Gobierno del Estado de Puebla Secretaría General de Gobierno Orden Jurídico Poblano Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. REFORMAS Publicación Extracto del texto 18/sep/2002 DECRETO del Honorable Congreso del Estado, se expide la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. 14/ago/2009 ARTÍCULO ÚNICO.-Se Reforman las fracciones XIV y XV del artículo 1; las fracciones V a LIV del 4; las fracciones XXIV y XXV del 5; las fracciones XIV y XV del 6; y la fracción I del 117; y se Adicionan las fracciones XVI y XVII al I; la fracción LV a14; la fracción XXVI al 5; y la fracción XVI al 6, todos de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. 10/sep/2010 ÚNICO.- Se REFORMAN la fracción III del artículo 2, las fracciones X y L del 4, las fracciones XI y XIII del 6, las fracciones II y VI del 8, las fracciones V y VI del 10, el 37, el primer párrafo del 38, el primer párrafo del 42, el 43, el 46, el 47, la fracción IV y el último párrafo del 179 y el 184; se ADICIONAN las fracciones XLIV Bis y XLIV Ter al 4, las fracciones XIII Bis y XIII Ter al 6; el Capítulo I Bis al Título Quinto, los artículos 111 Bis, 111 Ter, 111 Quater, 111 Quinquies, 111 Sexies, 111 Septies, 111 Octies y 111 Nonies; y se DEROGA la fracción III del 179, todos de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. 27/feb/2012 ÚNICO.- Se reforma la fracción L del artículo 4 y la fracción II del artículo 8 de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. 29/ago/2012 ÚNICO.- Se reforman el artículo 3, las fracciones XXXVI y L del 4, las fracciones II, IV, VI, VII y VIII del 8, el 76, la fracción IV del 190; y se adicionan dos últimos párrafos al artículo 8, el 8 Bis y un último párrafo al 179(Sic), todos de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla. CONTENIDO LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA ......................................................... 9 TÍTULO PRIMERO .............................................................................................. 9 DISPOSICIONES GENERALES............................................................................ 9 CAPÍTULO I ....................................................................................................... 9 NORMAS PRELIMINARES ................................................................................... 9 Artículo 1 ................................................................................................ 9 Artículo 2 .............................................................................................. 10 Artículo 3 .............................................................................................. 10 Artículo 4 .............................................................................................. 11 CAPÍTULO II .................................................................................................... 17 DE LAS ATRIBUCIONES, CONCURRENCIAS Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES ................................................................................................ 17 SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... 17 DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA ................................................... 17 Artículo 5 .............................................................................................. 17 SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................ 20 DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS ......................................... 20 Artículo 6 .............................................................................................. 20 CAPÍTULO III ................................................................................................... 22 DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGÍA .......................................................... 22 Artículo 7 .............................................................................................. 22 Artículo 8 .............................................................................................. 22 Artículo 8 Bis ........................................................................................ 23 Artículo 9 .............................................................................................. 23 Artículo 10 ............................................................................................ 24 Artículo 11 ............................................................................................ 24 TÍTULO SEGUNDO ........................................................................................... 25 DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA POLÍTICA AMBIENTAL ..................................................................................................... 25 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 25 DE LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE ................................. 25 Artículo 12 ............................................................................................ 25 Artículo 13 ............................................................................................ 25 Artículo 14 ............................................................................................ 25 Artículo 15 ............................................................................................ 25 CAPÍTULO II .................................................................................................... 26 DE LA POLÍTICA AMBIENTAL ........................................................................... 26 Artículo 16 ............................................................................................ 26 CAPÍTULO III ................................................................................................... 28 DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL ........................................ 28 SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... 28 INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN AMBIENTAL ............................................... 28 Artículo 17 ............................................................................................ 28 Artículo 18 ............................................................................................ 28 SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................ 29 DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO ................................................................. 29 Artículo 19 ............................................................................................ 29 Artículo 20 ............................................................................................ 29 Artículo 21 ............................................................................................ 31 Artículo 22 ............................................................................................ 31 Artículo 23 ............................................................................................ 31 Artículo 24 ............................................................................................ 32 Artículo 25 ............................................................................................ 32 Artículo 26 ............................................................................................ 32 SECCIÓN TERCERA ......................................................................................... 32 DE LOS CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL ......................................................................................................... 32 Artículo 27 ............................................................................................ 32 SECCIÓN CUARTA ........................................................................................... 33 REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS ................... 33 Artículo 28 ............................................................................................ 33 Artículo 29 ............................................................................................ 34 Artículo 30 ............................................................................................ 35 SECCIÓN QUINTA ............................................................................................ 35 DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS ......................................................... 35 Artículo 31 ............................................................................................ 35 Artículo 32 ............................................................................................ 36 Artículo 33 ............................................................................................ 36 Artículo 34 ............................................................................................ 37 Artículo 35 ............................................................................................ 37 Artículo 36 ............................................................................................ 37 SECCIÓN SEXTA ............................................................................................. 38 DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL ..................................................................................................... 38 Artículo 37 ............................................................................................ 38 Artículo 38 ............................................................................................ 38 Artículo 39 ............................................................................................ 39 Artículo 40 ............................................................................................ 39 Artículo 41 ............................................................................................ 39 Artículo 42 ............................................................................................ 40 Artículo 43 ............................................................................................ 40 Artículo 44 ............................................................................................ 40 Artículo 45 ............................................................................................ 41 Artículo 46 ............................................................................................ 41 Artículo 47 ............................................................................................ 41 Artículo 48 ............................................................................................ 42 Artículo 49 ............................................................................................ 42 SECCIÓN SÉPTIMA .......................................................................................... 42 DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORIAS AMBIENTALES ............................. 42 Artículo 50 ............................................................................................ 42 Artículo 51 ............................................................................................ 43 Artículo 52 ............................................................................................ 43 Articulo 53 ............................................................................................ 44 Artículo 54 ............................................................................................ 44 SECCIÓN OCTAVA ........................................................................................... 44 DE LA EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL ........................................ 44 Artículo 55 ............................................................................................ 44 Artículo 56 ............................................................................................ 45 Artículo 57 ............................................................................................ 45 Artículo 58 ............................................................................................ 45 Artículo 59 ............................................................................................ 46 Artículo 60 ............................................................................................ 46 TÍTULO TERCERO ........................................................................................... 46 AREAS NATURALES PROTEGIDAS ................................................................... 46 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 46 DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 46 Artículo 61 ............................................................................................ 46 Artículo 62 ............................................................................................ 46 CAPÍTULO II .................................................................................................... 47 TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS .......... 47 Artículo 63 ............................................................................................ 47 Artículo 64 ............................................................................................ 48 Artículo 65 ............................................................................................ 48 Artículo 66 ............................................................................................ 49 Artículo 67 ............................................................................................ 49 Artículo 68 ............................................................................................ 49 Artículo 69 ............................................................................................ 50 SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... 50 DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ......................... 50 Artículo 70 ............................................................................................ 50 Artículo 71 ............................................................................................ 51 Artículo 72 ............................................................................................ 51 Artículo 73 ............................................................................................ 51 Artículo 74 ............................................................................................ 52 Artículo 75 ............................................................................................ 52 SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................ 53 DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO Y SU FINANCIAMIENTO ............................ 53 Artículo 76 ............................................................................................ 53 Artículo 77 ............................................................................................ 53 Artículo 78 ............................................................................................ 53 Artículo 79 ............................................................................................ 54 Artículo 80 ............................................................................................ 55 Artículo 81 ............................................................................................ 55 Artículo 82 ............................................................................................ 55 Artículo 83 ............................................................................................ 56 Artículo 84 ............................................................................................ 56 SECCIÓN TERCERA ......................................................................................... 56 DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ................................................................................................... 56 Artículo 85 ............................................................................................ 56 Artículo 86 ............................................................................................ 57 Artículo 87 ............................................................................................ 57 SECCIÓN CUARTA ........................................................................................... 57 DEL SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO .......... 57 Artículo 88 ............................................................................................ 57 Artículo 89 ............................................................................................ 57 Artículo 90 ............................................................................................ 58 CAPÍTULO III ................................................................................................... 58 FAUNA Y FLORA SILVESTRE ........................................................................... 58 Artículo 91 ............................................................................................ 58 Artículo 92 ............................................................................................ 58 Artículo 93 ............................................................................................ 59 Artículo 94 ............................................................................................ 59 Artículo 95 ............................................................................................ 59 TÍTULO CUARTO.............................................................................................. 59 CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES ............................................................................... 59 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 59 DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS. .................................................................... 59 Artículo 96 ............................................................................................ 59 Artículo 97 ............................................................................................ 60 Artículo 98 ............................................................................................ 60 Artículo 99 ............................................................................................ 60 CAPÍTULO II .................................................................................................... 61 DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS ...... 61 Artículo 100 .......................................................................................... 61 Artículo 101 .......................................................................................... 61 Artículo 102 .......................................................................................... 62 Artículo 103 .......................................................................................... 63 Artículo 104 .......................................................................................... 63 Artículo 105 .......................................................................................... 63 Artículo 106 .......................................................................................... 64 Artículo 107 .......................................................................................... 64 TÍTULO QUINTO .............................................................................................. 64 DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE ................................................................. 64 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 64 DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 64 Artículo 108 .......................................................................................... 64 Artículo 109 .......................................................................................... 64 Artículo 110 .......................................................................................... 65 Artículo 111 .......................................................................................... 65 CAPITULO I BIS ............................................................................................... 65 DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES ........................................................................................... 65 Artículo 111 Bis .................................................................................... 65 Artículo 111 Ter .................................................................................... 65 Artículo 111 Quater .............................................................................. 65 Articulo 111 Quinquies ......................................................................... 66 Artículo 111 Sexies ............................................................................... 66 Artículo 111 Septies .............................................................................. 66 Artículo 111 Octies ............................................................................... 66 Artículo 111 Nonies ............................................................................... 66 CAPÍTULO II .................................................................................................... 67 DE LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA ........................................................... 67 SECCIÓN PRIMERA ......................................................................................... 67 DISPOSICIONES COMUNES ............................................................................. 67 Artículo 112 .......................................................................................... 67 Artículo 113 .......................................................................................... 67 Artículo 114 .......................................................................................... 67 SECCIÓN SEGUNDA ........................................................................................ 68 DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA ........................ 68 Artículo 115 .......................................................................................... 68 Artículo 116 .......................................................................................... 68 Artículo 117 .......................................................................................... 69 Artículo 118 .......................................................................................... 69 SECCIÓN TERCERA ......................................................................................... 70 DE LAS FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA .................. 70 Artículo 119 .......................................................................................... 70 Artículo 120 .......................................................................................... 71 Artículo 121 .......................................................................................... 71 Artículo 122 .......................................................................................... 71 Artículo 123 .......................................................................................... 71 Artículo 124 .......................................................................................... 71 Artículo 125 .......................................................................................... 71 CAPÍTULO III ................................................................................................... 72 DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA ...................................................................... 72 Artículo 126 .......................................................................................... 72 Artículo 127 .......................................................................................... 