H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA. DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DE ESTUDIOS Y DE PROYECTOS LEGISLATIVOS. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE PUEBLA (Noviembre 25 2013) 25 NOVIEMBRE 2013. LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS DEL ESTADO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia en el Estado de Puebla y sus Municipios y tiene por objeto garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Sujetos Obligados, así como establecer los principios, derechos, obligaciones y procedimientos que regulan la protección y tratamiento de los mismos. ARTÍCULO 2.- Son Sujetos Obligados de la presente Ley: I. El Poder Ejecutivo, sus Dependencias y Entidades; II. El Poder Legislativo y cualquiera de sus Órganos; III. El Poder Judicial y cualquiera de sus Órganos; IV. Los Tribunales Administrativos, en su caso; V. Los Ayuntamientos, sus Dependencias y Entidades; VI. Los Órganos constitucional o legalmente autónomos; y VII. Los Partidos Políticos. ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por: I. Archivo: Al conjunto orgánico de documentos, sea cual fuere su forma y soporte material, producidos o recibidos por una persona física o jurídica o por un organismo público o privado en el ejercicio de sus funciones o actividades; II. Automatización: A las operaciones que a continuación se indican efectuadas en su totalidad o en parte con ayuda de procedimientos mecanizados dentro de un Sistema de Datos Personales, siendo éstas las siguientes: Registro de Datos, aplicación a esos datos de operaciones lógicas aritméticas, su modificación, borrado, extracción o difusión; III. Bloqueo de datos personales: Al impedimento de difundir y tratar datos personales; IV. Comisión: A la Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado; V. Consulta directa: A la prerrogativa que tiene toda persona de revisar sus datos personales, en posesión de los Sujetos Obligados, en el lugar en que se encuentren, previa solicitud de acceso, también llamada consulta in situ; VI. Datos personales: A la información numérica, alfabética, gráfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física identificada o identificable. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: El origen étnico; las características físicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el domicilio y el teléfono particular; el correo electrónico personal y que no haya sido establecido como oficial por alguna regulación; los bienes que conforman el patrimonio; la ideología; las opiniones políticas; las creencias, las convicciones filosóficas, morales y religiosas; el estado de salud físico o mental; la preferencia u orientación sexual; la huella digital; la información genética; el número de afiliación a cualquier organismo de seguridad social, y cualquier otro que pudiera resultar de características análogas a las previamente enunciadas; VII. Datos personales sensibles: A aquellos datos personales que atañen a la esfera más íntima de su titular, o cuyo uso indebido propicie discriminación o conlleve un riesgo grave para su titular. Tal y como son, de manera enunciativa y no limitativa: El origen étnico; las características físicas, morales o emocionales; la vida afectiva y familiar; el estado de salud físico o mental; la información genética; la ideología; las creencias, las convicciones filosóficas, morales y religiosas; las opiniones políticas y la preferencia u orientación sexual; VIII. Derecho de Acceso: Aquél que tiene toda persona para solicitar y obtener información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento; IX. Derecho de Cancelación: Aquél que posee el titular de los datos personales para que se eliminen los que resulten ser inadecuados o excesivos, o cuando el tratamiento no se ajuste a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables; X. Derecho de Oposición: Aquél que posee el titular de negarse al tratamiento de los datos que le conciernan en caso de que hayan sido recabados sin su consentimiento, o cuando existan motivos fundados para ello, siempre que la Ley no disponga lo contrario; XI. Derecho de Rectificación: Aquél que posee el titular de solicitar la corrección de datos que resulten inexactos, incompletos o inadecuados; XII. Documento: A todo registro de información en posesión de los Sujetos Obligados, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Es el caso de reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas, o bien todo aquél que se encuentra soportado en un medio escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático, o cualquier otro que registra un hecho, un acto administrativo, jurídico, fiscal o contable, creado, generado, recibido, manejado y usado en el ejercicio de sus facultades y actividades; XIII. Encargado: Al integrante del Sujeto Obligado facultado para tratar los datos personales para cumplir la finalidad por la que fueron recabados; XIV. Expediente: A la unidad organizada por uno o varios documentos adecuadamente reunidos para su uso corriente, durante el proceso de organización archivística, porque se refieren al mismo tema, actividad o asunto; constituyendo por lo general la unidad básica de la serie documental; XV. Información confidencial: A aquélla que contiene datos personales y se encuentra en posesión de los Sujetos Obligados, susceptible de ser tutelada por el derecho a la vida privada, el honor y la propia imagen; la información protegida por el secreto comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; la información protegida por la legislación en materia de derechos de autor, propiedad intelectual y la relativa al patrimonio de una persona física o jurídica de derecho privado, entregada con tal carácter a cualquier Sujeto Obligado; XVI. Ley: A la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla; XVII. Procedimiento de disociación: A todo tratamiento de datos personales que impida que la información que se obtenga pueda asociarse a una persona física identificada o identificable; XVIII. Recurrente: Al titular de datos personales, o su representante legal, que interpone recurso de revisión; XIX. Recurso de revisión: Al medio de impugnación interpuesto ante la Comisión, por la inconformidad ante una respuesta del Sujeto Obligado o la ausencia de ésta derivada de una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; XX. Responsable: A la persona