a los programas que se consideren convenientes, y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente; tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública del Estado. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo Estatal informará al H. Congreso del Estado al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Estatal. El gasto público estatal, deberá ajustarse al monto autorizado para los Programas, Proyectos y partidas presupuestales, salvo que se trate de las partidas que se señalen como de ampliación automática de los presupuestos, para aquellas erogaciones cuyos montos no sea posible prever. ARTICULO 21.-Autorizados los programas y los presupuestos respectivos, la responsabilidad de su ejecución recaerá en los funcionarios encargados del Proyecto. ARTÍCULO 22.-La ministración de los fondos correspondientes a cada uno de los programas, será realizada por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración. La Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, controlará y evaluará el avance de los programas y proyectos de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal. ARTICULO 23.-Sólo se harán erogaciones con cargo al presupuesto de egresos, cuando hayan sido aprobados los programas y sus proyectos respectivos y se cumplan los requisitos siguientes: a) Que exista partida que los autorice expresamente. b) Que la partida respectiva cuente con saldos suficientes para cubrirlos. c) Que se ajuste al texto de la partida que recibe el cargo, con base en el clasificador por objeto del gasto. 6 Los artículos 18, 19, 20 y 22 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. ARTICULO 24.-Una vez concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado, sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren programado y contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes. 7ARTÍCULO 25.-En casos excepcionales debidamente justificados, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, podrá autorizar que se celebren contratos de obra pública, de adquisiciones, de prestación de servicios o de otra índole que rebasen las asignaciones presupuestales aprobadas para el año, pero en estos casos los compromisos excedentes no cubiertos, quedarán sujetos para los fines de su ejecución y pago, a la disponibilidad presupuestal de los años subsecuentes. Cuando se trate de programas o proyectos especiales, cuyos presupuestos se incluyen en el Presupuesto de Egresos Estatal, se hará mención especial en estos casos al presentar el Proyecto de Presupuesto al H. Congreso del Estado. ARTÍCULO 26.-El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración, establecerá las normas generales a que se sujetarán las garantías que deban constituirse en favor de los diversos Sujetos, en los actos y contratos que celebren. El propio Ejecutivo Estatal determinará las excepciones cuando a su juicio estén justificadas, tomando en consideración las disposiciones jurídicas existentes en las materias relativas. La Secretaría de Finanzas y Administración será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen en favor del Gobierno del Estado y le corresponderá conservar la documentación respectiva; en su caso, ejercitará los derechos que en ellas se contengan, debiendo informar oportunamente a la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública para los efectos de su competencia. Los Sujetos remitirán oportunamente a la Secretaría de Finanzas y Administración, la documentación relativa de conformidad con las disposiciones aplicables y será la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, la que vigile su debido cumplimiento. ARTÍCULO 27.-El Gobierno del Estado no otorgará garantías ni efectuará depósitos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo a sus presupuestos de egresos, con excepción de que la Secretaría de Finanzas y Administración al autorizar la instrumentación de un proyecto para prestación de servicios a largo plazo, hubiere considerado la viabilidad de su otorgamiento. Para tales efectos, el Ejecutivo Estatal podrá constituir los mecanismos financieros requeridos, incluyendo la creación de fideicomisos. ARTÍCULO 28.-Quienes efectúen gasto público estatal, estarán obligados a proporcionar a las Secretarías de Finanzas y Administración y de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública, toda la información que les soliciten y será esta última la que vigile el cumplimiento de ello. 7 Los artículos 25, 26, 27 y 28 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. 8ARTÍCULO 29.-Para la ejecución del gasto público Estatal, los Sujetos deberán observar lo dispuesto en esta Ley, con exclusión de aquellos señalados en las fracciones I y III del artículo 2º; observando las disposiciones que al efecto expida el Ejecutivo Estatal. En los casos que no pueda preverse su monto y época de pago, se ejercerán mediante comprobantes del Secretario de Finanzas y Administración aprobados por el Ejecutivo Estatal, no siendo necesaria, otra comprobación. La propia Secretaría de Finanzas y Administración realizará lo conducente, para efecto de registro en los presupuestos de los programas. 