H. CONGRESO DEL ESTADO DE PUEBLA SECRETARIA GENERAL DIRECCION GENERAL DE APOYO PARLAMENTARIO E INFORMATICA LEY ESTATAL DEL DEPORTE ( Febrero 21 1997 ) 5 ENERO 2001 H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 2 . DECRETO del H. Congreso del Estado, que expide la LEY ESTATAL DEL DEPORTE. Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla. MANUEL BARTLETT DIAZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed: Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente: EL HONORABLE QUINCUAGESIMO TERCERO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA C O N S I D E R A N D O Que en la Sesión Pública Ordinaria de esta fecha, Vuestra Soberanía tuvo a bien aprobar el Dictamen con Minuta de Decreto, emitido por las Comisiones Unidas de Gobernación, Justicia y Puntos Constitucionales y de Educación, Ciencia y Tecnología del H. Congreso del Estado, relativo a la Iniciativa de Decreto, enviada por el Ejecutivo del Estado, por virtud del cual se expide LA LEY ESTATAL DEL DEPORTE. Que el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su segundo párrafo, obliga al Estado a impartir una educación tendiente a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano, fomentando en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. Que el mismo precepto constitucional en la fracción II inciso “c” dispone que la educación contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. Que para lograr el propósito contenido en los postulados constitucionales y como parte integrante de una educación que dote al individuo de una mejor forma de vida, es indispensable considerar dentro de sus diversas etapas educativas la práctica del deporte. Este, estimulará la sana competencia, el desarrollo psicológico y fomentará un espíritu de constante superación personal. Que la práctica regular del deporte, permite una mayor integración social, alentando el espíritu de cooperación y solidaridad. Adicionalmente, abre perspectiva de desarrollo vocacional y permite mantener un estilo de vida sano. Que la educación debe promover las prácticas deportivas, tanto en las áreas urbanas, suburbanas y rurales, por lo que será necesario crear una infraestructura deportiva y paralelamente una cultura en la misma materia, que permita a toda la sociedad tener espacios para la práctica del deporte y en su momento estímulos y reconocimientos para aquellos atletas que destaquen en el área deportiva, a nivel estatal, nacional o internacional. Que el Plan Estatal de Desarrollo 1993-1999 establece como objetivos, impulsar en forma decidida la práctica de actividades deportivas entre la población, buscando esquemas que permitan involucrar a todos los grupos que conforman a la sociedad poblana tanto en las labores de promoción como en el financiamiento patrocinio y práctica del deporte ; el reordenamiento de las diversas instituciones gubernamentales que intervienen en el fomento de las actividades deportivas, estableciendo la necesidad de crear una Ley Estatal del Deporte. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 3 . Que los objetivos señalados en el Plan Estatal de Desarrollo tiene como meta, optimizar el desempeño de las dependencias y entidades estatales, buscando una participación activa de la sociedad en el impulso al deporte durante el desarrollo educativo. Que todo lo anterior ha dado motivo a crear una Ley Estatal del Deporte, la cual permitirá establecer y concretizar las líneas de acción establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, enfocándose la actividad deportiva desde el punto de vista educativo, popular, para discapacitados y personas en la senectud, ello en concordancia con la Ley Federal que en esta materia se encuentra vigente. Que esta nueva ley, permitirá la participación del Gobierno Estatal y Municipal, así como de los sectores social y privado, los que en plena observancia de sus programas desarrollarán conjuntamente con las autoridades educativas, el deporte popular, estudiantil, federado y de alto rendimiento. Que la participación del Municipio se encuentra vinculada con la actividad deportiva, por ello en la presente iniciativa se ha fortalecido la creación de comités Municipales, para actuar en la operación y evaluación de los programas que en materia deportiva establezcan los gobiernos federal y estatal, para que de una manera conjunta con las autoridades educativas, en materia de deporte, formulen y coordinen las acciones tendientes a desarrollar el deporte en todo el territorio del Estado. Que el esfuerzo, realizado por los deportistas será reconocido en todo el Estado, en virtud de que la presente iniciativa contempla un capítulo especial de reconocimiento y estímulos, a los que por su constancia, aptitudes o intervención en eventos de esta naturaleza, destaquen en alguna rama deportiva. No ha pasado desapercibido el dejar constancia de aquellos otros tantos deportistas que han puesto muy en alto el deporte estatal, por ello esta iniciativa propone la creación del Salón de Honor del Deportista Poblano. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los Artículos 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracciones VI y XXVIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 39 fracciones I y IV, 41, 42, 74 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 39, 42 fracciones I y IV del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado. D E C R E T A LEY ESTATAL DEL DEPORTE TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1.-Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés social y tienen por objeto establecer el Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento, con el fin de coadyuvar en la formación y desarrollo integral de los habitantes del Estado de Puebla en las actividades relacionadas con el deporte y la cultura física. ARTÍCULO 2.-Se reconoce el derecho de todo individuo al conocimiento y práctica del deporte. Al constituir un derecho, el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios tienen la obligación de incluirlo dentro de sus planes, programas y presupuestos, acciones y recursos que propicien las prácticas deportivas. ARTÍCULO 3.-Para lograr los objetivos de esta Ley, se establece el Sistema Estatal del Deporte, así como las bases para su funcionamiento. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 4 . ARTÍCULO 4.- El Sistema Estatal del Deporte estará constituido por el conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar el deporte en el Estado. ARTÍCULO 5.-La participación del Sistema Estatal del Deporte es obligatoria para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal. Los sectores Social y Privado podrán participar en el Sistema conforme a lo previsto en esta Ley. ARTÍCULO 6.-Dentro del marco del Sistema Estatal del Deporte se elaborará un programa que asegure la uniformidad y congruencia de las acciones e instituciones que participan en el fomento de la actividad físico deportiva. Este programa deberá considerar la participación de los Municipios y la sociedad en general, además de formularse con apego al Sistema Nacional del Deporte conforme a las siguientes prioridades. I.-Recursos humanos; II.-Deporte Estudiantil; III.-Deporte asociado; IV.-Deporte de alto rendimiento y talentos deportivos; V.-Deportes autóctonos y tradicionales; VI.- Deportes para personas senectas y discapacitados; VII.-Formación, capacitación y actualización de entrenadores deportivos; VIII.-Infraestructura deportiva; IX.-Deporte Recreativo; y X.-Deporte Popular. ARTÍCULO 7.- Las actividades deportivas del orden profesional, no quedan comprendidas dentro del Sistema Estatal de Deporte, ni las actividades de promoción, organización, desarrollo o participación en materia deportiva que se realice con el ánimo de lucro. ARTÍCULO 8.- El Sistema Estatal del Deporte, estará a cargo del Ejecutivo del Estado, quien ejercerá sus atribuciones a través del Organismo Público Descentralizado denominado “Instituto Poblano del Deporte”, exceptuando aquéllas que sean conferidas expresamente por las leyes de la materia a otras dependencias de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal. ARTÍCULO 9.-El Gobernador del Estado dentro del Sistema Estatal del Deporte tendrá las facultades siguientes: I.-Coordinar el Sistema Estatal del Deporte; II.- Ser órgano rector para la ejecución de la política deportiva estatal; III.-Crear el registro del Sistema Estatal del Deporte; H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 5 . IV.-Determinar los espacios que deban destinarse a la creación de áreas deportivas y recreativas públicas, coordinar con los Ayuntamientos; V.- Crear las instituciones deportivas previstas en el Plan Estatal de Desarrollo; VI.-Expedir el Reglamento de la presente Ley; y VII.-Las demás que le otorguen otras disposiciones legales y las que se requieran para el mejor desarrollo del deporte estatal. ARTÍCULO 10.-En el marco del Sistema Estatal del Deporte se realizarán las siguientes funciones: I.-Formular, proponer y ejecutar las políticas que orienten al fomento y desarrollo del deporte a nivel estatal; II.