física facultada por las disposiciones legales correspondientes o designada por el titular del Sujeto Obligado para decidir sobre el contenido y finalidad de un Sistema de Datos Personales; así como la protección y tratamiento de datos que lo integran; XXI. Sanción: A la medida coercitiva establecida por el incumplimiento de la presente Ley; XXII. Sistema de Datos Personales: A todo conjunto organizado de archivos, registros, bases o banco de datos personales de los Sujetos Obligados, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso; XXIII. Solicitante: Al titular de los datos personales, o su representante legal, que ejerce los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; XXIV. Suplencia de la deficiencia de la queja: A la intervención de la Comisión con el fin de subsanar en la resolución respectiva, los errores del recurrente respecto de los motivos de su inconformidad al interponer el recurso de revisión; XXV. Titular: A la persona física a quien hacen referencia o pertenecen los datos personales objeto del tratamiento establecido en la presente Ley; XXVI. Transmisión de datos personales: A toda obtención de datos resultante de la consulta de un archivo, registro, base o banco de datos, una publicación de los datos contenidos en él, su interconexión con otros archivos, registros, base o banco de datos y la comunicación de datos realizada por una persona autorizada distinta al titular, así como la transferencia o comunicación de datos realizada entre Sujetos Obligados; XXVII. Tratamiento: A cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los Sistemas de Datos Personales, relacionados con la obtención, registro, organización, conservación, elaboración, utilización, transmisión, difusión, interconexión, transferencia o cualquier otra forma que permita obtener información de los mismos y facilite al titular el acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos; XXVIII. Unidad de Acceso: A la Unidad Administrativa de Acceso a la Información, a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla; y XXIX. Usuario externo: A la persona física o moral, externa al Sujeto Obligado, autorizada por un instrumento jurídico para el tratamiento de datos personales. ARTÍCULO 4.- Los datos personales son irrenunciables, intransferibles e indelegables. ARTÍCULO 5.- La interpretación de esta Ley se realizará conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros tratados, declaraciones, pactos, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, así como con base en la interpretación que de los mismos hayan realizado los tribunales competentes. ARTÍCULO 6.- En todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará de manera supletoria el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DATOS PERSONALES CAPÍTULO I DE LOS PRINCIPIOS ARTÍCULO 7.- Los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados y su tratamiento se regirán por los siguientes principios: I. Principio de calidad: Consiste en que los datos personales recabados serán exactos de forma que respondan con veracidad a la situación actual del titular; II. Principio de confidencialidad: Consiste en garantizar que exclusivamente el titular puede acceder a sus datos personales o, en su caso, el responsable, encargado o usuario externo del Sistema de Datos Personales para su tratamiento; III. Principio de consentimiento: Consiste en que el tratamiento de los datos personales requerirá de la anuencia informada, libre, inequívoca, específica y expresa del titular, salvo las excepciones previstas en la presente Ley. IV. Principio de disponibilidad: Es aquél que establece que los datos deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; V. Principio de finalidad: Es aquél que establece que los Sistemas de Datos Personales no pueden tener propósitos contrarios a las leyes o a la moral pública y en ningún caso pueden ser utilizados para fines distintos o incompatibles con aquéllos que motivaron su obtención; VI. Principio de información: Es aquél por el cual los Sujetos Obligados deben hacer del conocimiento al titular de manera completa, precisa y previa a su obtención, sobre la existencia del Sistema de Datos Personales, su finalidad, el carácter obligatorio u optativo de la información que se requiere, las consecuencias del suministro de los datos, la negativa a hacerlo o de su inexactitud, la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del archivo; VII. Principio de licitud: es aquél que consiste en que la posesión y tratamiento de Sistemas de Datos Personales obedecerá exclusivamente a las atribuciones legales o reglamentarias que asistan a cada uno de los Sujetos Obligados; VIII. Principio de pertinencia: Consiste en que los Sujetos Obligados sólo podrán recabar y utilizar datos personales con fines oficiales y lícitos, por lo que deberán ser adecuados y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades para los que se hayan obtenido; IX. Principio de responsabilidad: Es aquél que establece que los datos personales no serán divulgados o puestos a disposición de terceros para usos diferentes a los especificados por quien los obtuvo, excepto en los casos que prevean expresamente las leyes; X. Principio de seguridad: Consiste en que únicamente el responsable, el encargado, o en su caso, los usuarios externos autorizados puedan llevar a cabo el tratamiento de los datos personales de acuerdo a lo previsto por la presente Ley; y XI. Principio de temporalidad: Consiste en que el tiempo de conservación de los datos personales será el necesario para el cumplimiento de las finalidades que justifiquen su tratamiento. ARTÍCULO 8.- Los integrantes del Sujeto Obligado no podrán transmitir, difundir, distribuir o transmitir los datos personales a los que tengan acceso por el ejercicio de sus funciones, salvo disposición legal o que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito, del titular de dichos datos. Para tal efecto, la Unidad de Acceso contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento. Esta prohibición subsistirá aún después de finalizada la relación entre el Sujeto Obligado y el titular de los datos personales; así como después de finalizada la relación laboral entre el Sujeto Obligado y el responsable o encargado del Sistema de Datos Personales, o la relación contractual con los usuarios externos. El responsable, encargado o usuario externo quedará exceptuado de la prohibición señalada en el primer párrafo de éste artículo por resolución judicial. En los casos de emergencias, seguridad pública, seguridad nacional o salud pública cuando medien razones fundadas. ARTÍCULO 9.