72 Artículo 128 .......................................................................................... 73 Artículo 129 .......................................................................................... 73 Artículo 130 .......................................................................................... 73 Artículo 131 .......................................................................................... 73 CAPÍTULO IV ................................................................................................... 74 DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO .................................................................... 74 Artículo 132 .......................................................................................... 74 Artículo 133 .......................................................................................... 74 Artículo 134 .......................................................................................... 74 Artículo 135 .......................................................................................... 74 Artículo 136 .......................................................................................... 75 Artículo 137 .......................................................................................... 75 Artículo 138 .......................................................................................... 75 Artículo 139 .......................................................................................... 75 Artículo 140 .......................................................................................... 75 Artículo 141 .......................................................................................... 76 CAPÍTULO V .................................................................................................... 76 DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO, VIBRACIONES, OLORES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA...................................................................... 76 Artículo 142 .......................................................................................... 76 CAPÍTULO VI ................................................................................................... 76 DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL ................. 76 Artículo 143 .......................................................................................... 76 CAPITULO VII .................................................................................................. 77 DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS ................................ 77 Artículo 144 .......................................................................................... 77 Artículo 145 .......................................................................................... 77 CAPÍTULO VIII ................................................................................................. 77 DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS ....................................... 77 Artículo 146 .......................................................................................... 77 Artículo 147 .......................................................................................... 78 Artículo 148 .......................................................................................... 78 Artículo 149 .......................................................................................... 78 CAPITULO IX ................................................................................................... 79 DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES ........................................................ 79 Artículo 150 .......................................................................................... 79 Artículo 151 .......................................................................................... 79 Artículo 152 .......................................................................................... 79 Artículo 153 .......................................................................................... 80 CAPÍTULO X .................................................................................................... 80 DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS .......................................................... 80 Artículo 154 .......................................................................................... 80 Artículo 155 .......................................................................................... 81 TÍTULO SEXTO ................................................................................................ 81 DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL ......................... 81 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 81 DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL........................................................................ 81 Artículo 156 .......................................................................................... 81 Artículo 157 .......................................................................................... 81 CAPÍTULO II .................................................................................................... 82 DEL DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL ............................................ 82 Artículo 158 .......................................................................................... 82 Artículo 159 .......................................................................................... 82 Artículo 160 .......................................................................................... 82 Artículo 161 .......................................................................................... 82 Artículo 162 .......................................................................................... 83 Artículo 163 .......................................................................................... 83 Artículo 164 .......................................................................................... 83 Artículo 165 .......................................................................................... 84 TÍTULO SÉPTIMO ............................................................................................ 84 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES ........................................... 84 CAPÍTULO I ..................................................................................................... 84 DISPOSICIONES GENERALES.......................................................................... 84 Artículo 166 .......................................................................................... 84 CAPÍTULO II .................................................................................................... 84 DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ............................................... 84 Artículo 167 .......................................................................................... 84 Artículo 168 .......................................................................................... 85 Artículo 169 .......................................................................................... 85 Artículo 170 .......................................................................................... 85 Artículo 171 .......................................................................................... 85 Artículo 172 .......................................................................................... 86 Artículo 173 .......................................................................................... 86 Artículo 174 .......................................................................................... 86 Artículo 175 .......................................................................................... 87 CAPÍTULO III ................................................................................................... 87 DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD .................................................................. 87 Artículo 176 .......................................................................................... 87 Artículo 177 .......................................................................................... 87 CAPÍTULO IV ................................................................................................... 88 DE LOS MEDIOS DE PRUEBA .......................................................................... 88 Artículo 178 .......................................................................................... 88 CAPÍTULO V .................................................................................................... 88 DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS .......................................................... 88 Artículo 179 .......................................................................................... 88 Artículo 180 .......................................................................................... 89 Artículo 181 .......................................................................................... 89 Artículo 182 .......................................................................................... 89 Artículo 183 .......................................................................................... 90 Artículo 184 .......................................................................................... 90 Artículo 185 .......................................................................................... 90 CAPÍTULO VI ................................................................................................... 90 DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION ............................................. 90 Artículo 186 .......................................................................................... 90 Artículo 187 .......................................................................................... 90 Artículo 188 .......................................................................................... 91 Artículo 189 .......................................................................................... 91 Artículo 190 .......................................................................................... 92 Artículo 191 .......................................................................................... 92 Artículo 192 .......................................................................................... 93 Artículo 193 .......................................................................................... 93 Artículo 194 .......................................................................................... 93 Artículo 195 .......................................................................................... 93 Artículo 196 .......................................................................................... 93 Artículo 197 .......................................................................................... 93 Artículo 198 .......................................................................................... 94 CAPÍTULO VII .................................................................................................. 94 DE LA DENUNCIA POPULAR ............................................................................ 94 Artículo 199 .......................................................................................... 94 Artículo 200 .......................................................................................... 94 Artículo 201 .......................................................................................... 95 Artículo 202 .......................................................................................... 95 Artículo 203 .......................................................................................... 95 Artículo 204 .......................................................................................... 95 Artículo 205 .......................................................................................... 95 Artículo 206 .......................................................................................... 96 TRANSITORIOS ................................................................................................ 97 TRANSITORIOS ................................................................................................ 99 TRANSITORIOS .............................................................................................. 100 TRANSITORIOS .............................................................................................. 101 TRANSITORIOS .............................................................................................. 102 LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE NATURAL Y EL DESARROLLO SUSTENTABLE DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I NORMAS PRELIMINARES Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones son de observancia obligatoria en el Estado de Puebla y tienen por objeto apoyar el desarrollo sustentable a través de la prevención, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, así como sentar las bases para: I. Proporcionar a toda persona el derecho a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; II. Delimitar la concurrencia del Estado y sus Municipios en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente; III. Definir los principios de la política ambiental estatal y establecer los instrumentos para su aplicación; IV. Determinar el Ordenamiento Ecológico Estatal, en congruencia con el General formulado por la Federación; V. La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo; VI. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal; VII. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, en el ámbito de su competencia, de manera que sean compatibles con la obtención de beneficios económicos; VIII. Establecer los mecanismos de coordinación, inducción y concertación entre autoridades, así como entre éstas y los diferentes sectores de la sociedad, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; IX. Disponer e instrumentar las medidas de control, seguridad y las sanciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la misma; X. Definir los Programas de Ordenamiento Ecológico; XI. Regular el establecimiento, protección, preservación y manejo de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica de jurisdicción local; XII. Normar el establecimiento de suelos de conservación; XIII. Propiciar el establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda, entre el suelo de conservación y el urbano, la zona industrial y los asentamientos humanos, la zona federal de barrancas, los embalses de presas así como las laderas de ríos; XIV. Procurar la recuperación de los elementos naturales y de los sitios necesarios para asegurar la restauración; 1 1 Fracción reformada el 14/ago/2009 2 Fracción reformada el 14/ago/2009 3 Fracción adicionada el 14/ago/2009 4 Fracción adicionada el 14/ago/2009 5 Fracción reformada el 10/sep/2010 6 Artículo reformado el 29/ago/2012 XV.- Fomentar acciones tendientes a informar y generar en la población una cultura respecto a la protección ambiental;2 XVI.- Promover los mecanismos de protección ambiental mediante el uso de materiales biodegradables; y3 XVII. Todas las demás acciones orientadas a cumplir los objetivos de este ordenamiento y demás normas aplicables, sin perjuicio de lo reservado a la Federación.4 Artículo 2 Será de utilidad pública: I. La instalación de sistemas y lugares para la disposición final de residuos sólidos municipales no peligrosos y para el saneamiento de las aguas residuales; II. La restauración y regeneración del suelo contaminado o dañado, de manera que recupere sus atributos físicos naturales; y III. La instrumentación de los mecanismos necesarios para la prevención y control de la contaminación en la atmósfera, agua y suelo dentro del Estado.5 Artículo 36 En todo lo no previsto en esta Ley serán aplicables supletoriamente la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. ACTIVIDADES RIESGOSAS. Toda acción u omisión que ponga en peligro la integridad de las personas, animales o del ambiente en virtud de la naturaleza, características o volumen de los materiales o residuos que se manejen o por el desecho de materiales tóxicos peligrosos, de conformidad con la normatividad, criterios y listados que en materia ambiental publiquen las autoridades competentes; II. AGUAS RESIDUALES. Las aguas provenientes de actividades domésticas, industriales, comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que por el uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad original; III. AREAS NATURALES PROTEGIDAS. Las zonas naturales dentro del territorio de jurisdicción del Estado en donde los ambientes requieren ser conservados, preservados, restaurados o aprovechados en forma sustentable debido a su importancia biótica o abiótica; IV. BANCOS DE MATERIALES. Las vetas, yacimientos o depósitos de materiales terrosos y pétreos susceptibles de ser extraídos de su estado natural para ser aprovechados como materia prima; V.- BIODEGRADABLE.- Es el compuesto químico que se degrada por una acción biológica;7 7 Fracción reformada el 14/ago/2009 8 Fracción reformada el 14/ago/2009 9 Fracción reformada el 14/ago/2009 10 Fracción reformada el 14/ago/2009 VI.- BIODIVERSIDAD.- La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marítimos y acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; asimismo la diversidad entre las especies y los ecosistemas;8 VII.- CERTIFICACIONES DE BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES.- Son reconocimientos que otorga el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, con la finalidad de continuar incentivando más allá del cumplimiento de la norma ambiental, las actividades y obras que sean competencia del Estado;9 VIII.- COMISIÓN ESTATAL DEL AGUA.- La Comisión Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla; 10 IX.- CONSERVACIÓN.- La acción de preservar la biodiversidad y los elementos ambientales con el propósito de permitir y asegurar la continuidad de los procesos evolutivos;11 11 Fracción reformada el 14/ago/2009 12 Fracción reformada el 14/ago/2009 y el 10/sep/2010 13 Fracción reformada el 14/ago/2009 14 Fracción reformada el 14/ago/2009 15 Fracción reformada el 14/ago/2009 16 Fracción reformada el 14/ago/2009 17 Fracción reformada el 14/ago/2009 18 Fracción reformada el 14/ago/2009 19 Fracción reformada el 14/ago/2009 X.- CONTAMINACIÓN.- La presencia en el medio ambiente de uno o más elementos físicos, químicos, biológicos o de cualquier combinación de ellos, que causen desequilibrio ecológico;12 XI.- CONTAMINACIÓN DEL SUELO.- La alteración de las condiciones naturales del suelo, provocadas por la presencia de substancias o materiales físicos, químicos o biológicos que dificulten o imposibiliten la vida vegetal o animal; 13 XII.- CONTAMINACIÓN LUMÍNICA.-Es toda aquélla originada por la emisión de rayos luminosos que causen o puedan causar molestias o daños al sentido de la vista; 14 XIII.- CONTAMINACIÓN VISUAL.- La alteración de las cualidades escénicas de la imagen de un paisaje natural o urbano causado por cualquier elemento funcional o simbólico;15 XIV.- CONTAMINANTE.- Toda materia o energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;16 XV.- CONTINGENCIA AMBIENTAL.- Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;17 XVI.- CRITERIOS ECOLÓGICOS.- Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente;18 XVII.- CULTURA AMBIENTAL.- Conjunto de conocimientos, costumbres y actividades transmitidas a través de las generaciones, adquiridas por medio de la educación ambiental, que se dirigen a los grupos sociales para el comportamiento armónico con la naturaleza;19 XVIII.- DAÑO AMBIENTAL.- Toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente o a uno o más de sus componentes;20 20 Fracción reformada el 14/ago/2009 21 Fracción reformada el 14/ago/2009 22 Fracción reformada el 14/ago/2009 23 Fracción reformada el 14/ago/2009 24 Fracción reformada el 14/ago/2009 25 Fracción reformada el 14/ago/2009 26 Fracción reformada el 14/ago/2009 XIX.- DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo de los seres vivos; 21 XX.- ECOSISTEMA.- La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;22 XXI.- EMERGENCIA ECOLÓGICA.- Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al alterar severamente a sus elementos, pone en peligro uno o varios ecosistemas;23 XXII.- EMISIÓN.- Es la descarga directa o indirecta a la atmósfera o al medio ambiente de toda sustancia, en cualesquiera de sus estados físicos, químicos, biológicos o de energía;24 XXIII.- ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- El documento a través del cual la Secretaría da a conocer, con base en estudios de investigación, el impacto ambiental, significativo y potencial que genera o generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo, en caso de que sea negativo;25 XXIV.- ESTUDIO DE RIESGO.- El documento mediante el cual la Secretaría da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dicha obra o actividad representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate;26 XXV.- EVALUACIÓN DEL ESTUDIO DEL IMPACTO.- Es el procedimiento a través del cual la Secretaría, establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables, con el objeto de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente;27 27 Fracción reformada el 14/ago/2009 28 Fracción reformada el 14/ago/2009 29 Fracción reformada el 14/ago/2009 30 Fracción reformada el 14/ago/2009 31 Fracción reformada el 14/ago/2009 32 Fracción reformada el 14/ago/2009 33 Fracción reformada el 14/ago/2009 34 Fracción reformada el 14/ago/2009 XXVI.- EQUILIBRIO ECOLÓGICO.- La relación de interdependencias entre los elementos naturales que conforman el ambiente y hacen posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos;28 XXVII.- FUENTE FIJA.- Es todo establecimiento, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, mercantiles, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes;29 XXVIII.- FUENTE MÓVIL DIRECTA.- Son los vehículos de propulsión mecánica, con motores de combustión interna, así como equipos y maquinaria no fijos o similares que con motivo de su maniobra, generen o puedan generar emisiones contaminantes;30 XXIX- FUENTE MÓVIL INDIRECTA.- Son las personas que en su tránsito generen contaminación en las zonas públicas o en aquellas zonas a cargo del Estado o Municipios; 31 XXX.- GENERADOR.- Es toda persona o establecimiento, que por sus actividades produzca o pueda producir, fabrique, elabore, transporte, distribuya, comercialice, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate, deseche, descargue, recupere, incinere o en general realice o consienta, autorice u ordene actos con materiales o sustancias contaminantes o peligrosas;32 XXXI.- IMPACTO AMBIENTAL.- La modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;33 XXXII.- INSTRUCCIÓN AMBIENTAL.- Es el proceso permanente de aprendizaje mediante el cual un individuo en forma armónica adquiere conciencia de ser parte de la naturaleza;34 XXXIII.- INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL.- Son los mecanismos necesarios para implementar acciones de preservación, conservación y protección ambiental, tales como: el Ordenamiento Ecológico, la evaluación del impacto ambiental, los instrumentos económicos, la autorregulación y auditorías ambientales, así como la investigación ambiental;35 35 Fracción reformada el 14/ago/2009 36 Fracción reformada el 14/ago/2009 37 Fracción reformada el 14/ago/2009 38 Fracción reformada el 14/ago/2009 y el 29/ago/2012 39 Fracción reformada el 14/ago/2009 40 Fracción reformada el 14/ago/2009 41 Fracción reformada el 14/ago/2009 XXXIV.- ESTIMACIÓN DE COSTOS AMBIENTALES.