- Establecer procedimientos de coordinación en materia deportiva entre el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos de los Municipios; III.-Determinar las necesidades y requerimientos del deporte estatal, así como planear y programar los medios para satisfacerlos; IV.- Promover la conjunción de esfuerzos en materia deportiva con los sectores social y privado; V.-Formular el Programa Estatal del Deporte y llevar a cabo las acciones que se deriven del mismo; y VI.- Propiciar la participación de los organismos deportivos y de los deportistas en la determinación y ejecución de las políticas a que se refiere la fracción I del presente artículo estableciendo los procedimientos para ello. ARTÍCULO 11.- Es de interés social la construcción, conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo del deporte en el Estado. CAPÍTULO II DEL CONSEJO ESTATAL DEL DEPORTE ARTÍCULO 12.- El Consejo Estatal del Deporte, es un órgano de carácter consultivo en materia de cultura física y deporte; su función primordial consistirá en asesorar a las entidades y organismos de los sectores público, social y privado que fomenten u organicen actividades deportivas de cualquier índole, además de proponer al Instituto Poblano del Deporte, las políticas y acciones que deban ejecutarse, con el objeto de que la mayor parte de la población tenga acceso a los beneficios de dichas actividades. ARTÍCULO 13.-El Consejo Estatal del Deporte estará integrado por: I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II.-Un Secretario Técnico, que será el Director del Instituto Poblano del Deporte y la Juventud; III.-El Director de Educación Física de cada sistema educativo; que tendrá el carácter de vocal; y H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 6 . IV.-Un Consejero por cada asociación deportiva estatal debidamente constituida y acreditada ante el Registro Estatal del Deporte. El Instituto Poblano del Deporte y la Juventud ejecutará los programas y acuerdos emanados del Consejo Estatal del Deporte. ARTÍCULO 14.- Son facultades del Consejo Estatal de Deporte: I.-Servir como órgano asesor en materia del deporte y cultura física; II.-Proponer al Gobernador del Estado las políticas deportivas a implantarse en el Estado; III.- Establecer el procedimiento para ingresar al Salón de Honor del Deportista Poblano; IV.-Promover cursos de capacitación y actualización técnica; V.-Formular su reglamento y asesorar a los Consejos Municipales en la elaboración de su respectivo ordenamiento; VI.- Proponer y realizar estudios e investigaciones en materia deportiva, considerando los deportes locales, regionales y tradicionales; VII.-Evaluar permanentemente la práctica del deporte y la cultura física en el Estado, proponiendo los lineamientos que considere adecuados para el cumplimiento de los fines de esta Ley; VIII.-Promover el otorgamiento de estímulo a las personas que destaquen en alguna actividad deportiva; y IX.-Las demás que le otorgue esta Ley, su reglamento y demás normas reglamentarias y estatutarias, aplicables. ARTÍCULO 15.-El Consejo Estatal funcionará en pleno y celebrará sesiones ordinarias por lo menos una vez cada seis meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente. CAPÍTULO III DEL PROGRAMA ESTATAL DEL DEPORTE ARTÍCULO 16.-El Programa Estatal del Deporte, es el conjunto de acciones y procedimientos tendientes a planificar el desarrollo del deporte en el Estado. Será formulado por el Gobernador del Estado en coordinación con el Consejo Estatal del Deporte, siendo instrumento rector de todas las actividades no profesionales del Sistema Estatal del Deporte. ARTÍCULO 17.-El Programa Estatal del Deporte deberá basarse en los aspectos prioritarios, establecidos en los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte. ARTÍCULO 18.-El Programa Estatal del Deporte establecerá: H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 7 . I.-las normas y procedimientos para la canalización de los apoyos que juzgue convenientes hacia las Universidades e Instituciones que contemplen dentro de sus actividades, programas de fomento al deporte. II.-Los criterios que den uniformidad y congruencia a los programas deportivos y de cultura física del Estado con los del sector y el Sistema Nacional del Deporte; III.- Las políticas y lineamientos, para que los centros educativos públicos y privados promuevan libremente las actividades relacionadas con el deporte, siempre que no contravengan, el espíritu y la letra de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias; IV.