- El Sujeto Obligado no podrá difundir o transmitir los datos personales contenidos en los Sistemas de Datos Personales desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso por escrito de las personas a que haga referencia la información. Para tal efecto, la Unidad de Acceso contará con los formatos necesarios para recabar dicho consentimiento. El usuario externo quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del quien transmite los datos. ARTÍCULO 10.- No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los datos personales cuando: I. Se encuentre previsto en una Ley; II. Impliquen datos obtenidos para la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia y que cumplan con el principio de pertinencia; III. Exista una orden judicial; IV. El titular no esté en posibilidad de otorgar su consentimiento por motivos de salud y el tratamiento de sus datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médico, la prestación o gestión de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, siempre que el tratamiento de datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación equivalente; V. La transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos; VI. Se den a conocer al usuario externo para la prestación de un servicio cuya finalidad sea el tratamiento de datos personales; y VII. Los datos figuren en registros públicos y su tratamiento sea necesario siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del titular. El consentimiento para el tratamiento de los datos personales podrá ser revocado expresamente en cualquier momento, sin que pueda dejarse de difundir o distribuir aquella información publicitada derivada del consentimiento otorgado, cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. ARTÍCULO 11.- El tratamiento posterior de los datos personales no se considerará incompatible con la finalidad de su obtención cuando sea con fines históricos, estadísticos o científicos. ARTÍCULO 12.- Queda prohibida la creación de Sistemas de Datos Personales que tengan la finalidad exclusiva de almacenar los datos personales sensibles y sólo podrán ser tratados cuando medien razones de interés público, así lo disponga una ley, lo consienta expresamente el titular o tenga fines estadísticos, científicos o históricos, siempre y cuando se hubiera realizado previamente el procedimiento de disociación. Tratándose de estudios científicos o de salud pública el procedimiento de disociación no será necesario. ARTÍCULO 13.- Ninguna persona está obligada a proporcionar datos personales sensibles. ARTÍCULO 14.- El responsable, el encargado, o en su caso, los usuarios externos deberán establecer los mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad y confidencialidad de los datos. El reglamento correspondiente establecerá las características y medidas mínimas de seguridad que deban tenerse. ARTÍCULO 15.- Los datos personales deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que hubiesen sido obtenidos, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. Queda exceptuado el tratamiento que con posterioridad se les dé con objetivos estadísticos o científicos, siempre que cuenten con el procedimiento de disociación. Únicamente podrán ser conservados de manera íntegra, permanente y sujetos a tratamiento los datos personales con fines históricos, previa valoración documental. CAPÍTULO II DE LOS SISTEMAS DE DATOS PERSONALES ARTÍCULO 16.- Para el caso de los Sistemas de Datos Personales, corresponde al responsable crear, establecer, modificar, eliminar y llevar a cabo el procedimiento de disociación, conforme a su respectivo ámbito de competencia. ARTÍCULO 17.- La integración, tratamiento y tutela de los Sistemas de Datos Personales se regirán por las disposiciones siguientes: I. Se deberán crear Sistemas de Datos Personales por cada finalidad o propósito por el que se recaben datos personales. Los Sujetos Obligados deberán contar al menos con los siguientes Sistemas de Datos Personales: a) Sistema de Datos Personales de los integrantes del Sujeto Obligado; b) Sistema de Datos Personales de los proveedores, en su caso; y c) Sistema de Datos Personales de aquéllos que realicen trámites y servicios, en su caso. II. En caso de creación o modificación de Sistemas de Datos Personales, se deberá indicar por lo menos: a) La finalidad del Sistema de Datos Personales y los usos previstos para el mismo; b) Las personas o grupos de personas sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos; c) El procedimiento de recolección de los datos de carácter personal; d) La estructura básica del Sistema de Datos Personales, la categoría de los tipos de datos incluidos en el sistema y el modo de tratamiento; e) La transmisión de las que pueden ser objeto los datos; f) Las instancias responsables del tratamiento del Sistema de Datos Personales; g) La unidad administrativa ante la que podrán ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; y h) El nivel de protección exigible. ARTÍCULO 18.- Los Sistemas de Datos Personales deberán ser destruidos o eliminados, según sea el caso, cuando dejen de ser necesarios para los fines para los cuales fueron creados y una vez que concluyan los plazos y términos de conservación establecidos por las disposiciones aplicables. De la destrucción de los datos personales podrán ser excluidos aquéllos que, con fines estadísticos, científicos o históricos sean previamente sometidos al procedimiento de disociación. En el caso de que el tratamiento de los Sistemas de Datos Personales haya sido realizado por un usuario externo, el instrumento jurídico por el que se autorizó deberá establecer el plazo durante el cual conservarán los datos personales, las medidas de seguridad que deberán aplicar de acuerdo con lo establecido en la Ley, así como la disposición expresa de que al término del plazo los datos personales deberán ser devueltos en su totalidad al Sujeto Obligado -sin conservar ninguna copia total o parcial en ningún soporte- quien garantizará su protección o proceder, en su caso, a la destrucción. Lo anterior con independencia de las responsabilidades que pudieran surgir por el mal uso de los datos personales durante su conservación o con posterioridad. ARTÍCULO 19.