- Es el procedimiento a través del cual se calculan los costos económicos reales de la naturaleza para obtener un producto y éstos sean integrados a las obras o servicios que sean ofrecidos en el mercado;36 XXXV.- LEY GENERAL.- La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;37 XXXVI.- LEY.- La Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla;38 XXXVII.- MANEJO DE RESIDUOS.- Es el conjunto de actividades relativas al almacenamiento, recolección, transporte, reuso, tratamiento, reciclaje, recuperación, incineración y disposición final de los residuos; XXXVIII.- MEDIO AMBIENTE.- Conjunto de elementos naturales o artificiales que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y organismos vivos que interactúan en un lugar y tiempo determinados; XXXIX.- ORDENAMIENTO ECOLÓGICO.- Es el instrumento de política ambiental que establece el proceso de planeación dirigido a programar el óptimo manejo de los recursos naturales en el territorio estatal, para regular e inducir el uso de suelo con base en su vocación natural y las actividades productivas a través de la aplicación de políticas y criterios para proteger, preservar, conservar, restaurar y aprovechar sustentablemente los recursos naturales;39 XL.- PRESERVACIÓN.- El conjunto de políticas y actividades preventivas para propiciar las condiciones de evaluación y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como la conservación de las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat natural;40 XLI.- PREVENCIÓN.- Es el conjunto de disposiciones y actividades anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;41 XLII.- PROTECCIÓN AMBIENTAL.- Son las acciones para prevenir, preservar, restaurar y conservar los elementos del ambiente, así como minimizar, prevenir y controlar la contaminación o deterioro ambiental;42 42 Fracción reformada el 14/ago/2009 43 Fracción reformada el 14/ago/2009 44 Fracción reformada el 14/ago/2009 45 Fracción adicionada el 10/sep/2010 46 Fracción adicionada el 10/sep/2010 47 Fracción reformada el 14/ago/2009 48 Fracción reformada el 14/ago/2009 49 Fracción reformada el 14/ago/2009 50 Fracción reformada el 14/ago/2009 XLIII.- PROTECCIÓN CIVIL.- El Sistema Estatal de Protección Civil;43 XLIV.- RECICLAJE.- Método de tratamiento que consisten en (sic) la transformación de los residuos con fines productivos; 44 XLIV Bis.- REGISTRO ESTATAL.- El Registro Estatal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por la Secretaría;45 XLIV Ter.- REGISTRO MUNICIPAL.- El Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que se integra con la información de los establecimientos sujetos a reporte sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como de aquellas sustancias que determinen las autoridades competentes, el cual será operado y administrado por el Municipio;46 XLV.- REGIÓN ECOLÓGICA.- Es la unidad del territorio del Estado que comparte características ecológicas comunes;47 XLVI.- RESIDUO.- Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permite usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;48 XLVII.- RESTAURACIÓN.- Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;49 XLVIII.- REUSO.- Es la acción de aprovechar un residuo sin un proceso previo de transformación;50 XLIX.- RIESGO AMBIENTAL.- Es la contingencia en el proceso de los fenómenos naturales o artificiales que pueden ser alterados por las condiciones que constituyan un peligro para el medio ambiente;51 51 Fracción reformada el 14/ago/2009 52 Fracción reformada el 14/ago/2009, el 10/sep/2010, el 27/feb/2012 y el 29/ago/2012 53 Fracción reformada el 14/ago/2009 54 Fracción reformada el 14/ago/2009 55 Fracción reformada el 14/ago/2009 56 Fracción reformada el 14/ago/2009 57 Fracción adicionada el 14/ago/2009 L.- SECRETARÍA.- La Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla;52 LI.- SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS.- Es un diagnóstico e inventario completo de las características bióticas y abióticas, así como su situación legal y socioeconómica que presenta cada área natural protegida, a través de un sistema de información geográfica;53 LII.- SUSTANCIAS DEL GRUPO I.- El grupo de sustancias químicas compuesto por: clorofluorocarbono-11 (CFC-11), CFC-12, CFC-113, CFC-114, CFC-115, halón-1211, halón-130l, halón-2402, tetracloruro de carbono, diclorometano o cualquier mezcla que contenga uno o más de las anteriores sustancias;54 LIII.- SUSTANCIAS DEL GRUPO II.- Grupo de sustancias que contenga cualquier clorofluorohidrocarbono (HCFC) o cualquier otra sustancia que dañe o degrade la capa de ozono;55 LIV.- TRATAMIENTO.- Es el proceso al que se someten los residuos, con el objeto de neutralizar, disminuir o eliminar los contaminantes que se le hayan incorporado; y 56 LV.- VERIFICACIÓN.- Es el análisis técnico para determinar las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas en la atmósfera, generada por contaminantes.57 CAPÍTULO II DE LAS ATRIBUCIONES, CONCURRENCIAS Y COORDINACIÓN DE LAS AUTORIDADES SECCIÓN PRIMERA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA SECRETARÍA Artículo 5 Es competencia de la Secretaría: I. La formulación, conducción y evaluación de la Política Ambiental Estatal; II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en esta Ley y sus Reglamentos, en los términos en ellos establecidos, así como la regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en el Estado, acerca de las materias y zonas que no sean exclusivas de la Federación o de los Municipios; III. La formulación, evaluación y ejecución del Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; IV. Expedir el Informe Anual del Medio Ambiente y ponerlo a disposición del público en general; V. La formulación, evaluación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere la Ley, con la participación de los Ayuntamientos, previa celebración del convenio correspondiente; VI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades que no estén reservadas a la Federación, conforme a los preceptos correspondientes en la presente Ley; VII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas de competencia estatal, con participación de los Gobiernos Municipales; VIII. La prevención y control de la contaminación provocada por las emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, olores, generadas por establecimientos industriales, así como por fuentes móviles que circulen en la entidad, en los términos establecidos en la Ley; IX. La aplicación de políticas y programas, en coordinación con las autoridades de Protección Civil, en casos de emergencias y contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se establezcan; X. La prevención y control de la contaminación de los recursos naturales en los términos de la Ley; XI. Requerir la instalación de sistemas de tratamiento de aguas residuales, a los establecimientos industriales y agropecuarios, en los casos previstos en esta Ley; XII. La regulación de los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no sean considerados peligrosos por la Ley General, su Reglamento en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas; XIII. La regulación de actividades consideradas riesgosas para el ambiente; XIV. La prevención y el control de la contaminación generada por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su intemperismo que pueda utilizarse como materia prima; XV. Fomentar la aplicación de tecnologías, equipos y procesos que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier tipo de fuente, en coordinación con la Federación y los Ayuntamientos; XVI. Establecer y mantener actualizado el Sistema Estatal de Información Ambiental; XVII. La conducción de la política estatal de información y difusión en materia ambiental; XVIII. La promoción de la participación de la sociedad en protección al ambiente conforme lo dispuesto en esta Ley; XIX. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental; XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o el ambiente en cualquier Municipio del Estado; XXI. La expedición de recomendaciones a las autoridades competentes en el cuidado del medio ambiente, para promover el cumplimiento de la Legislación Ambiental; XXII. La atención coordinada con la Federación en asuntos que afecten el equilibrio ecológico de zonas compartidas por el Estado y otras Entidades Federativas; XXIII. La aplicación de sanciones y medidas de seguridad en los términos previstos en esta Ley; XXIV. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente le transfiera la Federación a través de convenios o acuerdos de coordinación;58 58 Fracción reformada el 14/ago/2009 59 Fracción reformada el 14/ago/2009 XXV. Promover la utilización de materiales biodegradables; y59 XXVI. Las demás facultades que en materia de preservación de los ecosistemas y protección al ambiente prevea esta Ley.60 60 Fracción adicionada el 14/ago/2009 SECCIÓN SEGUNDA DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 6 Corresponde a los Ayuntamientos de la Entidad: I. Formular, conducir y evaluar la política ambiental municipal, en congruencia con el Programa de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; II. Proteger el ambiente dentro de su circunscripción por sí o de manera coordinada con la Secretaría; III. Formular, evaluar, aprobar y ejecutar el Programa Municipal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; IV. Elaborar y ejecutar el Ordenamiento Ecológico Municipal, así como participar en la propuesta y programación del Ordenamiento Ecológico del Estado, dentro de su circunscripción territorial y de acuerdo con los programas de desarrollo urbano vigentes; V. Participar, previa celebración del convenio correspondiente, en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de su circunscripción territorial; VI. Prevenir y controlar la contaminación ocasionada por emisiones de humos, gases, partículas sólidas, ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, olores que rebasen los límites máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, generadas por establecimientos comerciales o de servicios; VII. Proteger la imagen de los centros de población contra la contaminación visual; VIII. Establecer, regular y administrar las zonas de preservación ecológica municipal y los parques urbanos de los centros de población; IX. Prevenir y controlar contingencias ambientales y emergencias ecológicas en forma independiente o en coordinación con las autoridades estatales competentes, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebasen el territorio municipal o hagan necesaria la intervención directa del Gobierno del Estado o de la Federación; X. Autorizar y operar los sistemas de tratamiento de sus aguas residuales sanitarias municipales; XI. Prestar por sí o a través de terceros, los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, transferencia y disposición final de residuos sólidos urbanos;61 61 Fracción reformada el 10/sep/2010 62 Fracción reformada el 10/sep/2010 63 Fracción adicionada el 10/sep/2010 64 Fracción adicionada el 10/sep/2010 65 Fracción reformada el 14/ago/2009 66 Fracción reformada el 14/ago/2009 67 Fracción adicionada el 14/ago/2009 XII. Concertar con los Gobiernos Federal y Estatal, así como con los sectores social y privado, la realización de acciones en las materias de su competencia, para el cumplimiento del objeto de esta Ley; XIII. Atender, en coordinación con el Gobierno del Estado, los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de dos o más Municipios y que generen efectos ambientales dentro de su territorio;62 XIII Bis. Integrar un Registro Municipal de Emisiones y Transferencias de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que determine la autoridad competente;63 XIII Ter. Presentar de forma anual ante la Secretaría, los datos e informes relativos a su Registro Municipal de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, previo acuerdo que formalicen las partes y de conformidad a lo establecido en la presente Ley, y demás normativas y lineamientos aplicables;64 XIV. Aplicar las sanciones administrativas por violaciones a la presente Ley, y sus Reglamentos, en las materias de su competencia;65 XV. Implementar políticas públicas encaminadas a fomentar la utilización de materiales biodegradables; y66 XVI. Las demás que conforme a esta Ley, y otras disposiciones les correspondan.67 CAPÍTULO III DEL CONSEJO ESTATAL DE ECOLOGÍA Artículo 7 Se crea el Consejo Estatal de Ecología, como Órgano Permanente Intersectorial de consulta del Gobierno del Estado, el cual fungirá como instancia para promover la coordinación con los demás niveles de gobierno; la concertación con la sociedad; identificar las acciones o estudios para preservar los ecosistemas; la protección al ambiente en la entidad; promover prioridades y programas para su atención; Impulsar la participación en las tareas de los sectores público, social, privado y de la sociedad en general, así como las que determine su Reglamento. Artículo 8 El Consejo Estatal de Ecología se integrará por: I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el Titular de la Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial del Estado de Puebla;68 68 Fracción reformada el 10/sep/2010, el 27/feb/2012 y el 29/ago/2012 69 Fracción reformada el 29/ago/2012 70 Fracción reformada el 10/sep/2010 y el 29/ago/2012 III. Un Secretario Ejecutivo, que deberá ser un Ciudadano destacado en el área ambiental que no sea funcionario público, mismo que será nombrado por la Asamblea del Consejo; IV. El titular de las Secretarías: General de Gobierno, de Finanzas, de Educación Pública, de Competitividad, Trabajo y Desarrollo Económico, de Salud y de Desarrollo Rural, así como representantes de la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y del Sistema Estatal de Protección Civil; 69 V. El Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente o representante debidamente acreditado del Honorable Congreso del Estado; VI. Los Titulares de las Delegaciones de: La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Desarrollo Social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional del Agua, la Comisión Nacional Forestal y el Comandante de la XXV Zona Militar;70 VII. Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales deberán ser representantes debidamente acreditados de las organizaciones ecologistas legalmente constituidas y que desarrollen sus actividades en el Estado de Puebla; y71 71 Fracción reformada el 29/ago/2012 72 Fracción reformada el 29/ago/2012 73 Párrafo adicionado el 29/ago/2012 74 Párrafo adicionado el 29/ago/2012 75 Artículo adicionado el 29/ago/2012 VIII. Tres Consejeros Ciudadanos, los cuales deberán ser representantes debidamente acreditados de las universidades, institutos tecnológicos y de investigación dentro de la Entidad.72 Los Consejeros Ciudadanos que se mencionan en las fracciones VII y VIII del presente artículo serán designados por la Asamblea del Consejo a propuesta del Secretario Técnico.73 A las sesiones del Consejo podrán asistir como invitados, con voz pero sin voto, representantes de organizaciones ecologistas reconocidas a nivel nacional e internacional, previo acuerdo de la Asamblea.74 Artículo 8 Bis75 Los miembros titulares del Consejo Estatal de Ecología podrán nombrar a sus respectivos suplentes, los que tendrán las mismas facultades que a éstos les correspondan y deberán tener cuando menos nivel de Director de Área o su equivalente. El Presidente será suplido en su ausencia por el Secretario de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, en cuyo caso entrará en funciones el suplente del Secretario Técnico. Artículo 9 Los Presidentes Municipales serán invitados a participar en el Consejo cuando se trate de acciones ambientales que incidan en su ámbito territorial. Cuando así se juzgue conveniente y con acuerdo de los consejeros, podrán ser invitados integrantes de los sectores social y privado distintos a los ya representados. La Secretaría podrá desarrollar los programas y proyectos que el Consejo acuerde procedentes y que sean de su competencia, incorporándolos a su presupuesto y gasto público, ajustándose a las disposiciones administrativas y jurídicas aplicables a la materia de que se trate. Artículo 10 En cada Ayuntamiento, corresponderá a la Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos, sin perjuicio de lo dispuesto por el Capítulo IX de la Ley Orgánica Municipal: I. Facilitar la coordinación entre los Municipios y la comunidad y entre éstos y el Estado o la Federación; II. Planear, difundir, orientar y ejecutar acciones en materias de preservación y control de los ecosistemas y la protección al ambiente; III. Establecer las prioridades en el ordenamiento ecológico del Municipio; IV. Promover la elaboración o actualización de los Reglamentos de Ecología y Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Municipio; V. Proponer el Programa Municipal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable; y76 76 Fracción reformada el 10/sep/2010 77 Fracción reformada el 10/sep/2010 VI. Impulsar programas de educación ambiental en la comunidad, así como las demás que la misma determine.77 Artículo 11 La Comisión Permanente de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos se integrará de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal, procurando que en su integración se invite a participar como vocales a Representantes de las Organizaciones Ecologistas Municipales, de los Sectores Social y Privado, de las Instituciones Educativas Municipales y funcionarios municipales de las diversas áreas que tengan dentro de su competencia asuntos relacionados con el medio ambiente. TÍTULO SEGUNDO DE LA GESTION PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Y LA POLÍTICA AMBIENTAL CAPÍTULO I DE LA GESTIÓN PARA EL DESARROLLO SUSTENTABLE Artículo 12 El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con la Federación para ejercer las facultades o realizar las funciones a que se refiere el artículo 11 de la Ley General. Asimismo, el Estado podrá suscribir con los Ayuntamientos de los Municipios convenios de coordinación, previo acuerdo con la Federación, a efecto de que estos asuman la realización de las funciones referidas en el párrafo anterior. Artículo 13 El Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los Ayuntamientos de los Municipios, para la realización de las funciones que por su importancia, regulación o vigilancia, así lo requieran. Artículo 14 La Secretaría y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de concertación con el sector social y privado, para la realización de acciones conjuntas en las materias de esta Ley. Artículo 15 Los convenios o acuerdos a que se refiere el presente Capítulo, se ajustarán a las siguientes bases: I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyan el objeto del convenio o acuerdo correspondiente; II. Serán congruentes con los criterios del Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, los Planes Municipales de Desarrollo y con la política ambiental de desarrollo sustentable internacional suscrita por México; III. Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, precisando su destino específico y su forma de administración; IV. Especificarán la vigencia, prórroga, sus casos de terminación y formas de solución de controversias; V. Definirán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones concertadas, incluida la de evaluación, y VI. Contendrán las consideraciones necesarias para satisfacer los requisitos que en materia de convenios determinen esta Ley, la Ley General, y los demás ordenamientos legales aplicables. CAPÍTULO II DE LA POLÍTICA AMBIENTAL Artículo 16 Para la formulación y conducción de la política ambiental en la Entidad, así como la expedición de los instrumentos previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y de protección al ambiente, se observarán los siguientes principios: I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad; y de su protección depende la vida por lo que deben ser aprovechados en forma sustentable de manera que se asegure un uso racional de los recursos naturales en las actividades del País, la Entidad y el Municipio; II. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente natural adecuado para el desarrollo, la salud y el bienestar. Las Autoridades, en los términos de ésta y otras Leyes aplicables, tomarán las medidas para preservar este derecho; III. Las Autoridades Estatales, Municipales y los particulares deben asumir la responsabilidad de la protección ambiental, en sus respectivas circunscripciones territoriales y en términos de la presente Ley; IV. Los elementos naturales deben ser aprovechados racionalmente, de manera que se asegure su productividad y renovabilidad sustentable, así como la preservación de la biodiversidad; V. Los que realicen obras o actividades, que afecten o puedan afectar directa o indirectamente el ambiente o la salud de la población, están obligados a evitar, prevenir, minimizar y reparar los daños que cause, así como a garantizar y asumir los costos que dicha afectación implique; VI. Se incentivarán las obras o actividades que tengan por objeto proteger el ambiente natural y la salud de los habitantes, y aprovechen de manera sustentable los recursos naturales; VII. La responsabilidad respecto de la protección ambiental comprende tanto las condiciones para la preservación de los elementos existentes, así como aquellas para asegurar una adecuada y mejor calidad de vida para las generaciones futuras; VIII. Serán prioritarias las actividades de prevención y minimización de las causas que generen o pueden generar daño ambiental o a la salud de los habitantes; IX. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables debe evitar su agotamiento y asegurar su renovabilidad a través de su reuso, recuperación y reciclaje; X. El control y prevención de la contaminación ambiental, la renovabilidad de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural y construido, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población; XI. La estimación de los costos ambientales al regular, permitir, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social; deberá prevenir cualquier impacto negativo al medio ambiente; XII. La participación de las comunidades incluyendo a los pueblos indígenas en la protección, preservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la salvaguarda y uso de la biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables; XIII. La preservación y restauración de los ecosistemas, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable se establecerá a través de políticas sociales encaminadas a combatir la pobreza; XIV. En materia ambiental para el desarrollo sustentable, se promoverá la participación igualitaria entre mujeres y hombres; XV. La orientación de las relaciones entre la sociedad y la naturaleza a través de la concertación y colaboración de las acciones ambientales entre el Estado y los particulares; XVI. El fomento de la riqueza cultural y natural de las regiones, la estructuración de itinerarios culturales con el propósito de conservar, rescatar y preservar el patrimonio cultural y ambiental de las regiones; XVII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad, para la eficacia de las acciones ambientales y el establecimiento de la corresponsabilidad ambiental entre ellos; y XVIII. El fortalecimiento y la descentralización de recursos a los Municipios para asumir la responsabilidad de la protección ambiental en su respectiva esfera de acción en términos de la presente Ley. CAPÍTULO III DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL SECCIÓN PRIMERA INSTRUMENTOS DE PLANEACIÓN AMBIENTAL Artículo 17 En la planeación del desarrollo estatal será considerada la política ambiental que se establezca de conformidad con esta Ley, la Ley de Planeación del Estado y demás disposiciones en la materia. Artículo 18 La Secretaría elaborará el Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, conforme lo establecido en la presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones sobre la materia, vigilando su aplicación y su evaluación periódica. El Programa Estatal de Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, tomará en consideración los elementos que aporten el diagnóstico ambiental de la Entidad, los criterios ambientales a través del Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado de Puebla, considerará la participación corresponsable de los sectores público, social y privado, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones aplicables, observando las siguientes estrategias: I. De desarrollo sustentable: Comprende concebir con base en el ordenamiento ecológico del territorio, a escalas que permitan la planificación municipal, la conversión de los sistemas productivos esquilmantes a sustentables, la transformación limpia de la materia prima, y el reciclaje de energía basada en el aprovechamiento sustentable de los residuos y ahorro energético; II. De administración pública vinculada y federalista: Soportada en la operación coordinada de las diferentes instancias de gobierno en materia de protección al ambiente y normatividad actualizada, dinámica, justa y eficaz; y III. De protección ambiental permanente: A través del rescate de la calidad de vida, rehabilitando, restaurando y preservando los ecosistemas, promoviendo la salud ambiental, previniendo, controlando y atenuando la contaminación, la recuperación de habitabilidad, estableciendo modelos de desarrollo urbano con criterios ambientales, el fortalecimiento permanente de la gestión ambiental, promoviendo la educación ambiental en todos los niveles y gestionando la investigación aplicada, en primera instancia, a la solución de problemas ambientales puntuales en el estado. SECCIÓN SEGUNDA DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Artículo 19 Para la formulación de los programas de Ordenamiento Ecológico se deberán considerar los siguientes criterios: I. La descripción de los atributos bióticos, abióticos y socioeconómicos del área o región a ordenar; II. Los componentes ambientales analizando la distribución de la población y sus actividades económicas predominantes, definiendo la vocación de cada zona; III. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de los asentamientos o actividades humanas, así como los ocasionados por fenómenos naturales; V. La aptitud del suelo con base a una regionalización ecológica; y VI. El impacto ambiental de los nuevos asentamientos humanos, vías de comunicación y demás obras o actividades. Artículo 20 Los lineamientos de las políticas y criterios de regulación ecológica derivados de los Programas de Ordenamiento Ecológico considerarán los siguientes ámbitos: I. El aprovechamiento de los recursos naturales tomando en cuenta: a) La realización de obras públicas federales, estatales, municipales y privadas que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales o modificación de ecosistemas; b) Las autorizaciones relativas al uso del suelo en actividades agropecuarias, forestales y primarias en general, que puedan causar desequilibrios ecológicos; c) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el uso, explotación y aprovechamiento de aguas no reservadas a la federación y las concesionadas al Estado; d) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento forestal no reservado a la Federación; e) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos o productos de su intemperismo; f) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para el aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre en términos de la Ley de la materia; g) El financiamiento a las actividades agropecuarias y primarias en general para inducir su adecuada localización; h) En las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios; i) En el otorgamiento de instrumentos económicos orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y j) El otorgamiento de autorizaciones, asignaciones, concesiones y permisos para desarrollos turísticos. II. La localización de la actividad productiva, industrial, comercial y de servicios, tomando en cuenta: a) La realización de obras públicas estatales y municipales; b) Las autorizaciones para la construcción y operación de plantas y establecimientos industriales, comerciales o de servicios existentes y por desarrollarse; c) El otorgamiento de estímulos orientados a promover la adecuada localización de las actividades productivas; y d) El financiamiento a las actividades económicas para inducir su adecuada localización y, en su caso, su reubicación. III. En los asentamientos humanos, serán considerados: a) Los programas de desarrollo urbano estatal y municipal, de los centros de población, de zonas conurbadas, parciales o sectoriales; b) La fundación de nuevos centros de población; c) La creación de reservas territoriales y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo; d) La ordenación urbana del territorio de la Entidad y los programas del Gobierno Estatal y Municipal, para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda; e) Los financiamientos para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda, otorgados por las sociedades de crédito y otras entidades; f) Los apoyos que otorgue el Gobierno Estatal y Municipal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para orientar los usos del suelo en la Entidad; g) Las declaratorias de áreas naturales protegidas; h) Las declaratorias de usos, destinos y reservas que se hayan expedido en términos de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; i) Las declaratorias sobre protección y conservación de poblaciones típicas; y j) Los lineamientos que garanticen la proporción que debe existir entre las áreas verdes y las construcciones. Artículo 21 Para la aplicación e interpretación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se atenderá al Reglamento correspondiente. Artículo 22 Los Programas de Ordenamiento Ecológico serán: I. Estatal; II. Regional; y III. Municipal. Artículo 23 Para la evaluación, autorización y aprobación de los Programas de Ordenamiento Ecológico se atendrá a lo siguiente: I. Estatal y Regional serán aprobados por el Ejecutivo del Estado; y II. Municipal serán aprobados por los Ayuntamientos, previa opinión de la Secretaría; Artículo 24 En la formulación y evaluación de los ordenamientos ecológicos en cualquiera de sus modalidades, se deberán establecer los mecanismos para garantizar la consulta de los ejidos, comunidades, grupos, organizaciones sociales y empresariales, instituciones académicas y de investigación y demás personas interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás disposiciones que resulten aplicables. Una vez efectuada la consulta a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades, en el ámbito de su competencia, podrán someter el ordenamiento ecológico a su aprobación. Los Programas de Ordenamiento Ecológico deberán satisfacer las condiciones y requisitos que en materia de programas establece la Ley de Planeación del Estado, así como el Reglamento de la Ley. Artículo 25 Los Programas de Ordenamiento Ecológico a que se refiere esta Ley, una vez aprobados, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Puebla e inscritos en el Registro Publico de la Propiedad y del Comercio y tendrán carácter de obligatorios, debiendo los Gobiernos Estatal y Municipal, emplear el instrumento de política ambiental con el objeto de regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del ambiente y la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales del Estado. Artículo 26 La Secretaría establecerá un Subsistema de Información de los Programas de Ordenamiento Ecológicos. SECCIÓN TERCERA DE LOS CRITERIOS AMBIENTALES EN LA PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ESTATAL Artículo 27 En la planeación y realización de las acciones a cargo de los Gobiernos Estatal y Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las atribuciones que se les confieren para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las acciones de los particulares en los ámbitos económico y social, se observarán los criterios ambientales generales que establezcan las Leyes de la materia, a través del uso de los instrumentos de la política ambiental. SECCIÓN CUARTA REGULACIÓN AMBIENTAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Artículo 28 Para contribuir al logro de los objetivos de la política ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación a la política ambiental, a la planeación de desarrollo urbano y la vivienda, así como de los asentamientos humanos, y sin perjuicio de lo que establezca la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla, considerará los siguientes criterios: I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico; II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados, así como las tendencias al crecimiento anárquico de los centros de población; III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental; IV. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos; V. Las Autoridades del Estado y los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia promoverán la utilización de instrumentos económicos, de política urbana y ambiental, para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente natural con criterios de sustentabilidad; VI. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios con alta eficiencia energética y ambiental; VII. Se vigilará que en la determinación de áreas para actividades riesgosas, se establezcan las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población, y VIII. La política ambiental debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez, prever las tendencias de crecimiento de los asentamientos humanos, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida. Artículo 29 En el Programa Estatal de Desarrollo Urbano se incorporará lo previsto en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Puebla y demás ordenamientos aplicables, conforme a los siguientes criterios de política ambiental: I. Las disposiciones que establece la presente Ley en materia de preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al ambiente; II. Los Programas de Ordenamiento Ecológico; III. Los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas; IV. El establecimiento de áreas verdes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones que se contrapongan a su función; V. Para el establecimiento de zonas destinadas a actividades consideradas como riesgosas, se observará lo que determine ésta Ley y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental; VI. Las restricciones que deben existir entre los asentamientos humanos y las áreas industriales, tomando en consideración las tendencias de expansión de los asentamientos humanos y los impactos ambientales que tendría la industria sobre aquellos; VII. Promover la conservación de las áreas agrícolas fértiles, tratando de evitar su fraccionamiento para fines de desarrollo urbano o industrial; y VIII. La vivienda que se construya en los asentamientos humanos deberá incorporar criterios de protección al ambiente, tanto en sus diseños como en las tecnologías aplicadas, para mejorar la calidad de vida de la población. Artículo 30 El Programa Sectorial de Vivienda del Estado y las acciones que al respecto ejecute o financie el Gobierno Estatal, tenderá a: I. Que la vivienda que se construya en las zonas de expansión de los asentamientos humanos, tenga una relación adecuada con los elementos naturales de dichas zonas; II. El empleo de dispositivos y sistemas de ahorro de agua potable, así como de captación, almacenamiento y utilización de aguas pluviales; III. Las previsiones para las descargas de aguas residuales domiciliarias a los sistemas de drenaje y alcantarillado o fosas sépticas; IV. Las previsiones para el almacenamiento temporal y recolección de residuos domiciliarios; V. El aprovechamiento óptimo de la energía solar, tanto para la iluminación como para el calentamiento; VI. Los diseños que faciliten la ventilación natural; y VII. El uso de materiales de construcción apropiados al medio ambiente y a las tradiciones regionales. SECCIÓN QUINTA DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS Artículo 31 El Gobierno Estatal, en el ámbito de su competencia, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará: I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles con los intereses públicos de protección al ambiente natural y el desarrollo sustentable; II. Incentivar la incorporación de beneficios y costos ambientales al sistema de precios de la economía; III. Elaborar programas de incentivos ambientales para facilitar la reconversión de procesos y actividades contaminantes, o que hagan uso excesivo o ineficiente de los recursos naturales; IV. Promover una mayor equidad social en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos de la política ambiental, y V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y equilibrio, la salud y el bienestar de la población. Artículo 32 Se consideran instrumentos económicos, los mecanismos normativos y administrativos de carácter financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente; para tal efecto: A. Se consideran instrumentos económicos los beneficios y estímulos estatales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental; B. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos cuando sus objetivos estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento de programas, proyectos, estudios, educación e investigación científica y tecnológica, para la preservación de los ecosistemas y protección al ambiente relacionados con la solución a problemas ambientales prioritarios para el Estado; y C. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que correspondan a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales o de construcción, en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante desde el punto de vista ambiental. Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado no serán transferibles ni gravables y quedarán sujetas al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. Artículo 33 Se consideran prioritarias, para efectos del otorgamiento de los beneficios y estímulos que se establezca el Gobierno del Estado, las actividades relacionadas con: I. La investigación, incorporación o aplicación de procesos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir y controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos naturales y la energía; II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes; III. La adquisición, instalación y operación de equipos para mejorar la calidad del agua, el aprovechamiento sustentable y la prevención de su contaminación; IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas; V. El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de las áreas naturales protegidas; VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire; VII. La recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos sólidos industriales y municipales, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental; y VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente. Artículo 34 Los Gobiernos Estatal y Municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán los casos y condiciones en que se podrán otorgar los estímulos a los responsables de fuentes fijas que utilicen tecnologías que minimicen la contaminación de la atmósfera, el agua o el suelo, según corresponda. Artículo 35 En los proyectos públicos financiados con partidas del presupuesto estatal o municipal, o con fondos externos, deberán incluirse las partidas necesarias para prevenir, preservar y restaurar el ambiente en los mismos y las condiciones y medidas contenidas en las resoluciones que autoricen dichos proyectos. Artículo 36 La Secretaría estimulará a los particulares a incorporar en su actividad productiva y de servicios, procesos y tecnologías ambientales adecuadas, utilizando los programas de incentivos y promoviendo la cooperación nacional e internacional, financiera y técnica. SECCIÓN SEXTA DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO Y RIESGO AMBIENTAL Artículo 3778 78 Artículo reformado el 10/sep/2010 79 Párrafo reformado el 10/sep/2010 Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar obras públicas o privadas, o su ampliación, así como actividades que modifiquen el ambiente, deberán sujetarse al procedimiento de evaluación del impacto ambiental a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente y contar, previamente a su ejecución u operación, con la autorización de la Secretaría. Artículo 38 La Secretaría evaluará el impacto ambiental y, en su caso, el riesgo ambiental de las obras y actividades que no sean competencia de la federación, particularmente las siguientes:79 I. Obra pública estatal y municipal; II. Estaciones de Servicio de Gasolina; III. Estaciones de Carburación a Gas; IV. Caminos estatales y rurales; V. Zonas y parques industriales, estatales y municipales; VI. Exploración, extracción y aprovechamiento de minerales o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos; VII. Desarrollos turísticos estatales, municipales y privados; VIII. Obras de infraestructura hidráulica estatal y municipal; IX. Construcción y operación de plantas de tratamiento estatal, municipales e intermunicipales; X. Construcción y operación de instalaciones para el manejo, separación, tratamiento, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos; XI. Obras o aprovechamientos que pretendan realizarse dentro de las áreas naturales protegidas estatales; XII. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; XIII. Lugares destinados a la concurrencia masiva de personas, tales como centros comerciales, estadios, cines, escuelas, centros deportivos; XIV. Hospitales, clínicas, centros de salud y laboratorios clínicos, públicos o privados; XV. Centrales de abasto, mercados, panteones y rastros; XVI. Instalaciones de almacenamiento, distribución y servicio de sustancias tóxicas o explosivas cuyas capacidades no sean de competencia de la Federación; XVII. La industria refresquera, alimentaria, maquiladora, textil, ensambladora, autopartes y metalmecánica; XVIII. Hoteles, moteles y baños públicos; XIX. Las demás que no estén reservadas a la federación por la Ley General, su Reglamento en la materia u otras disposiciones aplicables; y XX. Las que estando reservadas a la Federación, se descentralicen a favor del Estado o Ayuntamientos. Artículo 39 No obstante lo establecido en el artículo anterior, previo a la elaboración del estudio de impacto ambiental, los interesados deberán exhibir ante la autoridad competente un informe preventivo ambiental que permita establecer en forma mínima las condiciones y objetivos, así como el impacto ambiental del proyecto correspondiente. Dicho informe previo deberá ser presentado en los términos que establezca el Reglamento correspondiente. Artículo 40 La Secretaría elaborará y publicará las guías correspondientes a las que deberán ajustarse la presentación del informe preventivo ambiental y las diversas modalidades de las manifestaciones de impacto y estudios de riesgo ambiental. Artículo 41 Para la ejecución u operación de las obras o actividades a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, se presentará un informe preventivo ambiental cuando: I. Existan Normas Oficiales Mexicanas, u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes; II. Se trate de obras o actividades que por su ubicación, dimensiones o características no ocasionen un impacto ambiental significativo; III. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas en algún programa de ordenamiento ecológico o desarrollo urbano, que se encuentren debidamente autorizados; y IV. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales debidamente autorizados. Artículo 42 Mediante la evaluación y análisis del informe preventivo de impacto ambiental, la autoridad competente, determinará, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, si se requiere la presentación de la manifestación de impacto ambiental y, en su caso, el estudio de riesgo ambiental y las condiciones a que deban sujetarse.80 80 Párrafo reformado el 10/sep/2010 81 Artículo reformado el 10/sep/2010 De ser procedente la realización de una manifestación de impacto ambiental para la autorización del proyecto correspondiente, los interesados deberán exhibir ésta en los términos y condiciones a que se refiere la presente sección, para lo cual la autoridad indicará los términos y modalidad en que deba ser presentada, de conformidad con el Reglamento aplicable. Artículo 4381 Para la evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere esta Ley, los interesados presentarán a la Secretaría, un informe preventivo ambiental o una manifestación de impacto ambiental, según corresponda. Tratándose de actividades riesgosas se presentará además un estudio de riesgo. Artículo 44 Una vez evaluado el impacto ambiental, la Secretaría emitirá una resolución en la que: I. Otorgará la autorización de la obra o actividad de que se trate en los términos solicitados; II. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad estatal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista; o III. Negará la autorización. Artículo 45 La autorización en materia de impacto ambiental será negada cuando se pretendan realizar obras o actividades que contravengan los criterios de: I. Los programas de ordenamiento ecológico o desarrollo urbano; II. Las declaratorias de las áreas naturales protegidas, que no sean compatibles con las señaladas o permitidas en sus programas de manejo; III. Las declaratorias de usos, destinos y reservas expedidas con fundamento en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; así como las de protección y conservación de poblaciones típicas y bellezas naturales; IV. Las Normas Oficiales Mexicanas; y V. Las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. Artículo 4682 82 Artículo reformado el 10/sep/2010 83 Artículo reformado el 10/sep/2010 Las personas físicas o jurídicas, que presten sus servicios profesionales de estudios de impacto ambiental y riesgo ambiental, deberán estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios, y serán, junto con los promoventes, responsables solidarios ante la Secretaría de los informes preventivos de impacto ambiental, las manifestaciones de impacto ambiental y estudio de riesgo ambiental que elaboren; para ello, manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que en dichos informes, manifestaciones y estudios, se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de prevención y mitigación mas efectivas. Artículo 4783 Las personas afectadas directamente respecto de las obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, tendrán derecho a formular por escrito, observaciones y propuestas, las cuales serán consideradas de forma oportuna por la Secretaría. Artículo 48 Los Ayuntamientos condicionarán las autorizaciones de uso de suelo, licencias de construcción y operación tratándose de las obras a que se refiere esta Ley, a la autorización en materia de impacto ambiental. Artículo 49 La Secretaría vigilará y supervisará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la autorización en materia de impacto ambiental. SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUTORREGULACIÓN Y AUDITORIAS AMBIENTALES Artículo 50 Los productores, industriales u organizaciones empresariales, podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través de los cuales mejoren su desempeño, respetando la normatividad vigente en materia de protección al ambiente natural y se comprometan a superar o cumplir mayores niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental. La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, inducirán o concertarán: I. El desarrollo de procesos productivos adecuados y compatibles con la preservación del ambiente, así como de sistemas de protección y restauración en la materia, estableciendo los convenios respectivos con cámaras de industriales, comercios y otros sectores productivos, así como con organizaciones de productores, organizaciones representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica y tecnológica y otras organizaciones interesadas; II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas o que se refieran a aspectos no previstos por éstas, las cuales serán establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones que los representen. Para tal efecto, la Secretaría y los Ayuntamientos, según corresponda, podrán promover el establecimiento de nuevas normas oficiales mexicanas de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización; III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos o productos para inducir patrones de consumo que sean compatibles o que preserven, mejoren o restauren el medio ambiente debiendo observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las Normas Oficiales Mexicanas, normas y criterios ambientales estatales; y IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la normatividad ambiental establecida. Artículo 51 Los representantes de una empresa podrán en forma voluntaria, a través del Programa Estatal de Auditoría Ambiental, realizar el examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de operaciones e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas y correctivas necesarias para proteger el ambiente natural. Artículo 52 La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la realización de auditorías ambientales y supervisará su ejecución, con apoyo de los Ayuntamientos y, en su caso, certificará su cumplimiento, para tal efecto: I.