- El incremento de entrenadores deportivos para la práctica y desarrollo del Deporte; V.-La Planeación, programación y ejecución, a través de las instituciones públicas o privadas, de las prácticas deportivas y recreativas de acuerdo al Sistema Estatal del Deporte; VI.- Los medios para que los organismos deportivos conozcan y cumplan con las disposiciones de la presente Ley; VII.-La suscripción de convenios con los organismos deportivos de las distintas entidades públicas, privadas y sociales, para que de manera directa o indirecta fomenten, practiquen u organicen el deporte; VIII.-La creación del Centro Estatal de Medicina Deportiva y Ciencias aplicadas al deporte; IX.-La creación de la Universidad del Deporte, para la formación de entrenadores deportivos en todas las disciplinas de la materia; X.- El otorgamiento de apoyos económicos o de equipamiento a las Asociaciones Deportivas debidamente constituidas e inscritas en el Registro Estatal del Deporte, de acuerdo al programa anual de actividades y etapas competitivas de carácter regional, estatal y nacional respectivamente; XI.-La concertación con asociaciones deportivas, con el fin de que éstas se organicen debidamente; XII.-Los mecanismos necesarios para impulsar el desarrollo del deporte y la cultura física, para personas en la senectud y discapacitados, así como otorgar especial atención en estas materias, en el sector social; y XIII.-La creación del Salón de Honor del Deportista Poblano. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DEL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE ARTÍCULO 19.- El Sistema Estatal del Deporte, contará con un departamento que se encargará de la inscripción de los deportistas, organismos deportivos no profesionales, instalaciones para la práctica del deporte, eventos deportivos en el Estado, y todas aquellas actividades relacionadas con el deporte. Su integración y funcionamiento será de acuerdo a los lineamientos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley. Los deportistas profesionales deberán inscribirse en el Registro Estatal del Deporte, cuando participen en competencias eliminatorias y selectivas, tendientes a obtener la representación del Estado. ARTÍCULO 20.-Para gozar de los estímulos y apoyos que se otorguen a los deportistas, será condición indispensable, su inscripción individual o colectiva en el Registro Estatal del Deporte. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 8 . TÍTULO II DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS MUNICIPIOS EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS ARTÍCULO 21.-Los Municipios, a través de sus Ayuntamientos, participarán en el Sistema Estatal del Deporte, con las siguientes atribuciones: I.-Constituir un Comité Municipal del Deporte y Atención a la Juventud, así como promulgar sus estatutos internos; II.- Promover y organizar en sus comunidades, actividades físico-deportivas y recreativas; III.- Coordinarse con los Organismos Deportivos Municipales, en todas sus promociones de carácter no profesional en el área del deporte y atención a la Juventud; IV.-Facilitar la plena utilización de las instalaciones deportivas, pertenecientes al Municipio, en cuyo caso, el Instituto Poblano del Deporte, previo convenio que celebre con el Ayuntamiento de que se trate, podrá verificar el desarrollo de las actividades deportivas que se practiquen en dichas instalaciones y coadyuvar en la programación del uso de las mismas; de tal manera, de que en las instalaciones mencionadas, se presten servicios al mayor número de deportistas, aún fuera de los horarios normales de actividades; V.-Llevar un registro de las instalaciones deportivas de su Municipio, así como su estado de mantenimiento y conservación; VI.-Construir una escuela municipal de iniciación deportiva y de desarrollo de talentos deportivos; VII.-Vigilar el cumplimiento de la legislación en materia de reserva de espacios deportivos y recreativos; VIII.-Celebrar convenios con el sector social, público y privado para el cumplimiento de los fines de la presente Ley; IX.-El Gobierno del Estado, designará de su presupuesto de egresos anual, una partida específica para apoyar a las actividades deportivas que se desarrollen en cada Municipio, la cual se sumará a los recursos que para el mismo fin programe cada Ayuntamiento; en lo concerniente a la Capital del Estado, el Gobierno Estatal, destinará un presupuesto adicional especial, el cual se empleará exclusivamente al apoyo y fomento del Programa de Deporte de Alto Rendimiento, mismo que será administrado por el Instituto Poblano del Deporte; X.