- Los Sujetos Obligados deberán notificar a la Comisión la siguiente información: I. Denominación y finalidad del Sistema de Datos Personales; II. El Sujeto Obligado que tiene a su cargo el Sistema de Datos Personales; III. Cargo del responsable; IV. Nombre, teléfono, dirección y correo electrónico oficial, si lo hubiere, de la unidad administrativa ante la que podrán ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; V. Fecha de creación del Sistema de Datos Personales; y VI. Nivel de seguridad. Si alguno de los elementos mencionados en las fracciones anteriores es modificado, se hará del conocimiento de la Comisión para su registro, en un plazo no mayor a seis meses después de la modificación. ARTÍCULO 20.- Cuando se utilicen cuestionarios o formatos, ya sean impresos o por medios electrónicos, para la obtención de los datos personales, deberán establecerse en los mismos, en forma clara y legible, las advertencias previstas en el artículo correspondiente al principio de información de los datos personales. ARTÍCULO 21.- Los Sistemas de Datos Personales que contengan datos personales sensibles no podrán ser sometidos a automatización, con excepción de lo establecido en el artículo 12 del presente ordenamiento. ARTÍCULO 22.- Los archivos o sistemas creados con fines administrativos por las dependencias, entidades, instituciones o cuerpos de seguridad pública, que contengan datos de carácter personal, quedarán sujetos al régimen general de protección previsto en la presente Ley, y sus excepciones. Los datos de carácter personal obtenidos para fines de seguridad pública o ministeriales podrán ser recabados sin consentimiento de los titulares, pero estarán limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención, investigación o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos para tal efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de confiabilidad. La obtención y tratamiento de los datos a los que se refiere el presente artículo podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas por los titulares ante los órganos jurisdiccionales. ARTÍCULO 23.- Los responsables de los Sistemas de Datos Personales con fines de seguridad pública, para la prevención de conductas delictivas, en materia tributaria, o administrativa, podrán negar el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa de la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando, así como cuando se obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus atribuciones. ARTÍCULO 24.- El tratamiento de los Sistemas de Datos Personales en materia de salud se regirá conforme a lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley Estatal de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas, así como en los lineamientos, convenios, acuerdos y demás disposiciones aplicables. El tratamiento y transmisión de esta información obliga a preservar los datos de identificación personal del paciente, separados de los de carácter clínico-asistencial, de manera tal que se mantenga la confidencialidad de los mismos, salvo que el propio paciente haya dado su consentimiento para no separarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación científica, de salud pública o con fines judiciales, en los que se considere imprescindible la unificación de los datos identificativos con los clínico-asistenciales. El acceso a los datos y documentos relacionados con la salud de las personas queda limitado estrictamente a los fines específicos de cada caso. CAPÍTULO III DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD ARTÍCULO 25.- Cada Sujeto Obligado deberá establecer las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad de cada uno de los Sistemas de Datos Personales que estén bajo su posesión o tratamiento, así como el cumplimiento de los principios de confidencialidad, disponibilidad, responsabilidad y seguridad. ARTÍCULO 26.- Las medidas de seguridad serán adoptadas en relación con el menor o mayor grado de protección que ameriten los datos personales y deberán constar por escrito en el documento de seguridad. En el documento de seguridad se deberá indicar el nombre y cargo del responsable, encargados, y en su caso, de los usuarios externos del Sistema de Datos Personales. Cuando se trate de usuarios externos, se deberán incluir los datos del acto jurídico mediante el cual el Sujeto Obligado otorgó el tratamiento del Sistema de Datos Personales. De igual forma se incluirán las consecuencias del incumplimiento a las medidas de seguridad. ARTÍCULO 27.- Las medidas de seguridad adoptadas por el Sujeto Obligado en cada uno de sus Sistemas de Datos Personales se regirán conforme a lo siguiente: A. Tipos de seguridad: I. Física: Se refiere a toda medida destinada a la protección de instalaciones, equipos, soportes o sistemas de datos para la prevención de riesgos; II. Lógica: Se refiere a las medidas de protección que permitan la identificación y autentificación de cualquier persona o usuario externo autorizado para el tratamiento de los datos personales de acuerdo con su función; III. De cifrado: Consiste en la implementación de claves y contraseñas, así como dispositivos de protección, que garanticen la integridad y confidencialidad de la información; y IV. De comunicaciones y redes: Conjunto de restricciones preventivas y/o de riesgos que deberán observar los Sujetos Obligados y los usuarios externos de los Sistemas de Datos Personales para acceder a dominios o cargar programas autorizados, así como para el manejo de telecomunicaciones. B. Niveles de seguridad: I. Básico: Son las medidas generales de seguridad cuya aplicación es obligatoria para todos los Sistemas de Datos Personales, debiendo cubrir los aspectos siguientes: a) Responsable de seguridad; b) Documento de seguridad, en términos del artículo 26 de la presente Ley; c) Registro del personal que intervenga en el tratamiento de los Sistemas de Datos Personales; d) Mecanismos que impidan acceder a información diferente a la autorizada; e) Restricción de acceso a los archivos físicos; y f) Establecimiento de contraseñas. II. Medio: Se refiere a la adopción de medidas de seguridad que deberán implementarse en los Sistemas de Datos Personales relativos a la comisión de infracciones administrativas, hacienda pública, servicios financieros, datos patrimoniales, así como a los sistemas que contengan datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo. Este