- Elaborará los términos de referencia que establezca la metodología para la realización de las auditorías ambientales; II.- Establecerán un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y auditores en materia ambiental, determinando los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema. Para lo cual, integrará un comité técnico constituido por representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones profesionales y organizaciones del sector industrial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Metrología y Normalización; III.- Desarrollará programas de capacitación técnica en materia de dictámenes y auditorías ambientales; IV.-.Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos adquiridos en las auditorías ambientales; V.-.Promoverá la Creación de Centros Regionales de Apoyo a la Mediana y Pequeña Empresa, para facilitar la realización de auditorías; VI.-.Eximirá, en su caso, a los productores y empresas en la verificación de la auditoria a que se refiere la presente Ley; y VII.-.Convendrá o concertará con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la realización de auditorías ambientales. Articulo 53 La Secretaria, en coordinación con la empresa auditada, pondrá los programas preventivos y correctivos derivados de la auditoria ambiental, así como el diagnostico básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar directamente afectados. Artículo 54 La Secretaría garantizará el derecho a la información de los interesados, poniendo a su disposición los programas preventivos y correctivos derivados de las auditorías ambientales practicadas, en términos de lo dispuesto por la presente Ley. En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a la confidencialidad de la información industrial y comercial. SECCIÓN OCTAVA DE LA EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL Artículo 55 La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Educación Pública del Estado: I. Promoverá en los programas educativos de los diversos niveles tipos y modalidades de educación, la incorporación de contenidos ecológicos y ambientales teórico-prácticos, acciones de preservación del medio ambiente, manejo racional de los recursos naturales y el desarrollo sustentable, que respondan fundamentalmente a las condiciones ambientales del Estado, procurando la permanente instrucción y actualización del magisterio en estas materias; y II. Establecerá un conjunto de recomendaciones y directrices tendientes a que las autoridades e instituciones educativas y culturales, públicas y privadas, introduzcan en los procesos educativos formales y no formales, así como en los sistemas de capacitación de la administración pública y empresariales y en los medios de comunicación, contenidos y metodologías para el desarrollo en la población de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes orientadas a favorecer las transformaciones necesarias para alcanzar el desarrollo sustentable, así como la conservación y restauración de los recursos naturales. Artículo 56 La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación Pública del Estado: I. Promoverá que las instituciones de Educación Técnica; Media Superior; educación superior así como los organismos dedicados a la investigación científica y tecnológica en la Entidad, desarrollen programas para la formación de investigadores, profesionistas y técnicos, que se ocupen del estudio de las causas y efectos de los fenómenos ambientales, así como del estudio de los impactos ambientales generados por las actividades económicas, promoviendo su atención en el marco del desarrollo sustentable; II. Propiciará, en coordinación con las universidades y centros de investigación la formación de especialistas para la investigación y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en materia ambiental, que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas; y III. Celebrará acuerdos en materia ambiental con las instituciones de educación superior; centros de investigación; organismos del sector público y privado; organizaciones no gubernamentales; investigadores y especialistas. Artículo 57 El Gobierno del Estado a través de la Secretaría y en coordinación con los Ayuntamientos, fomentará investigaciones científicas y promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento racional de los recursos naturales y proteger los ecosistemas. Artículo 58 La Secretaría, en coordinación con la autoridad Estatal del trabajo: I. Promoverá el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo, en materia de protección al ambiente, de preservación y restauración de los ecosistemas y del manejo racional de los recursos naturales, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad con los sistemas, métodos y procedimientos que prevé la legislación especial; y II. Propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene. Artículo 59 La Secretaría, brindará asesoría técnica a los Ayuntamientos de la Entidad para el eficiente desempeño de su gestión ambiental. Asimismo, la Secretaría, junto con los gobiernos municipales procurará brindar apoyo técnico permanente a las medianas y pequeñas empresas y a las personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a fin de asesorarlas en el cumplimiento de la normatividad ecológica. Artículo 60 La Secretaría promoverá el fortalecimiento de la conciencia ecológica a través de los medios de comunicación masiva, para que la sociedad comprenda la situación ambiental que prevalece en el Estado y sus alternativas de solución, con la finalidad de fomentar la responsabilidad ciudadana por la protección ambiental. TÍTULO TERCERO AREAS NATURALES PROTEGIDAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 61 La Secretaría y los Ayuntamientos podrán establecer áreas naturales protegidas en zonas de su jurisdicción en donde los ambientes naturales requieran ser preservados; restaurados o aprovechados de manera sustentable, quedando sujetos al régimen previsto en esta Ley, y los demás ordenamientos aplicables. Los propietarios de derechos y detentadores de tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas, deberán sujetarse a las modalidades que sobre esos derechos indica la presente Ley; así como a las demás provisiones contenidas en los programas de manejo de ambientes originales y los de ordenamiento ecológico que emita el Estado. Artículo 62 El establecimiento de áreas naturales en la Entidad y los Municipios que la integran, tiene por objeto: I. Preservar los ambientes naturales de las diferentes regiones y zonas biogeográficas representativas de la Entidad, que presenten características ecológicas originales, únicas o excepcionales y de ecosistemas frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos; II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres; Así como coadyuvar con la Federación en el aseguramiento de la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal, en particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a protección especial; III. Promover el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sus elementos; IV. Proporcionar un campo propicio para la divulgación e investigación científica del estudio de los ecosistemas y su equilibrio; V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o de nuevas, para la preservación y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio estatal; VI. Coadyuvar con la Federación, protegiendo poblados y aprovechamientos agrícolas, mediante programas de conservación y restauración de zonas forestales en donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico de cuencas de la Entidad; además de otras medidas que por las condiciones particulares de la zona, requieran de programas especiales de protección de los elementos naturales debido al desarrollo de actividades productivas; VII. Proteger los entornos naturales y las bellezas escénicas de los poblados; zonas, monumentos y vestigios arqueológicos, históricos, culturales, artísticos, y zonas de promoción eco turística, así como de otras áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad de los habitantes del Estado; y VII. Contribuir a formar conciencia ecológica sobre el valor e importancia de los recursos naturales del Estado. CAPÍTULO II TIPOS Y CARACTERÍSTICAS DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 63 Para los efectos de esta Ley, se consideran Áreas Naturales Protegidas: I. De Jurisdicción Estatal: a) Los Parques Estatales; y b) Las Reservas Estatales. II. De Jurisdicción Municipal: a) Las zonas de preservación ecológica de los centros de población. Artículo 64 En el establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría y las Autoridades Municipales correspondientes, bajo el régimen de concurrencia, promoverán la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores, y demás organizaciones sociales, públicas y privadas, con el objeto de proporcionar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Para tal efecto, las Autoridades Estatales y Municipales deberán suscribir con los interesados los convenios de concertación, colaboración o acuerdos de coordinación que correspondan. En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de nuevos centros de población, con excepción de los referentes a las comunidades ejidales, cuando sea reciente la dotación, ampliación y fundación del ejido correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley Agraria. Artículo 65 Las áreas naturales protegidas se constituirán, tomando como base, las regiones ecológicas y representaciones biogeográficas de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por otras razones análogas de interés social. En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas como zonas núcleo. En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, el incremento de la flora y fauna y, en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y educación ambiental. Artículo 66 En las zonas de las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal no se permitirá: I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero, profundo o superficial, así como realizar cualquier actividad contaminante; II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos; III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres; IV. efectuar actividades distintas a la presente Ley, la declaratoria respectiva, los programas de manejo y las demás disposiciones que de ellas se deriven; y V. Modificar las condiciones topográficas, ecológicas y de paisaje sin autorización de la Secretaría. Artículo 67 Los Parques Estatales se constituirán, tomando como base las regiones ecológicas y representaciones biogeográficas, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico e histórico, educativo, de recreo, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del ecoturismo, o bien por otras razones análogas de interés social. En estas áreas sólo podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección y aprovechamiento sustentable de sus recursos naturales, el incremento de la flora y fauna, y en general, con la preservación de los ecosistemas y de sus elementos, así como actividades de divulgación, investigación, recreación, turismo y educación ambiental. Artículo 68 Las Reservas Estatales serán zonas representativas de uno o más ecosistemas que ha sido alterado por desastres naturales o por la acción del ser humano y que requieren ser restaurados y preservados, en los cuales habiten especies representativas de la biodiversidad estatal, incluyendo a las consideradas endémicas, amenazadas o en peligro de extinción. En tales reservas podrá determinarse la existencia de la superficie o superficies mejor conservadas, o no alteradas, que alojen ecosistemas, o fenómenos naturales de especial importancia, o especies de flora y fauna que requieran protección especial, y que será conceptuadas como zonas núcleo. En ellas podrá autorizarse la realización de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos, de investigación científica y educación ecológica y limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. En las propias reservas deberá determinarse la superficie o superficies que protejan la zona núcleo del impacto exterior, que serán conceptuadas como zonas de amortiguamiento, en donde sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las comunidades que la habiten al momento de la expedición de la declaratoria respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico que resulten aplicables. Artículo 69 En las Zonas de Preservación Ecológica de los Centros de Población se integran los parques urbanos; jardines públicos, corredores, andadores y en general las demás áreas análogas previstas por la jurisdicción en las que existan ecosistemas, que se destinen a preservar los elementos naturales indispensables para el bienestar de la población de la localidad correspondiente. Los Ayuntamientos podrán imponer las medidas de protección, administración y vigilancia que consideren pertinentes para la consecución de los objetivos por los que se someta al presente régimen de este tipo de áreas naturales. SECCIÓN PRIMERA DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO, CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 70 Las áreas naturales protegidas de jurisdicción estatal se establecerán mediante declaratoria que expida el Ejecutivo Estatal para Parques y Reservas estatales y por los Ayuntamientos para las Zonas de Preservación Ecológica en los Centros de Población, conforme a ésta Ley, su Reglamento y demás Leyes aplicables. En ningún caso se podrán emplear aquellas denominaciones que se aplican a las categorías de las áreas naturales protegidas reservadas a la Federación. Artículo 71 Previo a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas, se deberán realizar los estudios técnicos que lo fundamenten y justifiquen, en los términos de la Ley y su Reglamento en la materia, los cuales deberán ser formulados en coordinación con los Ayuntamientos y las autoridades que de acuerdo a sus atribuciones deban intervenir y serán puestos a disposición del público interesado. Artículo 72 Las comunidades indígenas, las organizaciones sociales, públicas o jurídicas y demás personas interesadas podrán promover ante la Secretaría, el establecimiento de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas de su propiedad destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. Asimismo, podrán donarlas al Gobierno del Estado para la realización de acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad. Previa solicitud del interesado la Secretaría otorgará en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles un reconocimiento que contendrá el nombre del promovente, la denominación del área respectiva, su ubicación, superficie y colindancias y en su caso, el plazo de vigencia, dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una función de interés social. Artículo 73 Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas contendrán, los siguientes requisitos: I. La categoría de área natural protegida que se constituye, así como la finalidad u objetivos de esa declaratoria; II. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente; III. Las modalidades del área que estará sujeta al uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general y específicamente los destinados a protección; IV. La descripción de las actividades que podrán realizar, las modalidades y limitaciones a que se sujetarán; V. La causa de utilidad pública que, en su caso, fundamente la expropiación de la superficie del terreno, para que el Estado o los Ayuntamientos adquieran exclusivamente para destinarlos a áreas naturales protegidas; VI. Los lineamientos generales para la administración, creación de fondos o fideicomisos y la elaboración del Programa de Manejo del área; VII. Los lineamientos de acciones de preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y vigilancia, así como la elaboración de las reglas administrativas a que se sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto en esta Ley y otras Leyes aplicables; y VIII. Las medidas que las autoridades competentes podrán imponer para la preservación y protección de las áreas naturales protegidas serán únicamente las que se establecen, en esta Ley, su Reglamento y el programa de manejo. Artículo 74 Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y se notificarán previamente a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios. En caso de no conocer el domicilio de los propietarios o poseedores, se hará una segunda publicación, la que surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que correspondan. Artículo 75 Una vez establecida el área natural protegida, sólo podrá modificarse su extensión y, en su caso, los usos del suelo permitidos o cualquiera de sus disposiciones, por acuerdo de la Autoridad que los haya establecido, de conformidad con los estudios que se realicen, y siguiendo el procedimiento previsto en esta Ley, para la expedición de la declaratoria respectiva. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO Y SU FINANCIAMIENTO Artículo 7684 84 Artículo reformado el 29/ago/2012 La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año, contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Periódico Oficial del Estado, el Programa de Manejo del Área Natural Protegida de que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y detentadores de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, Gobiernos Municipales, así como organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás personas interesadas. Artículo 77 La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de los municipios, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos autóctonos, grupos y organizaciones sociales y demás personas físicas o jurídicas interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se refiere esta Ley. Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdos o convenios correspondientes, sujetándose a lo establecido en esta Ley. Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que se expidan en la materia, así como a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas de manejo respectivos. La Secretaría, los Ayuntamientos y las autoridades competentes deberán supervisar, evaluar y dar seguimiento, al cumplimiento de los acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Artículo 78 El Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener, por lo menos, lo siguiente: I. La justificación, mencionando el criterio bajo el cual se propone la declaratoria, sea esta por singularidades biogeográficas, por el número de endemismos, la división de especies, la existencia de paisajes naturales o recursos hidráulicos en la cuenca hidrológica en la que se ubica el área y los elementos culturales; II. La descripción y diagnóstico actual de las características físicas, biológicas, sociales y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, estatal y municipal, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva; III. La delimitación del área con coordenadas geográficas de todos los vértices de su perímetro; IV. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, vinculadas con el Plan Estatal Para la Protección al Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable, así como con los programas de ordenamiento ecológico. Dichas acciones comprenderán, entre otras las siguientes: de investigación y educación ambientales; de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna, el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de infraestructura y demás actividades productivas; de financiamiento para la administración del área, de prevención y control de contingencias; de vigilancia y las demás que por las características propias del área natural protegida se requieran; V. La forma en que se organizará la administración del área y los procedimientos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma, así como de todas aquellas personas físicas o jurídicas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento sustentable; VI. Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, así como aquellas destinadas a la conservación del suelo y del agua y a la prevención de su contaminación; VII. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea realizar, VIII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se realicen en el área natural protegida; y IX. La propuesta de su esquema de financiamiento para la gestión del área. Artículo 79 Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo Estatal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad. La Secretaría promoverá que las Autoridades Estatales y Municipales dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo, den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las áreas naturales protegidas, para darles seguridad jurídica a los interesados. Artículo 80 En la expedición de permisos, licencias, concesiones o en general de autorizaciones a que se sujetarán la exploración, explotación o aprovechamiento sustentable de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento en la materia, en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las previsiones de las propias declaratorias y los programas de manejo. El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la Autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico. La Secretaría prestará oportunamente a ejidatarios, comuneros, comunidades indígenas y pequeños propietarios la asesoría técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o detentadores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o actividades anteriormente señaladas, tendrán derecho de preferencia para obtener los permisos, concesiones y autorizaciones respectivos. Artículo 81 La Secretaría tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados podrá solicitar a la Autoridad competente, la cancelación o renovación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, la explotación, o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro a los ecosistemas del área natural protegida. Artículo 82 Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles ubicados en parques urbanos o en áreas naturales protegidas, deberán contener la referencia a la declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo. Los corredores públicos, podrán autorizar las escrituras y testimonios públicos, en los que intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 83 La Secretaría en coordinación con las demás dependencias públicas del Gobierno del Estado que resulten competentes, así como los Gobiernos Federal y de los Ayuntamientos correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Promoverá inversiones públicas y privadas para el establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas; II. Establecerá o en su caso promoverá la utilización de mecanismos para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de áreas naturales protegidas; III. Promoverá los incentivos económicos y los estímulos para las personas y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas, así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios a acciones de preservación; para estos efectos, la Secretaría se coordinará con las dependencias para recibir los donativos en efectivo o en especie, provenientes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extrajeras, los que deberán destinarse a los fines propios de la presente Ley. Artículo 84 El Estado y los Ayuntamientos procurarán establecer en sus presupuestos de egresos partidas destinadas a la realización de acciones de preservación y restauración de la biodiversidad. SECCIÓN TERCERA DE LA ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS Artículo 85 El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, conforme lo establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrán celebrar acuerdos de coordinación, para efecto de determinar la participación que le corresponda en la administración, desarrollo, custodia y vigilancia de las áreas naturales protegidas que se establezcan; así como convenios de concertación, con los sectores social y privado. Artículo 86 Los acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, contendrán: I. La forma en que el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos participarán en la administración de las áreas naturales protegidas; II. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas; III. Los tipos y formas como se han de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas; y IV. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos. Artículo 87 Las áreas naturales protegidas prevista en esta Ley, así como las áreas federales que se encuentren a cargo de la Secretaría, en su conjunto, constituyen el Subsistema de áreas naturales protegidas, a cargo de la Secretaría. En el Subsistema de áreas naturales protegidas se consignarán los datos contenidos en la declaratoria respectiva, el Programa de Manejo correspondiente, así como los relativos a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo. SECCIÓN CUARTA DEL SUBSISTEMA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEL ESTADO Artículo 88 Las áreas naturales protegidas de competencia Estatal y Municipal, así como las Federales a cargo del Estado por convenios de coordinación, constituyen, en su conjunto, el subsistema estatal de áreas naturales protegidas. Artículo 89 La Secretaría integrará un subsistema de información que consigne todos los datos inherentes a las áreas integrantes del sistema estatal de áreas naturales protegidas, que conformará el subsistema de información de áreas naturales protegidas del Estado; y su inscripción o incorporación en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio respectivos. Artículo 90 De conformidad al Reglamento que al respecto se expida, el subsistema de información de las áreas naturales protegidas tendrá los siguientes objetivos: I. Contar con una herramienta moderna que integre y estandarice, en una base de datos confiable y actualizada, la información básica, operativa, administrativa y problemática de las áreas naturales protegidas; II. Apoyar la toma de decisiones estratégicas para su manejo y administración, así como la formulación de políticas ambientales unificando la información que se maneja en las tres instancias de gobierno; III. Brindar seguimiento sistemático a las acciones que se realicen en las áreas naturales protegidas, diseñando programas y escenarios, de desarrollo geo-referenciados, que permitan planificar sustentablemente, el manejo de los recursos naturales y evaluar su impacto; y IV. Apoyar la consolidación de políticas y gestión ambiental proporcionando la información sistematizada y actualizada sobre áreas naturales protegidas. Esta información será pública en los términos establecidos en el presente ordenamiento. CAPÍTULO III FAUNA Y FLORA SILVESTRE Artículo 91 La Secretaría, en coordinación con las autoridades en la materia, promoverá y realizará las acciones que le correspondan para la conservación, repoblamiento y aprovechamiento racional de la flora y fauna silvestres. Artículo 92 Queda prohibido en el Estado de Puebla el tráfico de especies y subespecies silvestres de flora o fauna, terrestres o acuáticas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables y con criterios ambientales que establezca el Estado. Artículo 93 La Secretaría, en coordinación con de las autoridades en la materia, promoverá el establecimiento de zoológicos, jardines botánicos, viveros, criaderos y granjas piscícolas, con la participación que corresponda a los Ayuntamientos, los propietarios, poseedores del predio en cuestión y organismos sociales. Artículo 94 La Secretaría, por conducto de las autoridades en la materia, coordinará con la Federación las acciones sobre vedas, aprovechamiento, posesión, comercialización, colecta, importación, repoblamiento y propagación de flora y fauna silvestres, efectuadas por personas físicas o jurídicas en el territorio del Estado. Artículo 95 En caso de la celebración de convenios o acuerdos de asunción a favor del Estado y sus municipios, el Ejecutivo Estatal establecerá los alcances de los mismos, en los que se observará lo conducente en la presente Ley, a fin de imponer las limitaciones, medidas y modalidades que resulten necesarias al uso o aprovechamiento de la flora y fauna silvestres dentro de las áreas naturales protegidas. TÍTULO CUARTO CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ELEMENTOS NATURALES CAPÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL AGUA Y LOS ECOSISTEMAS ACUÁTICOS. Artículo 96 Para la conservación y el aprovechamiento sustentable del agua y los ecosistemas acuáticos, en el ámbito de competencia estatal y municipal, según corresponda, se considerarán los siguientes criterios: I. Corresponde al Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, así como a la sociedad, la protección de los ecosistemas acuáticos y la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico; II. Para la conservación de los elementos naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la protección de suelos y áreas boscosas y selváticas, y el mantenimiento de caudales básicos ambientales de las corrientes de aguas, así como la capacidad de recarga de los acuíferos. III. El aprovechamiento de los recursos naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos, debe realizarse de manera que no se afecte su naturaleza; y IV. Las aguas residuales de origen sanitario, industrial y de servicios, deben recibir tratamiento previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las del subsuelo, ajustando su calidad a las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 97 La Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias participarán con la Federación, para el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, así como fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones y actividades productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e industriales, así como en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y para el uso y consumo humano, aplicando las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan. Artículo 98 Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio, la Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán: I. El aprovechamiento de las aguas pluviales por medio de pozos de absorción, con el propósito de recargar los mantos acuíferos; y II. El aislamiento de los sistemas de drenaje y alcantarillado de las aguas pluviales, y asegurar su correcto aprovechamiento. Artículo 99 El Ejecutivo del Estado, la Secretaría y la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento y Saneamiento, conjuntamente con los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, podrán celebrar con la Federación, convenios o acuerdos de coordinación para participar en las acciones de protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección de los ecosistemas acuáticos. CAPÍTULO II DEL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL SUELO Y SUS RECURSOS Artículo 100 Para la preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, se aplicarán los siguientes criterios: I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas; II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos conserven su integridad física y su capacidad productiva; III. En los usos productivos del suelo deben evitarse prácticas que lo erosionen, degraden o modifiquen sus características topográficas, con efectos ecológicos adversos; IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su erosión, el deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación del suelo, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración, recuperación y rehabilitación necesarias a fin de restaurarlas, y VI. La realización de las obras públicas o privadas que por si mismas puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación natural. Artículo 101 Los criterios ambientales para la protección y aprovechamiento del suelo, se considerarán en: I. El otorgamiento de recursos para las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno Estatal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de los ecosistemas; II. La fundación de centros de población y la radicación de asentamientos humanos; III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de los centros de población; IV. La operación y administración del Subsistema Estatal de Suelo y de Reservas Territoriales para el Desarrollo y la Vivienda; V. Los criterios, programas y lineamientos técnicos de protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias, forestales e hidráulicas; VI. El establecimiento de distritos de conservación del suelo; VII. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de permisos de aprovechamiento del suelo; VIII. Las actividades de extracción de materias del suelo; la exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales; las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos forestales; y IX. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere la presente Ley. Artículo 102 El Gobierno del Estado atenderá con prioridad los lugares con vegetación natural, de conformidad con las disposiciones aplicables: I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos vegetales, donde existan actividades agropecuarias establecidas; II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema u otras que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica; III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y los Criterios ambientales del Estado, que al efecto se expidan, en la extracción de recursos no renovables, no reservados a la Federación; IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro; V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos; VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de la vegetación natural; y VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas. Artículo 103 Para prevenir y controlar los efectos generados por el aprovechamiento de los minerales o sustancias no reservadas a la Federación, en el equilibrio ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría aplicará los Criterios y las Normas Oficiales Mexicanas para: I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser objeto de otros usos; II. La protección y restauración de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean oportunas y debidamente tratadas; y III. La adecuada explotación y formas de aprovechamiento de los bancos de material. Artículo 104 La Secretaría promoverá ante las dependencias y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así como la realización de estudios de impacto ambiental, previos al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo, cuando existan elementos que permitan prever su grave deterioro. Artículo 105 Cuando acaezcan fenómenos de desequilibrio ecológico que produzcan procesos de desertificación o pérdida de difícil reparación o aún irreversible, el Ejecutivo Estatal, por causa de interés público, a propuesta de la Secretaría, podrá expedir declaratoria para regular el uso del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado y se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio correspondiente. Las declaratorias comprenderán, de manera parcial o total, predios de propiedad pública o privada, y expresarán: I. La delimitación de la zona, precisando superficie, ubicación y deslinde; II. Las condiciones a que se sujetarán dentro de la zona, los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales y la realización de actividades de saneamiento ambiental; III. Los programas de regeneración determinados, que podrán ser materia de convenios con la Federación y los Ayuntamientos, y de concertación con los sectores social y privado; y IV. La determinación de su vigencia. Artículo 106 En las zonas que presentan graves alteraciones ambientales, la Secretaría y los gobiernos municipales, promoverán y formularán los programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia. Artículo 107 La Secretaría y los gobiernos municipales llevarán el inventario de confinamientos controlados y rellenos sanitarios de residuos sólidos industriales y municipales, respectivamente, así como el de fuentes generadoras, cuyos datos se integrarán al sistema estatal de información ambiental, así como al sistema nacional que opera el Ejecutivo Federal. TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 108 Las personas físicas o jurídicas están obligadas a cumplir con los requisitos y límites de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua, suelo, redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas Estatales y Municipales, establecidas en esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable en la materia. La Secretaría regulará las fuentes fijas y móviles de jurisdicción estatal, que originen gases, ruido, olores, vibraciones, residuos líquidos y sólidos, energía térmica y lumínica. Artículo 109 La Secretaría, dentro del ámbito de su competencia, creará un Subsistema de Información de fuentes fijas y móviles de contaminación a la atmósfera, agua, suelo redes de drenaje, alcantarillado y cuerpos receptores de aguas estatales y municipales. Artículo 110 Las fuentes fijas y móviles, directas e indirectas de contaminantes de cualquier clase, serán objeto de verificación y control administrativo por parte de las autoridades competentes, en los términos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas, la presente Ley y sus Reglamentos. Artículo 111 La medición de las emisiones contaminantes se realizará conforme los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. CAPITULO I BIS DEL REGISTRO ESTATAL DE EMISIONES Y TRANSFERENCIA DE CONTAMINANTES 85 85 Capítulo adicionado el 10/sep/2010 86 Artículo adicionado el 10/sep/2010 87 Artículo adicionado el 10/sep/2010 88 Artículo adicionado el 10/sep/2010 Artículo 111 Bis86 El Estado y los Municipios dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, deberán integrar un Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al aire, agua y suelo, materiales y residuos de su competencia, así como aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. Artículo 111 Ter87 Los responsables de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, de competencia estatal o municipal, están obligados a proporcionar los datos y documentos necesarios para integrar los Registros Estatal o Municipal, según sea el caso. Artículo 111 Quater88 El Registro Estatal, tendrá como objetivo integrar un Sistema de Información de las Fuentes de Contaminación Ambiental en el Estado, el cual se conformará con datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de los establecimientos sujetos a registro, mismo que servirá para motivar e instrumentar las políticas públicas adecuadas en la prevención y protección del medio ambiente y los recursos naturales. Articulo 111 Quinquies89 89 Artículo adicionado el 10/sep/2010 90 Artículo adicionado el 10/sep/2010 91 Artículo adicionado el 10/sep/2010 92 Artículo adicionado el 10/sep/2010 93 Artículo adicionado el 10/sep/2010 La Secretaría colaborará con los Municipios que así lo soliciten, para integrar su Registro Municipal, previa celebración del convenio correspondiente. Artículo 111 Sexies90 Los Municipios, presentarán de forma anual ante la Secretaría, los datos e informes relativos a su Registro Municipal, previo acuerdo que formalicen las partes y de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 111 Septies91 La Secretaría recabará e integrará la información de los Registros Municipales de Emisiones y Transferencia de Contaminantes al Registro Estatal, la que pasará a formar parte del Subsistema Estatal de Información Ambiental. La información contenida en el Subsistema Estatal de Información Ambiental, será presentada por la Secretaría a la Dependencia o Entidad de la Administración Pública Federal que corresponda, previa formalización del convenio respectivo, a fin de que se incorpore al Registro Nacional de Emisiones y Transferencia de Contaminantes y al Sistema Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales. La información que conforme el Registro Estatal será pública, de conformidad con los términos de esta Ley, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla y demás disposiciones aplicables. Artículo 111 Octies92 Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, que realicen actividades que incidan en la regulación de contaminantes del aire, agua y suelo, materiales o residuos, deberán presentar de forma anual ante la Secretaría, los informes, datos y registros de cada una de las industrias que emitan contaminación en las áreas de su competencia. Artículo 111 Nonies93 La Secretaría podrá celebrar convenios de colaboración, coordinación o concertación con Dependencias o Entidades de la Administración Pública Federal, cuyas actividades incidan en la regulación de contaminantes al aire, agua y suelo, materiales o residuos de su competencia, a efecto de compartir la información contenida en el Registro Estatal, homologar la integración de sus bases de datos y todo lo relativo a la operación del Registro. CAPÍTULO II DE LA PROTECCIÓN A LA ATMÓSFERA SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES COMUNES Artículo 112 Para la protección a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios: I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los lugares en donde se ubiquen asentamientos humanos; II. Las políticas y programas de las autoridades ambientales deberán estar dirigidas a garantizar que la calidad del aire sea satisfactoria en el Estado; III. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles, directas o indirectas, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire adecuada para el bienestar de los humanos y los ecosistemas de la entidad; y IV. La instalación de fuentes fijas generadoras de contaminación a la atmósfera deben procurarse en lugares en donde las condiciones morfológicas, climáticas y meteorológicas faciliten la dispersión de los contaminantes residuales, de acuerdo con lo establecido en los programas de desarrollo urbano. Artículo 113 Los criterios a que se refiere el artículo anterior, serán considerados en: I. En el establecimiento de zonas industriales; y II. El otorgamiento de todo tipo de concesiones, autorizaciones, licencias, permisos, registros y certificaciones a fuentes fijas o móviles de jurisdicción estatal. Artículo 114 La Secretaría y, en su caso, los Ayuntamientos promoverán y apoyarán el establecimiento y operación del sistema de monitoreo de la calidad del aire, la elaboración de los reportes y la publicación para su integración al inventario nacional. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FUENTES FIJAS DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Artículo 115 Los propietarios de fuentes fijas de contaminación atmosférica de jurisdicción estatal, emisora de gases, humos, polvos, vapores, olores y otros, deberán: I. Emplear equipos y sistemas cuyas emisiones a la atmósfera no rebasen los niveles máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas; II. Cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, en la utilización de sus equipos, sistemas y procesos de control de emisiones; III. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de proceso y control; IV. Contar con la licencia de funcionamiento de sus equipos, sistemas y procesos de control y su refrendo anual expedida por la Secretaría; V. Proporcionar la información que requiera la Secretaría en el trámite de los procedimientos de inspección, expedición de licencia de funcionamiento de sus equipos, sistemas y procesos de control, así como para mantener actualizado el inventario de fuentes fijas; VI. Cumplir con los requerimientos de la Secretaría o los Ayuntamientos, para actualizar los equipos y procesos de tal manera que cumplan con las condiciones y requisitos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas; y VII. Observar las disposiciones que establezca la Ley, su Reglamento en la materia, así como los criterios que emita la Secretaría en los casos de contingencia y emergencia ambiental. Artículo 116 En materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera de jurisdicción estatal, la Secretaría: I. Inspeccionará y verificará que las fuentes fijas utilicen equipos cuyas emisiones atmosféricas cumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; II. Requerirá a quienes realicen emisiones fuera de los parámetros permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas, la instalación de equipos de control de emisiones; III. Autorizará el funcionamiento de fuentes fijas de contaminación atmosférica de jurisdicción estatal; IV. Integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación atmosférica; y V. Emitirá las medidas preventivas y correctivas en los casos de contingencias y emergencias ambientales. Artículo 117 La Secretaría y los Ayuntamientos: I. Promoverán la instalación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, en el ámbito de su competencia, que utilicen tecnologías y combustibles que generen menor contaminación en las zonas que se hubieren determinado como aptas, implementando políticas de protección ambiental que incentiven y promuevan la generación y utilización de material biodegradable; y94 94 Fracción reformada el 14/ago/2009 II. Regularán y establecerán las medidas tendientes a evitar la quema de cualquier tipo de residuo sólido o líquido, incluyendo basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas usadas, plásticos, lubricantes usados, solventes y otras; así como las quemas con fines de desmonte o deshierbe de terrenos. Artículo 118 La Secretaría deberá formular un programa para reducir la producción, transporte, comercialización y uso de todos las sustancias que hayan sido identificadas como nocivas para la capa de ozono, directa o indirectamente. Este programa deberá contemplar: I. Una relación de todas las sustancias de los Grupos I y II identificadas en uso en el territorio del Estado hasta el 1o. de enero de 2001; II. Las bases técnicas y una estrategia para alcanzar el máximo de recuperación y reciclaje posible de las sustancias del Grupo I; III. Una estrategia que permita eliminar del Estado el uso de las sustancias del Grupo I, observando las siguientes metas: a) La reducción en el uso de todos los compuestos fluorclorocarbonados (CFC), basado en el nivel registrado al 1o. de enero de 2001, de un 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, 85 por ciento para el 1o. de enero del 2006 y la erradicación total de estos compuestos para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de necesidad médica en donde no existan substitutos. b) La reducción en el uso de halón, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 50 por ciento para el 1o. de enero de 2004, y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010, salvo casos de necesidad para la ciencia médica en donde no existan substitutos. c) La reducción en el uso de tetracloruro de carbono, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 85 por ciento para el 1o. de enero de 2006 y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010. d) La reducción en el uso de diclorometano, basado en el nivel registrado el 1o. de enero de 2001, de 70 por ciento para el 1o. de enero del 2005 y su erradicación total para el 1o. de enero del 2010. IV. Una estrategia que permita la eliminación total de las sustancias del Grupo II utilizadas en aerosoles, exceptuando productos farmacéuticos, y