H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA (Diciembre 31 2011) 31 DICIEMBRE 2011 EL HONORABLE QUINCUAGESIMO OCTAVO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA CONSIDERANDO Que en Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales, y de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por virtud de la cual se expide la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. Que el derecho a la información está consagrado desde mil novecientos cuarenta y ocho en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. En las sociedades democráticas existen ordenamientos legales que garantizan este derecho, específicamente como derecho de acceso a la información pública, y que este concepto se ha relacionado con los de transparencia y rendición de cuentas. El primer antecedente que existe en México es la adición, en mil novecientos setenta y siete, de la frase “El derecho a la información será garantizado por el Estado”, en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las primeras leyes locales se aprobaron en dos mil uno; y el once de junio de dos mil dos fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que fue aprobada por unanimidad. En Puebla, la primera Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública entró en vigor el dieciséis de agosto de dos mil cuatro; sin embargo ha sido evaluada con calificaciones bajas por parte de varias asociaciones y diversas “métricas de la transparencia”. El veinte de julio de dos mil siete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto del Congreso de la Unión por virtud del cual se reforma el artículo 6º de la Carta Magna el cual establece las bases para garantizar en todo el territorio nacional el derecho fundamental de acceso a la información pública, de la manera siguiente: “Artículo 6°.... Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes”. El artículo Segundo Transitorio de dicha reforma constitucional estableció como plazo un año para que todas las Legislaturas Locales del País hicieran las adecuaciones necesarias para que en los Estados se cumpliera con el mandato del artículo 6°. La Quincuagésimo Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Puebla reformó, el dieciocho de julio de dos mil ocho, la Ley de Transparencia vigente desde dos mil cuatro. No obstante, dicha reforma obtuvo un 4.2 (en una escala de 0 a 10) por parte del panel de evaluadores convocados por el Centro de Estudios Espinosa Yglesias, el cual fue publicado en el sitio web de dicho Centro. Actualmente, existe una solicitud de acción de inconstitucionalidad pendiente de resolver por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las reformas realizadas por la Quincuagésimo Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. Ha sido una demanda social específicamente de asociaciones civiles, académicos, iniciativa privada y periodistasque el Estado de Puebla cuente con una Ley de Transparencia a la altura de los momentos de consolidación democrática que vive el Estado y el País. En la contienda electoral de dos mil diez fue una promesa de campaña de algunos candidatos de la Coalición Compromiso por Puebla, reformar la Ley de Transparencia vigente o elaborar una nueva, específicamente del candidato a Gobernador, Rafael Moreno Valle Rosas, y de los Diputados Mario Gerardo Riestra Piña y Josefina Buxadé Castelán. En octubre de dos mil diez fue publicada en el Periódico Oficial del Estado la reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, para otorgarle autonomía a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Puebla, siendo esta Ley la que actualice la exigencia constitucional. En el contexto de la contienda del año dos mil diez, la agrupación Actívate por Puebla trabajó en uno de sus nodos el tema de “Transparencia y rendición de cuentas”, por lo que el ocho de abril de dos mil once, entregaron al Congreso del Estado sus propuestas para expedir una nueva Ley de Transparencia, la mayoría de las cuales han sido incluidas. Asimismo, las entregadas por la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, con fecha nueve de febrero de dos mil once. La presente Ley se elaboró tomando en cuenta los mejores modelos de transparencia y acceso a la información existentes en la República, atendiendo las evaluaciones por el Estudio Métrica de la Transparencia 2010, realizado por el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE) y la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública (COMAIP). Además, se revisaron la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Información, el Código de Buenas Prácticas y Alternativas para el Diseño de Leyes de Transparencia y Acceso a la Información Pública en México elaborado por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) y la Conferencia Mexicana para el Acceso a la Información Pública (COMAIP), y se consideraron los criterios y estándares nacionales e internacionales. Es imperante establecer que en la presente Ley se analizaron y retomaron diversas propuestas vertidas, como la Iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a través del Diputado José Lauro Sánchez López. FACTORES DE IMPORTANCIA Algunos de los aspectos más importantes que contiene esta Ley son innovaciones que contribuirán a garantizar el acceso a la información y fomentar la transparencia y la rendición de cuentas. A través de esta Ley se subsanan los aspectos posiblemente inconstitucionales de las reformas aprobadas en dos mil ocho: • Definición jurídica de la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; • Atribuciones de dicha Comisión sobre los tres poderes, doscientos diecisiete Municipios y órganos legal y constitucionalmente autónomos del Estado de Puebla; y • Adecuación de los plazos para entregar la información e interponer el recurso de revisión. Por primera vez se incluye a los partidos políticos y a los Tribunales Administrativos, en su caso, como Sujetos Obligados directos de la Ley, lo que implica que deberán cumplir con las obligaciones de Información Pública de oficio y responder solicitudes de información, de la misma manera que todos los demás Sujetos Obligados. La Ley obliga a todos los Sujetos Obligados a publicar en sus sitios web la información pública de oficio, además hay obligaciones específicas para cada uno de los Sujetos Obligados, de acuerdo con sus funciones. La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales deberá promover el derecho de acceso a la información, la protección de datos personales, la rendición de cuentas y propondrá estos temas en contenidos de planes de estudio y actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con respecto a la información de acceso restringido –información reservada e información confidencialse respetan los estándares nacionales. El periodo de reserva de la información se mantiene por siete años, pudiéndose ampliar por cinco años más. Con respecto a los procedimientos de acceso a la información pública, no es necesario acreditar justificación ni motivación alguna, y se siguen los principios de: I) Máxima publicidad; II) Simplicidad y rapidez; III) Gratuidad del procedimiento; y IV) Costo razonable de la reproducción. Se podrán realizar solicitudes por escrito, a través del sistema electrónico, por vía telefónica y por fax. Se simplificaron algunas cuestiones de trámite, tales como prescindir de la manifestación de agravios en el medio de impugnación. Para el proceso de selección de Comisionados se tomarán en cuenta las propuestas de organizaciones de la sociedad, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y se evaluarán los conocimientos, trayectoria y experiencia en la materia que tengan los candidatos. Las comparecencias y expedientes de los candidatos serán públicos, salvo la información clasificada como confidencial. El personal que preste sus servicios a la Comisión estará sujeto a un servicio profesional de carrera y el cargo de Presidente de la Comisión será ejercido por el comisionado al que le resten dos años para concluir el periodo para el que fue designado. El plazo para interponer el recurso de revisión se amplía de diez a quince días. El cómputo de los quince días se realiza de acuerdo con las modalidades de entrega y se mantiene la suplencia de la deficiencia de la queja. Se establece un Capítulo de responsabilidades y la obligación de que la Comisión cuente con una contraloría interna. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracciones I y II, 64, y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 69 fracciones I y II, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 20, 21, 22, 23 y 24 fracción I del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; y 2 fracción III, 12 y 13 del Reglamento para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Poder Legislativo del Estado de Puebla, se expide la siguiente: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I SUJETOS OBLIGADOS, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS ARTÍCULO 1.Las disposiciones de esta Ley son de orden público, de observancia general y obligatoria en el Estado de Puebla y sus Municipios. El presente ordenamiento contempla los principios establecidos en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; tiene por objeto hacer transparente el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública que generen, administren o posean los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 2.Los Sujetos Obligados de esta Ley son: I. El Poder Ejecutivo, sus Dependencias y Entidades; II. El Poder Legislativo y cualquiera de sus Órganos; III.El Poder Judicial y cualquiera de sus Órganos; IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso; V. Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades; VI. Los Órganos constitucional o legalmente autónomos; y VII. Los Partidos Políticos. ARTÍCULO 3.Los Sujetos Obligados atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, veracidad, transparencia y máxima publicidad en el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 4.Toda la información generada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados se considera información pública, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y el resto de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Auditorías concluidas: Aquellas que han quedado firmes y no pueden ser impugnadas por ninguna vía; II. Archivo: conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o jurídica o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades; III. Comisión: Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; IV. Consulta directa: derecho que tiene toda persona de revisar la información pública en el lugar en que se encuentre, previa solicitud de acceso, también llamada consulta in situ; V. Datos personales: la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como serían de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial; las características físicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el domicilio y el teléfono particular; el correo electrónico personal y que no haya sido establecido como oficial por alguna regulación; los bienes que conforman el patrimonio; la ideología y las opiniones políticas; las creencias, las convicciones religiosas y filosóficas; el estado de salud físico o mental; la preferencia u orientación sexual; la huella digital; el componente genómico de ácido desoxirribonucleico (ADN); el número de afiliación a