nivel de seguridad, de manera adicional a las medidas calificadas como básicas, considera los siguientes aspectos: a) Cambio semestral de contraseñas; b) Registro de funciones y obligaciones del personal que intervenga en el tratamiento del Sistema de Datos Personales; c) Revisiones internas; y d) Limitación de la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado. III. Alto: Son las medidas de seguridad aplicables a sistemas de datos concernientes a datos personales sensibles. De igual forma, los que contengan datos recabados para fines de salud, de seguridad, prevención, investigación y persecución de delitos. Los sistemas de datos a los que corresponde adoptar el nivel de seguridad alto, además de incorporar las medidas de nivel básico y medio, deberán completar las que se detallan a continuación: a) Identificación y autentificación del responsable, encargado y usuario externo, en su caso; b) Protección contra escritura y modificación de documentos salvo consentimiento expreso del responsable; c) Auditorías realizadas por el Órgano Interno de Control respectivo; y d) Autorización expresa del responsable para el tratamiento de datos fuera de sus instalaciones. Los diferentes niveles de seguridad serán establecidos atendiendo a las características propias de la información. ARTÍCULO 28.- Las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo anterior constituyen los mínimos exigibles, por lo que el Sujeto Obligado adoptará las medidas adicionales que estime necesarias para brindar mayores garantías en la protección y resguardo de los Sistemas de Datos Personales. Por la naturaleza de la información, las medidas y tipos de seguridad que se adopten serán consideradas información reservada, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. CAPÍTULO IV DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS PERSONALES ARTÍCULO 29.- La transmisión de datos personales podrá ser entre organismos nacionales e internacionales, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO 30.- La transmisión de los datos de carácter personal o su comunicación a usuarios externos se regirá por lo siguiente: I. Toda transmisión o comunicación a usuarios externos deberá contar con el consentimiento expreso del titular, excepto en aquellos casos previstos por la Ley; II. El usuario externo de los datos de carácter personal estará obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley; III. Cuando la comunicación a usuarios externos resulte de la prestación de servicios al responsable de la información, el usuario externo se considerará obligado en los términos de la presente Ley en las mismas condiciones que el responsable; y IV. Quien obtenga los datos en virtud de liquidación, fusión, escisión u otra figura jurídica ya sea que los datos provengan de personas jurídicas o físicas, queda obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 31.- Cuando el responsable transfiera los datos personales a usuarios externos nacionales o extranjeros, deberá establecer claramente la finalidad para la cual entrega los datos y el tratamiento que se les debe dar de acuerdo con esta Ley. ARTÍCULO 32.- La transmisión de datos personales sólo podrá realizarse cuando el usuario externo garantice por escrito un nivel de protección similar al empleado en el Sistema de Datos Personales, y que se haya consignado en el documento de seguridad. El usuario externo de los datos personales quedará sujeto a las mismas obligaciones que corresponden al responsable que los transmitió. No se considerará transmisión de datos el acceso que un tercero tenga a los datos personales con motivo de la prestación de un servicio de mantenimiento o funcionamiento al archivo o banco de datos. ARTÍCULO 33.- En toda transmisión de Sistema de Datos Personales se deberá informar al titular del Sujeto Obligado la identidad del usuario externo, así como las razones que motivaron el pedimento de la misma, dentro de los treinta días previos a dicho acto. CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS ARTÍCULO 34.- El titular del Sujeto Obligado será quien decida sobre la finalidad, contenido y tratamiento del Sistema de Datos Personales y designará, de acuerdo con sus procedimientos administrativos, a los responsables de los Sistemas de Datos Personales, quienes deberán: I. Cumplir con las políticas y lineamientos, así como las normas aplicables para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de datos personales; II. Adoptar las medidas de seguridad necesarias para la protección de datos personales; III. Coordinar y supervisar a los encargados; IV. Comunicar a la Comisión el registro de sus Sistemas de Datos Personales, en los términos previstos en esta Ley; V. Informar al titular al momento de recabar sus datos personales, sobre la existencia y finalidad de los Sistemas de Datos Personales, así como el carácter obligatorio u optativo de proporcionarlos y las consecuencias de ello, e informarle también sobre sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición; VI. Adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, y en su caso, para la transmisión de los mismos, debiendo capacitar a los integrantes del Sujeto Obligado encargados de su atención y seguimiento; VII. Utilizar los datos personales únicamente cuando éstos guarden relación con la finalidad para la cual se hayan obtenido; VIII. Establecer los criterios específicos sobre el manejo, mantenimiento, seguridad y protección del Sistema de Datos Personales; IX. Resolver sobre el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos de las personas; X. Coordinar y supervisar la adopción de las medidas de seguridad de los Sistemas de Datos Personales de acuerdo con la normativa vigente; y XI. Las demás que se deriven de la presente Ley o demás ordenamientos jurídicos aplicables. TÍTULO TERCERO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CAPÍTULO ÚNICO DE LA COMISIÓN Y SUS ATRIBUCIONES ARTÍCULO 35.- La Comisión para el Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado, es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como de las normas que de ella deriven. ARTÍCULO 36.