aislantes térmicos, y la erradicación de todos estos para el 1o. de enero del 2020; V. Una lista que contenga todas las empresas públicas o privadas que al momento de desarrollar el Programa utilicen cualquiera de las sustancias de los Grupos I o II, y que deberán participar en su instrumentación; y VI. Recomendaciones sobre investigaciones científicas, convenios de colaboración con organismos públicos o privados y ordenamientos legales que deberán concretarse para lograr las metas de la Fracción III del presente artículo. SECCIÓN TERCERA DE LAS FUENTES MÓVILES DE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA Artículo 119 Los vehículos automotores que circulen en el Estado, deberán contar con los dispositivos para el control de emisiones y observar los niveles de emisiones contaminantes establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo con los programas que para controlar la contaminación y prevenir contingencias ambientales emita la Secretaría. Artículo 120 Los vehículos automotores registrados en el Estado, destinados al transporte privado y al servicio público, deberán ser sometidos a verificación conforme esta Ley, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica y los programas que al efecto formule la Secretaría. Artículo 121 Los vehículos automotores que circulen en el Estado, cuyas emisiones de gases contaminen ostensiblemente el ambiente, serán sometidos a verificación. En el caso de resultar que sus emisiones rebasan los parámetros permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas serán retirados de la circulación y trasladados a un depósito de vehículos sujetándose a lo que establece el Reglamento en la materia. Artículo 122 En el Estado, únicamente la Secretaría podrá verificar en forma oficial, los vehículos automotores mediante el establecimiento y operación de Centros de Verificación Vehicular. Cuando lo considere conveniente, por razones técnicas o económicas, la Secretaría podrá concesionar a particulares o a personas jurídicas el servicio de verificación vehicular. Artículo 123 Del resultado de la verificación a los vehículos automotores se entregará un certificado de aprobación, o rechazo por haber excedido los parámetros permitidos en las Normas Oficiales Mexicanas, en el que se haga constar los datos arrojados del análisis de los gases. Artículo 124 Los concesionarios de centros de verificación vehicular deberán prestar el servicio en términos de la presente Ley, su Reglamento aplicable en la materia y el Acuerdo de Concesión que otorgue la Secretaría. Artículo 125 La Secretaría establecerá programas y coordinará acciones con las dependencias competentes para: I. Retirar de la circulación a los vehículos automotores que incumplan con la presente Ley, su Reglamento aplicable en la materia y los lineamientos que al efecto emita; II. Determinar las tarifas que los concesionarios podrán cobrar por los servicios de verificación vehicular; III. Integrar un registro de los Centros de Verificación Vehicular; IV. Integrar y mantener actualizado un informe de los datos obtenidos por los Centros de Verificación Vehicular; y V. Promover el mejoramiento y modernización de los sistemas del servicio público de transporte en el Estado. CAPÍTULO III DE LA PROTECCIÓN DEL AGUA Artículo 126 La Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con la Federación: I. Aplicarán las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, para el establecimiento y aprovechamiento de zonas de protección de ríos, arroyos, manantiales, lagos, embalses, depósitos, fuentes de abastecimiento de agua al servicio de las poblaciones y actividades productivas, agrícolas, pecuarias, de acuacultura e industriales; y II. Participarán en el establecimiento de reservas de agua para la conservación de ecosistemas acuáticos y de uso y consumo humano. Artículo 127 Para evitar la contaminación del agua, la Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento; los gobiernos municipales o los Sistemas Operadores, coadyuvarán con las autoridades Federales en la regulación de: I. Las descargas de origen industrial y de servicios; II. Las descargas de origen municipal y su mezcla con otras descargas; III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias y acuícolas; IV. Las infiltraciones de origen humano, industrial, agropecuario y acuícola que afecten los mantos acuíferos; V. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua; y VI. La disposición final de los lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas. Artículo 128 Para prevenir y controlar la contaminación del agua en el Estado, a la Secretaría, en concurrencia con la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, los Ayuntamientos o los Sistemas Operadores, les corresponde: I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado; II. Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan, la instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas; y III. Llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, mismo que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la Federación. Artículo 129 Todas las descargas en las redes colectoras, ríos, cuencas, cauces, embalses, y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer los límites máximos permisibles de descarga establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido. El Reglamento de la Ley de Agua y Saneamiento determinará las industrias así como los establecimientos agropecuarios y de servicios, que por sus características y dimensiones no requieran tratar sus aguas residuales. Artículo 130 Los sistemas de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos, los Sistemas Operadores o los organismos privados, deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan. Artículo 131 La Secretaría, la Comisión Estatal de Agua y Saneamiento, los gobiernos municipales y los Organismos o Sistemas Operadores, en los casos de aguas de su competencia, se coordinarán con la Federación, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas, para detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución. CAPÍTULO IV DE LA PROTECCIÓN DEL SUELO Artículo 132 Corresponde al Estado, los Municipios y a sus habitantes, la protección ambiental del suelo, a través de las siguientes acciones: I. Prevenir la contaminación del suelo; II. Controlar los materiales y residuos no peligrosos en tanto que constituyen la principal fuente de contaminación de los suelos; III. Prevenir y reducir la generación de residuos sólidos municipales e industriales, no peligrosos, incorporando técnicas y procedimiento para su reuso y reciclaje; IV. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o residuos deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para reestablecer sus condiciones originales, o que puedan ser utilizados para los usos determinados en el ordenamiento ecológico o los planes de desarrollo urbano. Artículo 133 Los criterios para la protección ambiental del suelo, se considerarán en: I. Los ordenamientos ecológicos y regulaciones del desarrollo urbano; y II. La autorización, instalación y operación de los sistemas de limpia, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales. Artículo 134 Los residuos que se acumulen y se depositen o infiltren a los suelos, deberán ser controlados y reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar: I. La contaminación del suelo; II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos; III. Alteraciones en el suelo que modifiquen su aprovechamiento, uso o explotación; y IV. Riesgos y problemas de salud. Artículo 135 Los Ayuntamientos autorizarán y operarán los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento, separación, reuso, reciclaje y disposición final de residuos sólidos no peligrosos, de origen municipal, los cuales deberán ajustarse a las Normas Oficiales Mexicanas y los Criterios que emita la Secretaría. Artículo 136 La Secretaría regulará el funcionamiento y operación de los sistemas a que se refiere el artículo anterior, vigilando que cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables. Artículo 137 Con el propósito de promover la prevención y minimización de la contaminación ambiental del suelo, la Secretaría y los Ayuntamientos en forma conjunta con la sociedad, fomentará y desarrollará programas y actividades de separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos no peligrosos de origen municipal. Artículo 138 Para la localización, instalación y funcionamiento de sistemas de disposición final de residuos sólidos no peligrosos, se tomará en cuenta los programas de ordenamiento ecológico y los diferentes planes de desarrollo urbano así como las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 139 Quienes realicen obras o actividades que contaminen, degraden o puedan contaminar o degradar los suelos, así como los que desarrollen actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción, beneficio y aprovechamiento de materiales o sustancias no reservadas a la Federación, están obligados a: I. Tramitar y obtener las autorizaciones a que se refiere este capítulo; II. Implementar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales negativos; III. Disponer correctamente sus residuos sólidos no peligrosos, cumpliendo con las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios que emitan la Secretaría o los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia; y IV. Regenerar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos respectivos. Artículo 140 La Secretaría regulará y vigilará que los generadores de residuos sólidos no peligrosos de origen industrial y servicios dispongan sus residuos en los sistemas autorizados por los Ayuntamientos. Artículo 141 En las áreas que presenten amenazas de perder su condición natural por procesos de degradación, desertificación o contaminación, la Secretaría: I. Formulará y ejecutará programas de regeneración de los sitios, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos naturales que en ella se desarrollaban; II. En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la Secretaría deberá promover la participación de los Ayuntamientos, comunidades, propietarios, poseedores y organizaciones sociales; y III. Dependiendo de las dimensiones del área afectada y su grado de contaminación o desertificación, podrá declararla como área natural protegida mediante el procedimiento señalado en la Ley y su Reglamento. CAPÍTULO V DE LA PROTECCIÓN CONTRA EL RUIDO, VIBRACIONES, OLORES, ENERGÍA TÉRMICA Y LUMÍNICA Artículo 142 Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica que rebasen los niveles máximos permitidos por las Normas Oficiales Mexicanas. Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención y control de la contaminación de las emisiones de ruido, vibraciones, olores, energía térmica y lumínica. CAPÍTULO VI DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN VISUAL Artículo 143 Los Ayuntamientos deben incorporar en sus Reglamentos correspondientes, la prevención y control de la contaminación visual ocasionada por obras, instalaciones y anuncios publicitarios que degraden la imagen del entorno ambiental. Para los efectos del artículo anterior la Secretaría y los Ayuntamientos se atendrá a lo establecido en el artículo 20 de esta Ley. CAPITULO VII DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR EL APROVECHAMIENTO DE MINERALES O SUSTANCIAS Artículo 144 El aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósito de naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su intemperismo, que se utilicen como materia prima, requerirá autorización de la Secretaría. Esta dictará las medidas de protección ambiental y de la restauración ecológica que deban ponerse en práctica en los bancos de extracción, en las instalaciones de manejo y procesamiento. En la realización de tales actividades se observarán las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las Normas Oficiales Mexicanas, sobre aprovechamiento sustentable de los recursos renovables y no renovables así como las especificaciones que expida el Estado. Artículo 145 Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que lleven a cabo las actividades a que se refiere este Capítulo, estarán obligadas a: I. Controlar la emisión o desprendimiento de polvos, ruidos, humos y gases que puedan afectar el ambiente; II. Controlar los residuos y evitar su propagación fuera de los terrenos en los que se realicen dichas actividades; y III. Restaurar los sitios o suelos degradados o contaminados en los términos del artículo 134 de este Título. CAPÍTULO VIII DE LAS ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS Artículo 146 Se entiende por actividades riesgosas aquellas que en caso de producirse un evento durante la realización de las mismas, se ocasione una afectación a los ecosistemas o al ambiente. Para efectos de esta Ley, se considerará que una persona, física o jurídica, realiza actividades riesgosas, cuando maneja sustancias peligrosas que no igualen o rebasen las cantidades de reporte a que se refieren los acuerdos por los que el Gobierno Federal emite los listados de actividades altamente riesgosas, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 28 de marzo 1994, y el 04 de mayo de 1992, así como aquellas que se sigan emitiendo en la materia. Artículo 147 La realización de actividades consideradas como riesgosas se ejecutarán observando las Normas Oficiales Mexicanas y los criterios que emita la Secretaría. Artículo 148 Para evitar o reducir los riesgos ambientales con motivo de la realización de actividades riesgosas, corresponde a la Secretaría en coordinación con el Sistema Estatal de Protección Civil: I. Evaluar, y en su caso aprobar, los estudios de riesgo ambiental, así como los programas para la prevención de accidentes y atención a contingencias; II. Establecer condiciones de operación y requerir la instalación de equipos o sistemas de seguridad, aplicando las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables; III. Promover ante los responsables de la realización de las actividades riesgosas, la utilización de tecnología para evitar y minimizar los riesgos ambientales; y IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales. Artículo 149 En los ordenamientos ecológicos y los planes o programas de desarrollo urbano, se especificarán las zonas en las que será permitido el establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados como riesgosos, por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el ambiente, para lo cual se tomarán en cuenta: I. Las condiciones climáticas, meteorológicas, geológicas y geomorfológicas de las zonas; II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos; III. Los impactos de un posible evento extraordinario de la industria, comercio o servicio de que se trate, en los centros de población y sobre los recursos naturales; IV. La compatibilidad con otras actividades del área; V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de emergencias ecológicas; VI. Los métodos de prevención y control de la contaminación ambiental; y VII. La infraestructura para la dotación de servicios básicos. CAPITULO IX DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES Artículo 150 El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema Estatal de Protección Civil, declarará contingencia ambiental cuando se presente o se prevea, con base en análisis objetivos y en el monitoreo de la contaminación ambiental, una concentración de contaminantes o un riesgo ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos naturales que pueden afectar la salud de la población o al ambiente, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas, en cuyo caso se aplicarán las medidas establecidas en esta Ley, en la propia declaratoria y en el Programa de Contingencia Ambiental publicado por el Sistema Estatal de Protección Civil. Artículo 151 La declaratoria deberá darse a conocer conjuntamente con las medidas correspondientes, a través del Periódico Oficial del Estado, de los medios de comunicación masiva y de los instrumentos que se establezcan para tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor: I. Tratándose de fenómenos naturales o antrópicos localizadas en el Estado de Puebla y sus municipios, en el momento en que se den a conocer; y II. Tratándose de los vehículos automotores que circulen en el Estado de Puebla y sus municipios, al día siguiente al que se den a conocer. Artículo 152 La declaratoria establecerá el plazo durante el cual permanecerán vigentes las medidas, así como los términos en que podrán prorrogarse, en su caso. Artículo 153 La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes podrán aplicar las siguientes medidas, para controlar una situación de contingencia ambiental: I. Tratándose de fenómenos naturales, las que establezca el Sistema Estatal de Protección Civil por el tipo de agente perturbador; II. Tratándose de fuentes móviles: 1) Restringir o suspender la circulación de vehículos automotores, en términos del Programa de Contingencia o de la declaratoria respectiva, conforme a los siguientes criterios: a) Número de placas de circulación; b) Zonas o vías determinadas; y c) Engomado, por día o período determinado. 2) Retirar de la circulación los vehículos que no respeten las limitaciones, suspensiones o restricciones establecidas e imponer las sanciones respectivas; y 3) Tratándose de fuentes fijas, determinar la reducción o en su caso suspensión de sus actividades, en los términos y porcentajes indicados en el Programa de Contingencia o en la declaratoria correspondiente; III. Las demás que establezca el Programa de Contingencia o la declaratoria. CAPÍTULO X DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS Artículo 154 Los estudios en materia de impacto y riesgo ambiental, los análisis de emisiones de gases, ruido, vibraciones y descargas de agua generadas por fuentes fijas; podrán ser elaborados por los interesados o por cualquier persona física o jurídica, y deberán observar lo establecido en la Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, los Reglamentos en la materia objeto del estudio o análisis y demás disposiciones legales aplicables y utilizarán la tecnología y la metodología comúnmente utilizada por la comunidad científica del país. Artículo 155 La responsabilidad administrativa o penal, por el contenido del documento corresponderá de manera mancomunada al interesado y al prestador del servicio si lo hubiere; por lo que serán sancionados por la presentación de cualquier información falsa, en términos del Título Sexto de la presente Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la aplicación de otras disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO SEXTO DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL E INFORMACIÓN AMBIENTAL CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Artículo 156 Los gobiernos estatal y municipal deberán promover la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y vigilancia de la política ambiental. Artículo 157 Para los efectos del artículo anterior la Secretaría: I. Convocará a las organizaciones empresariales, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales, personas físicas y jurídicas para la realización de estudios e investigaciones e implementar programas y acciones ambientales conjuntas, según sea el caso; II. Celebrará convenios con los diferentes sectores de la sociedad, y demás personas interesadas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales protegidas de su jurisdicción, brindándoles asesoría ecológica en las actividades relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; acciones de protección al ambiente y la realización de estudios e investigación en la materia; III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones de preservación del ambiente; IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar los ecosistemas alterados y proteger el ambiente; V. Realizará acciones conjuntas con las comunidades para la preservación y mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el correcto manejo de los desechos, a través de convenios de concertación con las comunidades urbanas y rurales y las organizaciones sociales; y VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales, pueblos indígenas y demás personas físicas y jurídicas, interesadas, en la preservación y restauración de los ecosistemas y la protección al ambiente. CAPÍTULO II DEL DERECHO A LA INFORMACION AMBIENTAL Artículo 158 El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría, establecerá y coordinará el Sistema Estatal de Información Ambiental Permanente, para lo cual se coordinará con las autoridades de la administración pública federal, estatal y municipal en el Estado, así como toda aquella información de índole ambiental recopilada o proporcionada por las instituciones de investigación y educación superior. Artículo 159 Con el propósito de orientar la toma de decisiones y fomentar la conciencia ecológica de la población, la Secretaría, publicará anualmente, en el Periódico Oficial del Estado, un informe del ambiente en la Entidad, en el que se incluya la evolución de los ecosistemas, las causas y efectos del deterioro y las recomendaciones para corregirlo y evitarlo. El informe se turnará al Congreso del Estado para su análisis. Artículo 160 El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la creación de Centros de Información Ambiental en el territorio estatal, cuyo propósito será el de integrar la información ambiental que se genere, con objeto de coadyuvar a la formación de la cultura ecológica de la población, acentuada en los niños y jóvenes. Artículo 161 La información publicada a la que se refiere la presente Ley, será enviada al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales. Artículo 162 Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría ponga a su disposición la información ambiental que le soliciten en los términos previstos por esta Ley. En todo caso, los gastos que se generen, correrán por cuenta del solicitante. Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos de que dispongan las autoridades ambientales en materia de agua, aire, suelos, flora, fauna y recursos naturales en general, así como sobre las actividades o medidas que les afecten o puedan afectarlos. Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y domicilio. Artículo 163 La Secretaría negará la entrega de información cuando: I. Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que, por su propia naturaleza, su difusión afecta la seguridad nacional, estatal o municipal; II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de procedimientos administrativos o de inspección y vigilancia, pendientes de resolución; III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal a proporcionarla; y IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías de procesos, incluyendo la descripción de los mismos. Artículo 164 La Secretaría deberá responder por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de diez días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones que motivaron su determinación. La Secretaría, dentro de los diez días siguientes a la solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma de la recepción de la solicitud. Artículo 165 Quien reciba información ambiental de la Secretaría, en los términos del presente capítulo, será responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 166 Las disposiciones expresadas en este título regulan la actuación de las autoridades competentes durante el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de sanciones y recursos administrativos, así como la presentación de denuncias en materia penal incluyendo la denuncia popular. Tratándose de asuntos de competencia municipal los Ayuntamientos aplicaran lo dispuesto en el presente Título, los Reglamentos que expidan en materia protección del ambiente y los bandos de policía y gobierno. CAPÍTULO II DEL PROCESO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 167 Las autoridades en el ámbito de su competencia, podrán realizar actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como de las que del mismo se deriven, por conducto del personal debidamente autorizado para ello. El personal al realizar las visitas de inspección y vigilancia, deberá contar con el documento oficial que lo acredite como inspector, así como la orden escrita, expedida por la Secretaría, en la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta. Artículo 168 El personal autorizado, previo a iniciar la inspección requerirá la presencia del visitado o su Representante Legal; en caso de no encontrarse se dejará citatorio para que espere a una hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes para la práctica de la inspección. Si no espera en el día y hora señalado, se entenderá la diligencia con el encargado o persona que se encuentre en el lugar, le exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos. En caso de negativa o si los designados no aceptan desempeñarse como testigos, no invalidará los efectos de inspección y el personal autorizado lo hará constar en el acta administrativa que al efecto se levante. Artículo 169 La persona con quien se atienda la inspección estará obligada a permitir al personal autorizado, el acceso a lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita, a que se hace referencia en el artículo 167 de esta Ley, así como proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. Artículo 170 La Secretaría, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la inspección, independiente de las sanciones a que haya lugar. Artículo 171 En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la inspección, así como lo previsto a continuación: I. Nombre, denominación o razón social del visitado; II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la visita; III. Colonia, calle, número, población o municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita; IV. Número y fecha de la orden de visita que la motivó; V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la visita de inspección; VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos; VII. Los datos relativos al lugar o la zona que habrá de inspeccionarse indicando el objeto de la inspección; VIII. Manifestación del visitado, si quisiera hacerla; y IX. Firma de los que intervinieron en la inspección. Artículo 172 Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la misma para que en ese acto formule sus observaciones, con relación a los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva. A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la inspección, por los testigos y el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado. Si la persona con la que se entendió la inspección o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare el interesado a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez. Artículo 173 Recibida el acta de inspección por la autoridad correspondiente se determinará de inmediato, las medidas correctivas de urgente aplicación, fundando y motivando el requerimiento, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que, dentro del término de cinco días hábiles a partir de que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y la determinación dictada, y en su caso ofrezca pruebas en relación con los hechos u omisiones que en la misma se asienten. Artículo 174 Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, desahogadas las pruebas, dentro de los seis días hábiles siguientes, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva, misma que contendrá una relación de los hechos, las disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado si las hubiere, así como los puntos resolutivos, en los que se señalarán o en su caso ratificarán o adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 175 La Secretaría verificará el cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución respectiva y en caso de subsistir la o las infracciones podrá imponer las sanciones que procedan conforme la Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 176 Cuando se realicen obras o actividades que infrinjan las disposiciones de la Ley, sus Reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas o produzcan riesgo de contingencia ambiental, desequilibrio ecológico, daños a la salud, deterioro de los recursos naturales, los ecosistemas y sus componentes; la Secretaría o los Ayuntamientos en su caso, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente una o varias de las siguientes medidas de seguridad: I. La clausura temporal, parcial o total, de fuentes fijas contaminantes o de las obras que no cuenten con la autorización en materia de impacto ambiental; II. El aseguramiento precautorio de los bienes, utensilios o instrumentos directamente relacionados con la explotación de minerales o sustancias de competencia estatal; y III. El retiro de la circulación de vehículos para su remisión a un depósito de vehículos. La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores. Artículo 177 Cuando la autoridad ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, una vez iniciado el procedimiento administrativo correspondiente, y cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estás, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta. CAPÍTULO IV DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Artículo 178 En los procedimientos administrativos previstos en la Ley, son admisibles toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, la declaración de partes y las que sean contrarias a derecho, a la moral y a las buenas costumbres. CAPÍTULO V DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 179 Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ellos emanen, constituyen infracciones y ante las mismas la Secretaría o los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, podrán imponer discrecionalmente atento a la gravedad de la infracción, cualquiera de las siguientes sanciones: I. Multa de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el Estado en el momento de cometer la infracción; II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; III. Arresto Administrativo, hasta por 36 horas; IV. Revocación de concesiones, cancelación de autorizaciones, permisos o licencias;95 95 Fracción reformada el 10/sep/2010 V. El retiro de la circulación tratándose de fuentes móviles y traslado a los depósitos de vehículos; y VI. La reparación del daño ambiental. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que éstas aún subsisten, se podrá imponer al infractor multa por cada día que transcurra sin obedecer el requerimiento o la resolución definitiva, o la clausura temporal del establecimiento. En caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces al monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido o la clausura definitiva, atendiendo la gravedad de la infracción. Se considera que existe reincidencia cuando, se incurre en la misma infracción en el periodo de un mismo año. Las multas que se impongan, se constituirán en crédito fiscal a favor del erario estatal, y se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.96 96 Párrafo reformado el 10/sep/2010 y el 29/ago/2012 Artículo 180 Independientemente de la sanción administrativa impuesta al infractor, en caso de desobediencia al mandato legítimo de autoridad, se hará la denuncia correspondiente para que se ejercite la acción penal y se haga acreedor a la sanción que establece el Código de Defensa Social del Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 181 Cuando se imponga como sanción la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal autorizado para ejecutarla, procederá a levantar el acta de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos administrativos establecidos para las inspecciones. Artículo 182 Para la imposición de las sanciones por infracciones a la Ley, y sus Reglamentos, se tomará en cuenta: I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: los daños que hubieran producido o puedan producirse en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia, si la hubiere; IV. El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión constitutivos de la infracción; y V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción. Artículo 183 En caso que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La Secretaría, por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y la autoridad justifique plenamente su decisión. Artículo 18497 97 Artículo reformado el 10/sep/2010 Independientemente de lo mencionado en el artículo 179, procederá la clausura definitiva cuando el infractor no cuente con la autorización, concesión, permiso o licencia de la Secretaría para el funcionamiento de sus instalaciones o actividades. Artículo 185 La Secretaría promoverá ante las autoridades Federales, Estatales o Municipales competentes, con base en los estudios técnicos que realice, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos y turísticos, o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad. CAPÍTULO VI DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISION Artículo 186 La resolución dictada en el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de esta Ley, sus Reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los interesados, mediante el recurso de revisión. Artículo 187 Para los efectos del presente Capítulo la autoridad competente que resolverá el recurso, será el Secretario. Artículo 188 El recurso de revisión se interpondrá por la parte que se considere agraviada por escrito, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se hubiera hecho la notificación del acto que se reclama o aquél en que se ostenta sabedor del mismo, y se contará en ellos el día del vencimiento. Artículo 189 El escrito de interposición del recurso de revisión, deberá presentarse ante la Secretaría, y deberá expresar: I. El órgano administrativo a quien se dirige; II. El nombre y domicilio del recurrente, y del tercero si lo hubiere, así como el lugar que señale para efecto de notificaciones; III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo; IV. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenando o ejecutando el acto; V. Los agravios que le causan; VI. Acompañar copia de la resolución que se impugna, y de la notificación correspondiente, o en su caso señalar la fecha en que se ostente sabedor del acto; VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con el acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando actúen, en nombre de otro, en ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios; las pruebas deberán desahogarse o desecharse en la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; VIII. Interpuesto el recurso y recibida en tiempo las copias del escrito de expresión de agravios, la autoridad receptora remitirá el expediente original a la Secretaría, dentro del término de setenta y dos horas, así como el original del propio escrito de agravios; IX. Para el caso de existir tercero que haya gestionado el acto, se le correrá traslado con copia de los agravios para que en el término de tres días hábiles manifieste lo que a su interés convenga y en caso de que se desconozca su domicilio se le emplazará por edictos; X. La Secretaría, podrá decretar, para mejor proveer, los informes y pruebas que estime pertinentes y para el caso de que el inconforme acredite que los documentos ofrecidos como prueba obran en los archivos públicos, deberá solicitar oportunamente copia certificada de los mismos, si no le fueren expedidos, se podrá requerir directamente al funcionario o autoridad que los tenga bajo su custodia, para que los expida y envíe a la autoridad requirente, dichas copias; y XI. Transcurrido el término a que se refiere la fracción IX de este artículo, se fijará día y hora para una audiencia de recepción de pruebas y alegatos, y concluida se ordenará se pase el expediente para dictar la resolución que corresponda en un plazo de quince días hábiles. Artículo 190 La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando: I. Lo solicite expresamente el recurrente; II. No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público; III. Tratándose de multas, que el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas prevista en el Código Fiscal del Estado; y IV. En los casos en que resulte procedente la suspensión del acto que se reclama, pero con ella se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros, la misma surtirá sus efectos, si el recurrente otorga fianza bastante a favor del Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas para reparar el daño a indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene resolución favorable, contando la Secretaría con facultad discrecional para fijar el monto de esa garantía a otorgar.98 98 Fracción reformada el 29/ago/2012 La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión. Artículo 191 Cuando el recurso se interponga contra una resolución que tenga por objeto el cobro de derechos o sanciones de tipo económico, la suspensión que se conceda no podrá surtir efectos, si el recurrente no garantiza el crédito fiscal. Artículo 192 La Secretaría concederá o no la suspensión contra el acto que se recurra, cuando el propio recurrente la solicite; siempre que no se violen disposiciones de orden público. Artículo 193 El recurso se tendrá por no interpuesto, cuando: I. No sea presentado en el término concedido por esta Ley, por resultar extemporáneo; II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente, o ésta no se acredite legalmente; y III. Cuando se promueva contra actos que sean materia de otro recurso, que se encuentre pendiente de resolución. Artículo 194 Procederá el sobreseimiento del recurso, cuando: I. El promovente se desista expresamente de su recurso; y II. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado. Artículo 195 La Secretaría, al resolver el recurso podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado. Artículo 196 La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios, hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará solo el examen de dicho punto. Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles. Artículo 197 Cualquier persona que se vea afectada directamente por obras, o actividades autorizadas por la Secretaría y que contravengan las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas derivadas de la misma, tendrán derecho a interponer en cualquier momento el recurso de revisión a que se refiere este Capítulo, en contra de los actos administrativos correspondientes. Artículo 198 En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y los servidores públicos responsables serán sancionados conforme lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado. Dicha nulidad deberá ser declarada por medio del recurso a que se refiere el artículo anterior. CAPÍTULO VII DE LA DENUNCIA POPULAR Artículo 199 Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Secretaría u otras autoridades competentes todo acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones de la presente Ley, y de los demás ordenamientos que regulen las materias relacionadas con la protección al ambiente natural y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad estatal o municipal y resulta del orden federal, deberá ser remitida de manera inmediata para su atención y trámite a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente. Artículo 200 La denuncia popular deberá presentarse por escrito, y contendrá: I. Nombre o razón social y domicilio del denunciante y, en su caso, de su representante legal; II. Los actos u omisiones denunciados; III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante; y IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante. Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia. Si el denunciante ratifica la denuncia pero solicita a la autoridad competente guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad e interés particular debidamente fundadas, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 201 La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá a verificar los hechos materia de aquella, y le asignará el número de expediente correspondiente. En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos actos u omisiones, se ordenará la acumulación de éstas, debiéndose notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo. Artículo 202 La Secretaría, efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados mediante el procedimiento de inspección, y si resultara que son competencia de otra autoridad, en la misma acta se asentará ese hecho, turnando las constancias que obren en el expediente a la autoridad competente para su trámite y resolución, notificando la resolución respectiva al denunciante en forma personal. Artículo 203 En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de la presente Ley, la Secretaría lo hará del conocimiento del denunciante. Artículo 204 La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos y resoluciones que emita la Secretaría, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudiera corresponder a los afectados conforme a las disposiciones aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos de prescripción. Artículo 205 El expediente de la denuncia popular que hubiere sido aperturado, podrá ser concluido por las siguientes causas: I. Por incompetencia de la Secretaría para conocer de la denuncia popular planteada; II. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de Inspección; III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental; IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este Capítulo; y V. Por desistimiento expreso del denunciante. Artículo 206 Sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que procedan, toda persona que contamine o deteriore el ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación civil aplicable. El término para demandar la responsabilidad civil del ambiente natural, será de tres años contados a partir del momento en que se produzca el acto u omisión correspondiente. TRANSITORIOS (Del Decreto que expide la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial el 18 de septiembre de 2002, Número 7, Tercera sección, Tomo CCCXXIX). Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Artículo segundo. Se abroga la Ley de Protección al Ambiente y al Equilibrio Ecológico del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado Tomo CCXLV, Número 42, Sección Segunda, de fecha 22 de noviembre de 1991. Artículo tercero. Los Reglamentos, planes y programas a que se refiere esta Ley, se realizarán y aprobarán en un plazo de cuatro meses a partir de la publicación de la presente Ley. Artículo cuarto. Toda persona física o jurídica que en el territorio del Estado utilice en sus procesos de producción o comercialización cualquiera de las sustancias del Grupo I o II, o sus productos derivados, quedan obligados, a partir de la iniciación de vigencia de la presente Ley, a observar en su uso particular los porcentajes de reducción plasmados en las Fracciones III y IV del Artículo 118 de la presente Ley, en las actividades que desarrollen. Para el control de este proceso, deberán registrarse, dentro del término de seis meses posteriores a la publicación de esta Ley, en el registro que para tal efecto controle la Secretaría. La omisión en dicho registro se sancionará conforme a lo previsto por su Reglamento. Artículo quinto. El Consejo Estatal será constituido dentro de los noventa días posteriores a la publicación de esta Ley, y en un plazo que no exceda los noventa días, contados a partir de su formal instalación, expedirán su Reglamento Interior. Por cuanto hace a las Comisiones Permanentes de Desarrollo Urbano, Ecología, Medio Ambiente, Obras y Servicios Públicos Municipales, se constituirán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la presente Ley, y en un plazo que no exceda los noventa días, contados a partir de su formal instalación, expedirán su Reglamento Interior. Artículo sexto. Los asuntos en la materia y la substanciación de los recursos pendientes que al inicio de la vigencia de la presente Ley, se sujetarán a las formas y procedimientos de los ordenamientos que les dieron origen. Artículo séptimo. Las licencias, autorizaciones, permisos y concesiones otorgadas hasta antes de la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán vigentes en tanto no se opongan a las disposiciones de ésta. Artículo octavo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil dos.- Diputado Presidente.- MARIO ALBERO MONTERO SERRANO.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- AMALIA BONIFACIO JACINTO.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JESUS ENCINAS MENESES.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ARMANDO PASCUAL HERRERA GUZMAN.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dos.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MELQUIADES MORALES FLORES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- MAESTRO EN DERECHO CARLOS ARREDONDO CONTRERAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto por virtud del cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la ley para la protección del ambiente natural y el desarrollo sustentable del estado de puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día viernes 14 de agosto de 2009, número 6, Cuarta sección; Tomo CDXII). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintitrés días del mes de julio de dos mil nueve.- Diputada Presidenta.- BÁRBARA MICHELE GANIME BORNNE.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- AVELINO TOXQUI TOXQUI.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ MANUEL JANEIRO FERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JOSÉ PABLO ROBERTO GORZO ORTEGA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil nueve.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO MARIO ALBERTO MONTERO SERRANO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del H. Congreso del Estado, por virtud del cual reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el 10 de septiembre de 2010, número 5, Segunda sección, tomo CDXXV). PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil diez.- Diputado Presidente.- JOEL JAIME HERNÁNDEZ RUIZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- MANUEL FERNANDEZ GARCÍA.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ANDRÉS RICARDO MACIP MONTERROSAS.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los dos días del mes de agosto de dos mil diez.- El Gobernador Constitucional del Estado.- LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- LICENCIADO VALENTÍN JORGE MENESES ROJAS.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable congreso del Estado, por el que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día lunes 27 de febrero de 2012, número 11 segunda sección, Tomo CDXLII). PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- La Secretaría de Sustentabilidad Ambiental y Ordenamiento Territorial, en ejercicio de sus facultades y de existir alguna otra disposición legal en algún otro marco normativo que mencione a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrá formular el proyecto de reforma de leyes, reglamentos, decretos, convenios, acuerdos, mismos que deberá remitir a la Secretaría de Servicios Legales y Defensoría Pública, para su estudio y análisis, en términos de la legislación aplicable en la materia. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once.- Diputado Presidente.- JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputada Vicepresidenta.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil once.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica. TRANSITORIOS (del Decreto del Honorable congreso del Estado, por el que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Protección del Ambiente Natural y el Desarrollo Sustentable del Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el día miércoles 29 de agosto de 2012, número 13, quinta sección, Tomo CDXLVIII). PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil doce.- Diputado Presidente.- MARIO GERARDO RIESTRA PIÑA.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- HÉCTOR EDUARDO ALONSO GRANADOS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- JORGE LUIS CORICHE AVILÉS.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- ERIC COTOÑETO CARMONA.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil doce.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.-C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.- Rúbrica.