-Promover el otorgamiento de estímulos a las personas que destaquen en alguna actividad deportiva; y XI.-Participar, en los programas que se deriven de los Sistemas Nacional y Estatal del Deporte. CAPÍTULO II H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 9 . DE LOS CONSEJOS MUNICIPALES DEL DEPORTE ARTÍCULO 22.-Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a la Juventud, tendrán como función principal la de ejecutar las facultades que esta Ley determina, así como las demás que sean necesarias para el fomento del deporte, la cultura física y atención a la juventud en sus respectivos territorios. ARTÍCULO 23.- Los Consejos Municipales del Deporte y Atención a la Juventud, estarán integrados por: I.-El Director del Comité Municipal del Deporte y Atención a la Juventud, que será designado por el Presidente Municipal; II.- Un Consejero por cada liga deportiva, debidamente constituida y acreditada ante el Comité Municipal del Deporte y Atención a la Juventud; y III.-Un representante de cada Sistema Educativo en el Municipio. ARTÍCULO 24.-El Consejo Municipal funcionará en pleno y celebrará sesiones por lo menos una vez cada seis meses y extraordinarias cuando sean convocadas por el Presidente. TÍTULO III DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DEPORTISTAS Y ORGANISMOS DEPORTIVOS EN EL SISTEMA ESTATAL DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS DEPORTISTAS ARTÍCULO 25.- Los individuos, las personas morales o agrupaciones de personas físicas, podrán formar libremente organismos deportivos que deberán registrar ante las autoridades competentes, a fin de ser integrados al Sistema Estatal del Deporte, para poder obtener las facilidades que en materia deportiva otorgue el Gobierno del Estado. Para efectos de esta Ley, se considera como organismo deportivo a toda agrupación de personas físicas que cuente o no con personalidad jurídica, conformada con el propósito de practicar algún deporte. Se reconocen como Organismos Deportivos: a).-Equipos; b) Clubes; c) Ligas; y d).-Asociaciones. También podrán registrarse como organismos deportivos las agrupaciones de individuos que tengan por objeto el desarrollo de actividades vinculadas con el deporte. ARTÍCULO 26.-Para formar parte del Sistema Estatal del Deporte los organismos deportivos deberán, satisfacer los requisitos que para su admisión establezca el reglamento de esta Ley, además estarán obligados a realizar lo siguiente: H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 10 . I.-Adecuar los estatutos o reglamentos a efecto de establecer los derechos y obligaciones de sus miembros conforme a las bases que para tal efecto determine el estatuto del deporte a que pertenecen; y II.-Prever en los mismos el órgano de arbitraje, en los casos en que lo señale el reglamento de esta Ley. CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEPORTISTA ARTÍCULO 27.-Son derechos del deportista: I.-Practicar el o los deportes de su elección; II.- Asociarse para la práctica del deporte, o en su caso, para la defensa de sus derechos; III.-Utilizar las instalaciones deportivas públicas; IV.-Contar con los espacios adecuados para la práctica del deporte de su elección; V.- Recibir asistencia y entrenamiento deportivo, así como los servicios médicos adecuados en competencias oficiales; VI.-Participar en competencias, juegos o eventos deportivos reglamentarios u oficiales, emanados del Sistema Estatal del Deporte; VII.- Desempeñar cargos directivos, siempre y cuando hayan sido elegidos en asambleas de clubes, ligas, comités municipales o asociaciones deportivas; y VIII.-Recibir toda clase de estímulos, becas, premios y reconocimientos. IX.-En caso de distinguirse como atletas de alto rendimiento, de acuerdo a los lineamientos que establezca la Comisión Nacional del Deporte, tendrán derecho a recibir servicios médicos, previo convenio que para tal efecto celebre el Instituto Poblano del Deporte con instituciones oficiales que presten seguridad médico-social. ARTÍCULO 28.- Son obligaciones del deportista: I.-Ser un ejemplo para la niñez, la juventud y la sociedad; II.-Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad; III.-Asistir a competencias de distintos niveles cuando sea requerido; IV.- Comunicar inmediatamente por escrito al órgano rector en materia deportiva en el Estado, cuando tengan interés en formar parte de organizaciones o clubes deportivos profesionales; V.