- La Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Establecer, en el ámbito de su competencia, políticas y lineamientos de observancia general para el manejo, tratamiento, seguridad y protección de los datos personales que estén en posesión de los Sujetos Obligados, conforme a lo previsto en esta Ley; II. Promover la elaboración de formatos homogéneos para la recepción y trámite de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; III. Concentrar y publicar los datos a los que se refiere el artículo 19 de la presente Ley; IV. Hacer del conocimiento del Órgano de Control Interno del Sujeto Obligado que corresponda, los hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones a la presente Ley; V. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el contenido de la presente Ley; VI. Solicitar a los Sujetos Obligados la siguiente información estadística anual: a) El número de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales recibidas; y b) El tiempo de respuesta promedio por tipo de solicitud. VII. Organizar seminarios, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el contenido de la presente Ley y los derechos de los individuos sobre sus datos personales; VIII. Establecer programas de capacitación en materia de protección de datos personales y promover acciones que faciliten la participación en dichos programas de los integrantes de los diversos Sujetos Obligados, a fin de garantizar el adecuado cumplimiento de los principios que rigen la presente Ley; IX. Recibir, sustanciar y resolver el recurso de revisión en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables; X. Emitir opiniones y recomendaciones sobre temas relacionados con la presente Ley, así como formular observaciones y recomendaciones a los Sujetos Obligados, de acuerdo con los principios de la misma; XI. Orientar y asesorar a las personas que lo soliciten respecto del contenido y alcance de esta Ley; XII. Promover entre las instituciones educativas, públicas y privadas, la inclusión de temas que ponderen la importancia del derecho a la protección de datos personales dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares; XIII. Elaborar guías que expliquen los procedimientos y trámites que son materia de esta Ley; XIV. Promover eventos que fomenten la cultura y profesionalización de los integrantes de los Sujetos Obligados en materia de protección de datos personales; y XV. Las demás que se establezcan en la presente y demás ordenamientos aplicables. TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS ARTÍCULO 37.- Todas las personas, previa identificación mediante documento oficial, podrán ejercer por sí o por medio de su representante legal, los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de sus datos personales en posesión de los Sujetos Obligados. En el caso de menores de edad, los derechos a que se refiere esta Ley podrán ser ejercidos por quien ejerza legalmente la patria potestad. En caso de que el titular haya fallecido, los declarados herederos o el albacea de su sucesión, previa acreditación de su personalidad, podrán acceder a los datos personales del fallecido. ARTÍCULO 38.- Los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición son derechos independientes, no debe entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro. ARTÍCULO 39.- El derecho de acceso se ejercerá para solicitar y obtener información de los datos de carácter personal sometidos a tratamiento, su origen, así como las transmisiones realizadas o que se prevén hacer, en términos de lo dispuesto por esta Ley. ARTÍCULO 40.- El derecho de rectificación de datos del titular, en los Sistemas de Datos Personales, procederá cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos. No obstante, cuando se trate de datos que reflejen hechos constatados en un procedimiento administrativo o en un proceso judicial, aquéllos se considerarán exactos siempre que coincidan con éstos. ARTÍCULO 41.- El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales cuando el tratamiento de los mismos no se ajuste a lo dispuesto en la Ley o en los lineamientos emitidos por la Comisión, o cuando hubiere ejercido el derecho de oposición y éste haya resultado procedente. La cancelación originará el bloqueo de los datos personales, conservándose únicamente a disposición de los Sujetos Obligados, aquéllos para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el plazo deberá procederse a su eliminación, en términos de la normatividad aplicable. De la cancelación de los datos personales podrán ser excluidos aquéllos que, con fines estadísticos, científicos o históricos sean previamente sometidos al procedimiento de disociación. La eliminación de datos no procede cuando pudiese causar perjuicios a derechos o afectar intereses legítimos de terceros, o cuando exista una obligación legal de conservar dichos datos. ARTÍCULO 42.- El titular tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos personales que le conciernan, en el supuesto en que los datos se hubiesen recabado sin su consentimiento o cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. Se procederá entonces al bloqueo de datos y, de resultar procedente, el responsable del Sistema de Datos Personales deberá cancelar los datos relativos al titular. ARTÍCULO 43.- En el supuesto de que los datos personales sean rectificados o cancelados, y éstos hubieran sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación a quien hayan sido transmitidos. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 44.- Las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, deberán presentarse ante las Unidades de Acceso competentes pudiendo realizarse de manera verbal o por escrito y se sujetarán al procedimiento establecido en el presente Capítulo. En el caso de una solicitud verbal, será responsabilidad del Sujeto Obligado registrar la solicitud y hacerle saber al solicitante que puede recibir la respuesta de manera personal en las oficinas de la Unidad de Acceso. ARTÍCULO 45.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales deberá contener, cuando menos, los requisitos siguientes: I. Nombre del Sujeto Obligado a quien se dirija; II. Nombre completo del titular o de su representante legal, en su caso; III. Descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados, así como cualquier otro elemento que facilite su localización; IV. Domicilio en el Estado de Puebla, o correo electrónico para recibir cualquier tipo de notificaciones; y V. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiera tener acceso a los datos personales en cuestión, ya sea a través de consulta directa, vía electrónica, copias simples o certificadas. ARTÍCULO 46.