cualquier organismo de seguridad social, y cualquier otro que pudiera resultar de características análogas a las previamente enunciadas; VI. Derecho de acceso a la información pública: derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Sujetos Obligados, en los términos de la presente Ley; VII. Documento: todo registro de información en posesión de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien todo aquél que se encuentra soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, o cualquier otro que registra un hecho, un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, generado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de sus facultades y actividades; VIII. Expediente: unidad organizada por uno o varios documentos adecuadamente reunidos por el productor para su uso corriente, durante el proceso de organización archivística, porque se refieren al mismo tema, actividad o asunto; constituyendo por lo general la unidad básica de la serie documental; IX. Indicadores de gestión: información cuantitativa o cualitativa, expresada en cocientes o relaciones, que permite medir el cumplimiento de las funciones sustantivas de los Sujetos Obligados; X. Información confidencial: aquella que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; la información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor, propiedad intelectual; la relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Sujeto Obligado; XI. Información de acceso restringido: todo tipo de información en posesión de Sujetos Obligados clasificada bajo las figuras de reservada o confidencial; XII. Información pública: todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o cualquiera que el desarrollo de la ciencia o la tecnología permita que los Sujetos Obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven, incluida la que consta en registros públicos; XIII. Información pública de oficio: la información que los Sujetos Obligados deben difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, a través de sus sitios web, sin que para ello medie una solicitud de acceso; XIV. Información reservada: información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley, así como la que tenga ese carácter en otros ordenamientos legales; XV. Interoperabilidad de la información: capacidad de los sistemas de información y de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos. Esta figura será aplicable para el caso de la información pública de oficio, en los términos de esta Ley; XVI. Órganos constitucional o legalmente autónomos: entre ellos el Instituto Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado y la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; XVII. Recurrente: solicitante que interpone recurso de revisión; XVIII. Recurso de revisión: medio de impugnación interpuesto por ausencia o inconformidad con la respuesta del Sujeto Obligado a una solicitud de acceso; XIX. Reutilización de la información: uso de documentos que obran en poder de los Sujetos Obligados por personas físicas o jurídicas con fines comerciales o no comerciales distintos al propósito inicial que tenían esos documentos en la misión del servicio público para el que se produjeron. Esta figura será aplicable para el caso de la información pública de oficio, en los términos de esta Ley; XX. Sanción: medida coercitiva establecida por el incumplimiento de la presente Ley; XXI. Sitio web: grupo de páginas electrónicas alojadas en un servidor de Internet, las cuales están relacionadas entre sí en un mismo dominio de Internet; XXII. Solicitante: toda persona que requiere a los Sujetos Obligados información; XXIII. Solicitud de acceso: solicitud de acceso a la información pública; XXIV. Suplencia de la deficiencia de la queja: intervención de la Comisión con el fin de subsanar en la resolución respectiva, los errores del recurrente respecto de los motivos de su inconformidad al interponer el recurso de revisión; XXV. Tercero interesado: se refiere a la persona que tiene un interés directo en impedir la divulgación de información que ha proporcionado a una autoridad pública, ya sea porque dicha divulgación afecta su privacidad o sus intereses comerciales; XXVI. Unidad de Acceso: Unidad Administrativa de Acceso a la Información; y XXVII. Versión pública: documento en el que se elimina la información clasificada como de acceso restringido para permitir la publicidad de la información solicitada. Artículo 6.El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al texto y al espíritu de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como con base en la interpretación que de los mismos hayan realizado los tribunales respectivos, y en apego a los principios establecidos en esta Ley. Artículo 7.En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla. Artículo 8.La presente Ley tiene como objetivos: I. Garantizar el derecho de las personas de tener acceso en términos de esta Ley a la información pública en poder de los Sujetos Obligados; II. Regular los procedimientos para su obtención y establecer las instancias ante las cuales se diriman las controversias que resulten de su aplicación; III.Transparentar, cuando sea procedente, la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los Sujetos Obligados; IV. Favorecer la rendición de cuentas a la población, de manera que se pueda valorar el desempeño de los Sujetos Obligados de manera objetiva e informada; V. Propiciar la participación social; VI. Mejorar la organización, clasificación, archivo y actualización de la información; y VII. Contribuir a la democratización y plena vigencia del Estado de derecho. Artículo 9.Los Sujetos Obligados que generen, obtengan, administren, manejen, archiven o custodien información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. Toda la información en poder de los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas interesadas en los términos y plazos de esta Ley, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública será sancionado en los términos de la legislación aplicable. Artículo 10.Para cumplir con la Ley, los Sujetos Obligados deberán: I. Publicar y mantener en sus sitios web, la información a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de la presente Ley, fácilmente identificable y en la medida de lo posible hacerla accesible mediante formatos abiertos que permitan su reutilización e interoperabilidad; II. Responder a las solicitudes de acceso en los términos que establece la presente Ley; III.Constituir y actualizar sus sistemas de archivo y gestión documental, en los términos previstos en la legislación aplicable; IV. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus atribuciones y que por Ley deba quedar asentado en algún registro; V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; VI. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de seguridad adecuados previstos por la normatividad aplicable; VII. Cumplir las resoluciones de la Comisión; VIII. Capacitar a su personal en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; y IX. Las demás que se deriven de la normatividad vigente. CAPÍTULO II DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO Artículo 11.Los Sujetos Obligados deberán publicar, difundir y mantener actualizada en sus sitios web o en los medios disponibles de conformidad con el último párrafo del artículo 17, la información siguiente: I. El marco normativo aplicable y vigente del Sujeto Obligado, en el que deberán incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, reglas de procedimiento, manuales administrativos y políticas emitidas, aplicables al ámbito de su competencia, así como sus reformas; II. Su estructura orgánica; III.Sus funciones, objetivos y actividades relevantes; IV. El directorio de cada Sujeto Obligado de por lo menos los cuatro niveles jerárquicos superiores, que incluya nombre, domicilio oficial, número telefónico oficial y, en su caso, dirección de correo electrónico oficial; destacando los datos correspondientes a los integrantes de la Unidad de Acceso; V. La síntesis curricular de las personas que ocupan los dos primeros niveles jerárquicos de los Sujetos Obligados; VI. La remuneración mensual neta, de manera desglosada, de todos los niveles jerárquicos de los Sujetos Obligados, en las diferentes formas de contratación, incluyendo sueldos, prestaciones y sistemas de compensación; VII. El presupuesto asignado a comunicación social; VIII. La siguiente información financiera: a) La Ley de Ingresos. b) La Ley de Egresos. c) La información financiera que generen los Sujetos Obligados en cumplimiento de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. d) La cuenta pública. Esta información deberá estar disponible por lo menos cinco años. IX. La calendarización, las minutas y las actas de las reuniones que por Ley sean públicas de los diversos órganos colegiados; X. Los instrumentos archivísticos y documentales, de conformidad con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; XI. Las auditorías, precisando: a) Los resultados de todo tipo de auditorías concluidas, hechas al ejercicio presupuestal de cada uno de los Sujetos Obligados. b) El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las llevará a cabo. c) El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditorías concluidas por cada rubro sujeto a revisión. Esta información deberá estar disponible por lo menos cinco años. XII. Un listado que relacione los convenios administrativos, de coordinación y colaboración suscritos con otras instancias públicas y privadas; XIII. Las concesiones, permisos, autorizaciones y arrendamientos, en aquellos casos que proceda en los términos de la legislación aplicable; XIV. Los informes que por disposición legal debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, y el fundamento jurídico que obliga a su generación; XV. Los trámites y servicios que ofrecen, incluyendo información sobre el objetivo, requisitos, domicilio, teléfono, horario de atención, costos, formatos para acceder a los mismos y plazos de respuesta; XVI. Programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos, y los mecanismos de participación ciudadana; XVII.Los programas de trabajo anual; XVIII. Las convocatorias, los fundamentos y motivos legales de los procedimientos de adjudicación, así como sus resultados, en los casos que proceda, y los contratos que deriven de los mismos; XIX. Los informes de avances sobre las obras contratadas; XX. El padrón de proveedores y contratistas; XXI. Los indicadores de gestión que determinen los Sujetos Obligados con la fórmula del indicador y la explicación de variables; XXII.Los trámites, requisitos y formatos para realizar una solicitud de acceso, las solicitudes recibidas y las respuestas dadas a éstas; XXIII. Las preguntas frecuentes formuladas a los Sujetos Obligados; y XXIV. Las demás que establezca la legislación vigente, o bien la que los Sujetos Obligados consideren relevantes y de interés público. La información a que se refiere este artículo estará disponible de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. ARTÍCULO 12.Las Unidades de Acceso deberán contar con los medios para poner a disposición de las personas interesadas la información pública de oficio que ya esté publicada, de manera directa o mediante impresiones, las cuales se expedirán previo pago establecido en la normatividad correspondiente. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios que lo requieran y asistirlos respecto de los trámites y servicios que prestan. ARTÍCULO 13.Además de lo señalado en el artículo 11, el Poder Ejecutivo mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Estadísticas de incidencia delictiva, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; II. Estadísticas sobre el número de averiguaciones previas presentadas; III.El listado de expropiaciones definitivas, que contenga al menos, fecha de expropiación, domicilio y utilidad pública; IV. El listado de Notarios Titulares que cuentan con patente en los términos de la Ley respectiva; y V. El Plan Estatal de Desarrollo. ARTÍCULO 14.Además de lo señalado en el artículo 11, el Poder Legislativo mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Nombre, fotografía y currícula de los Diputados en funciones, así como las Comisiones Generales y los Comités a los que pertenecen; II. La Gaceta Parlamentaria; III.Orden del día, lista de asistencia, resultado de las votaciones, en su caso, actas y versión estenográfica de cada una de las sesiones del Pleno, así como de las sesiones de las Comisiones Generales o Comités, salvo que se trate de aquellas secretas en términos de lo establecido en la normatividad aplicable; IV. Las iniciativas de Ley o Decretos y los Puntos de Acuerdo, así como la fecha en que se recibieron y las Comisiones a las que se turnaron; V. Las Leyes, Decretos y Acuerdos aprobados por el Pleno del Congreso del Estado o por la Comisión Permanente; en su caso; VI. El Diario de Debates; VII. Las asignaciones y bienes materiales entregados a Grupos Parlamentarios o Diputados y los informes detallados del uso de dichos recursos; y VIII. La Minuta de aprobación del Pleno de las cuentas públicas. ARTÍCULO 15.Además de lo señalado en el artículo 11, el Poder Judicial mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación de cada una de ellas; II. Estadística judicial; III.Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que se hayan emitido en cada instancia, protegiendo en todo momento la información de acceso restringido; IV. Los datos completos de la carrera judicial incluyendo convocatorias, registro de aspirantes y resultados de las evaluaciones; V. El monto y la periodicidad de los apoyos económicos y en especie otorgados a sus trabajadores en todos sus niveles; y VI. Las listas de notificación de los acuerdos, laudos, resoluciones y sentencias. ARTÍCULO 16.Además de lo señalado en el artículo 11, los Tribunales Administrativos, mantendrán actualizada, en los respectivos sitios web, la información siguiente: I. Estadísticas de asuntos atendidos; II. Las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a un procedimiento, que se hayan emitido, protegiendo en todo momento la información de acceso restringido; y III. Las listas de notificación de los acuerdos, resoluciones y sentencias. ARTÍCULO 17.Además de lo señalado en el artículo 11, los Ayuntamientos mantendrán actualizada, en los respectivos sitios web, la información siguiente: I. Las cantidades recibidas por concepto de recursos propios; II. Los indicadores de los servicios públicos que presten; III.El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar; IV. Las Actas de Cabildo; V. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y locales, identificando el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado; y VI. Los Planes Municipales de Desarrollo. En caso de que los Municipios tengan menos de 70,000 habitantes y no cuenten con las condiciones para publicar la información a través de medios electrónicos correspondientes, deberán difundirla a través de otros medios. ARTÍCULO 18.Además de lo señalado en el artículo 11, el Instituto Electoral del Estado de Puebla, mantendrá actualizada en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Los informes que presenten los partidos políticos; II. Los expedientes sobre los recursos y quejas administrativas que para tal efecto se hubiesen interpuesto en los términos de la legislación electoral vigente en el Estado; III.Las actas y los acuerdos del Pleno, así como las versiones estenográficas de las sesiones; IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos; V. La división del territorio que comprende el Estado en Distritos Electorales Uninominales y Municipios; VI. El listado de partidos políticos y agrupaciones políticas registradas ante la autoridad electoral; VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular; VIII. El monto de financiamiento público y su distribución de acuerdo a sus programas, otorgado a los partidos políticos, así como el monto autorizado de financiamiento privado para campañas electorales; IX. Los informes entregados a la autoridad electoral sobre el origen, monto y destino de los recursos; X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado; XI. Las auditorías concluidas, dictámenes y resoluciones a los partidos políticos; y XII. Las verificaciones que ordene el órgano correspondiente. ARTÍCULO 19.Además de lo señalado en el artículo 11, el Tribunal Electoral del Estado mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación de cada uno de ellos; II. Las sentencias que hayan causado ejecutoria, cuidando no difundir información de acceso restringido; y III.Los datos generales de los expedientes relacionados con las impugnaciones interpuestas. ARTÍCULO 20.Además de lo señalado en el artículo 11, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Las recomendaciones emitidas, su destinatario y el estado que guarda su atención, cuidando en todo momento no difundir información de acceso restringido; II. Las quejas concluidas, así como el concepto por el cual llegaron a ese estado; III.Estadísticas sobre las quejas que permitan identificar la edad y el género de la víctima, el motivo de las mismas y la ubicación geográfica del acto denunciado, cuidando en todo momento no revelar información de acceso restringido; y IV. Los medios de contacto para la interposición de quejas. ARTÍCULO 21.Además de lo señalado en el artículo 11, las universidades y tecnológicos públicos, mantendrán actualizadas, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Los planes y programas de estudios según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil que deben tener los aspirantes, la duración del programa con las asignaturas por periodo académico, su valor en créditos académicos o similares; II. La información relacionada con sus procedimientos de admisión; III.Los requisitos y trámites para acceder a condonaciones o apoyos que se otorgan a los estudiantes; IV. El perfil profesional de los académicos de tiempo completo; V. El listado de los profesores con licencia o en año sabático; y VI. Los indicadores de resultados en las evaluaciones al desempeño de la planta académica. ARTÍCULO 22.Además de lo señalado en el artículo 11, la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, mantendrá actualizada, en el sitio web respectivo, la información siguiente: I. Calendario de las sesiones ordinarias a realizarse por el Pleno, mismas que deberán publicarse en el mes de enero de cada año, así como la fecha y hora de las sesiones extraordinarias, por lo menos veinticuatro horas antes de su realización; II. Lista de asistencia, orden del día, actas y minutas de las sesiones del Pleno, así como los acuerdos y resoluciones tomados en dichas sesiones con la votación nominal de cada uno de ellos; III. Estadísticas sobre las solicitudes de acceso a la información pública y de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, en las que se identifique el Sujeto Obligado que las recibió; IV. Listado de los recursos de revisión presentados ante la misma, en el que se incluya: número de identificación del recurso, tanto del sistema electrónico, en su caso, como el asignado por la Comisión, nombre del solicitante, siempre y cuando éste lo autorice, Sujeto Obligado, extracto de la solicitud, extracto de la inconformidad planteada, nombre del Comisionado ponente, en su caso, y el estado procesal en el que se encuentra; V. Lista de notificaciones emitidas, que se deberá difundir a más tardar a las nueve horas del día siguiente en que se pronuncie la resolución; VI. Las resoluciones que emita a los recursos que hayan sido interpuestos en contra de las respuestas de los Sujetos Obligados a solicitudes de acceso; VII. En su caso, las sentencias ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; VIII. Estadísticas sobre los recursos interpuestos en las que se identifique con precisión el Sujeto Obligado recurrido y el sentido de la resolución; y IX. Los resultados de la evaluación del cumplimiento de la obligación de la publicación de la información pública de oficio, por parte de los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 23.Además de lo señalado en el artículo 11, los Partidos Políticos en términos de lo establecido en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, mantendrán actualizada, en sus respectivos sitios web, la información siguiente: I. Los estatutos, declaraciones de principios, programas de acción y otros documentos normativos; II. El domicilio y actividades de los centros de formación y educación política; III. El origen de los recursos públicos que reciban; IV. Los gastos de las campañas constitucionales y aquéllas internas de precandidatos a cargos de elección popular o de dirigencia, en lo referente a recursos públicos; V. Los informes financieros presentados a la autoridad electoral; VI. Las minutas, los acuerdos y las actas de las reuniones realizadas para determinar la aplicación del financiamiento público; y VII. El inventario de bienes inmuebles y vehículos adquiridos con recursos provenientes del financiamiento público. ARTÍCULO 24.Los Sujetos Obligados, en la página de inicio de sus sitios web, contarán con un vínculo electrónico fácilmente identificable y accesible que cumpla con los requerimientos de sistematización, comprensión y organización de la información a que se refiere este Capítulo. Además, los sitios web deberán contar con buscadores temáticos. ARTÍCULO 25.Los Sujetos Obligados deberán difundir la información pública de oficio, a más tardar treinta días después de la fecha en que se generó. Ésta deberá actualizarse al menos cada seis meses salvo que exista una norma que instruya lo contrario. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización de cada rubro referido en este Capítulo. ARTÍCULO 26.En cada uno de los rubros de información pública señalados en los artículos de este Capítulo se deberá indicar el área y el funcionario responsable de generar la información. Asimismo, los Sujetos Obligados deberán señalar los rubros de información pública que no les son aplicables. CAPÍTULO III DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 27.La Comisión promoverá el derecho de acceso a la información pública en el Estado, procurando promover dicho derecho entre los grupos en situación vulnerable. Los Sujetos Obligados cooperarán en la medida de lo posible con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a su personal en materia del derecho de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y todas las formas de enseñanza que se consideren pertinentes. ARTÍCULO 28.La Comisión promoverá entre las autoridades educativas competentes, que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia del derecho de acceso a la información pública, la transparencia y la protección de datos personales en los planes y programas de todos los niveles educativos y para la formación de profesores de educación básica que se impartan en el Estado. ARTÍCULO 29.La Comisión promoverá entre las instituciones públicas y privadas de educación superior en el Estado, la inclusión, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, de temas que ponderen la importancia del derecho de acceso a la información pública, transparencia y protección de datos personales. ARTÍCULO 30.Las Unidades de Acceso de los Sujetos Obligados procurarán la capacitación de los integrantes que formen parte de los mismos, en los derechos y obligaciones contemplados en esta Ley. ARTÍCULO 31.Los Sujetos Obligados procurarán promover entre su personal y la sociedad en general los beneficios de la difusión de información, así como las responsabilidades en la obtención, transferencia, manejo, uso y conservación de la misma. CAPÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO ARTÍCULO 32.El acceso a la información pública sólo será restringido en términos de lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, mediante las figuras de información reservada e información confidencial. La información de acceso restringido no podrá ser divulgada, salvo por las excepciones señaladas en el presente Capítulo. ARTÍCULO 33.Para los efectos de esta Ley, se considera información reservada: I. La que de revelarse pueda causar perjuicio o daño irreparable a las funciones públicas, comprometa la estabilidad, la gobernabilidad o la seguridad del Estado o los Municipios, así como aquélla que pudiera poner en peligro la propiedad o posesión del patrimonio estatal o municipal o la seguridad de las instalaciones y personal de los Sujetos Obligados; II. Aquélla cuya divulgación ponga en riesgo la vida, la seguridad, los bienes, la familia o la salud de cualquier persona o impida las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia y la recaudación de las contribuciones; III. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención y persecución de los delitos, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Estado, así como las averiguaciones previas; IV. Los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, hasta que exista resolución definitiva y ejecutoriada; V. La generada por la realización de un trámite administrativo hasta la finalización del mismo; VI. Los procedimientos de responsabilidad de los Sujetos Obligados, así como de quejas o denuncias presentadas contra los mismos, ante los órganos de control conducentes, en tanto no se haya dictado la resolución definitiva; VII. Las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda influenciar un proceso de toma de decisiones que afecte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar la decisión definitiva; VIII. La contenida en informes, consultas y toda clase de escritos relacionados con la definición de estrategias y medidas a tomar por los Sujetos Obligados en materia de controversias legales; IX. La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones Generales del Congreso del Estado, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras para recabar información que podría estar incluida en los supuestos de este artículo; X. La relacionada con cuestiones científicas, técnicas o cualquier otra similar cuya revelación pueda perjudicar o lesionar los intereses generales; XI. Las partes de los estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daño o perjuicio al interés del Estado o Municipios, o suponga un riesgo para su realización; XII. La información que otros Estados u Organismos Internacionales entreguen con tal carácter a los Sujetos Obligados; XIII. La contenida en las revisiones y auditorías realizadas por los órganos de control o de fiscalización estatales o particulares, hasta en tanto se presenten ante la autoridad competente las conclusiones respectivas y haya definitividad en los procedimientos consecuentes; y XIV. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada como reservada. ARTÍCULO 34.La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante acuerdo del titular del Sujeto Obligado, en el que se señalará: I. La fundamentación y motivación; II. La fuente de información; III. La o las partes del documento que se reserva; IV. El plazo o la condición de reserva; y V. La designación de la autoridad responsable de su custodia y conservación. Las partes de un documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de libre acceso público, siempre y cuando no tengan relación directa o que de su vinculación se pueda inferir el contenido de aquélla clasificada como reservada. ARTÍCULO 35.La información podrá ser clasificada en cualquier momento en los términos de esta Ley. El plazo de la reserva no podrá ser mayor a siete años contados a partir de la fecha en que se generó el acuerdo de clasificación. El periodo de reserva podrá ser excepcionalmente renovado hasta por cinco años, siempre que subsistan las causales que le dieron origen, o sobrevenga alguna nueva que justifique la reserva. ARTÍCULO 36.El plazo de la reserva de información podrá exceder los términos señalados en el artículo anterior, en los supuestos siguientes: I. Cuando concluido el periodo, subsista la causal de reserva o sobrevenga alguna nueva que justifique la reserva; II. Por resolución de autoridad competente; y III.Cuando por disposición legal deba conservar tal carácter por un término distinto. ARTÍCULO 37.Cuando concluya el periodo de reserva o hayan desaparecido las causas que le dieron origen, la información será pública sin necesidad de acuerdo previo, debiendo proteger el Sujeto Obligado la información confidencial que posea. ARTÍCULO 38.Se considera información confidencial: I. Los datos personales; II. La información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; III. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor y propiedad intelectual; IV. La relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Sujeto Obligado; y V. La relacionada con el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen. ARTÍCULO 39.Los datos personales son información irrenunciable, intransferible e indelegable y mantendrán el carácter de confidencial de manera indefinida. La información confidencial no requerirá de acuerdos que la clasifiquen como tal. ARTÍCULO 40.Sólo podrán tener acceso a la información confidencial los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Ninguna autoridad podrá proporcionarla o hacerla pública, salvo que medie consentimiento expreso, por escrito, del titular de la información, o que alguna disposición o autoridad competente así lo determine. ARTÍCULO 41. Cuando las personas entreguen a los Sujetos Obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento deberán señalar los documentos o secciones de ellos que contengan tal información. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados podrán entregarla siempre y cuando medie el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dicha información. De lo contrario y de ser procedente, se elaborarán versiones públicas salvaguardando que no se pueda inferir el contenido de aquélla clasificada como confidencial. ARTÍCULO 42.Las autoridades competentes tomarán las previsiones debidas para que la información confidencial que sea parte de procesos jurisdiccionales o de procedimientos seguidos en forma de juicio se mantenga restringida y sólo sea de acceso para las partes involucradas, quejosos, denunciantes o terceros llamados a juicio. Lo anterior es aplicable a lo dispuesto por el artículo 15 fracciones III y VI. Para los efectos del párrafo anterior, las autoridades que tramiten procesos o procedimientos jurisdiccionales requerirán a las partes, en el primer acuerdo que dicten, su consentimiento por escrito para restringir el acceso público a la información confidencial, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento, constituirá su negativa para que dicha información sea pública. ARTÍCULO 43.Cuando un Sujeto Obligado en ejercicio de sus atribuciones transmita a otro Sujeto Obligado información de acceso restringido, deberá incluir, en el oficio de remisión, una leyenda donde se refiera que la información es de acceso restringido, especificando si se trata de información reservada o confidencial y el acuerdo que la declara de tal naturaleza, indicando claramente que su divulgación es motivo de responsabilidad. TÍTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA ARTÍCULO 44.Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública por medio de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado. Los Sujetos Obligados entregarán a cualquier persona la información que se les requiera sobre la función pública a su cargo, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO 45.Los Sujetos Obligados deben orientar en forma sencilla y comprensible a toda persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse para solicitar información pública, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como sobre las instancias ante las que se puede acudir a solicitar orientación o presentar inconformidades. ARTÍCULO 46.Toda persona, por sí o por medio de representante legal, tiene derecho a presentar solicitudes de acceso, sin necesidad de acreditar justificación o motivación alguna; no obstante lo anterior los solicitantes deben seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 47.Todos los procedimientos relativos al acceso a la información deberán regirse por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; y IV. Costo razonable de la reproducción. ARTÍCULO 48.La solicitud de acceso se hará por escrito material, o por medio electrónico determinado para ese fin, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso será responsabilidad del Sujeto Obligado registrar la solicitud y hacerle saber al solicitante que puede recibir la respuesta de manera personal en las oficinas de la Unidad de Acceso o a través del sistema electrónico. Adicionalmente se podrán realizar solicitudes de acceso por vía telefónica, fax o correo postal, para lo cual la Comisión, en términos de los lineamientos que emita al respecto, implementará un sistema para recibir por dichas vías, capturar y turnar, a través del sistema electrónico establecido para tales efectos, las solicitudes de acceso que las personas formulen a los Sujetos Obligados. En estos casos, los plazos para atender las solicitudes de acceso correrán a partir de que el Sujeto Obligado reciba la solicitud. ARTÍCULO 49.La solicitud de acceso que se presente deberá contener cuando menos los siguientes datos: I. Sujeto Obligado al que se dirige; II. El nombre del solicitante o de su representante legal; III. El domicilio o medio señalado para recibir la información o notificaciones; IV. La descripción de los documentos o información que solicita; y V. La modalidad en la que se solicita el acceso a la información, la cual podrá ser mediante consulta directa, copias simples, copias certificadas o medios electrónicos. De manera opcional, en los formatos se podrán pedir datos que permitan definir el perfil del solicitante únicamente con fines estadísticos, así como otros que faciliten la localización de la información solicitada. ARTÍCULO 50.Si la solicitud no es precisa, el Sujeto Obligado, dentro de los tres días hábiles siguientes, requerirá al solicitante por escrito para que, en un término igual y en la misma forma, la complete o la aclare. En caso de no cumplir con dicho requerimiento, la solicitud se tendrá por no presentada. Esta prevención interrumpirá los plazos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. Lo anterior deberá ser notificado al solicitante a través del sistema electrónico de solicitudes de acceso. Tratándose de solicitudes presentadas por escrito material, deberá notificarse mediante lista. ARTÍCULO 51.Las solicitudes de acceso realizadas en los términos de la presente Ley, deberán ser atendidas en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de aquél en el que se tengan por recibidas las mismas o por desahogada la prevención que en su caso se haya hecho al solicitante. Este plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más, en función del volumen o la complejidad de la información solicitada. El Sujeto Obligado deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud. ARTÍCULO 52.Son excepciones a los plazos establecidos en el artículo anterior las siguientes: I. Si la solicitud es presentada ante una oficina no competente, ésta la transferirá a la que corresponda, o bien, orientará al solicitante sobre la ubicación de la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado de que se trate, en un plazo no mayor de cinco días hábiles; II. Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como pública de oficio, ésta deberá ser entregada dentro de los primeros diez días hábiles, sin posibilidad de prórroga; y III.Cuando el Sujeto Obligado determine que la información es inexistente, deberá notificarlo al solicitante dentro de los primeros diez días hábiles, sin posibilidad de prórroga. ARTÍCULO 53.El acceso a la información se dará en la forma en que lo permita el documento de que se trate. En la medida de lo posible la información se entregará por medios electrónicos, siempre que el solicitante así lo haya requerido y sea posible. ARTÍCULO 54.La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida en los siguientes casos: I. Cuando se le haga saber al solicitante que la información no es competencia del Sujeto Obligado, no existe o es de acceso restringido; II. Cuando se le haga saber al solicitante la dirección electrónica completa o la fuente en donde puede consultar la información solicitada que ya se encuentre publicada; III. Cuando la información se entregue, de ser posible, en el medio requerido por el solicitante, siempre que se cubran los costos de reproducción; IV. Cuando la información se entregue por el medio electrónico disponible para ello; y V. Cuando la información se ponga a disposición del solicitante para consulta directa. ARTÍCULO 55.Cuando los documentos solicitados no se encuentren en los archivos del Sujeto Obligado y sean de su competencia, la Unidad de Acceso conjuntamente con el titular de la Unidad Responsable de la Información, deberá analizar el caso y tomará las medidas pertinentes para localizarlos, de no encontrarlos, expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento y lo notificará al solicitante dentro de los plazos establecidos en la presente Ley. ARTÍCULO 56.En caso de que los documentos solicitados sean considerados como reservados, la Unidad de Acceso hará del conocimiento del solicitante el acuerdo por el que se clasifica la información. ARTÍCULO 57.En caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos o en cualquier otro medio, la Unidad de Acceso le hará saber al solicitante la fuente, lugar y forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información. Cuando la información se encuentre disponible en sitios web, la Unidad de Acceso deberá indicar la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra la información solicitada. ARTÍCULO 58.El acceso a la información pública será gratuito, sin embargo, en caso de solicitar su reproducción, se deberán cubrir previamente a su entrega los costos respectivos. Los costos de reproducción estarán previstos en la normatividad vigente y se calcularán atendiendo a: I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; II. El costo de envío; y III. La certificación de documentos cuando proceda. La Unidad de Acceso deberá notificar al solicitante el costo de reproducción de la información requerida, quien tendrá veinte días hábiles para realizar el pago en los medios y lugares destinados para tal fin dependiendo del Sujeto Obligado, y presentar el comprobante ante la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado; de no realizar el pago éste no tendrá la obligación de entregar la información. A partir de que el solicitante compruebe haber realizado el pago, el Sujeto Obligado deberá entregar la información dentro de los cinco días hábiles siguientes. Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el solicitante contará con un plazo de quince días hábiles, en horario de oficina, para recoger la información. Agotado este plazo, el Sujeto Obligado no tendrá la obligación de entregar la información. ARTÍCULO 59.La consulta directa o in situ será gratuita y se permitirá el acceso a los datos o registros originales, siempre que su estado lo permita. En caso de que la información puesta a disposición a través de la consulta directa contenga información de acceso restringido, se deberán implementar las medidas necesarias para garantizar su protección o bien dar acceso a la misma en el medio que permita salvaguardar la información clasificada. Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados. Una vez puesta a disposición la información para su consulta directa el solicitante contará con quince días hábiles, en términos de las disposiciones y procedimientos aplicables, en horario de oficina, para hacer dicha consulta. Transcurrido este plazo el Sujeto Obligado no tendrá la obligación de permitir el acceso a la misma. ARTÍCULO 60.La Unidad de Acceso no estará obligada a entregar la información solicitada de manera ofensiva o vejatoria y deberá requerir al solicitante para que la formule de otra manera. CAPÍTULO II DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ARTÍCULO 61.Los Sujetos Obligados designarán, a través de sus respectivos titulares, dentro de su estructura administrativa y mediante acuerdo, a la Unidad que coordine las acciones para el cumplimiento de esta Ley. Las Unidades de Acceso se integrarán por un Titular, un Secretario y un Vocal, quienes preferentemente deberán tener un nivel superior al de jefe de departamento o similar. ARTÍCULO 62.Son atribuciones de la Unidad de Acceso: I. Ser el vínculo entre el solicitante y el Sujeto Obligado; II. Ser el vínculo entre el Sujeto Obligado y la Comisión; III.Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio; IV. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso presentadas al Sujeto Obligado, así como darles seguimiento hasta que haga entrega de la respuesta a la misma; V. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso; VI. Asesorar y orientar a quienes lo requieran en la elaboración de las solicitudes de acceso, así como sobre su derecho para interponer el recurso de revisión, modo y plazo para hacerlo y en los demás trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la información; VII. Efectuar las notificaciones correspondientes; VIII. Llevar el registro de las solicitudes de acceso y actualizarlo; IX. Establecer los procedimientos para asegurarse de que, en el caso de información confidencial, los datos personales se entreguen sólo a su titular o en términos de la legislación aplicable; X. Contribuir con las unidades responsables de la información en la elaboración de los acuerdos de clasificación de la información reservada y de las versiones públicas correspondientes; XI. Suscribir las declaraciones de inexistencia de la información conjuntamente con el titular de la Unidad responsable de la información; XII. Supervisar la catalogación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos del Sujeto Obligado; XIII. Supervisar el cumplimiento de criterios y lineamientos en materia de información de acceso restringido; XIV. Recibir, dar trámite y responder las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de datos personales previstas en legislación correspondiente; XV. Orientar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de datos personales; XVI. Rendir el informe con justificación al que se refiere la presente Ley; XVII.Representar al Sujeto Obligado en el trámite del recurso de revisión; XVIII. Tener a su cargo y administrar las claves de los sistemas electrónicos de atención a solicitudes de acceso y de publicación de información; XIX. Desempeñar las funciones y comisiones que el titular del Sujeto Obligado le asigne en la materia; y XX. Las demás necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Artículo 63.Los Sujetos Obligados podrán crear las instancias necesarias para coordinar a las Unidades de Acceso y procurar el cumplimiento de la Ley. TÍTULO TERCERO DE LA COMISIÓN PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO CAPÍTULO I DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES ARTÍCULO 64.La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado es un organismo público autónomo, independiente y de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de promover, difundir y garantizar en el Estado y sus Municipios, el acceso a la información pública, la protección de los datos personales y el uso responsable de la información en los términos que establezca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la legislación de la materia y demás disposiciones aplicables. La Comisión será el único Órgano garante de la transparencia, el acceso a la información pública y la protección de los datos personales en el Estado, con competencia para vigilar el cumplimiento de la Ley por parte de todos los Sujetos Obligados. ARTÍCULO 65.Para el cumplimiento de sus funciones, contará con la estructura orgánica necesaria de acuerdo con su reglamento y con base en el Presupuesto de Egresos autorizado. El personal que preste sus servicios a la Comisión estará sujeto a un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento respectivo. ARTÍCULO 66.El patrimonio de la Comisión estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a la Ley de Egresos vigente; y II. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren en su favor. ARTÍCULO 67.La Comisión administrará su patrimonio conforme a las disposiciones legales aplicables, tomando en consideración los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos. ARTÍCULO 68.La Comisión se integrará por tres comisionados que serán designados por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado, de acuerdo con el procedimiento siguiente: I. El Congreso del Estado, a través de su Órgano de Gobierno, emitirá durante la tercera semana del mes de octubre de cada año par, una convocatoria en la que establecerá las bases correspondientes para allegarse de propuestas de candidatos a Comisionados. Dicha convocatoria será pública, abierta y deberá difundirse entre la población en general, organizaciones no gubernamentales, centros de investigación, colegios, barras y asociaciones de profesionistas, instituciones académicas y medios de comunicación; II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las propuestas, los requisitos y la forma de acreditarlos. Entre los requisitos cada aspirante deberá presentar un ensayo con el cual demuestre sus conocimientos en la materia; III.La convocatoria deberá publicarse para su mayor difusión en el sitio web del Congreso del Estado y de la Comisión de Acceso a al Información y Protección de Datos Personales del Estado y en tres diarios de alta circulación en el Estado; IV. Una vez agotado el plazo fijado en la convocatoria para la presentación de propuestas, que no deberá exceder del día quince de noviembre, la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado, valorará que los candidatos cumplan los requisitos a que se refiere esta Ley; V. La referida Comisión Legislativa citará a cada uno de los aspirantes para una comparecencia en la que se evaluarán objetivamente los conocimientos, trayectoria y experiencia que tengan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. Para realizar la evaluación a los candidatos, la Comisión podrá solicitar el apoyo de instituciones académicas u organizaciones sociales; VI. Una vez realizado el procedimiento establecido en la fracción anterior, la Comisión integrará una terna que será presentada al Pleno del Congreso del Estado para que por mayoría calificada elija al Comisionado Propietario y a su Suplente; VII. Una vez designado el Comisionado Propietario y su Suplente, el Comisionado Propietario deberá rendir protesta ante el Pleno del Congreso del Estado; VIII. La designación del Comisionado que integrará la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, se publicará en el Periódico Oficial del Estado; y IX. Designado el Comisionado, los expedientes de cada uno de los aspirantes, los resultados de las comparecencias, y las razones por las que se eligió a los integrantes de la terna de la que se seleccionó al Comisionado Propietario y a su Suplente, serán públicos, salvo la información confidencial. En la conformación del Pleno de la Comisión se procurará que haya equidad de género. ARTÍCULO 69.Para ser Comisionado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano, con residencia legal en el Estado de por lo menos dos años anteriores a la designación; II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de su designación; III.Acreditar conocimientos y experiencia en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; IV. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política, ni ministro de culto religioso, cuando menos cinco años antes del momento de su designación; V. No haber sido servidor público de primero y segundo nivel por lo menos dos años antes del momento de su designación, salvo que se trate de labores vinculadas directamente con la materia objeto de la presente Ley; y VI. No haber sido condenado por delito doloso. ARTÍCULO 70.Los Comisionados durarán en su encargo un periodo de seis años sin posibilidad de reelección, y serán nombrados de manera escalonada cada dos años. La remuneración de los Comisionados será equivalente a la establecida para la categoría de Subsecretario C de la Administración Pública Estatal Centralizada. La remuneración del Comisionado Presidente será un treinta por ciento adicional al del resto de los Comisionados. El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia y la investigación académica, siempre y cuando no se atiendan de tiempo completo. ARTÍCULO 71.Los Comisionados no podrán ser retirados o cesados de su cargo durante el periodo para el que fueron nombrados. No obstante lo anterior, los Comisionados podrán ser destituidos si se actualiza alguno o algunos de los supuestos siguientes: I. Responsabilidad administrativa que amerite su destitución, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y de esta Ley; II. Violaciones graves a los derechos humanos; III. Actos u omisiones que afecten la máxima diligencia del servicio público o que alteren el desarrollo de las funciones de las instituciones públicas; IV. Ejercer indebidamente funciones públicas; V. Actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho; VI. Incumplir de manera notoria o reiterada con las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado o las leyes o disposiciones que de ellas emanen; VII. Cuando hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, mediante sentencia ejecutoriada; o VIII. Se demuestre que incumplieron con los requisitos para su designación. El procedimiento para la destitución de un Comisionado podrá iniciarse por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado o por mayoría calificada del Pleno del Congreso del Estado y se sustanciará de conformidad con lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, respetando su garantía de audiencia. Sustanciado el procedimiento correspondiente el Comisionado podrá ser destituido de su cargo por el voto de la mayoría calificada del Pleno del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. En caso de que se actualice el supuesto previsto por la fracción VII, la sentencia que haya causado ejecutoria se notificará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para que proceda de inmediato a la remoción del Comisionado respectivo, sin necesidad de agotar procedimiento alguno, debiendo notificar éste al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente, para que proceda de conformidad con lo previsto en el presente artículo. ARTÍCULO 72.El cargo de Presidente de la Comisión será ejercido por el Comisionado al que le resten dos años para concluir el periodo para el que fue designado. El Pleno de la Comisión será el máximo órgano de decisión, por lo tanto tendrá las atribuciones suficientes para hacer cumplir la presente Ley. ARTÍCULO 73.El Pleno de la Comisión podrá sesionar válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros, pudiéndose tomar los acuerdos por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones y los acuerdos del Pleno de la Comisión serán públicos. El Pleno de la Comisión sesionará por lo menos dos veces al mes. ARTÍCULO 74.El Pleno de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley y su Reglamento; II. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables así como hacer del conocimiento de los órganos de control interno de los Sujetos Obligados las denuncias recibidas por incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley para el desahogo de los procedimientos correspondientes; III. Aprobar y mantener actualizado el padrón de los Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente Ley; IV. Establecer los criterios generales que deberá cumplir la información pública de oficio a que se refiere esta Ley y su Reglamento; V. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como respecto a la información que están obligados a publicar y mantener actualizada en los términos de la presente Ley y su Reglamento; VI. Conocer de las irregularidades en la publicación de la información pública de oficio, así como los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos; VII. Promover que los Sujetos Obligados desarrollen sitios de Internet temáticos sobre asuntos de interés público; VIII. Establecer los lineamientos relativos al sistema para recibir, capturar y turnar las solicitudes de acceso recibidas por vía telefónica, fax o correo postal; IX. Admitir y resolver en definitiva los recursos de revisión que sean interpuestos contra los actos y resoluciones dictados por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información; X. Promover el uso de sistemas electrónicos homogéneos para la atención de solicitudes de acceso y recursos de revisión, así como tener acceso a los mismos para verificarlos, evaluarlos y darles seguimiento; XI. Determinar la debida clasificación de la información como reservada o confidencial, cuando medie recurso de revisión y el motivo de inconformidad sea la misma; XII. Proponer criterios de custodia de la información reservada y confidencial; XIII. Diseñar y aplicar indicadores para evaluar el desempeño de los Sujetos Obligados sobre el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento; XIV. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el conocimiento, la capacitación y actualización de servidores públicos y población en general sobre los derechos y obligaciones contemplados en la presente Ley y su Reglamento; XV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento de la presente Ley y su Reglamento; XVI. Promover que en los programas, planes de estudios, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos relativos a los derechos tutelados en esta Ley y su Reglamento; XVII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares; XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información mediante la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites materia de esta Ley y su Reglamento; XIX. Establecer políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados; XX. Proporcionar a los particulares asesoría y orientación necesaria sobre la formulación de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición, de información relativa a sus datos personales en poder de los Sujetos Obligados; XXI. Proponer mejoras para la catalogación, resguardo y almacenamiento de todo tipo de datos, registros y archivos de los Sujetos Obligados, de conformidad con la normatividad aplicable, así como promover la capacitación en esta materia; XXII. Proponer los medios para la creación de un acervo documental en materia de acceso a la información; XXIII. Aprobar su Reglamento Interior, la estructura administrativa de sus órganos internos, los manuales de organización y procedimientos de la Comisión y demás normas que faciliten su organización y funcionamiento; XXIV. Elaborar su Programa Anual de Trabajo y su Proyecto de Presupuesto Anual; XXV. Nombrar y remover a los servidores públicos que formen parte de la Comisión, de conformidad con la normatividad relativa al servicio profesional de carrera y a partir de convocatorias públicas; XXVI. Celebrar sesiones públicas; XXVII. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Comisionado Presidente; XXVIII. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla; XXIX. Aprobar la firma de convenios; y XXX. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones aplicables. ARTÍCULO 75.El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Representar legalmente a la Comisión con facultades de apoderado para actos de administración, pleitos y cobranzas; II. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales para actos de administración, pleitos y cobranzas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno de la Comisión; III.Vigilar el correcto desempeño de las actividades de la Comisión; IV. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos del Reglamento respectivo; V. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno; VI. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación de la Comisión; VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad; VIII. Presentar por escrito al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, a más tardar en la primera semana de enero, el informe anual de la Comisión aprobado por el Pleno, respecto de las actividades del año inmediato anterior; IX. Ejercer por sí o por medio de la Unidad Administrativa designada en el Reglamento correspondiente, el Presupuesto de Egresos de la Comisión, bajo la supervisión del Pleno; y X. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. En caso de ausencia temporal del Comisionado Presidente, éste deberá delegar sus funciones en alguno de los otros dos Comisionados. ARTÍCULO 76.El Comisionado Presidente deberá entregar anualmente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, previa aprobación del Pleno, un informe que deberá incluir por lo menos: I. Estadísticas sobre solicitudes de acceso presentadas ante cada Sujeto Obligado; II. Estadísticas sobre los recursos de revisión recibidos y resueltos; III.El estado que guardan las denuncias presentadas por el incumplimiento de esta Ley; IV. El uso de sus recursos públicos; V. Las acciones desarrolladas; VI. Sus indicadores de gestión; y VII. El impacto de su actuación. Este informe deberá publicarse en el sitio web de la Comisión, debiendo permanecer publicado tres años como mínimo. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 77.El recurso de revisión deberá interponerse ante la Comisión, ya sea por medios electrónicos, por escrito libre o a través de los formatos que para tal efecto proporcione la misma. Las Unidades de Acceso al dar respuesta a una solicitud de acceso, orientarán al solicitante sobre su derecho de interponer el recurso de revisión. Para el caso de interponer el recurso por medios electrónicos, será necesaria la ratificación del mismo dentro de los cinco días hábiles siguientes a su interposición. Si el domicilio del recurrente se encuentra dentro del lugar de residencia de la Comisión, deberá hacerlo de forma personal; en caso de que éste tenga su residencia en otra localidad deberá remitir escrito libre firmado, donde se manifieste la voluntad de interponerlo, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley. En caso de que no sea ratificado en tiempo y forma, el recurso se tendrá por no interpuesto. ARTÍCULO 78.Procede el recurso de revisión por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de proporcionar total o parcialmente la información solicitada; II. La declaratoria de inexistencia de la información solicitada; III.La clasificación de la información solicitada como reservada o confidencial; IV. La entrega de información distinta a la solicitada, en un formato incomprensible, ilegible o que se entregue en una modalidad diferente a la solicitada sin causa justificada; V. La inconformidad con el cálculo de los costos de reproducción o tiempos de entrega; y VI. La falta de respuesta del Sujeto Obligado, dentro de los plazos establecidos en esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a las personas de interponer queja ante los órganos de control interno de los Sujetos Obligados o denunciar al servidor público, una vez que la Comisión ha resuelto que indebidamente no se le entregó la información. ARTÍCULO 79.El solicitante tendrá quince días hábiles para presentar el recurso de revisión. El cómputo del término a que se refiere el párrafo anterior se contará de la siguiente manera: I. En los casos en que el Sujeto Obligado entregue la información en apego a los términos señalados en esta Ley, el término iniciará a partir del día siguiente al de la entrega de la información; II. En los casos en el que el Sujeto Obligado ponga a disposición la información, previo pago de las contraprestaciones por la reproducción, y aún realizado el pago no se le entregue al solicitante la información en el plazo de cinco días, el término para presentar el recurso de revisión se contará al día siguiente de dicho plazo; III.En los casos en que el Sujeto Obligado se haya declarado no competente, o la información haya sido considerada inexistente o de acceso restringido, a partir del día siguiente al que se le notifican al recurrente estos supuestos; IV. En el caso que el recurso haya sido interpuesto por la falta de respuesta del Sujeto Obligado, el plazo se contará a partir del día siguiente en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar respuesta a la solicitud de acceso. En este caso bastará con que el solicitante acompañe al recurso el documento que pruebe la fecha en que realizó la solicitud; y V. En los casos en que se haya puesto a disposición la información solicitada para consulta directa, el plazo contará a partir del día siguiente en que se tuvo acceso a la misma, o bien, al día siguiente de vencido el término concedido para ello. I. Nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como el documento que lo acredite como tal, y nombre del tercero interesado, si lo hubiere; ARTÍCULO 80.El recurso de revisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: II. Domicilio del recurrente en el lugar de residencia de la Comisión, o medio electrónico que señale para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre autorice para oírlas y recibirlas. En caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal se realizarán por estrados; III.La autoridad responsable del acto recurrido; IV. El acto que se recurre señalando los motivos de inconformidad; y V. La fecha en que se le notificó el acto o resolución que impugna, excepto en el caso de que el recurso de revisión se interponga por falta de respuesta. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere necesario hacer del conocimiento de la Comisión. ARTÍCULO 81.En caso de que el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos de las fracciones I, III y IV que señala el artículo anterior, la Comisión, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, lo prevendrá para que subsane las irregularidades en un plazo igual, con el apercibimiento de que de no hacerlo, el recurso se desechará. ARTÍCULO 82.El recurso de revisión se sustanciará de la siguiente manera: I. Una vez presentado el recurso, la Comisión se pronunciará sobre su admisión en los tres días hábiles siguientes a su presentación o posteriores a que concluya el plazo otorgado al recurrente en términos del artículo anterior; II. En caso de admisión, el acuerdo respectivo turnará el expediente, en el orden que corresponda, a uno de los Comisionados. Este Acuerdo se notificará a las partes en un plazo de tres días hábiles; III.En el acuerdo admisorio, se ordenará notificar al Sujeto Obligado, entregando copia del recurso para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o resolución recurrida, agregando las constancias que le sirvieron de base para la emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes. No será necesario acompañar las constancias cuando el recurso se presente por vía electrónica; IV. Al admitirse el recurso, en caso de existir tercero interesado, se ordenará la notificación correspondiente para que en el plazo de cinco días hábiles acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas pertinentes; V. Transcurrido los plazos a los que se refieren las fracciones III y IV del presente artículo, la Comisión dará vista al recurrente con el informe y con las manifestaciones del tercero interesado si las hubiere. El recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá presentar pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; VI. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, con manifestación o sin ella, la Comisión se pronunciará sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes. Si alguna de éstas no se desahoga por su propia y especial naturaleza se señalará día y hora para su desahogo en una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes; VII. Una vez desahogadas las pruebas el expediente pasará a resolución y la Comisión resolverá el recurso en un plazo que no deberá exceder de treinta días hábiles. Cuando exista causa justificada, este plazo podrá ampliarse hasta por treinta días más hábiles; y VIII. Una vez dictada la resolución, la Comisión deberá notificarla a las partes dentro de los cinco días hábiles posteriores a su aprobación. ARTÍCULO 83.Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la declaración de parte sobre hechos propios (confesional) y aquéllas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso corresponderá a la Comisión determinar su admisión. ARTÍCULO 84.Cuando el recurso de revisión se interponga por que la respuesta se hizo fuera de los tiempos o por ausencia de la misma, el Sujeto Obligado deberá justificar ante la Comisión al momento de rendir su respectivo informe, los motivos por los cuales no respondió la solicitud del recurrente. Si acredita alguno de los siguientes extremos: I. Que por el número y contenido de las solicitudes de acceso fue técnicamente imposible atenderlas; y II. Que al momento de la solicitud se encontraba atendiendo casos de emergencia a consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, epidemias o cualquier otro evento que ponga en peligro o altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad pública o el ambiente de alguna zona o región del Estado. La Comisión establecerá un término para que los Sujetos Obligados respondan la solicitud, si es que subsiste el supuesto, de lo contrario ordenará que entregue de inmediato la información solicitada. Si el Sujeto Obligado no responde a la solicitud de inmediato o en los plazos establecidos por la Comisión, de ser procedente, se admitirá el recurso y se le dará el trámite correspondiente. ARTÍCULO 85.Si durante el trámite del recurso de revisión el Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnada entrega la información materia del recurso de revisión al solicitante e informa dicha situación a la Comisión, ésta notificará al recurrente para que en el término de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho e interés convenga. Transcurrido el plazo con manifestación o sin ella, la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes determinará si el medio de impugnación ha quedado sin materia y de ser así resolverá sobreseyendo el recurso. En el caso de recursos acumulados, la Comisión los resolverá en el término establecido anteriormente, siempre que el estado de los mismos lo permita, de lo contrario se resolverá en los plazos ordinarios. ARTÍCULO 86.La Comisión deberá suplir la deficiencia de la queja a favor del recurrente. ARTÍCULO 87.En el caso del recurso de revisión los comisionados podrán tener acceso a la información para determinar su debida clasificación o la procedencia de otorgar su acceso. Dicha información conservará ese carácter y no formará parte del expediente. ARTÍCULO 88.Los Comisionados deberán excusarse de intervenir en la discusión y aprobación de los asuntos en los que tengan interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tengan relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el Comisionado o las personas antes referidas formen o hayan formado parte. La excusa se deberá realizar por escrito en el que se exprese la causa por la que se considera que no se debe intervenir en algún caso en concreto y será presentada y resuelta conforme lo que disponga el Reglamento de esta Ley. ARTÍCULO 89.Las resoluciones siempre deberán constar por escrito y contener lo siguiente: I. Lugar, fecha en que se pronuncia, nombre del recurrente, Sujeto Obligado y número de identificación del recurso; II. Extracto de los hechos cuestionados; III.Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones de hecho que la motiven; IV. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla; V. La indicación de la existencia de una probable responsabilidad y la solicitud de inicio de la investigación en materia de responsabilidad de servidores públicos o integrantes de los Sujetos Obligados en su caso; VI. Los puntos resolutivos; y VII. Los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 90.La Comisión resolverá en alguno de los siguientes sentidos: I. Desechar el recurso por improcedente; II. Sobreseer el recurso; III.Confirmar el acto o resolución impugnada; o IV. Revocar total o parcialmente las respuestas del Sujeto Obligado para los efectos legales a que haya lugar. Si la Comisión no resuelve el recurso en el plazo establecido en esta Ley, será motivo de responsabilidad. ARTÍCULO 91.El recurso será desechado por improcedente cuando: I. No sea presentado en tiempo y forma según los términos de la presente Ley; II. No cumpla en tiempo y forma con el requerimiento previsto en el artículo 81; III.La Comisión anteriormente haya resuelto en definitiva sobre la materia del mismo; IV. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el Sujeto Obligado; V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto sobre la materia del recurso; o VI. Se interponga contra un acto o resolución en el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión. ARTÍCULO 92.Procede el sobreseimiento, cuando: I. El recurrente se desista expresamente del recurso de revisión; II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas jurídicas, ésta se disuelva; III.Admitido el recurso de revisión se actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; o IV. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que el medio de impugnación quede sin materia. ARTÍCULO 93.Las resoluciones que emita la Comisión serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Sujetos Obligados. Las personas sólo podrán impugnarlas ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 94.Las resoluciones definitivas y los requerimientos deberán ser notificados personalmente cuando hubieren señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia de la Comisión. En caso que se hubiere señalado medios electrónicos para recibirlas, éstas se efectuarán a través de los mismos. En los demás supuestos las notificaciones serán siempre a través de medios electrónicos y por lista. ARTÍCULO 95.Los Sujetos Obligados deberán informar a la Comisión del cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución. ARTÍCULO 96.Si transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el Sujeto Obligado no informa el cumplimiento de la resolución a la Comisión, a petición de parte, lo requerirá para que dé cumplimiento o, en su caso, manifieste las causas que motivaron su incumplimiento. Recibidas las manifestaciones, la Comisión dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles aleguen lo que a su derecho e interés convenga. Agotado el plazo para ello, con manifestación o sin ella, resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes lo procedente y, en su caso, dará vista a la Contraloría u órgano análogo del Sujeto Obligado para los efectos legales a que haya lugar. TÍTULO CUARTO DE LAS RESPONSABILIDADES Y DE LA CONTRALORÍA DE LA COMISIÓN CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES ARTÍCULO 97.Independientemente de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla y demás disposiciones en la materia, los integrantes de los Sujetos Obligados incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de los preceptos de esta Ley, en los casos siguientes: I. Usar, sustraer, destruir, comercializar, falsear, falsificar, dañar, extraviar, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente en contravención a las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, datos, archivos, registros y demás información pública que generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven con motivo de su empleo, cargo o comisión; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe, en la sustanciación de las solicitudes de acceso o en la publicación y actualización de la información a que están obligados conforme a esta Ley; III.El incumplimiento a las resoluciones y recomendaciones pronunciadas por la Comisión; IV. Declarar la inexistencia de información cuando exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; V. Negar intencionalmente información no clasificada como reservada o confidencial conforme a esta Ley, así como clasificarla con dolo o mala fe; VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial en contravención a lo dispuesto por esta Ley; VII. Crear, modificar, destruir o transmitir información confidencial en contravención a los principios establecidos en esta Ley; VIII. La recolección de los datos personales en contravención a las disposiciones legales correspondientes; IX. Mantener los datos personales sin las debidas condiciones de seguridad, tratarlos o usarlos posteriormente con fines distintos a los previstos en las disposiciones legales correspondientes o con incumplimiento de los principios, garantías y preceptos de protección que impongan dichas disposiciones; X. Negar el acceso, rectificación, cese y cancelación de los datos personales a quien sea titular de los mismos en los casos que proceda, de conformidad con las disposiciones legales correspondiente; y XI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 98.Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se sancionarán de acuerdo con la gravedad de la falta con: I. Amonestación privada o pública; II. Suspensión hasta por seis meses; III.Destitución del empleo, cargo o comisión; IV. Sanción económica; y V. Inhabilitación temporal hasta por doce años para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. ARTÍCULO 99.Las sanciones por responsabilidad administrativa que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley, son independientes de las del orden civil o penal que procedan y se aplicarán a los integrantes de los Sujetos Obligados que se determinen como directamente responsables de tal incumplimiento. ARTÍCULO 100.Las autoridades competentes para imponer las sanciones conducentes en la esfera administrativa, serán las contralorías o los órganos análogos de cada Sujeto Obligado, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Dichos órganos deberán informar a la Comisión los resultados de los procedimientos administrativos, seguidos por incumplimiento a la presente Ley. CAPÍTULO II DE LA CONTRALORÍA DE LA COMISIÓN ARTÍCULO 101.La Comisión deberá contar con una Contraloría interna encargada principalmente de fiscalizar y vigilar el manejo y aplicación de los recursos del órgano, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. La Contraloría de la Comisión se conformará en los términos que establezca el Reglamento Interior de la misma. ARTÍCULO 102.La Contraloría de la Comisión tendrá por lo menos, las funciones siguientes: I. Formular el programa anual de auditoría interna; II. Ejecutar el programa anual de auditoría interna; III.Autorizar los programas específicos de las auditorías internas que se practiquen; IV. Emitir opiniones consultivas sobre el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Comisión, así como sobre el ejercicio y los métodos de control utilizados; V. Inspeccionar y fiscalizar el ejercicio del gasto de la Comisión; VI. Aplicar y, en su caso, promover ante las instancias correspondientes, las acciones administrativas y legales que deriven de los resultados de las auditorías; VII. Realizar el seguimiento de las recomendaciones que como resultado de las auditorías internas, se hayan formulado a las distintas áreas de la Comisión; y VIII. Recibir, investigar y resolver quejas y denuncias que se presenten en contra de los servidores públicos de la Comisión, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla. Artículo 103.La Comisión será sujeto de revisión del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Puebla. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con las modalidades que se establecen en los artículos Transitorios Sexto, Séptimo y Octavo. SEGUNDO.Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004, así como las reformas a la misma, publicadas en el mismo Periódico el 18 de julio de 2008 y todas las disposiciones que se oponga a la presente; a excepción del Capítulo Cuarto de la mencionada Ley, en tanto no se emita una Ley que regule la Protección de los Datos Personales en manos de los Sujetos Obligados. TERCERO.Los empleados que laboren a la fecha al servicio de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado, se incorporarán a la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, en los términos previsto en la presente Ley, respetando su antigüedad, así como los derechos adquiridos de los que disfrutan. CUARTO.Los actuales Comisionados de la Comisión permanecerán en su cargo hasta que concluya el período para el cual fueron electos, conservando los derechos adquiridos de los que disfrutan. Como excepción a lo previsto por el artículo 71 de la presente Ley, el Comisionado que entró en funciones en 2011, así como aquel que entre en funciones en 2013 serán presidentes por tres años, a fin de garantizar que la Presidencia sea ejercida por el Comisionado al que le resten dos años para concluir su periodo. QUINTO.La Comisión contará con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para modificar su Reglamento Interior y emitir el Reglamento que regule el servicio profesional de carrera de la misma. SEXTO.Las solicitudes de acceso y los recursos de revisión interpuestos a través de los sistemas electrónicos existentes, que se encuentren en trámite y los presentados, por la misma vía, dentro de los seis meses después a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán en los términos y plazos contemplados en dichos sistemas, hasta en tanto no se hayan adecuado los mismos a la presente Ley. SÉPTIMO.Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar sus sistemas electrónicos de atención a solicitudes de acceso y recursos de revisión o implementar alguno. OCTAVO.Los Sujetos Obligados tendrán como máximo seis meses para cumplir con la obligación de publicar la información pública de oficio establecida en esta Ley. En el caso de los Municipios aplicará para aquéllos que tengan más de 70,000 habitantes. Para ello contarán con la asesoría y el apoyo de la Comisión. Tratándose de la información pública de oficio establecida en el artículo 11 fracción VIII inciso c), los Sujetos Obligados deberán publicar la información a más tardar en diciembre de 2012. NOVENO.Los Municipios que transcurridos los plazos señalados en el Transitorio Sexto y Séptimo no cuenten con los sistemas electrónicos y los sitios web para dar cumplimiento a las obligaciones referidas en la presente Ley, podrán solicitar a la Comisión una prórroga, justificando las razones por las que no les ha sido posible implementarlos. DÉCIMO.El Gobernador del Estado deberá emitir en un lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley, el Reglamento de la misma, para lo cual podrá allegarse de diversas propuestas a considerarse. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los quince días del mes de diciembre de dos mil once.Diputado Presidente.JOSÉ LAURO SÁNCHEZ LÓPEZ.Rúbrica. Diputada Vicepresidenta. JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN. Rúbrica. Diputado Secretario. ENRIQUE NACER HERNÁNDEZ. Rúbrica. Diputado Secretario. ZEFERINO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ.Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil doce.El Gobernador Constitucional del Estado.C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.Rúbrica.El Secretario General de Gobierno.C. FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO.Rúbrica.