9Las obligaciones de pago que deriven de contratos para la instrumentación de proyectos para prestación de servicios a largo plazo que deban realizar los Sujetos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 2º de esta Ley, serán consideradas gasto corriente y deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos autorizados para el ejercicio fiscal correspondiente, en términos de las disposiciones aplicables. Para el caso de que en los contratos a que se refiere el párrafo anterior, se hubiere pactado la adquisición de los bienes que utilice el Proveedor para la prestación de los servicios a su cargo, las erogaciones que se destinen para tales efectos, se considerará gasto de inversión. CAPITULO CUARTO DE LA CONTABILIDAD ARTÍCULO 30.-Cada Sujeto llevará su propio registro presupuestal que comprende: las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas, proyectos y partidas de su propio presupuesto. La Secretaría de Finanzas y Administración entregará a los Sujetos, los catálogos presupuestales para efecto del registro correspondiente. ARTICULO 31.-El registro presupuestal de las dependencias, se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los presupuestos y sus programas con objetivos, metas y proyectos responsables de su ejecución. ARTÍCULO 32.-Las Dependencias y Entidades del Ejecutivo Estatal suministrarán a la Secretaría de Finanzas y Administración, con la periodicidad que ésta determine, la información presupuestal, financiera y de otra índole que requiera. ARTÍCULO 33.-Los informes presupuestales y demás información que emanen de los Sujetos comprendidos en el Presupuesto de Egresos del Estado, deberán conciliarse mensualmente con los estados de cuenta presupuestales que cada Sujeto genera; la Secretaría de Finanzas y Administración será responsable de formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal y someterla a la consideración del Ejecutivo Estatal, para su presentación al H. Congreso del Estado, en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. 8 Los artículos 29, 30, 32 y 33 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. 9 El segundo y tercer párrafo del artículo 29 se adicionaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. ARTICULO 34.-Para efectos de esta Ley incurren en responsabilidad todos aquellos servidores públicos que no ejecuten los planes y programas establecidos en la Ley de Egresos, manejen en forma indebida sus fondos, contraigan compromisos fuera de las limitaciones presupuestales aprobadas y cualesquiera otra que configure incumplimiento en la ejecución del gasto público que se conozcan a través de: I.-Visitas, auditorías o investigaciones realizadas en términos de lo previsto por ésta Ley. II.-Pliegos preventivos que levanten las autoridades competentes. 10III.-Pliegos de observaciones que emita el Órgano de Fiscalización Superior del Estado. Si derivado de lo anterior existieren conductas de los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley, independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se ejercitarán las acciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO 35.-Los Servidores Públicos adscritos a los Sujetos de esta ley, serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte la Hacienda Pública Estatal, por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de las obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación. Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y subsidiariamente, a los servidores y demás personal que por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los servidores públicos involucrados, los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Los presuntos responsables, garantizarán mediante fianza y en forma individual el importe de pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior en tanto la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública determina la responsabilidad definitiva. ARTÍCULO 36.-Las sanciones que se constituyan por responsabilidades definitivas, tendrán por objeto indemnizar por los daños y perjuicios que se ocasionen a la Hacienda Pública Estatal y las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría de Desarrollo, Evaluación y Control de la Administración Pública en cantidad líquida, misma que se exigirá se cobre a través de la Secretaría de Finanzas y Administración por medio del procedimiento administrativo de ejecución sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.-La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.-Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Estatal de fecha 22 de marzo de 1979, publicada en el Periódico Oficial del Estado el día 24 de abril de 1979. 10 La fracción III del artículo 34, el acápite y el último párrafo del 35 y el 36 se reformaron por Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Diciembre de 2007. H. Congreso del Estado de Puebla. ARTICULO TERCERO.-Las disposiciones reglamentarias y las prácticas administrativas en uso a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, seguirán teniendo aplicación en lo que no se le opongan. ARTICULO CUARTO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los dieciseis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. MARCO ANTONIO CAMACHO CERVANTES DIPUTADO PRESIDENTE HECTOR MAURICIO HIDALGO GONZALEZ DIPUTADO SECRETARIO MIGUEL ANGEL CONTRERAS LOPEZ DIPUTADO SECRETARIO H. Congreso del Estado de Puebla.