- Representar dignamente a su Municipio, al Estado y al País en el evento al que se le haya convocado; VI.-Asistir a reuniones, recibir premios o estímulos, cuando sea convocado para ello; VII.-Cuidar y vigilar que las instalaciones en que practiquen su deporte, se conserven dignamente; H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 11 . VIII.- Fomentar el deporte entre sus compañeros y en el grupo social a que pertenezca; y IX.-Las que sean señaladas en la presente Ley y demás ordenamientos legales vigentes. CAPÍTULO III DEL FOMENTO Y ESTÍMULOS AL DEPORTE ARTÍCULO 29.- Las personas físicas o morales, así como las agrupaciones que realicen actividades destinadas al desarrollo e impulso del deporte estatal no profesional, podrán gozar de los apoyos que se otorguen dentro del Sistema Estatal del Deporte, los cuales pueden ser: a).-Dinero o en especie; b).- Becas académicas y/o económicas; A fin de concretar lo anterior, el Gobierno del Estado a través del Instituto Poblano del Deporte, celebrará convenios con las instituciones de educación básica, media superior y superior tanto públicas como privadas, con la finalidad de otorgar becas a los atletas de alto rendimiento, así como conceder las facilidades necesarias para que dichos deportistas puedan continuar sus estudios, practicar y participar en eventos deportivos, según sus requerimientos; c).-Capacitación; d).- Asesoría; e).-Asistencia. Los estímulos se darán con base a los requisitos que para ello establezca el Reglamento de esta Ley. Las personas físicas y jurídicas cuya actividad primordial sea la enseñanza, práctica o desarrollo de cualquier rama del deporte con fin lucrativo, deberán cumplir con los requerimientos técnicos oficiales, que al efecto establezcan las federaciones y los organismos internacionales, nacionales y el Instituto Poblano del Deporte, así mismo, dichas personas deberán contar con el aval de la Asociación Deportiva respectiva; y con la acreditación oficial del Sistema de Capacitación y Certificación de Entrenadores Deportivos. ARTÍCULO 30.-El Gobernador del Estado, promoverá la constitución de un fondo estatal para el desarrollo del deporte, con la participación de los sectores público, social y privado. TÍTULO IV DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y RECURSOS DEL DEPORTE CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 31.- En el reglamento de esta Ley, se precisarán las autoridades deportivas que aplicarán las sanciones por infracciones a esta Ley, y las demás disposiciones legales correspondientes. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 12 . Las sanciones se aplicarán a: a).-Organismos deportivos estatales; b).-Comités municipales deportivos; c).- Organismos deportivos municipales; d).-Instituciones educativas; e).-El deportista individual, cuya actividad deportiva esté amparada en esta Ley; y f).-Directivos, jueces, árbitros y organizadores de competencias deportivas que estén dentro del ámbito de aplicación de esta Ley. ARTÍCULO 32.-A quienes cometan violaciones a esta Ley, a su reglamento y a los ordenamientos deportivos, se aplicarán las sanciones siguientes: I.-Para organismos deportivos: a).-Amonestación privada o pública; b).- Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos; c).-Suspensión temporal o definitiva en el uso de instalaciones deportivas oficiales. II.-Para directivos en el deporte: a).-Amonestación privada o pública; b).-Suspensión temporal; c).- Destitución de su cargo. III.-Para el deportista: a).-Amonestación privada o pública; b).-Suspensión temporal o definitiva de su registro; c).-Cancelación del estímulo otorgado. IV.-Para los técnicos y entrenadores: a).-Amonestación pública o privada; b).-Suspensión temporal o definitiva de su registro; c).-Cancelación del estímulo otorgado. V.-Arbitros y Jueces: a).-Amonestación pública o privada; H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 13 . b).-Suspensión temporal o definitiva de su registro. VI.-Instituciones Educativas: a).- Amonestación pública o privada; b).-Limitación o cancelación de apoyos en el Programa Estatal del Deporte; c).-Suspensión temporal o definitiva de su participación en eventos deportivos. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 33.- En caso de inconformidad con las resoluciones de las autoridades y organismos deportivos legalmente registrados que impongan sanciones, procederá el Recurso de Inconformidad, el cual se tramitará ante la autoridad que las emitió. ARTÍCULO 34.