- Para las solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, el titular, o en su caso, su representante legal deberá acreditar su identidad y personalidad al momento de solicitar la información. ARTÍCULO 47.- Cuando se realicen solicitudes de rectificación de datos personales, el titular o su representante legal deberán indicar el dato que es erróneo y la corrección que debe realizarse, debiendo acompañar la documentación probatoria que sustente su petición, salvo que la misma dependa exclusivamente del consentimiento del titular y ésta sea procedente. ARTÍCULO 48.- En el caso de solicitudes de cancelación de datos personales, el titular o su representante legal deberán señalar las razones por las cuales consideran que el tratamiento de los datos no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, o en su caso, acreditar la procedencia del ejercicio de su derecho de oposición. ARTÍCULO 49.- La respuesta a cualquiera de los derechos mencionados deberá ser proporcionada en forma legible y entendible, por escrito o mediante el correo electrónico proporcionado para tal fin, que deberá notificarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados desde la presentación. En caso de que hubiese recaído un acuerdo favorable a la solicitud planteada, ésta se hará efectiva dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en el que el referido acuerdo fuese notificado. El plazo de quince días podrá ser prorrogado por una sola ocasión, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso. ARTÍCULO 50.- Si al ser presentada la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, en ese momento el Sujeto Obligado deberá orientar al solicitante para que subsane las deficiencias. Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los datos personales o son erróneos, se le deberá prevenir por una sola vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que aclare o complete su solicitud, apercibido de que, de no desahogar la prevención, la misma se tendrá por no presentada. Este requerimiento interrumpe los plazos establecidos en el artículo anterior. ARTÍCULO 51.- En el supuesto de que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los Sistemas de Datos Personales del Sujeto Obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Dicha respuesta deberá estar firmada por la persona adscrita al Sujeto Obligado que resulte competente para dar trámite a las solicitudes en cuestión. ARTÍCULO 52.- Cuando los datos personales respecto de los cuales se ejerzan los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición no sean localizados en los Sistemas de Datos Personales del Sujeto Obligado, se hará del conocimiento del titular a través de acta circunstanciada, en la que se indiquen los Sistemas de Datos Personales en los que se realizó la búsqueda. Dicha acta deberá estar firmada por el encargado y el responsable del Sistema de Datos Personales, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias conducentes. ARTÍCULO 53.- Los medios por los cuales el solicitante podrá recibir notificaciones y acuerdos de trámite serán: correo electrónico, notificación personal en su domicilio o en la propia Unidad de Acceso que corresponda, o notificación por lista. En el caso de que el solicitante no señale domicilio o algún medio de los autorizados por esta Ley para oír y recibir notificaciones, la prevención a la que se refiere el artículo 50 se notificará por lista que se fijará en estrados de las oficinas del Sujeto Obligado que corresponda. El encargado del Sistema de Datos Personales es la única persona a través de la cual el titular podrá recibir la información referente a los datos personales solicitados por medio impreso o correo electrónico, sin mayor formalidad que la de acreditar su identidad, y si es el caso, cubrir los costos de conformidad con la normatividad vigente. La Comisión y los Sujetos Obligados procurarán contar con la infraestructura y los medios tecnológicos necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición de las personas con discapacidad. ARTÍCULO 54.- Presentada una solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, la Unidad de Acceso competente deberá seguir el procedimiento siguiente: I. Procederá a la recepción y registro de la solicitud, debiendo entregar al solicitante un acuse de recibo que deberá contener el sello institucional, la hora y la fecha de recepción; II. Registrada la solicitud, deberá verificar que se cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la presente Ley, de no ser así se prevendrá al solicitante, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento. De cumplir con los requisitos se turnará al encargado de datos personales correspondiente para que proceda a la localización de la información solicitada, así como a emitir la respuesta correspondiente; III. El encargado informará a la Unidad de Acceso de la existencia de la información solicitada. En caso de que no se encuentre, la Unidad de Acceso tomará las medidas necesarias para que se proceda a la búsqueda exhaustiva en otra área o unidad administrativa diferente a la señalada en la solicitud original; IV. La Unidad de Acceso será la encargada de notificar, según corresponda, cualquier respuesta que se emita al solicitante; y V. Previa exhibición del original del documento con el que acreditó su identidad el titular o su representante legal, se hará entrega de la información requerida personalmente o por el correo electrónico proporcionado para tal fin si así lo hubiera autorizado el titular al momento de hacer su solicitud. ARTÍCULO 55.- En caso de que el Sujeto Obligado determine la rectificación o cancelación de los datos personales, deberá notificar al titular la procedencia de su petición, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que el titular o su representante legal acredite su identidad y se proceda a la rectificación o cancelación de los datos personales, en los quince días hábiles siguientes. ARTÍCULO 56.- El trámite de solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales es gratuito. Sin embargo, en caso de solicitar su reproducción, en copia simple o certificada o cualquier otro previsto por la Ley, se deberán cubrir previamente a su entrega los costos respectivos, de acuerdo con la normatividad vigente. En el caso de las solicitudes de acceso, si la fuente lo permite, se podrá realizar la consulta directa que no tendrá ningún costo. ARTÍCULO 57.- La Unidad de Acceso deberá notificar al solicitante el costo de reproducción de la información requerida, quien tendrá veinte días hábiles para realizar el pago, en los medios y lugares destinados para tal fin, dependiendo del Sujeto Obligado, y presentar el comprobante ante la Unidad de Acceso del Sujeto Obligado; de no realizar el pago, éste no tendrá la obligación de entregar la información. A partir de que el solicitante compruebe haber realizado el pago, el Sujeto Obligado deberá entregar la información dentro de los sesenta días hábiles siguientes, en horario de oficina. Agotado este plazo, el Sujeto Obligado no tendrá la obligación de entregar la información. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 58.- El recurso de revisión podrá interponerse por el titular o su representante legal ante la Comisión. La Unidad de Acceso del Sujeto Obligado, al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales, orientará al titular o a su representante legal sobre su derecho a interponer el recurso de revisión y el modo de hacerlo. ARTÍCULO 59.- El recurso de revisión procede por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso, rectificación, cancelación u oposición de los datos personales; II. La información esté incompleta, no corresponda con la solicitud, o se entregue en una modalidad distinta a la solicitada o en un formato incomprensible o ilegible; III. Cuando la rectificación o cancelación sea incorrecta o no se realice en los términos solicitados; IV. El tratamiento inadecuado de los datos personales; V. La negativa de bloqueo de datos personales; y VI. Inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información. ARTÍCULO 60.- La Comisión tendrá acceso a la información indispensable relativa a los Sistemas de Datos Personales para resolver el recurso. Dicha información deberá ser mantenida con carácter confidencial y no podrá estar disponible en el expediente. Las resoluciones que emita la Comisión serán definitivas, inatacables y obligatorias para los Sujetos Obligados. Las personas podrán impugnarlas ante las autoridades competentes. La autoridad judicial competente tendrá acceso a los Sistemas de Datos Personales cuando resulte indispensable para resolver el asunto y hubiere sido ofrecida en juicio. Dicha información será confidencial y no podrá plasmarse en el expediente. ARTÍCULO 61.- El recurso de revisión será tramitado de conformidad con los requisitos, términos, efectos y plazos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla. TÍTULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS INFRACCIONES ARTÍCULO 62.- Constituyen infracciones a la presente Ley: I. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de derechos que garantiza esta Ley; II. Recabar datos de carácter personal sin sujetarse a lo previsto en esta Ley; III. Crear sistema de datos de carácter personal sin cumplir con los requisitos establecidos; IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del titular, salvo las excepciones expuestas en esta Ley, o de manera engañosa o fraudulenta; V. Incumplir los principios previstos en la presente Ley; VI. Cometer irregularidades en la atención de solicitudes de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales; VII. Omitir total o parcialmente el cumplimiento de las resoluciones realizadas por la Comisión, así como obstruir las funciones de la misma; VIII. Omitir o presentar de manera extemporánea los informes establecidos por esta Ley, sin justificación alguna; IX. Transmitir datos personales, fuera de los casos permitidos, particularmente cuando la transmisión haya tenido por objeto obtener un lucro indebido; X. Impedir u obstaculizar la inspección ordenada por la Comisión o su instrucción de bloqueo de Sistemas de Datos Personales; XI. Destruir, alterar, modificar, transmitir datos personales, archivos o Sistemas de Datos Personales sin autorización; XII. Incumplir con el bloqueo de Sistemas de Datos Personales ordenado por la Comisión; XIII. Transgredir las medidas de protección y confidencialidad; y XIV. Incumplir cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 63.- En los supuestos de utilización o transmisión de los datos de carácter personal en los que se actúe sin consentimiento de su titular y se atente contra el ejercicio de los derechos de las personas, la Comisión podrá requerir a los responsables de los Sistemas de Datos Personales la suspensión en la utilización o transmisión de los datos. ARTÍCULO 64.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas en términos de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Puebla, o en su caso, por el ordenamiento aplicable en la materia, con independencia de las responsabilidades penales o civiles que en su caso procedan. ARTÍCULO 65.- La Comisión denunciará ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el artículo 62 de la presente Ley, debiendo aportar las pruebas que considere pertinentes. Las denuncias conducentes se comunicarán al responsable del Sistema de Datos Personales, y en su caso, a los titulares de los datos personales que resultaren afectados. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que pudieran derivarse. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Los Sujetos Obligados contarán con un plazo de un año para adecuar sus Sistemas de Datos Personales de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley. TERCERO.- El cumplimiento de la presente Ley estará sujeto a la disponibilidad presupuestal que anualmente se autorice en la Ley de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal que corresponda. CUARTO.- Se deroga el Capítulo Cuarto de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2004, así como sus reformas, publicadas el 18 de julio de 2008; así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Cuatro veces Heroica Puebla de Zaragoza, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil trece.- Diputado Presidente.- JOSÉ ANTONIO GALI LÓPEZ.- Rúbrica.- Diputado Vicepresidente.- GERARDO MEJÍA RAMÍREZ.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- JOSEFINA BUXADÉ CASTELÁN.- Rúbrica.- Diputado Secretario.- HUGO ALEJO DOMÍNGUEZ.- Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, al primer día del mes de agosto del año dos mil trece.- El Gobernador Constitucional del Estado.- C. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno.- C. LUIS MALDONADO VENEGAS.- Rúbrica.