-Para impugnar la determinación que resuelva el Recurso de Inconformidad, procede el de Apelación, que será substanciado ante la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte de Puebla. En contra del fallo que ésta pronuncie, no procederá recurso alguno. TÍTULO V DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ESTATALES CAPÍTULO ÚNICO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 35.-Se declara de interés social, la construcción, conservación y mantenimiento de instalaciones deportivas, el Gobierno del Estado a través del Instituto Poblano del Deporte, promoverá la participación de los sectores social y privado para el logro de los fines mencionados, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 36.-El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Poblano del Deporte, determinará los espacios destinados a la práctica deportiva y de recreación pública, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 21 de este Ordenamiento y su Reglamento. ARTÍCULO 37.- Los responsables de las instalaciones deportivas inscritas en el Registro Estatal del Deporte, deberán, así mismo, registrar su calendario anual de actividades ante el Instituto Poblano del Deporte. ARTÍCULO 38.-El Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Poblano del Deporte, hará más eficiente el uso de las instalaciones deportivas de la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 21 de la presente Ley; programando su uso de tal manera, que presten servicio al mayor número de deportistas, aún fuera del horario normal de actividades. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 14 . ARTÍCULO 39.-En la construcción de instalaciones deportivas, deberá tomarse en cuenta las obras que sean necesarias para la practica del deporte infantil y federado, debiendo en todo caso contar con las especificaciones técnicas señaladas en la Legislación correspondiente y que sean necesarias para su desarrollo. ARTÍCULO 40.-En la reestructuración de las instalaciones deportivas ya existentes y en el acondicionamiento de las que se construyan, se deberá tomar en cuenta el deporte para discapacitados. ARTÍCULO 41.-Las instalaciones deportivas públicas ubicadas dentro del Estado, deberán inscribirse en el Registro Estatal del Deporte, el cual estará a cargo del Instituto Poblano del Deporte, en concordancia con el Registro Nacional del Deporte. Las instalaciones deportivas de carácter público, deberán destinarse preferentemente a eventos deportivos; cuando sean utilizadas para fines diversos, se respetarán los programas y calendarios deportivos establecidos con anterioridad. De los ingresos derivados de las actividades señaladas en el párrafo anterior, se destinará un porcentaje al mejoramiento de las instalaciones deportivas, además el Ayuntamiento correspondiente o el Instituto Poblano del Deporte, fijará a los organizadores, una fianza que garantice la reparación de los desperfectos que en su caso se causen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 42.-Los responsables de las instalaciones deportivas públicas deberán tramitar su registro ante el Instituto Poblano del Deporte, misma que verificará que sean las adecuadas para la práctica del deporte, con la calidad, seguridad y requerimientos conforme a lo establecido por el Reglamento de esta Ley. El Instituto Poblano del Deporte, previo convenio que celebre con el Ayuntamiento correspondiente, realizará visitas anuales y en su caso, procederá a la clausura de aquellas instalaciones deportivas que no cumplan con los requisitos establecidos. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.-En tanto el Ejecutivo del Estado, expide el Reglamento de esta Ley, se faculta a la Secretaría de Educación Pública del Estado, para fijar las normas de aplicación de la misma. TERCERO.-Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley. EL GOBERNADOR, hará publicar y cumplir la presente disposición. Dada en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.-Diputado Presidente.- CARLOS BARRIENTOS DE LA ROSA.- Rúbrica.- Diputado Secretario.GERARDO TECPANECATL ROMERO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.- BENITA VILLA HUERTA.- Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique y circule para sus efectos. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en la Heroica Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete.- El Gobernador Constitucional del Estado.-LICENCIADO MANUEL BARTLETT DIAZ.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.-LICENCIADO MARIO P. MARIN TORRES .- Rúbrica. H. Congreso del Estado de Puebla. Dirección General de Apoyo Parlamentario . 15 .